Estimada parcialmente 24/09/2018 · 182 días en resolverse

Acceso a actas y cuentas municipales del Ayuntamiento de La Zoma

El ciudadano solicitó actas y extractos de cuentas bancarias al Ayuntamiento de La Zoma. Tras alegar insuficiencia de la información, recurrió al Consejo de Transparencia de Aragón. El organismo estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a las cuentas anuales, extractos bancarios y actas, pero inadmitiendo las quejas sobre gestión municipal por no ser solicitudes de información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contable de un ente público municipal es pertinente y necesaria para el control del gasto público, constituyendo información pública.
2 El hecho de que un ayuntamiento no esté obligado a la publicidad activa de sus cuentas por su tamaño poblacional no impide que los ciudadanos soliciten dicha información mediante el derecho de acceso.
3 Las actas de los plenos municipales son información pública y su denegación solo es posible mediante la invocación motivada de los límites legales previstos.
4 El Consejo de Transparencia tiene competencias limitadas a velar por la normativa de transparencia y no actúa como órgano de control general de la gestión municipal.
5 La información debe entregarse en el formato solicitado por el ciudadano, salvo justificación de imposibilidad técnica o legal.

Texto completo

Resolución 43/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de La Zoma (Teruel) respecto a la información solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de julio de 2017, presentó una queja ante el Justicia de Aragón relativa a diversos aspectos concernientes a la gestión municipal del Ayuntamiento de La Zoma (Teruel). SEGUNDO.- El 23 de julio de 2017, dirigió un escrito al Ayuntamiento de La Zoma en el que solicitaba las actas relativas a varias actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, así como los extractos de los movimientos de todas las cuentas del Ayuntamiento cuya petición, según afirma, ya realizó mediante un correo electrónico el 15 de julio de 2017. TERCERO.- El 26 de marzo de 2018, , al considerar insuficiente la información proporcionada por el Ayuntamiento de La Zoma, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que exponía, en síntesis, lo siguiente: 1) Que había presentado varias quejas al Ayuntamiento de La Zoma para que se realicen Plenos y se le entreguen los movimientos de las cuentas. 2) Que el último Pleno se celebró el 27 de julio de 2017 y el Acta de éste se le entregó el 8 de noviembre de 2017. 3) Que presentó una queja ante el Justicia de Aragón y como resultado de ésta, el Ayuntamiento le remitió una información (que se adjunta) con la que no está de acuerdo. 4) Que no se le han entregado las cuentas del Ayuntamiento de La Zoma. 5) Que desde el Ayuntamiento de La Zoma no se ha comunicado a los vecinos ninguna información acerca de la implantación de torretas eléctricas. 6) Que la persona que realiza las tareas de Secretario no puede ejercer este puesto, ya que trabaja en una gestoría. 7) Que en el municipio se han realizado varias obras que vulneran las normas urbanísticas. 8) Que se han producido irregularidades en la gestión del coto municipal. CUARTO.- El 27 de marzo de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de La Zoma que informe acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación. QUINTO.- El 9 de abril de 2018, el Ayuntamiento de La Zoma remitió informe a la reclamación presentada, con el siguiente contenido: 1) Que como ya se expresó al Justicia de Aragón, se han cometido varios errores desde el Ayuntamiento de La Zoma en relación con las quejas presentadas en cuanto a la forma y plazo de entrega de la información y también al remitir la información a un correo erróneo. 2) Que la Asamblea vecinal anterior a la última, de 27 de julio de 2017, se realizó el 9 de abril de 2016, informando de esta anomalía y sus causas en el último Pleno. 3) Que el Ayuntamiento de La Zoma no ha dejado de funcionar eficazmente en ningún momento, ya que la Asamblea vecinal acordó la constitución de una mesa negociadora para agilizar cualquier trámite o actuación, sobre todo cuando acontecen circunstancias especiales. 4) Que el acta del Pleno Municipal de 27 de julio de 2017, entregada a todas las familias del pueblo, detalla el análisis del presupuesto del ejercicio de 2017 y el informe de liquidación del presupuesto del ejercicio 2016. 5) Que en las Asambleas vecinales se hace una exposición de los presupuestos y de la ejecución de los mismos, dando cuenta de las actas de arqueo a final de ejercicio, así como el remanente de tesorería. 6) Que, aunque se realiza una exposición de la información, siempre se ofrece a los vecinos la posibilidad de consultar las cuentas y documentos en las oficinas del Ayuntamiento de La Zoma. 7) Que la cuenta del Ayuntamiento de La Zoma se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y se remite al Tribunal de Cuentas. 8) Que en la Asamblea de 27 de julio de 2017 se informó detalladamente del estado de las cuentas y éstas fueron entregadas a todas las familias en el acta de dicha Asamblea. Asimismo, esta actuación se ha llevado a cabo durante todos los ejercicios, tanto para la aprobación de los presupuestos como para su liquidación. 9) Que la pretensión del reclamante es que se le entregue personalmente un extracto de las cuentas, si bien esto no se ha realizado, sí se ha ofrecido la posibilidad de comprobar en las instalaciones del Ayuntamiento cuanto considerase oportuno, a cuyos efectos se facilitaría la documentación requerida. 10) Que la información que en su día se remitió al Justicia de Aragón y que ahora también se adjunta, responde a la realidad de la gestión del Ayuntamiento y se desconoce con qué fundamento el reclamante considera estas informaciones falsas. 11) Que en relación con las actuaciones en la línea eléctrica que atraviesan terrenos de La Zoma, se solicitó permiso para su ejecución, pero en ningún momento el Gobierno de Aragón expresó que el pueblo tendría compensación por ello y se desconocen las condiciones de las actuaciones llevadas a cabo en otros municipios cercanos. 12) Que en relación con la cobertura de la plaza de Secretario del Ayuntamiento se procederá lo antes posible a cubrir la plaza, como se informó a la Dirección General de la Administración Local. 13) Respecto a las alusiones relativas a un edificio sin edificar, se desconoce su situación registral y catastral, se entiende que es un asunto personal, al igual que el de otros vecinos que han comentado errores catastrales y de recepción del IBI. 14) Ante las manifestaciones relativas a las contrataciones de familiares, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un pueblo pequeño existen muchas posibilidades de tener algún parentesco por parte de la población (Se detalla información acerca de las contrataciones realizadas por el Ayuntamiento de La Zoma). 15) En cuanto a las propiedades del Alcalde y sus familiares a las que se refiere el reclamante, todas las obras y reformas se han ejecutado con los permisos y pagos pertinentes. 16) En relación a la concesión de la caza y los pagos correspondientes, este año se le concedieron a un vecino del pueblo. Hasta la fecha se han ingresado 4000 euros y se adeudan 1000 euros. Las cantidades expresadas por el reclamante son erróneas. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de La Zoma. SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de las cuestiones planteadas por el reclamante, conviene aclarar algunos aspectos procedimentales. El reclamante se dirigió inicialmente al Justicia de Aragón, tras presentar, según afirma, varias quejas en el Ayuntamiento de La Zoma, para posteriormente y ante la información recibida, dirigirse al CTAR, sin invocar en ningún momento la normativa en materia de transparencia. Asimismo, la reclamación se refiere en todo momento a las quejas presentadas en relación con la gestión municipal y no a una solicitud de información pública, por lo que desde el Ayuntamiento de La Zoma no se aplicaron las normas procedimentales previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 y se procedió a informar al reclamante, como respuesta a la queja que había presentado ante el Justicia de Aragón. No obstante, de la documentación obrante en el expediente se infieren algunas cuestiones relativas a información pública obrante en el Ayuntamiento de La Zoma, por lo que procede la admisión de la reclamación con el fin de realizar un pronunciamiento sobre éstas. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada se refiere a las actas de la Asamblea vecinal, las cuentas municipales, así como a diversos aspectos relativos a la gestión municipal, lo que constituye información pública en los términos expuestos. Ahora bien, deben realizarse algunas consideraciones previas relativas a la información solicitada. El escrito presentado el 23 de julio de 2018, se refiere a las actas del Pleno que reflejen varias actuaciones que —según el reclamante— había llevado a cabo el Ayuntamiento, así como a las cuentas de la corporación municipal. Sin embargo, la reclamación presentada con posterioridad además de referirse a los extremos mencionados contiene diversas quejas relativas a la gestión municipal, por lo que el pronunciamiento de este Consejo sólo puede referirse a la información inicialmente solicitada. Respecto a la congruencia entre la solicitud y la reclamación, este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017, de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación. Por otra parte, la mayoría de las manifestaciones contenidas en la reclamación se refieren a deficiencias en la gestión municipal, se trata por tanto de quejas acerca de ésta. Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación de sus competencias. La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia. En concreto, las Resoluciones 4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo y 27/2018, de 21 de mayo y 33/2018, de 25 de junio, se pronuncian acerca de la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información pública, para concluir que la definición de información pública excluye cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. En definitiva, este Consejo únicamente puede pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a obtener información pública en los términos ya analizados, es decir, las actas y cuentas municipales. Se excluyen, por tanto, las cuestiones relativas a las quejas sobre la gestión municipal como son: las condiciones que afectan a la instalación de torretas eléctricas; la cobertura de la plaza de Secretario; la adjudicación de las autorizaciones para la caza de determinadas piezas o la adecuación de determinadas obras a la normativa urbanística. CUARTO.- En lo que respecta a las cuentas municipales, el reclamante en su solicitud inicial se refiere a «los extractos con los movimientos de todas las cuentas del Ayuntamiento» y en la reclamación se refiere únicamente a «las cuentas del Ayuntamiento». Las cuentas anuales municipales que deben rendirse tienen la consideración de información pública en los términos ya expuestos en el Fundamento segundo, tal como establece el artículo 19.1 b) de la Ley 8/2015 y vienen reconociendo otros comisionados de transparencia en los pronunciamientos realizados sobre peticiones similares. El CTBG en la Resolución de 13 de octubre de 2016 (RT 179/2016) establece lo siguiente respecto a una petición en la que se solicitaba «el acceso al Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha»: «Por lo que respecta al fondo del asunto hay que despejar un segundo interrogante dado que se ha de concretar cuál es el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información por parte del ahora reclamante. En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico- patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos. Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se encuentra el Ayuntamiento de Castañeda, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2013-. De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes: a) El Balance. b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial. c) El Estado de cambios en el patrimonio neto. d) El Estado de Liquidación del Presupuesto. e) La Memoria”. Añadiendo su apartado 3 lo siguiente, “A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación: a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio. b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el Interventor”. 5. Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la información contable”, dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general”. 6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que objeto de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada». En el mismo sentido, la Resolución de 13 de octubre de 2016, relativa a la Reclamación 159/2016, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, concluye respecto al acceso a la información contable de un Ayuntamiento y de una empresa municipal que la divulgación de la información contable de un ente público municipal es pertinente, necesaria e idónea para el control del gasto público y que el acceso a este tipo de información constituye uno de objetivos básicos del derecho a la información recogido en la normativa local, así como el derecho a la información pública reconocido por la normativa de transparencia. Recogiendo esta doctrina, el Consejo de Transparencia de Castilla y León se pronuncia en el mismo sentido en la Resolución 127/2018, de 22 de junio. En cuanto a los extractos con los movimientos de todas las cuentas del Ayuntamiento (se entiende las bancarias), hay que recordar que la Ley 6/2017, de 15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón, establece la obligación de hacer públicas en el Portal de Transparencia las definidas como «cuentas bancarias abiertas», de las que se excluyen las cuentas restringidas de recaudación y las correspondientes a provisiones de fondos. La Ley obliga a una multiplicidad de sujetos, entre los que se encuentran las entidades locales que integran la Administración local aragonesa, salvo los ayuntamientos con una población inferior a 20.000 habitantes, (artículo 2. e). La información debe publicarse en la sede electrónica de cada Institución, sin perjuicio de facilitar al departamento responsable del mantenimiento del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes direcciones web para realizar los oportunos enlaces (artículo 4.1). La obligación legal es doble, por un lado deben publicarse los datos y saldos de las cuentas y, por otro, los movimientos (entendiendo éstos como se identifican en la contabilidad). El hecho de que el Ayuntamiento de La Zoma no esté incluido, por su población, en la obligación legal de publicidad activa de saldos y movimientos de sus cuentas bancarias no obsta a que cualquier ciudadano pueda requerir esta información mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En definitiva, debe estimarse la pretensión del reclamante relativa al acceso a las cuentas anuales municipales y al extracto de movimientos de las cuentas bancarias. QUINTO.- Reconocido el derecho de acceso a las cuentas municipales y a los saldos y movimientos de las cuentas bancarias, debemos referirnos a la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de La Zoma respecto a esta cuestión. En el informe remitido a este Consejo se afirma que «la pretensión del reclamante es que se le entregue personalmente un extracto de las cuentas, si bien esto no se ha realizado, sí se ha ofrecido la posibilidad de comprobar en las instalaciones del Ayuntamiento cuanto considerase oportuno, a cuyos efectos se facilitaría la documentación requerida». En este sentido, la Ley 19/2013 en su artículo 22 dispone «El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días». Asimismo, el artículo 33 de la Ley 8/2015 prevé que «Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible». Pues bien, la pretensión del reclamante es obtener las cuentas municipales, por lo que dicha información debe entregarse en el formato solicitado, salvo que por parte del Ayuntamiento se justifique que concurre alguna de las circunstancias expuestas. SEXTO.- Por último, en lo que respecta a las actas municipales, éstas pueden ser calificadas de información pública en los términos expuestos en el Fundamento segundo, por lo que en ausencia de concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, procede reconocer el acceso a la información solicitada. En este punto, puede aludirse a la Resolución 103/2016, de 9 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, relativa a una petición similar en la que se solicitaba: «copia de todas las actas de plenos tanto ordinarios como extraordinarios y urgentes desde mayo de 2015 hasta la fecha» y «copia de todas las actas de sesiones de Junta de Gobierno Local desde mayo de 2015 hasta la fecha». Se concluye respecto a esta información: «…según se desprende del examen de la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de Cogollos Vega no ha invocado ninguna limitación prevista legalmente que permita justificar la denegación del acceso a la información solicitada. Es más, la Secretaria-Interventora de la Corporación admite, en el informe emitido con ocasión de la reclamación interpuesta, que a la parte interesada “se le podrá conceder copia de los actos y acuerdos que solicita”. En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento reclamado no ha argumentado la aplicabilidad de un límite que permita quebrar la presunción de publicidad de la información obrante en la Administración (Resolución 42/2016, FJ 3º), ha de llegarse a la conclusión de que debe poner a disposición de la reclamante la información pública solicitada». En el mismo sentido se pronuncia la Resolución 26/2016, de 11 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, refiriéndose además a las previsiones del régimen local: «Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante acredite su “condición de interesado en el expediente”, cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados». En definitiva, procede estimar la pretensión relativa a la obtención de las actas solicitadas por el reclamante, sin perjuicio de la apreciación motivada de alguno de los límites previstos en la normativa de En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de La Zoma (Teruel) respecto al acceso a la información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso en los términos contenidos en los fundamentos de Derecho cuarto a sexto de esta Resolución, e inadmitirla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de La Zoma a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha conforme a lo dispuesto en el acordando anterior, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y en el Ayuntamiento de La Zoma, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.