El ciudadano solicitó información sobre actuaciones derivadas de una denuncia en zona ZEPA al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Tras recibir la información, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón alegando desacuerdo con la no sanción de la actividad. El Consejo inadmitió la reclamación por no versar sobre el acceso a información pública, sino sobre la potestad sancionadora.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no versa sobre la solicitud de información inicial, la cual fue atendida, sino sobre el desacuerdo con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
2
El objeto de la reclamación no constituye información pública según la definición de los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015.
3
La competencia del Consejo de Transparencia se limita a velar por la normativa de transparencia y no se configura como un órgano de control general de las actividades administrativas.
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Quedan fuera del alcance del procedimiento de reclamación las pretensiones de actuaciones de inspección, corrección o sancionadoras que interesen al reclamante.
Texto completo
Resolución 45/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
Resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2018, presentó una
solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón con el fin de obtener
información acerca de las actuaciones realizadas por la
Administración, a raíz de una denuncia por posibles afecciones en una
zona ZEPA.
SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2018, el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad remite al solicitante la Orden de 1 de marzo de
2018, por la que se estima su solicitud de derecho de acceso y se da
traslado de la información solicitada, en concreto: copia de la
denuncia formulada, copia del informe elaborado por la Sección de
Biodiversidad, copia del acuerdo de no inicio de expediente
sancionador y copia del correo electrónico de la Sección de Calidad
Ambiental.
TERCERO.- El 15 de marzo de 2018, el solicitante presentó una
reclamación ante el CTAR, en la que exponía su descuerdo con las
actuaciones realizadas por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, al considerar que la actividad denunciada debería
sancionarse.
CUARTO.- El 3 de abril de 2018, el CTAR solicitó al Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los
fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones
oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 3 de septiembre de 2018, transcurrido en exceso el
plazo concedido, el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad remite el informe solicitado, en el que expone:
1) Que la solicitud de derecho de acceso que ha motivado la
Reclamación fue resuelta mediante Orden de 1 de marzo de
2018, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la
que se estimó su pretensión, se proporcionó la información
sobre el estado de tramitación de una denuncia presentada
previamente y se le dio traslado de la documentación obrante
en el expediente.
2) Que la reclamación presentada debe entenderse que no es una
reclamación relativa al derecho de acceso a la información
pública, sino que se limita a mostrar la disconformidad del
reclamante con un acto administrativo, para lo cual existen los
procedimientos correspondientes.
3) Que el CTAR ya ha acordado en otras ocasiones la inadmisión
de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la
obtención de información pública.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la reclamación tiene por objeto
manifestar el desacuerdo con las actuaciones de la Administración, ya
que de los datos obrantes en el expediente se infiere que los hechos
denunciados en su día por el reclamante no fueron sancionados por el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
La reclamación no se refiere por tanto a ningún aspecto de la solicitud
inicial, que fue atendida conforme a las previsiones de la Ley 8/2015,
ni tampoco al contenido de la resolución estimatoria, sino al ejercicio
de la potestad sancionadora por parte del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por lo que no constituye
información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la
Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— que definen la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los
límites de su competencia (por todas Resolución 33/2018, de 25 de
junio), para excluir del ámbito de la información pública aquellas
cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los
posicionamientos, la información futura o la información inexistente.
Del mismo modo, el CTAR en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo,
establece:
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
Respecto a reclamaciones similares, otros Comisionados de
transparencia concluyen en idénticos términos. Así, la Resolución
158/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante GAIP), establece que la petición de
una actuación de fiscalización por parte de la intervención no puede
considerarse información pública. De igual modo, la Resolución
12/2018 delimita de forma clara el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública:
«Este procedimiento de reclamación, pues, así como el propio
procedimiento de acceso a información, están reservados para la
garantía del acceso a la documentación o información de que
dispone la administración como consecuencia del ejercicio de sus
funciones, que no esté afectada por alguno de los límites legales
al acceso. Quedan fuera de su alcance, pues, las pretensiones de
actuaciones de la administración diferentes de la propia de
proveer la información, como las actuaciones de inspección,
corrección o sancionadoras que interesa la parte reclamante y,
por tanto, en esta parte se inadmite a trámite la reclamación».
El Comisionado de Transparencia de Canarias en la Resolución
137/2017 también excluye del concepto de información pública la
petición de actuaciones o informes:
«Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto
una serie de escritos en los que solicita al Ayuntamiento la
revisión de liquidaciones, la realización de actuaciones o
peticiones de informe de estado de tramitación, que no pueden
ser interpretados en manera alguna como solicitudes de
información porque falta la primera premisa que exige el artículo
52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas
o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y
previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Por
ello no pueden incardinarse dentro de las reclamaciones
reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública
y ser amparadas por la misma».
Por último, puede mencionarse igualmente la posición adoptada por
la Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución
71/2017, de 15 de julio:
«Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el
reclamante a esta Comisión de Transparencia, se desprende que
aquellas no constituyen solicitudes de información pública, cuya
tramitación y resolución se regule en la LTAIBG, sino
reclamaciones a través de las cuales se solicita al Ayuntamiento
de El Tejado de Béjar la responsabilidad de un edil y se formulan
diversas denuncias sobre supuestas irregularidades en la
actuación municipal, entre ellas, el cierre de caminos de uso
público debido a la concentración parcelaria, la apropiación
indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la existencia de
diversas construcciones que no cumplirían con la normativa
vigente.
Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada
tiene que ver con una solicitud de información pública, tal y
como se encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la
LTAIBG. En consecuencia, no resulta competente la Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, sin
perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan
corresponder al reclamante y del derecho que asiste al mismo de
dirigirse al Procurador del Común para presentar una queja
relativa a la problemática planteada en aquella».
En definitiva, procede la inadmisión de la reclamación ya que lo que
se está solicitando es una actuación concreta por parte de la
Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia
de medio ambiente y no una información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ,
frente a la Orden de 1 de marzo de 2018 del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública
solicitada, en tanto no se refiere a información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.