Se solicitó información sobre aprovechamientos de montes para rutas de «helibike» y sus autorizaciones al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. El solicitante presentó una nueva reclamación idéntica a una anterior ya resuelta. El Consejo de Transparencia de Aragón decide inadmitir la reclamación por existir cosa juzgada administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación presenta un objeto idéntico a una solicitud previa ya resuelta mediante la Resolución 39/2018 del CTAR.
2
Se aplica la doctrina de la cosa juzgada administrativa para evitar que las controversias permanezcan en incertidumbre y garantizar la seguridad jurídica.
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La inadmisión se fundamenta en que no puede volver a discutirse una cuestión que ya ha sido objeto de resolución firme, evitando así resoluciones contradictorias.
Texto completo
Resolución 44/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
Resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de , el
Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2017, , en nombre y
representación de , presentó una solicitud de información
pública dirigida al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
del Gobierno de Aragón, referente a aprovechamientos de montes en
diversos puntos del Pirineo mediante la actividad de rutas de
«helibike» y a autorizaciones de dicha actividad.
SEGUNDO.- El 14 de febrero de 2018, el solicitante, transcurrido en
exceso el plazo previsto para resolver su solicitud, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), que fue resuelta mediante Resolución 39/2018, de 23 de julio.
Ésta reconoce el derecho de acceso a la información relativa al punto
5) del antecedente de hecho primero; da por terminado el
procedimiento respecto de la información proporcionada por Orden de
20 de febrero del Departamento; y la desestima en todo lo demás. La
Resolución analiza cada una de las pretensiones alegadas por
reclamante.
TERCERO.- El 27 de marzo de 2018, el solicitante presentó una
nueva reclamación ante el CTAR frente a la Orden del Departamento
de 20 de febrero de 2018, con idéntico objeto al de la presentada el
14 de febrero de 2018. La reclamación se registró y tramitó
erróneamente por el CTAR como una nueva reclamación, cuando
debería haberse considerado ampliación de la inicial, todavía sin
resolver en esa fecha.
CUARTO.- En su consecuencia, el 3 de abril de 2018, el CTAR solicitó
al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara
acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las
alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 31 de agosto de 2018, transcurrido en exceso el plazo
concedido, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
remite el informe solicitado por el CTAR y expone, en síntesis, lo
siguiente:
1) La solicitud de derecho de acceso a la información pública de 11
de diciembre de 2017 fue resuelta mediante Orden de 20 de
febrero de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad.
2) Se reiteran los argumentos contenidos en la Orden de 20 de
febrero de 2018, por la que se resolvió la solicitud de
información.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente
para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante, Ley 8/2015).
La información que es objeto de solicitud se refiere a diversa
documentación relacionada con la actividad «helibike» que se lleva a
cabo en montes de utilidad pública, por lo que, a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 8/2015, y del contenido de su
artículo 16, se concluye que se trata de una información pública a los
efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia.
SEGUNDO.- Procede analizar, este punto, si nos encontramos ante
un supuesto de cosa juzgada administrativa, en virtud del cual no
puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución.
La cosa juzgada tiene como efectos la inimpugnabilidad e
inmodificabilidad de la resolución o acuerdo, e impedir así que pueda
volver a discutirse algo que ya fue objeto de resolución. Su objetivo
es que las controversias tengan fin, que deriva de la necesidad de
que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, pues
quedaría, de otro modo, en entredicho el principio de seguridad
jurídica. Y, además, evitar las resoluciones contradictorias.
Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, en su Resolución 50/2016, de 5 de julio, en la
que inadmite una reclamación por entender que el objeto de la
petición por la que plantea la nueva reclamación ya quedó resuelta en
una Resolución anterior.
En el mismo sentido, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso
a la Información Pública de Cataluña (GAIP), en la Resolución de 31
de agosto de 2016, de inadmisión de las Reclamaciones 191/2016,
192/2016, 193/2016, 194/2016, 195/2016, 197/2016, 199/2016 y
202/2016 concluye:
«La persona reclamante ha presentado nueva reclamación ante
la GAIP después de que esta hubiera tramitado y resuelto en
sentido estimatorio las anteriores reclamaciones que la misma
persona había presentado con idéntico objeto.
Por lo tanto, se trata de reclamaciones duplicadas el objeto de
las cuales no puede ser la pretensión de estimación de un
derecho de acceso, ya que este no ha sido cuestionado sino que,
bien al contrario, ha sido por esta Comisión con fecha de 28 de
julio, y por la misma Administración reclamada el 19 de julio,
todo ello sin perjuicio de que previamente se habría producido la
estimación por silencio positivo, conforme a lo establecido en el
artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que
aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen
local de Cataluña (TRLMRLC), aplicable al caso dada la condición
de miembro electo de una corporación local de la persona
reclamante».
La reclamación presentada el 27 de marzo de 2018 tiene el idéntico
objeto y trae causa en la misma solicitud de acceso a la información
que la presentada el 14 de febrero de 2018 por el reclamante. Esta
reclamación fue resuelta por el CTAR el 23 de julio de 2018, mediante
Resolución 39/2018, analizando todas y cada una de las pretensiones
alegadas y a la vista de la documentación incorporada en la Orden de
20 de febrero de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, que se cuestiona.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ,
en nombre y representación de , frente a la Orden de 20
de febrero de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada, por
tratarse de actuación no susceptible de impugnación, al existir cosa
juzgada administrativa (Resolución 39/2018, de 23 de julio, del
CTAR).
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.