Se solicitó al Ayuntamiento de Barbastro los criterios técnicos y la valoración motivada para la selección de una oficina de farmacia específica como suministradora de medicamentos de la Residencia «Huertas de Suelves». Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información facilitada durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La empresa adjudicataria de un servicio público está obligada a suministrar a la Administración la información necesaria para cumplir con las obligaciones de transparencia, independientemente de si existen cláusulas específicas en el contrato.
2
La intencionalidad de la ley es permitir el acceso a información relativa a entidades generada en la ejecución de contratos públicos previo requerimiento a los prestatarios.
3
La remisión de la información solicitada únicamente al Consejo de Transparencia no satisface el deber legal, ya que este órgano no puede actuar como mero intermediario ni sustituir la comunicación directa al ciudadano.
Texto completo
Resolución 47/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Barbastro del acceso a
la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de , el
Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de febrero de 2018, , en nombre y
representación de , presentaron una solicitud de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Barbastro, en la que
exponían sus discrepancias con el modo de actuar de la empresa
Albertia Servicios Sociasanitarios, S.A, adjudicataria del contrato de
servicios de la Residencia «Huertas de Suelves», respecto a la
elección de la oficina de farmacia para la provisión de los
medicamentos de los usuarios, y solicitaban la siguiente información:
«…criterios técnicos, junto a la valoración motivada, que
concluyeron la selección de la oficina de la desde enero de
2016 hasta ahora, en detrimento de las otras seis oficinas de
farmacia de Barbastro, como única suministradora de
medicamentos y productos sanitarios, financiados públicamente,
a los usuarios del centro sociosanitario de titularidad pública
municipal «Huertas de Suelves», en tanto que esa información
constituye «información pública», según lo dispuesto en los
artículos 3.h, 5.b y 9.1 de la Ley 8/52015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación ciudadana
de Aragón (en adelante Ley 8/2015)».
SEGUNDO.- El 17 de abril de 2018, los solicitantes, transcurrido en
exceso el plazo previsto para resolver su solicitud y ante la ausencia
de respuesta por parte del Ayuntamiento de Barbastro, presentaron
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), en la que exponían, en síntesis, lo siguiente:
1) Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 8/2015, las
obligaciones previstas en esta ley se extienden a las personas
físicas y jurídicas distintas de las comprendidas en el artículo 4
que presten servicios públicos, que quedan obligadas por las
previsiones del Título I respecto de la información relativa a las
actividades directamente relacionadas con los servicios públicos
que gestionan.
2) Que debe observarse lo dispuesto en los artículos 7.2 y 9 de la
Ley 8/2015 respecto al derecho a la información pública de las
entidades privadas en el sistema público de servicios sociales, y
en esos términos deberá ser aplicado por la Administración. Por
lo tanto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 9.1 de la
Ley 8/2015 respecto al requerimiento del contratista por la
Administración para su cumplimiento en el término de quince
días, y acceso a la información por el solicitante en el plazo de
un mes según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 8/2015.
3) Que se establezca el deber de formalizar por la Administración
competente el acceso a la información a favor de los
interesados, en la forma señalada en el artículo 33.1 de Ley
8/2015, previo requerimiento a los responsables de la empresa
Albertia Servicios Sociosanitarios, S.A. en su calidad de
contratista del servicio social de titularidad pública municipal,
conforme al artículo 9.1 de la Ley 8/2015, según la relación
establecida mediante contrato formalizado el 5 de enero de
2018 (expediente C2017/025, anuncio publicado en la
Plataforma de Contratos del Sector Público).
TERCERO.- El 20 de abril de 2018, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Barbastro que informe acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas respecto
al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
CUARTO.- El 15 de mayo de 2018, el Ayuntamiento de Barbastro
remitió el informe solicitado, en el que expone, respecto al objeto de
la reclamación:
1) Que el servicio de Residencia Municipal de la 3ª edad se ha
prestado desde su implantación, en abril del año 2000,
mediante la celebración de un contrato administrativo de
servicios.
2) Que en los pliegos de la licitación, el objeto del contrato viene
determinado por su correspondiente nomenclatura a través de
los códigos, CPA 873011 Servicios Sociales de atención a
establecimientos residenciales para personas mayores, CPV
85311100-3 Servicios de bienestar social proporcionados a
ancianos, y CPV 85312100-0 Servicios de Centro de Día.
3) Que el 18 de enero de 2017 se facilitaron los Pliegos
reguladores de la licitación a los recurrentes, pliegos
administrativos y técnicos.
4) Que el 11 de mayo de 2017, el solicitante presentó un nuevo
escrito y se le informó de que los Pliegos del contrato hacen
una descripción exhaustiva del objeto del contrato, sin que
forme parte de éste el aprovisionamiento de medicamentos y
productos sanitarios. En consecuencia, cualquier acopio de este
tipo que realice la empresa no está financiado con recursos
públicos locales.
5) Que finalizada la vigencia del anterior contrato, el 28 de
noviembre de 2017 se adoptó acuerdo plenario del
Ayuntamiento de Barbastro, por el que se adjudicó el contrato
administrativo de servicios cuyo objeto es la «Atención integral
de los residentes de la Residencia Municipal de Mayores del
Ayuntamiento de Barbastro y Mantenimiento del Centro
(Residencia y Centro de Día)», previa la preceptiva tramitación
del expediente de contratación, resultando adjudicataria la
empresa Albertia Servicios Sociosanitarios, S.A.
6) Que el vigente contrato se formalizó el 5 de enero de 2018.
7) Que cualquier abastecimiento que pueda realizar en su caso
Albertia Servicios Sociosanitarios, S.A. de medicamentos y
productos sanitarios, previa prescripción médica o no, lo será
para la medicación y/o tratamiento sanitario de los residentes,
previo encargo/delegación del usuario a la citada empresa para
su adquisición.
8) Que cualquier tipo de acopio de productos sanitarios que se
requiera para la atención sanitaria de los pacientes por parte de
la enfermería en la propia Residencia, se aprovisiona por el
SALUD.
9) Que el ciudadano es libre de adquirir sus medicamentos y/o
productos sanitarios en cualquier farmacia, por lo que es libre
de encargar o delegar la citada gestión en quien considere,
quedando muy lejos de las competencias municipales y, por
ende, del objeto del contrato de referenciado, interferir en la
citada libertad de los beneficiarios del sistema público de salud.
10) Que las aclaraciones sobre esta cuestión deben solicitarse a la
empresa Albertia Servicios Sociasanitarios, S.A.
11) Que en todo momento se ha proporcionado la información
pública que se ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones.
12) Que excede al concepto de información pública el resultado del
encargo o delegación que los residentes del centro sociosanitario
«Huerta de Suelves» realizan en Albertia Servicios
Sociosanitarios, S.A, en base al principio de libre elección de
farmacia.
13) Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la
Ley 8/2015 se adjunta copia del requerimiento solicitado a la
empresa contratista así como el informe emitido por ésta
respecto al objeto de la reclamación.
QUINTO.- El informe del Ayuntamiento de Barbastro se acompaña
del emitido el 11 de mayo de 2018, a requerimiento de éste, por la
empresa Albertia Servicios Sociosanitarios, S.A. en el que exponen
respecto al objeto de la reclamación:
1) Que Albertia Servicios Sociosanitarios realiza labores de control
y administración de la medicación de los residentes de la
Residencia «Huertas de Suelves», en virtud de los servicios
descritos en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de
gestión del centro mencionado.
2) Que tras una evaluación inicial se detectó una clara oportunidad
de mejora en el sistema de dispensación y preparación de la
medicación.
3) Que tal circunstancia se comunicó a todas las oficinas de
farmacia de Barbastro y la elección de la farmacia se realizó
siguiendo exclusivos criterios de mejora de la calidad del
servicio, siendo la farmacia elegida la que presentó con
diferencia una mejor propuesta, y la única que se ajustaba a los
requisitos técnicos solicitados por Albertia.
4) Que los solicitantes de esta información, reconocen
en su escrito haber ofrecido «un sistema semiautomático Fagor
de personalización de dosificación» al no poder «…adquirir el
robot por ser su coste elevadísimo y entrañando, por tanto, un
riesgo económico…», lo que prueba la menor calidad técnica de
su propuesta de servicio, al no considerar oportuno realizar una
inversión económica para mejorarlo que sí ofreció ,
quien realiza el servicio.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Ayuntamiento de Barbastro.
Asimismo, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de
hecho, la información solicitada concierne a la actividad realizada por
Albertia Servicios Sanitarios, S.A, empresa que gestiona la Residencia
«Huertas de Suelves» en ejecución del contrato de servicios
formalizado con el Ayuntamiento de Barbastro. No obstante, tal como
alega el reclamante, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de
la Ley 8/2015, por lo que esta empresa está obligada a suministrar al
Ayuntamiento de Barbastro, toda la información necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, obligación que
deberá hacerse constar expresamente en el respectivo contrato.
Tal como ya reconoció el CTAR en la Resolución 21/2017, de 18 de
septiembre, en relación con la aplicación del artículo 9 de la Ley
8/2015:
«A juicio de este Consejo de Transparencia, y a pesar de la
ausencia de cláusulas específicas en los contratos que
desarrollen la obligación de transparencia de los adjudicatarios
de contratos respecto de las solicitudes de información que
reciban los organismos públicos con los que hayan formalizado
un contrato, la intencionalidad de la Ley es permitir que se
pueda acceder a información relativa o que afecte a las
entidades y organismos incluidos en su ámbito de aplicación
generada u obtenida en ejecución de contratos que hayan
firmado. Y ello, previo requerimiento de dicha información a los
prestatarios».
En definitiva, no existe duda acerca de las obligaciones en materia de
derecho de acceso que vinculan tanto al Ayuntamiento de Barbastro
como a la empresa adjudicataria del contrato del servicio de
residencia, por lo que la información solicitada, siempre que ésta se
enmarque en el ámbito de la información pública, debe ser
proporcionada.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud de derecho de acceso presentada.
Con anterioridad a la solicitud de información que ha motivado esta
reclamación, los reclamantes dirigieron varios escritos al
Ayuntamiento de Barbastro, en los que mostraban su desacuerdo
respecto al cambio operado por la empresa Albertia Servicios
Sociosanitarios, S.A, respecto a la provisión de los medicamentos de
los usuarios de la residencia, y solicitaban información acerca del
objeto del contrato. El Ayuntamiento de Barbastro dio respuesta a
estos escritos sin aplicar las reglas procedimentales establecidas en
los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, relativas a la obligación de
realizar una comunicación previa en la que se informe al solicitante
de la fecha de recepción de la solicitud, el plazo previsto para
resolver y los efectos del silencio.
Si bien es comprensible que tales escritos no fueran identificados por
el Ayuntamiento de Barbastro como solicitudes de información
pública, ya que en ellos se mencionaban numerosos aspectos
relativos a la normativa sanitaria, la última de las solicitudes se
refiere específicamente a la Ley 8/2015, sin que se tenga constancia
de la aplicación de las citadas normas y de la respuesta a la solicitud.
Es importante destacar la importancia de estas normas, tal como ya
ha reiterado este Consejo en sus Resoluciones (por todas Resolución
31/2018, de 25 de junio), puesto que constituyen una garantía para
el ciudadano, al menos en cuanto a la recepción y tramitación de su
solicitud.
TERCERO.- En lo que respecta a la información solicitada, el
Ayuntamiento de Barbastro ha remitido durante la tramitación del
procedimiento un informe al que incorpora copia del requerimiento
realizado a la empresa Albertia Servicios Sociosanitarios, S.A, así
como la información proporcionada por ésta respecto al objeto de la
reclamación, pero sin que exista constancia de la remisión a los
reclamantes.
Por ello, como ya señaló este Consejo en su Resolución 1/2016, de
12 de septiembre de 2016, «no se cumple con lo dispuesto en la Ley
8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este
órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del
deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede
proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los
interesados de la posibilidad de entender que la información es
insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la
correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión e instar al
Ayuntamiento de Barbastro a remitir a los reclamantes la información
facilitada al CTAR.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en
nombre y representación de , frente a la falta de resolución por
el Ayuntamiento de Barbastro.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Barbastro a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la
información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Barbastro, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.