Se solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón información sobre el nutricionista, la trazabilidad de productos ecológicos y tiempos de comida del comedor del IES Sobrarbe. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identidad del profesional y un listado detallado de proveedores ecológicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los datos identificativos de un profesional que presta servicios en un centro escolar son accesibles al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano.
2
Prevalece el interés público en conocer la identidad del nutricionista que avala los menús escolares frente a la protección de datos personales no sensibles.
3
La remisión de facturas y etiquetas aisladas es insuficiente para acreditar la trazabilidad de productos ecológicos, siendo necesario un listado completo de proveedores certificados.
4
El Consejo recuerda que no puede actuar como mero intermediario en la remisión de información, debiendo la administración notificar directamente al interesado para no vulnerar su derecho de reclamación.
Texto completo
Resolución 41/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte de acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de enero de 2018, solicitó, al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
Aragón, información relativa a diversas cuestiones concernientes al
servicio de comedor del Instituto de Educación Secundaria (en
adelante IES) Sobrarbe, de Ainsa (Huesca), en concreto:
1) Quién es el nutricionista que avala el menú del comedor
escolar.
2) Información sobre la trazabilidad de las materias primas
ecológicas que se utilizan.
3) Los motivos de la inclusión de carne halal para todo el
alumnado.
4) El tiempo establecido por la normativa de los comedores
escolares para hacer una comida saludable.
SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2018, ante la falta de respuesta,
solicitó de nuevo la información, en virtud de lo dispuesto en la Ley
8/2015, de 5 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015).
TERCERO.- El 12 de marzo de 2018, el Departamento de Educación,
Cultura y Deporte remitió un escrito a la solicitante en el que se le
informaba de lo siguiente:
1) Que el menú para el curso 2017-2018 es revisado y certificado
por una graduada en Nutrición y Dietética y se ajusta a las
recomendaciones establecidas en el Documento de consenso
sobre Alimentación en los Centros Educativos aprobados por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2) Que el proyecto de comedor ecológico del IES Sobrarbe
comenzó hace varios años y se divide en varias fases: mejorar
el rendimiento en el servicio de cocina y sala, variar los menús
para hacerlos más saludables y, finalmente, introducir
progresivamente productos de alta calidad. Este último proceso
todavía no se ha completado, porque requiere una adecuación
del espacio y de la maquinaria. Por lo que el cambio se viene
realizando gradualmente sin que haya finalizado todavía. A
fecha actual, un 70% son productos ecológicos, un 10% halal y
un 20% no ecológicos de los cuales, casi la mitad, se trata de
pescado que no puede ser ecológico.
CUARTO.- El 13 de marzo de 2018, la solicitante formuló
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) al considerar que no se le había proporcionado la información
solicitada respecto a los siguientes extremos:
1) Quién es el nutricionista que avala el menú del Instituto de
Educación Secundaria Sobrarbe de Ainsa, y cuál es el menú
avalado por dicho profesional.
2) Información sobre la trazabilidad de las materias primas que se
utilizan para acreditar el carácter de productos ecológicos que
se utilizan en el comedor escolar.
3) Cuál es el tiempo que marca la normativa de los comedores
escolares para poder hacer una comida saludable.
QUINTO.- El 16 de marzo de 2018, el CTAR solicitó al Departamento
de Educación, Cultura y Deporte que informara de los fundamentos
de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas
respecto al objeto de la reclamación.
SEXTO.- El 6 de abril de 2018, el Departamento de Educación,
Cultura y Deporte remitió el informe solicitado en el que señala, en
síntesis, lo siguiente:
1) Que el escrito de 3 de enero de 2018 de la reclamante se
presentó al amparo general de los derechos de las personas en
relación con la Administración Pública, previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, sin que tal petición llegara a través
de los mecanismos específicos de la Ley de Transparencia.
2) Que la gestión del comedor del IES de Ainsa se realiza por
Convenio con el Ayuntamiento de la localidad, existiendo una
comisión mixta formada por representantes tanto del
Ayuntamiento como del propio centro, para la llevanza y
funcionamiento de dicho servicio. Por tanto, el diseño concreto
del menú escolar, entre otras cuestiones, corresponde al ámbito
del Centro.
3) Que, al no disponer de la información referida, se solicitó
informe al Servicio Provincial de Huesca, y de éste se extractó
la información que se estimó respondía a la petición de la
interesada y se le remitió en el escrito de 2 de marzo de 2018.
De este escrito destaca la parte final según la cual «Nos
comunica el centro, que las puertas del mismo están abiertas a
las familias para que les hagan llegar cualquier consulta, duda,
queja o sugerencia y que tanto unas como otras serán tenidas
en cuenta en la máxima consideración, mostrando siempre el
mayor respeto».
4) Respecto al nombre de la nutricionista, no se recogió en la
respuesta facilitada desde el Servicio por aplicación de
normativa de protección de datos, ya que la persona no
depende del Servicio, ni se dispone de información específica
sobre ésta y considerando, además, que la respuesta que se
facilitó sobre si el menú era o no supervisado por personal
cualificado respondía a esta cuestión.
5) Que en el informe del Director del IES Sobrarbe se remitió el
menú de cuatro semanas.
6) Respecto a la trazabilidad de las materias primas que se utilizan
para acreditar el carácter de los productos ecológicos, en la
respuesta enviada, se remiten certificados de los proveedores
tanto de agricultura como de carne ecológica (con el sello del
Comité Aragonés de Agricultura Ecológica de Aragón).
7) Respecto al tiempo que marca la normativa de los comedores
escolares para poder hacer una comida saludable, en las
instrucciones de organización infantil y primaria y educación
especial (Orden de 26 de junio de 2014 de la Consejera de
Educación, Universidad, Cultura y Deporte, en su redacción
actual) está establecido que en los centros que distribuyan su
horario lectivo entre mañana y tarde, el intervalo entre las
sesiones de mañana y tarde será de, al menos, dos horas. En el
caso de los IES, no existen comedores escolares en Aragón, a
excepción del IES Sobrabe, por sus circunstancias específicas
de ubicación y de organización con los centros de infantil y
primaria de la zona, por lo que las instrucciones de organización
y funcionamiento de estos centros no contemplan este periodo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. La información solicitada se refiere a varios aspectos
relativos al servicio de comedor, lo que constituye información pública
en los términos expuestos.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental,
puesto que, tal como apunta el Departamento de Educación, Cultura
y Deporte, en la primera de las solicitudes formuladas el 3 de enero
de 2018 no se hacía referencia alguna a las normas de transparencia.
No obstante, el 7 de febrero de 2018, ante la ausencia de respuesta
por parte del Departamento, la reclamante reiteró su petición,
invocando en este caso la Ley 8/2015. En ese momento y puesto que
la consulta no había sido respondida y tampoco se enmarcaba en un
procedimiento administrativo concreto en el que la reclamante fuera
interesada, deberían haberse aplicado las normas procedimentales
previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. Tal como ha
reiterado este Consejo en sus Resoluciones (por todas Resolución
31/2018, de 25 de junio), la aplicación de estas reglas permite al
solicitante tener conocimiento de la fecha de recepción de su solicitud
y el plazo de resolución.
CUARTO.- En cuanto a la información solicitada, debemos referirnos
en primer lugar únicamente a los datos identificativos del
nutricionista que avala los menús del comedor al que se refiere la
petición, pues los menús avalados por éste fueron proporcionados a
la reclamante.
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte considera por un
lado que no pueden proporcionarse estos datos, por ser contrarios a
la normativa en materia de protección de datos y, por otro lado,
entiende que la información relativa a que «una nutricionista avala los
menús del comedor» satisface la cuestión planteada por la
reclamante.
Pues bien, la información solicitada tanto en la petición inicial como
en la reclamación se dirige a obtener la identidad del profesional que
certifica los menús escolares, por lo que la respuesta proporcionada
desde el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no es
adecuada y suficiente.
Por otro lado, la solicitante parece referirse únicamente al nombre y
apellidos del profesional que avala los menús escolares, por lo que
estaríamos ante datos meramente identificativos y que en ningún
caso se trata de datos especialmente protegidos (datos sensibles, o
especialmente protegidos, en la terminología del Reglamento Europeo
de Protección de Datos).
La protección de datos personales como límite al derecho de acceso a
la información pública se recoge específicamente en el artículo 15 de
la Ley 19/2013, cuyos apartados 2 y 3 se refieren a los datos que no
tienen el carácter de especialmente protegidos y establecen:
«2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
Este Consejo ya ha reconocido la posibilidad de dar acceso a los datos
identificativos en supuestos similares. En concreto, en la Resolución
15/2018, de 12 de marzo y 37/2018, de 23 de julio, se reconoce el
derecho de acceso a los datos identificativos de los funcionarios que
han tramitado un concreto procedimiento.
En este caso, los datos identificativos solicitados se refieren a la
nutricionista que avala los menús escolares, es decir, se trata de un
profesional que presta un servicio en un centro escolar y que por
tanto puede enmarcarse en el ámbito previsto en el artículo 15.2 de
la Ley 19/2013, al tratarse de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano, por lo que se trata de datos que deben ser accesibles. Se
aprecia, asimismo, un claro interés público en el conocimiento de esta
información frente a la protección de un dato que es meramente
identificativo.
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de la reclamante
respecto a esta cuestión.
QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa a la
trazabilidad de los productos ecológicos, según informa el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se remitieron
«certificados de los proveedores tanto de agricultura como de carne
ecológica (con el sello del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica
de Aragón)». A tenor de la información obrante en el expediente, se
ha proporcionado una factura y varias etiquetas en las que se aprecia
el certificado de cultivo o agricultura ecológica.
No obstante, aunque la cuestión planteada se refiere a la
«trazabilidad», es evidente, que la información que se pretende
obtener es la relativa a qué productos utilizados para la elaboración
de los menús son de producción ecológica y cómo se garantiza, por lo
que la información proporcionada es insuficiente.
Sería más adecuado y se atendería más ampliamente la petición,
proporcionar un listado de todos los proveedores del comedor del
centro, haciendo referencia a aquellos cuyos productos han sido
certificados como ecológicos. En consecuencia, procede estimar la
pretensión de la reclamante respecto a esta cuestión.
SEXTO.- Por último, en relación con la cuestión relativa a los tiempos
recomendados para realizar las comidas, en el informe elaborado por
el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se da respuesta a
esta cuestión, pero no se acredita el traslado de ésta a la reclamante,
por lo que dicha información deberá ser notificada junto con las
pretensiones estimadas.
A estos efectos, se recuerda la doctrina de este Consejo establecida
desde su Resolución 1/2016: «No se cumple con lo dispuesto en la
Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues
este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento
del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede
proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los
interesados de la posibilidad de entender que la información es
insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la
correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte respecto a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la
reclamante la información solicitada y no satisfecha en los términos
expuestos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto de esta
Resolución, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.