Estimada parcialmente 24/09/2018 · 195 días en resolverse

Acceso a información sobre el servicio de comedor del IES Sobrarbe de Ainsa

Se solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón información sobre el nutricionista, la trazabilidad de productos ecológicos y tiempos de comida del comedor del IES Sobrarbe. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la identidad del profesional y un listado detallado de proveedores ecológicos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos identificativos de un profesional que presta servicios en un centro escolar son accesibles al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano.
2 Prevalece el interés público en conocer la identidad del nutricionista que avala los menús escolares frente a la protección de datos personales no sensibles.
3 La remisión de facturas y etiquetas aisladas es insuficiente para acreditar la trazabilidad de productos ecológicos, siendo necesario un listado completo de proveedores certificados.
4 El Consejo recuerda que no puede actuar como mero intermediario en la remisión de información, debiendo la administración notificar directamente al interesado para no vulnerar su derecho de reclamación.

Texto completo

Resolución 41/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de enero de 2018, solicitó, al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, información relativa a diversas cuestiones concernientes al servicio de comedor del Instituto de Educación Secundaria (en adelante IES) Sobrarbe, de Ainsa (Huesca), en concreto: 1) Quién es el nutricionista que avala el menú del comedor escolar. 2) Información sobre la trazabilidad de las materias primas ecológicas que se utilizan. 3) Los motivos de la inclusión de carne halal para todo el alumnado. 4) El tiempo establecido por la normativa de los comedores escolares para hacer una comida saludable. SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2018, ante la falta de respuesta, solicitó de nuevo la información, en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 5 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015). TERCERO.- El 12 de marzo de 2018, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte remitió un escrito a la solicitante en el que se le informaba de lo siguiente: 1) Que el menú para el curso 2017-2018 es revisado y certificado por una graduada en Nutrición y Dietética y se ajusta a las recomendaciones establecidas en el Documento de consenso sobre Alimentación en los Centros Educativos aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 2) Que el proyecto de comedor ecológico del IES Sobrarbe comenzó hace varios años y se divide en varias fases: mejorar el rendimiento en el servicio de cocina y sala, variar los menús para hacerlos más saludables y, finalmente, introducir progresivamente productos de alta calidad. Este último proceso todavía no se ha completado, porque requiere una adecuación del espacio y de la maquinaria. Por lo que el cambio se viene realizando gradualmente sin que haya finalizado todavía. A fecha actual, un 70% son productos ecológicos, un 10% halal y un 20% no ecológicos de los cuales, casi la mitad, se trata de pescado que no puede ser ecológico. CUARTO.- El 13 de marzo de 2018, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) al considerar que no se le había proporcionado la información solicitada respecto a los siguientes extremos: 1) Quién es el nutricionista que avala el menú del Instituto de Educación Secundaria Sobrarbe de Ainsa, y cuál es el menú avalado por dicho profesional. 2) Información sobre la trazabilidad de las materias primas que se utilizan para acreditar el carácter de productos ecológicos que se utilizan en el comedor escolar. 3) Cuál es el tiempo que marca la normativa de los comedores escolares para poder hacer una comida saludable. QUINTO.- El 16 de marzo de 2018, el CTAR solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte que informara de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación. SEXTO.- El 6 de abril de 2018, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte remitió el informe solicitado en el que señala, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el escrito de 3 de enero de 2018 de la reclamante se presentó al amparo general de los derechos de las personas en relación con la Administración Pública, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que tal petición llegara a través de los mecanismos específicos de la Ley de Transparencia. 2) Que la gestión del comedor del IES de Ainsa se realiza por Convenio con el Ayuntamiento de la localidad, existiendo una comisión mixta formada por representantes tanto del Ayuntamiento como del propio centro, para la llevanza y funcionamiento de dicho servicio. Por tanto, el diseño concreto del menú escolar, entre otras cuestiones, corresponde al ámbito del Centro. 3) Que, al no disponer de la información referida, se solicitó informe al Servicio Provincial de Huesca, y de éste se extractó la información que se estimó respondía a la petición de la interesada y se le remitió en el escrito de 2 de marzo de 2018. De este escrito destaca la parte final según la cual «Nos comunica el centro, que las puertas del mismo están abiertas a las familias para que les hagan llegar cualquier consulta, duda, queja o sugerencia y que tanto unas como otras serán tenidas en cuenta en la máxima consideración, mostrando siempre el mayor respeto». 4) Respecto al nombre de la nutricionista, no se recogió en la respuesta facilitada desde el Servicio por aplicación de normativa de protección de datos, ya que la persona no depende del Servicio, ni se dispone de información específica sobre ésta y considerando, además, que la respuesta que se facilitó sobre si el menú era o no supervisado por personal cualificado respondía a esta cuestión. 5) Que en el informe del Director del IES Sobrarbe se remitió el menú de cuatro semanas. 6) Respecto a la trazabilidad de las materias primas que se utilizan para acreditar el carácter de los productos ecológicos, en la respuesta enviada, se remiten certificados de los proveedores tanto de agricultura como de carne ecológica (con el sello del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica de Aragón). 7) Respecto al tiempo que marca la normativa de los comedores escolares para poder hacer una comida saludable, en las instrucciones de organización infantil y primaria y educación especial (Orden de 26 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, en su redacción actual) está establecido que en los centros que distribuyan su horario lectivo entre mañana y tarde, el intervalo entre las sesiones de mañana y tarde será de, al menos, dos horas. En el caso de los IES, no existen comedores escolares en Aragón, a excepción del IES Sobrabe, por sus circunstancias específicas de ubicación y de organización con los centros de infantil y primaria de la zona, por lo que las instrucciones de organización y funcionamiento de estos centros no contemplan este periodo. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada se refiere a varios aspectos relativos al servicio de comedor, lo que constituye información pública en los términos expuestos. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental, puesto que, tal como apunta el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en la primera de las solicitudes formuladas el 3 de enero de 2018 no se hacía referencia alguna a las normas de transparencia. No obstante, el 7 de febrero de 2018, ante la ausencia de respuesta por parte del Departamento, la reclamante reiteró su petición, invocando en este caso la Ley 8/2015. En ese momento y puesto que la consulta no había sido respondida y tampoco se enmarcaba en un procedimiento administrativo concreto en el que la reclamante fuera interesada, deberían haberse aplicado las normas procedimentales previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. Tal como ha reiterado este Consejo en sus Resoluciones (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio), la aplicación de estas reglas permite al solicitante tener conocimiento de la fecha de recepción de su solicitud y el plazo de resolución. CUARTO.- En cuanto a la información solicitada, debemos referirnos en primer lugar únicamente a los datos identificativos del nutricionista que avala los menús del comedor al que se refiere la petición, pues los menús avalados por éste fueron proporcionados a la reclamante. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte considera por un lado que no pueden proporcionarse estos datos, por ser contrarios a la normativa en materia de protección de datos y, por otro lado, entiende que la información relativa a que «una nutricionista avala los menús del comedor» satisface la cuestión planteada por la reclamante. Pues bien, la información solicitada tanto en la petición inicial como en la reclamación se dirige a obtener la identidad del profesional que certifica los menús escolares, por lo que la respuesta proporcionada desde el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no es adecuada y suficiente. Por otro lado, la solicitante parece referirse únicamente al nombre y apellidos del profesional que avala los menús escolares, por lo que estaríamos ante datos meramente identificativos y que en ningún caso se trata de datos especialmente protegidos (datos sensibles, o especialmente protegidos, en la terminología del Reglamento Europeo de Protección de Datos). La protección de datos personales como límite al derecho de acceso a la información pública se recoge específicamente en el artículo 15 de la Ley 19/2013, cuyos apartados 2 y 3 se refieren a los datos que no tienen el carácter de especialmente protegidos y establecen: «2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». Este Consejo ya ha reconocido la posibilidad de dar acceso a los datos identificativos en supuestos similares. En concreto, en la Resolución 15/2018, de 12 de marzo y 37/2018, de 23 de julio, se reconoce el derecho de acceso a los datos identificativos de los funcionarios que han tramitado un concreto procedimiento. En este caso, los datos identificativos solicitados se refieren a la nutricionista que avala los menús escolares, es decir, se trata de un profesional que presta un servicio en un centro escolar y que por tanto puede enmarcarse en el ámbito previsto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que se trata de datos que deben ser accesibles. Se aprecia, asimismo, un claro interés público en el conocimiento de esta información frente a la protección de un dato que es meramente identificativo. Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de la reclamante respecto a esta cuestión. QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa a la trazabilidad de los productos ecológicos, según informa el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se remitieron «certificados de los proveedores tanto de agricultura como de carne ecológica (con el sello del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica de Aragón)». A tenor de la información obrante en el expediente, se ha proporcionado una factura y varias etiquetas en las que se aprecia el certificado de cultivo o agricultura ecológica. No obstante, aunque la cuestión planteada se refiere a la «trazabilidad», es evidente, que la información que se pretende obtener es la relativa a qué productos utilizados para la elaboración de los menús son de producción ecológica y cómo se garantiza, por lo que la información proporcionada es insuficiente. Sería más adecuado y se atendería más ampliamente la petición, proporcionar un listado de todos los proveedores del comedor del centro, haciendo referencia a aquellos cuyos productos han sido certificados como ecológicos. En consecuencia, procede estimar la pretensión de la reclamante respecto a esta cuestión. SEXTO.- Por último, en relación con la cuestión relativa a los tiempos recomendados para realizar las comidas, en el informe elaborado por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se da respuesta a esta cuestión, pero no se acredita el traslado de ésta a la reclamante, por lo que dicha información deberá ser notificada junto con las pretensiones estimadas. A estos efectos, se recuerda la doctrina de este Consejo establecida desde su Resolución 1/2016: «No se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte respecto a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.