Inadmitida 24/09/2018 · 192 días en resolverse

Solicitud de informe urbanístico y procedimiento de valor catastral en el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe un informe urbanístico sobre la clasificación de una parcela y el procedimiento para bajar su valor catastral. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino peticiones de actuación material o consultas procedimentales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe estrictamente al ámbito de la información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 No es admisible el uso de la normativa de transparencia para solicitar actividades administrativas que no consistan en la entrega de información, tales como la resolución de dudas jurídicas o la solicitud de posicionamientos.
3 La solicitud del reclamante pretendía obtener una actuación material (cambio de clasificación del suelo) e información sobre la tramitación de un procedimiento, lo cual excede el ámbito objetivo de las leyes de transparencia.

Texto completo

Resolución 42/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe de acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2017, , remitió un escrito al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe con el siguiente contenido: 1) Que es copropietario de la parcela de referencia catastral 4800912BH6040S0001FQ de Ainsa. 2) Que el 30 de octubre de 2015 presentaron alegaciones al documento expuesto al público (BOPH 186, de 1 de octubre de 2015), de subsanación del PGIU, manifestando las condiciones de dicha parcela de suelo urbano y solicitando su delimitación como suelo rústico. 3) Que las alegaciones fueron desestimadas, sin entrar en las cuestiones reseñadas y de fondo, por motivos formales. 4) Que en esas mismas fechas se solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca, la modificación del valor de la parcela a la baja, por los mismos motivos contenidos en la alegación. Sin contestación hasta la fecha. 5) Que considera que dicha parcela no es edificable como suelo urbano consolidado. 6) Que solicitan que desde el Ayuntamiento se emita informe urbanístico sobre las cuestiones planteadas. 7) Que solicita información sobre el procedimiento para bajar el valor catastral de la parcela de referencia a algo apropiado para el uso (nunca se va a edificar y se va a utilizar sólo de acceso al garaje) o directamente como suelo no urbanizable. SEGUNDO.- El 16 de marzo de 2018, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) al considerar que no se le ha proporcionado la información solicitada. TERCERO.- El 21 de marzo de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe que informara de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación. CUARTO.- El Ayuntamiento de Ainsa-Sobrabe informó que el 16 de abril de 2018, remitió respuesta al reclamante con el siguiente contenido: 1) Que esta cuestión quedó resuelta por desestimación, tal y como le fue notificado en respuesta a la alegación correspondiente a la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Aínsa-Sobrarbe. La nueva presentación de alegaciones con el mismo objeto, además de extemporánea es improcedente, por haber sido ya resuelta. 2) Que podrá instar la iniciación de procedimiento de modificación puntual del Plan General debiendo presentar la correspondiente solicitud, que deberá seguir la tramitación prevista en los artículos 83 y siguientes del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, y acompañar la documentación necesaria firmada por técnico competente para la tramitación del procedimiento. 3) Que la solicitud de modificación del valor catastral debe realizarse ante la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe. SEGUNDO.- En cuanto al objeto de la reclamación deben realizarse las siguientes consideraciones. El reclamante dirigió un primer escrito al Ayuntamiento de Aínsa- Sobrarbe en el que exponía las alegaciones presentadas al PGIU y solicitaba la emisión de un informe jurídico por el Ayuntamiento, al considerar que una parcela cuya titularidad ostenta debería ser clasificada como suelo rústico y no urbano tal como establece el PGOU. Asimismo, solicita que el Ayuntamiento informe acerca del procedimiento para modificar el valor catastral. Tal como ha expuesto este Consejo en varias de sus resoluciones (por todas, la 33/2018, de 25 de junio) el ejercicio del derecho de acceso se circunscribe al ámbito de la información pública. La Ley 19/2013, en su artículo 13 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De este modo, se considera información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En definitiva, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el derecho de acceso a la información pública, pero no se trata de un derecho a la solicitud de cualquier tipo de actividad que no se incluya en el ámbito objetivo de las normas en materia de transparencia. Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo y 27/2018, de 21 de mayo) sobre la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información pública, para concluir que debe excluirse cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». Del mismo modo, otros Comisionados de Transparencia han adoptado posiciones similares a las de este Consejo. Puede mencionarse la posición adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución 71/2017, de 15 de julio: «Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria, la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la normativa vigente. Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene que ver con una solicitud de información pública, tal y como se encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común para presentar una queja relativa a la problemática planteada en aquella». De forma similar concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía: «Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya referido a información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA. Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la reclamación». Asimismo, la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la información Pública de Cataluña (GAIP) en la Resolución 12/2018, de 1 de febrero, concluye: «La pretensión de que, a raíz de la comprobación de eventuales contradicciones entre informes de origen diverso, se insten actuaciones sancionadoras por parte del Departamento de Enseñanza no queda amparada por el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, por la vía de reclamación ante esta Comisión. El derecho de acceso que la GAIP garantiza tiene por finalidad, precisamente, asegurar el acceso a la información y la documentación que permitan este control o juicio crítico en relación con la gestión de las administraciones públicas, y fundamentar documentalmente, en su caso, su ataque por las vías que correspondan. Y si la reclamación sólo se puede formular contra la falta de información y no sobre su contenido, el escrito de reclamación formulado genéricamente contra el carácter parcial de la información no concreta con bastante precisión cuál sería la información parcialmente facilitada, aunque manifiesta la disconformidad con la información recibida en algunos aspectos que se analizarán a continuación». La reclamación se refiere, por un lado, a obtener una actuación material de la Administración, en concreto el cambio de clasificación del suelo de una parcela y, por otro, se refiere a una información relativa a cómo tramitar un concreto procedimiento, por lo que en ningún caso puede considerarse una solicitud de información pública, por lo que procede la inadmisión de la reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, en tanto la solicitud planteada no se refiere a información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y en el Ayuntamiento de Aínsa- Sobrarbe, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.