El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe un informe urbanístico sobre la clasificación de una parcela y el procedimiento para bajar su valor catastral. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino peticiones de actuación material o consultas procedimentales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se circunscribe estrictamente al ámbito de la información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
No es admisible el uso de la normativa de transparencia para solicitar actividades administrativas que no consistan en la entrega de información, tales como la resolución de dudas jurídicas o la solicitud de posicionamientos.
3
La solicitud del reclamante pretendía obtener una actuación material (cambio de clasificación del suelo) e información sobre la tramitación de un procedimiento, lo cual excede el ámbito objetivo de las leyes de transparencia.
Texto completo
Resolución 42/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe de acceso a
la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2017, , remitió un
escrito al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe con el siguiente
contenido:
1) Que es copropietario de la parcela de referencia catastral
4800912BH6040S0001FQ de Ainsa.
2) Que el 30 de octubre de 2015 presentaron alegaciones al
documento expuesto al público (BOPH 186, de 1 de octubre de
2015), de subsanación del PGIU, manifestando las condiciones
de dicha parcela de suelo urbano y solicitando su delimitación
como suelo rústico.
3) Que las alegaciones fueron desestimadas, sin entrar en las
cuestiones reseñadas y de fondo, por motivos formales.
4) Que en esas mismas fechas se solicitó a la Gerencia Territorial
del Catastro de Huesca, la modificación del valor de la parcela a
la baja, por los mismos motivos contenidos en la alegación. Sin
contestación hasta la fecha.
5) Que considera que dicha parcela no es edificable como suelo
urbano consolidado.
6) Que solicitan que desde el Ayuntamiento se emita informe
urbanístico sobre las cuestiones planteadas.
7) Que solicita información sobre el procedimiento para bajar el
valor catastral de la parcela de referencia a algo apropiado para
el uso (nunca se va a edificar y se va a utilizar sólo de acceso al
garaje) o directamente como suelo no urbanizable.
SEGUNDO.- El 16 de marzo de 2018, formuló reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) al
considerar que no se le ha proporcionado la información solicitada.
TERCERO.- El 21 de marzo de 2018, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe que informara de los fundamentos
de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas
respecto al objeto de la reclamación.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Ainsa-Sobrabe informó que el 16 de
abril de 2018, remitió respuesta al reclamante con el siguiente
contenido:
1) Que esta cuestión quedó resuelta por desestimación, tal y como
le fue notificado en respuesta a la alegación correspondiente a
la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana del
municipio de Aínsa-Sobrarbe. La nueva presentación de
alegaciones con el mismo objeto, además de extemporánea es
improcedente, por haber sido ya resuelta.
2) Que podrá instar la iniciación de procedimiento de modificación
puntual del Plan General debiendo presentar la correspondiente
solicitud, que deberá seguir la tramitación prevista en los
artículos 83 y siguientes del texto refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo
1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, y acompañar la
documentación necesaria firmada por técnico competente para
la tramitación del procedimiento.
3) Que la solicitud de modificación del valor catastral debe
realizarse ante la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe.
SEGUNDO.- En cuanto al objeto de la reclamación deben realizarse
las siguientes consideraciones.
El reclamante dirigió un primer escrito al Ayuntamiento de Aínsa-
Sobrarbe en el que exponía las alegaciones presentadas al PGIU y
solicitaba la emisión de un informe jurídico por el Ayuntamiento, al
considerar que una parcela cuya titularidad ostenta debería ser
clasificada como suelo rústico y no urbano tal como establece el
PGOU.
Asimismo, solicita que el Ayuntamiento informe acerca del
procedimiento para modificar el valor catastral.
Tal como ha expuesto este Consejo en varias de sus resoluciones (por
todas, la 33/2018, de 25 de junio) el ejercicio del derecho de acceso
se circunscribe al ámbito de la información pública.
La Ley 19/2013, en su artículo 13 define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de definiciones con
el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la norma,
refiriéndose el apartado h) a la información pública. De este modo, se
considera información pública, los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En definitiva, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el
derecho de acceso a la información pública, pero no se trata de un
derecho a la solicitud de cualquier tipo de actividad que no se incluya
en el ámbito objetivo de las normas en materia de transparencia.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones
(4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018,
de 12 de marzo y 27/2018, de 21 de mayo) sobre la inadmisión de
aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de
información pública, para concluir que debe excluirse cuestiones
como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la
información futura o la información inexistente. En concreto, la
Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye:
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
Del mismo modo, otros Comisionados de Transparencia han adoptado
posiciones similares a las de este Consejo. Puede mencionarse la
posición adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y
León en la Resolución 71/2017, de 15 de julio:
«Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a
esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no
constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y
resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las
cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la
responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre
supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el
cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria,
la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la
existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la
normativa vigente.
Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene
que ver con una solicitud de información pública, tal y como se
encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En
consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia
para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones
administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y
del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común
para presentar una queja relativa a la problemática planteada en
aquella».
De forma similar concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:
«Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda
la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya
referido a información pública a los efectos de lo previsto en el
artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se
refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna
de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la
petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva
un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene
encaje en el ámbito objetivo de la LTPA.
Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la
reclamación».
Asimismo, la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la
información Pública de Cataluña (GAIP) en la Resolución 12/2018, de
1 de febrero, concluye:
«La pretensión de que, a raíz de la comprobación de eventuales
contradicciones entre informes de origen diverso, se insten
actuaciones sancionadoras por parte del Departamento de Enseñanza
no queda amparada por el derecho de acceso a la información pública
y, en consecuencia, por la vía de reclamación ante esta Comisión. El
derecho de acceso que la GAIP garantiza tiene por finalidad,
precisamente, asegurar el acceso a la información y la documentación
que permitan este control o juicio crítico en relación con la gestión de
las administraciones públicas, y fundamentar documentalmente, en
su caso, su ataque por las vías que correspondan.
Y si la reclamación sólo se puede formular contra la falta de
información y no sobre su contenido, el escrito de reclamación
formulado genéricamente contra el carácter parcial de la información
no concreta con bastante precisión cuál sería la información
parcialmente facilitada, aunque manifiesta la disconformidad con la
información recibida en algunos aspectos que se analizarán a
continuación».
La reclamación se refiere, por un lado, a obtener una actuación
material de la Administración, en concreto el cambio de clasificación
del suelo de una parcela y, por otro, se refiere a una información
relativa a cómo tramitar un concreto procedimiento, por lo que en
ningún caso puede considerarse una solicitud de información pública,
por lo que procede la inadmisión de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, en
tanto la solicitud planteada no se refiere a información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y en el Ayuntamiento de Aínsa-
Sobrarbe, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.