Inadmitida 24/09/2018 · 181 días en resolverse

Acceso a información sobre aprovechamientos de montes para rutas de helibike y sus autorizaciones

Se solicitó información sobre aprovechamientos de montes para rutas de «helibike» y sus autorizaciones al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. El solicitante presentó una nueva reclamación idéntica a una anterior ya resuelta. El Consejo de Transparencia de Aragón decide inadmitir la reclamación por existir cosa juzgada administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación presenta un objeto idéntico a una solicitud previa ya resuelta mediante la Resolución 39/2018 del CTAR.
2 Se aplica la doctrina de la cosa juzgada administrativa para evitar que las controversias permanezcan en incertidumbre y garantizar la seguridad jurídica.
3 La inadmisión se fundamenta en que no puede volver a discutirse una cuestión que ya ha sido objeto de resolución firme, evitando así resoluciones contradictorias.

Texto completo

Resolución 44/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la Resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre y representación de , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2017, , en nombre y representación de , presentó una solicitud de información pública dirigida al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, referente a aprovechamientos de montes en diversos puntos del Pirineo mediante la actividad de rutas de «helibike» y a autorizaciones de dicha actividad. SEGUNDO.- El 14 de febrero de 2018, el solicitante, transcurrido en exceso el plazo previsto para resolver su solicitud, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), que fue resuelta mediante Resolución 39/2018, de 23 de julio. Ésta reconoce el derecho de acceso a la información relativa al punto 5) del antecedente de hecho primero; da por terminado el procedimiento respecto de la información proporcionada por Orden de 20 de febrero del Departamento; y la desestima en todo lo demás. La Resolución analiza cada una de las pretensiones alegadas por reclamante. TERCERO.- El 27 de marzo de 2018, el solicitante presentó una nueva reclamación ante el CTAR frente a la Orden del Departamento de 20 de febrero de 2018, con idéntico objeto al de la presentada el 14 de febrero de 2018. La reclamación se registró y tramitó erróneamente por el CTAR como una nueva reclamación, cuando debería haberse considerado ampliación de la inicial, todavía sin resolver en esa fecha. CUARTO.- En su consecuencia, el 3 de abril de 2018, el CTAR solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 31 de agosto de 2018, transcurrido en exceso el plazo concedido, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad remite el informe solicitado por el CTAR y expone, en síntesis, lo siguiente: 1) La solicitud de derecho de acceso a la información pública de 11 de diciembre de 2017 fue resuelta mediante Orden de 20 de febrero de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. 2) Se reiteran los argumentos contenidos en la Orden de 20 de febrero de 2018, por la que se resolvió la solicitud de información. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015). La información que es objeto de solicitud se refiere a diversa documentación relacionada con la actividad «helibike» que se lleva a cabo en montes de utilidad pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 8/2015, y del contenido de su artículo 16, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia. SEGUNDO.- Procede analizar, este punto, si nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada administrativa, en virtud del cual no puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución. La cosa juzgada tiene como efectos la inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la resolución o acuerdo, e impedir así que pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto de resolución. Su objetivo es que las controversias tengan fin, que deriva de la necesidad de que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, pues quedaría, de otro modo, en entredicho el principio de seguridad jurídica. Y, además, evitar las resoluciones contradictorias. Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 50/2016, de 5 de julio, en la que inadmite una reclamación por entender que el objeto de la petición por la que plantea la nueva reclamación ya quedó resuelta en una Resolución anterior. En el mismo sentido, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), en la Resolución de 31 de agosto de 2016, de inadmisión de las Reclamaciones 191/2016, 192/2016, 193/2016, 194/2016, 195/2016, 197/2016, 199/2016 y 202/2016 concluye: «La persona reclamante ha presentado nueva reclamación ante la GAIP después de que esta hubiera tramitado y resuelto en sentido estimatorio las anteriores reclamaciones que la misma persona había presentado con idéntico objeto. Por lo tanto, se trata de reclamaciones duplicadas el objeto de las cuales no puede ser la pretensión de estimación de un derecho de acceso, ya que este no ha sido cuestionado sino que, bien al contrario, ha sido por esta Comisión con fecha de 28 de julio, y por la misma Administración reclamada el 19 de julio, todo ello sin perjuicio de que previamente se habría producido la estimación por silencio positivo, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (TRLMRLC), aplicable al caso dada la condición de miembro electo de una corporación local de la persona reclamante». La reclamación presentada el 27 de marzo de 2018 tiene el idéntico objeto y trae causa en la misma solicitud de acceso a la información que la presentada el 14 de febrero de 2018 por el reclamante. Esta reclamación fue resuelta por el CTAR el 23 de julio de 2018, mediante Resolución 39/2018, analizando todas y cada una de las pretensiones alegadas y a la vista de la documentación incorporada en la Orden de 20 de febrero de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que se cuestiona. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , en nombre y representación de , frente a la Orden de 20 de febrero de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada, por tratarse de actuación no susceptible de impugnación, al existir cosa juzgada administrativa (Resolución 39/2018, de 23 de julio, del CTAR). SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.