Inadmitida 24/09/2018 · 193 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por versar sobre la potestad sancionadora y no sobre el derecho de acceso a la información pública

El ciudadano solicitó información sobre actuaciones derivadas de una denuncia en zona ZEPA al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Tras recibir la información, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón alegando desacuerdo con la no sanción de la actividad. El Consejo inadmitió la reclamación por no versar sobre el acceso a información pública, sino sobre la potestad sancionadora.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no versa sobre la solicitud de información inicial, la cual fue atendida, sino sobre el desacuerdo con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
2 El objeto de la reclamación no constituye información pública según la definición de los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015.
3 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no se configura como un órgano de control general de las actividades administrativas.
4 Quedan fuera del alcance del procedimiento de reclamación las pretensiones de actuaciones de inspección, corrección o sancionadoras que interesen al reclamante.

Texto completo

Resolución 45/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la Resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de febrero de 2018, presentó una solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón con el fin de obtener información acerca de las actuaciones realizadas por la Administración, a raíz de una denuncia por posibles afecciones en una zona ZEPA. SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2018, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad remite al solicitante la Orden de 1 de marzo de 2018, por la que se estima su solicitud de derecho de acceso y se da traslado de la información solicitada, en concreto: copia de la denuncia formulada, copia del informe elaborado por la Sección de Biodiversidad, copia del acuerdo de no inicio de expediente sancionador y copia del correo electrónico de la Sección de Calidad Ambiental. TERCERO.- El 15 de marzo de 2018, el solicitante presentó una reclamación ante el CTAR, en la que exponía su descuerdo con las actuaciones realizadas por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, al considerar que la actividad denunciada debería sancionarse. CUARTO.- El 3 de abril de 2018, el CTAR solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 3 de septiembre de 2018, transcurrido en exceso el plazo concedido, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad remite el informe solicitado, en el que expone: 1) Que la solicitud de derecho de acceso que ha motivado la Reclamación fue resuelta mediante Orden de 1 de marzo de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se estimó su pretensión, se proporcionó la información sobre el estado de tramitación de una denuncia presentada previamente y se le dio traslado de la documentación obrante en el expediente. 2) Que la reclamación presentada debe entenderse que no es una reclamación relativa al derecho de acceso a la información pública, sino que se limita a mostrar la disconformidad del reclamante con un acto administrativo, para lo cual existen los procedimientos correspondientes. 3) Que el CTAR ya ha acordado en otras ocasiones la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información pública. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la reclamación tiene por objeto manifestar el desacuerdo con las actuaciones de la Administración, ya que de los datos obrantes en el expediente se infiere que los hechos denunciados en su día por el reclamante no fueron sancionados por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. La reclamación no se refiere por tanto a ningún aspecto de la solicitud inicial, que fue atendida conforme a las previsiones de la Ley 8/2015, ni tampoco al contenido de la resolución estimatoria, sino al ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por lo que no constituye información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los límites de su competencia (por todas Resolución 33/2018, de 25 de junio), para excluir del ámbito de la información pública aquellas cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. Del mismo modo, el CTAR en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, establece: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». Respecto a reclamaciones similares, otros Comisionados de transparencia concluyen en idénticos términos. Así, la Resolución 158/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP), establece que la petición de una actuación de fiscalización por parte de la intervención no puede considerarse información pública. De igual modo, la Resolución 12/2018 delimita de forma clara el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: «Este procedimiento de reclamación, pues, así como el propio procedimiento de acceso a información, están reservados para la garantía del acceso a la documentación o información de que dispone la administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones, que no esté afectada por alguno de los límites legales al acceso. Quedan fuera de su alcance, pues, las pretensiones de actuaciones de la administración diferentes de la propia de proveer la información, como las actuaciones de inspección, corrección o sancionadoras que interesa la parte reclamante y, por tanto, en esta parte se inadmite a trámite la reclamación». El Comisionado de Transparencia de Canarias en la Resolución 137/2017 también excluye del concepto de información pública la petición de actuaciones o informes: «Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de escritos en los que solicita al Ayuntamiento la revisión de liquidaciones, la realización de actuaciones o peticiones de informe de estado de tramitación, que no pueden ser interpretados en manera alguna como solicitudes de información porque falta la primera premisa que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Por ello no pueden incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y ser amparadas por la misma». Por último, puede mencionarse igualmente la posición adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución 71/2017, de 15 de julio: «Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria, la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la normativa vigente. Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene que ver con una solicitud de información pública, tal y como se encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común para presentar una queja relativa a la problemática planteada en aquella». En definitiva, procede la inadmisión de la reclamación ya que lo que se está solicitando es una actuación concreta por parte de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente y no una información pública. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , frente a la Orden de 1 de marzo de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada, en tanto no se refiere a información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.