El ciudadano solicitó actas y extractos de cuentas bancarias al Ayuntamiento de La Zoma. Tras alegar insuficiencia de la información, recurrió al Consejo de Transparencia de Aragón. El organismo estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a las cuentas anuales, extractos bancarios y actas, pero inadmitiendo las quejas sobre gestión municipal por no ser solicitudes de información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contable de un ente público municipal es pertinente y necesaria para el control del gasto público, constituyendo información pública.
2
El hecho de que un ayuntamiento no esté obligado a la publicidad activa de sus cuentas por su tamaño poblacional no impide que los ciudadanos soliciten dicha información mediante el derecho de acceso.
3
Las actas de los plenos municipales son información pública y su denegación solo es posible mediante la invocación motivada de los límites legales previstos.
4
El Consejo de Transparencia tiene competencias limitadas a velar por la normativa de transparencia y no actúa como órgano de control general de la gestión municipal.
5
La información debe entregarse en el formato solicitado por el ciudadano, salvo justificación de imposibilidad técnica o legal.
Texto completo
Resolución 43/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de La Zoma (Teruel) respecto a
la información solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de julio de 2017, presentó una
queja ante el Justicia de Aragón relativa a diversos aspectos
concernientes a la gestión municipal del Ayuntamiento de La Zoma
(Teruel).
SEGUNDO.- El 23 de julio de 2017, dirigió un escrito al
Ayuntamiento de La Zoma en el que solicitaba las actas relativas a
varias actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, así como los
extractos de los movimientos de todas las cuentas del Ayuntamiento
cuya petición, según afirma, ya realizó mediante un correo
electrónico el 15 de julio de 2017.
TERCERO.- El 26 de marzo de 2018, , al considerar
insuficiente la información proporcionada por el Ayuntamiento de La
Zoma, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR) en la que exponía, en síntesis, lo
siguiente:
1) Que había presentado varias quejas al Ayuntamiento de La
Zoma para que se realicen Plenos y se le entreguen los
movimientos de las cuentas.
2) Que el último Pleno se celebró el 27 de julio de 2017 y el Acta
de éste se le entregó el 8 de noviembre de 2017.
3) Que presentó una queja ante el Justicia de Aragón y como
resultado de ésta, el Ayuntamiento le remitió una información
(que se adjunta) con la que no está de acuerdo.
4) Que no se le han entregado las cuentas del Ayuntamiento de La
Zoma.
5) Que desde el Ayuntamiento de La Zoma no se ha comunicado a
los vecinos ninguna información acerca de la implantación de
torretas eléctricas.
6) Que la persona que realiza las tareas de Secretario no puede
ejercer este puesto, ya que trabaja en una gestoría.
7) Que en el municipio se han realizado varias obras que vulneran
las normas urbanísticas.
8) Que se han producido irregularidades en la gestión del coto
municipal.
CUARTO.- El 27 de marzo de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de La Zoma que informe acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones oportunas respecto al objeto de la
reclamación.
QUINTO.- El 9 de abril de 2018, el Ayuntamiento de La Zoma remitió
informe a la reclamación presentada, con el siguiente contenido:
1) Que como ya se expresó al Justicia de Aragón, se han cometido
varios errores desde el Ayuntamiento de La Zoma en relación
con las quejas presentadas en cuanto a la forma y plazo de
entrega de la información y también al remitir la información a
un correo erróneo.
2) Que la Asamblea vecinal anterior a la última, de 27 de julio de
2017, se realizó el 9 de abril de 2016, informando de esta
anomalía y sus causas en el último Pleno.
3) Que el Ayuntamiento de La Zoma no ha dejado de funcionar
eficazmente en ningún momento, ya que la Asamblea vecinal
acordó la constitución de una mesa negociadora para agilizar
cualquier trámite o actuación, sobre todo cuando acontecen
circunstancias especiales.
4) Que el acta del Pleno Municipal de 27 de julio de 2017,
entregada a todas las familias del pueblo, detalla el análisis del
presupuesto del ejercicio de 2017 y el informe de liquidación
del presupuesto del ejercicio 2016.
5) Que en las Asambleas vecinales se hace una exposición de los
presupuestos y de la ejecución de los mismos, dando cuenta de
las actas de arqueo a final de ejercicio, así como el remanente
de tesorería.
6) Que, aunque se realiza una exposición de la información,
siempre se ofrece a los vecinos la posibilidad de consultar las
cuentas y documentos en las oficinas del Ayuntamiento de La
Zoma.
7) Que la cuenta del Ayuntamiento de La Zoma se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y se remite al
Tribunal de Cuentas.
8) Que en la Asamblea de 27 de julio de 2017 se informó
detalladamente del estado de las cuentas y éstas fueron
entregadas a todas las familias en el acta de dicha Asamblea.
Asimismo, esta actuación se ha llevado a cabo durante todos
los ejercicios, tanto para la aprobación de los presupuestos
como para su liquidación.
9) Que la pretensión del reclamante es que se le entregue
personalmente un extracto de las cuentas, si bien esto no se ha
realizado, sí se ha ofrecido la posibilidad de comprobar en las
instalaciones del Ayuntamiento cuanto considerase oportuno, a
cuyos efectos se facilitaría la documentación requerida.
10) Que la información que en su día se remitió al Justicia de
Aragón y que ahora también se adjunta, responde a la realidad
de la gestión del Ayuntamiento y se desconoce con qué
fundamento el reclamante considera estas informaciones falsas.
11) Que en relación con las actuaciones en la línea eléctrica que
atraviesan terrenos de La Zoma, se solicitó permiso para su
ejecución, pero en ningún momento el Gobierno de Aragón
expresó que el pueblo tendría compensación por ello y se
desconocen las condiciones de las actuaciones llevadas a cabo
en otros municipios cercanos.
12) Que en relación con la cobertura de la plaza de Secretario del
Ayuntamiento se procederá lo antes posible a cubrir la plaza,
como se informó a la Dirección General de la Administración
Local.
13) Respecto a las alusiones relativas a un edificio sin edificar, se
desconoce su situación registral y catastral, se entiende que es
un asunto personal, al igual que el de otros vecinos que han
comentado errores catastrales y de recepción del IBI.
14) Ante las manifestaciones relativas a las contrataciones de
familiares, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un pueblo
pequeño existen muchas posibilidades de tener algún
parentesco por parte de la población (Se detalla información
acerca de las contrataciones realizadas por el Ayuntamiento de
La Zoma).
15) En cuanto a las propiedades del Alcalde y sus familiares a las
que se refiere el reclamante, todas las obras y reformas se han
ejecutado con los permisos y pagos pertinentes.
16) En relación a la concesión de la caza y los pagos
correspondientes, este año se le concedieron a un vecino del
pueblo. Hasta la fecha se han ingresado 4000 euros y se
adeudan 1000 euros. Las cantidades expresadas por el
reclamante son erróneas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de La Zoma.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de las cuestiones planteadas
por el reclamante, conviene aclarar algunos aspectos
procedimentales.
El reclamante se dirigió inicialmente al Justicia de Aragón, tras
presentar, según afirma, varias quejas en el Ayuntamiento de La
Zoma, para posteriormente y ante la información recibida, dirigirse al
CTAR, sin invocar en ningún momento la normativa en materia de
transparencia.
Asimismo, la reclamación se refiere en todo momento a las quejas
presentadas en relación con la gestión municipal y no a una solicitud
de información pública, por lo que desde el Ayuntamiento de La Zoma
no se aplicaron las normas procedimentales previstas en los artículos
29 y 31 de la Ley 8/2015 y se procedió a informar al reclamante,
como respuesta a la queja que había presentado ante el Justicia de
Aragón.
No obstante, de la documentación obrante en el expediente se
infieren algunas cuestiones relativas a información pública obrante en
el Ayuntamiento de La Zoma, por lo que procede la admisión de la
reclamación con el fin de realizar un pronunciamiento sobre éstas.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. La información solicitada se refiere a las actas de la
Asamblea vecinal, las cuentas municipales, así como a diversos
aspectos relativos a la gestión municipal, lo que constituye
información pública en los términos expuestos.
Ahora bien, deben realizarse algunas consideraciones previas
relativas a la información solicitada.
El escrito presentado el 23 de julio de 2018, se refiere a las actas del
Pleno que reflejen varias actuaciones que —según el reclamante—
había llevado a cabo el Ayuntamiento, así como a las cuentas de la
corporación municipal. Sin embargo, la reclamación presentada con
posterioridad además de referirse a los extremos mencionados
contiene diversas quejas relativas a la gestión municipal, por lo que el
pronunciamiento de este Consejo sólo puede referirse a la
información inicialmente solicitada.
Respecto a la congruencia entre la solicitud y la reclamación, este
Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017,
de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio;
20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones
deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes
puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación.
Por otra parte, la mayoría de las manifestaciones contenidas en la
reclamación se refieren a deficiencias en la gestión municipal, se trata
por tanto de quejas acerca de ésta. Este Consejo ya se ha
pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación de sus
competencias. La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36
de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en
materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano
de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los
sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo
constituyen una garantía del derecho de acceso a la información
pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su
especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia.
En concreto, las Resoluciones 4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de
18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo y 27/2018, de 21 de
mayo y 33/2018, de 25 de junio, se pronuncian acerca de la
inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la
obtención de información pública, para concluir que la definición de
información pública excluye cuestiones como, por ejemplo: las dudas
jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información
inexistente.
En definitiva, este Consejo únicamente puede pronunciarse sobre las
pretensiones dirigidas a obtener información pública en los términos
ya analizados, es decir, las actas y cuentas municipales. Se excluyen,
por tanto, las cuestiones relativas a las quejas sobre la gestión
municipal como son: las condiciones que afectan a la instalación de
torretas eléctricas; la cobertura de la plaza de Secretario; la
adjudicación de las autorizaciones para la caza de determinadas
piezas o la adecuación de determinadas obras a la normativa
urbanística.
CUARTO.- En lo que respecta a las cuentas municipales, el
reclamante en su solicitud inicial se refiere a «los extractos con los
movimientos de todas las cuentas del Ayuntamiento» y en la
reclamación se refiere únicamente a «las cuentas del Ayuntamiento».
Las cuentas anuales municipales que deben rendirse tienen la
consideración de información pública en los términos ya expuestos en
el Fundamento segundo, tal como establece el artículo 19.1 b) de la
Ley 8/2015 y vienen reconociendo otros comisionados de
transparencia en los pronunciamientos realizados sobre peticiones
similares.
El CTBG en la Resolución de 13 de octubre de 2016 (RT 179/2016)
establece lo siguiente respecto a una petición en la que se solicitaba
«el acceso al Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la
fecha»:
«Por lo que respecta al fondo del asunto hay que despejar un
segundo interrogante dado que se ha de concretar cuál es el objeto
sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la
información por parte del ahora reclamante.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el
artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del
ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá
de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico,
financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a
tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia
entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos
adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación
económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-
patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades
locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se
encuentra el Ayuntamiento de Castañeda, se establecerán modelos
simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación
financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos
que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de
septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo
simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del
modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden
EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -BOE núm. 237, de 3 de
octubre de 2013-.
De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que
integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los
Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20
de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales
que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá
formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes:
a) El Balance.
b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.
e) La Memoria”.
Añadiendo su apartado 3 lo siguiente, “A las cuentas anuales de la
propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos
deberá unirse la siguiente documentación:
a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de
ejercicio.
b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos
existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo
autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o
razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los
saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado
conciliatorio, autorizado por el Interventor”.
5. Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de
las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden
HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas
sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de
elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la
información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL
regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la
cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo
que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la
Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de
15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán
presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras
que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la
información contable”, dispone en su letra i) que la información
contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de
entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades
públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados
por la entidad contable y ciudadanos en general”.
6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que objeto
de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder
de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede
estimar la reclamación presentada».
En el mismo sentido, la Resolución de 13 de octubre de 2016, relativa
a la Reclamación 159/2016, de la Comisión de Garantía del Derecho
de Acceso a la Información Pública de Cataluña, concluye respecto al
acceso a la información contable de un Ayuntamiento y de una
empresa municipal que la divulgación de la información contable de
un ente público municipal es pertinente, necesaria e idónea para el
control del gasto público y que el acceso a este tipo de información
constituye uno de objetivos básicos del derecho a la información
recogido en la normativa local, así como el derecho a la información
pública reconocido por la normativa de transparencia.
Recogiendo esta doctrina, el Consejo de Transparencia de Castilla y
León se pronuncia en el mismo sentido en la Resolución 127/2018, de
22 de junio.
En cuanto a los extractos con los movimientos de todas las cuentas
del Ayuntamiento (se entiende las bancarias), hay que recordar que
la Ley 6/2017, de 15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón,
establece la obligación de hacer públicas en el Portal de
Transparencia las definidas como «cuentas bancarias abiertas», de
las que se excluyen las cuentas restringidas de recaudación y las
correspondientes a provisiones de fondos.
La Ley obliga a una multiplicidad de sujetos, entre los que se
encuentran las entidades locales que integran la Administración local
aragonesa, salvo los ayuntamientos con una población inferior a
20.000 habitantes, (artículo 2. e). La información debe publicarse en
la sede electrónica de cada Institución, sin perjuicio de facilitar al
departamento responsable del mantenimiento del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes
direcciones web para realizar los oportunos enlaces (artículo 4.1). La
obligación legal es doble, por un lado deben publicarse los datos y
saldos de las cuentas y, por otro, los movimientos (entendiendo éstos
como se identifican en la contabilidad).
El hecho de que el Ayuntamiento de La Zoma no esté incluido, por su
población, en la obligación legal de publicidad activa de saldos y
movimientos de sus cuentas bancarias no obsta a que cualquier
ciudadano pueda requerir esta información mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
En definitiva, debe estimarse la pretensión del reclamante relativa al
acceso a las cuentas anuales municipales y al extracto de
movimientos de las cuentas bancarias.
QUINTO.- Reconocido el derecho de acceso a las cuentas
municipales y a los saldos y movimientos de las cuentas bancarias,
debemos referirnos a la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento
de La Zoma respecto a esta cuestión.
En el informe remitido a este Consejo se afirma que «la pretensión
del reclamante es que se le entregue personalmente un extracto de
las cuentas, si bien esto no se ha realizado, sí se ha ofrecido la
posibilidad de comprobar en las instalaciones del Ayuntamiento
cuanto considerase oportuno, a cuyos efectos se facilitaría la
documentación requerida».
En este sentido, la Ley 19/2013 en su artículo 22 dispone «El acceso
a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días».
Asimismo, el artículo 33 de la Ley 8/2015 prevé que «Cuando la
resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se
adjuntará como anexo a dicha resolución la información solicitada. Si
esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se
indicará la forma o formato de la información y el plazo y las
circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del
derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible».
Pues bien, la pretensión del reclamante es obtener las cuentas
municipales, por lo que dicha información debe entregarse en el
formato solicitado, salvo que por parte del Ayuntamiento se justifique
que concurre alguna de las circunstancias expuestas.
SEXTO.- Por último, en lo que respecta a las actas municipales, éstas
pueden ser calificadas de información pública en los términos
expuestos en el Fundamento segundo, por lo que en ausencia de
concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, procede reconocer el acceso a la información
solicitada.
En este punto, puede aludirse a la Resolución 103/2016, de 9 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, relativa a una petición similar en la que se solicitaba:
«copia de todas las actas de plenos tanto ordinarios como
extraordinarios y urgentes desde mayo de 2015 hasta la fecha» y
«copia de todas las actas de sesiones de Junta de Gobierno Local
desde mayo de 2015 hasta la fecha». Se concluye respecto a esta
información:
«…según se desprende del examen de la documentación aportada al
expediente, el Ayuntamiento de Cogollos Vega no ha invocado
ninguna limitación prevista legalmente que permita justificar la
denegación del acceso a la información solicitada. Es más, la
Secretaria-Interventora de la Corporación admite, en el informe
emitido con ocasión de la reclamación interpuesta, que a la parte
interesada “se le podrá conceder copia de los actos y acuerdos que
solicita”. En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento
reclamado no ha argumentado la aplicabilidad de un límite que
permita quebrar la presunción de publicidad de la información
obrante en la Administración (Resolución 42/2016, FJ 3º), ha de
llegarse a la conclusión de que debe poner a disposición de la
reclamante la información pública solicitada».
En el mismo sentido se pronuncia la Resolución 26/2016, de 11 de
agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León,
refiriéndose además a las previsiones del régimen local:
«Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha
solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su
contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública,
salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de
los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes
citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las
copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del
Ayuntamiento de que el solicitante acredite su “condición de
interesado en el expediente”, cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG
dispone expresamente que el solicitante de información pública no
está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda
exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos
puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente
resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a
consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la
Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo
cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante
resolución motivada”. La legislación de desarrollo señalada en el
precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el
número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas
previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran
desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el
contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas
por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación
de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión
únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de
aquella petición implicara una vulneración de los límites
contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados».
En definitiva, procede estimar la pretensión relativa a la obtención de
las actas solicitadas por el reclamante, sin perjuicio de la apreciación
motivada de alguno de los límites previstos en la normativa de
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de La Zoma (Teruel)
respecto al acceso a la información pública solicitada, reconociendo el
derecho de acceso en los términos contenidos en los fundamentos de
Derecho cuarto a sexto de esta Resolución, e inadmitirla en todo lo
demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de La Zoma a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha conforme a lo dispuesto en el
acordando anterior, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia
de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y en el Ayuntamiento de La
Zoma, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.