La Fundación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón diversa documentación técnica y administrativa sobre el aprovechamiento forestal del MUP 82. El organismo alegó solicitudes repetitivas, falta de competencia y límites por procedimientos sancionadores. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta de entrega y el informe final.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que no es su función valorar la legalidad o corrección de la actuación administrativa en materia forestal, sino únicamente velar por el derecho de acceso a la información.
2
Se desestiman las pretensiones basadas en la insuficiencia técnica de los documentos ya entregados, pues el desacuerdo con el contenido no justifica una nueva solicitud de transparencia.
3
Se determina que la denegación basada en la prevención de ilícitos administrativos no es válida al no haberse motivado cómo el informe de ejecución perjudicaría la investigación sancionadora.
4
Se ratifica que la información sobre la correcta ejecución de aprovechamientos en montes públicos encaja plenamente en las finalidades de la transparencia y el control ciudadano.
5
Se aclara que la falta de posesión de la información por obrar en otra administración (Ayuntamiento) es una causa de inadmisión válida, aunque se debió informar al solicitante previamente.
Texto completo
Resolución 40/2018, de 23 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de acceso a la información pública.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de la
Fundación , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2017, , en nombre y
representación de , solicitó al Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad la siguiente información relativa al Monte de
Utilidad Pública (en adelante MUP) HU 82, en Laspuña (Huesca):
1) Plan anual de aprovechamiento del MUP 82 donde se ha
realizado el aprovechamiento maderero incluyendo las
condiciones para su adjudicación y explotación, correspondiente
al año del aprovechamiento ejecutado en dicho monte.
2) Informe técnico previo a la ejecución del aprovechamiento.
3) Informe técnico previo a la ejecución de los aprovechamientos,
realizado a partir de un inventario forestal.
4) Informe final donde se justifique si el aprovechamiento
ejecutado se ajusta a la planificación previa.
5) Informe emitido por los Servicios Jurídicos del Departamento
Desarrollo Rural y Sostenibilidad, sobre la adecuación a derecho
del contenido del informe sobre aspectos «técnicos y jurídicos»
de la corta de abetos realizada en el MUP 82, que fue emitido
desde el Servicio Provincial de Huesca el 21 de noviembre de
2016 (se adjunta copia del escrito).
6) Copia de la licencia del aprovechamiento y del acta de entrega
del monte.
7) Valoración ambiental del órgano competente (artículos 42 y
siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, Prevención y
Protección Ambiental de Aragón) al haberse realizado el
aprovechamiento dentro de un espacio de la Red Natura 2000.
8) Copia del expediente de contratación para la enajenación de
estos aprovechamientos.
9) Copia del Plan de trabajo presentado por la empresa
adjudicataria en cumplimiento del pliego de condiciones para la
contratación.
10) Información de la madera extraída.
11) Copia de los expedientes de prórroga de la licencia de
aprovechamiento si es que la hubo.
SEGUNDO.- El 26 de enero de 2018, el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad, resolvió la solicitud de derecho de acceso,
notificándose el 1 de febrero de 2018 una Orden, con el siguiente
contenido:
1) Inadmitir el acceso a la documentación del Plan anual de
aprovechamiento del MUP 82 donde se ha realizado el
aprovechamiento maderero […], informe técnico previo a la
ejecución de los aprovechamientos […], informe emitido por los
Servicios Jurídicos de ese Departamento […], copia de la
licencia del aprovechamiento y del acta de entrega del monte,
valoración ambiental del órgano competente, copia del
expediente de contratación para la enajenación de estos
aprovechamientos, copia del plan de trabajo presentado por la
empresa adjudicataria […] de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015 de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública, (en adelante Ley 8/2015)
y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia y Participación Ciudadana de Aragón, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley
19/2013). Se considera que la solicitud es repetitiva.
2) Respecto al Plan anual de aprovechamiento del MUP 82, se
entiende que se está solicitando, por un lado, el Plan anual de
aprovechamiento donde se encuentra sobre el que se solicita la
información, y por otro lado, el pliego de condiciones que
regula el citado aprovechamiento. La Subdirección Provincial de
Medio Ambiente en Huesca informa que el 29 de abril de 2015,
D. solicitó el expediente de este aprovechamiento, donde
se encontraban ambos documentos.
3) En relación con el Informe técnico previo a la ejecución de los
aprovechamientos, dicho documento se envió tras su solicitud
de 29 de abril de 2015.
4) En cuanto al informe emitido por los Servicios jurídicos del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad sobre
adecuación a derecho, el Servicio Provincial de Huesca
desconoce la existencia de un informe emitido por los Servicios
Jurídicos de este Departamento, pero existe un informe con el
mismo título que se solicita y que ya fue remitido.
5) La copia de la licencia del aprovechamiento y del informe de
valoración fue remitida al solicitante por el Servicio Provincial
de Huesca tras la solicitud de 29 de abril de 2015.
6) Se inadmite el acceso a la copia del expediente de contratación
para la enajenación de los aprovechamientos de acuerdo con el
artículo 30.d) de la Ley 8/2015, el MUP 82 es propiedad del
Ayuntamiento de Laspuña y por tanto la contratación le
corresponde a dicha administración local. Esta información
deberá solicitarse al Ayuntamiento de Laspuña porque no se
dispone de ese expediente en el Servicio Provincial de Huesca.
7) Se desestima el acceso al informe final donde se justifica si el
aprovechamiento ejecutado se ajusta a la planificación previa e
información sobre la madera extraída, en virtud del artículo 10
de la Ley 8/2015 que remite a la Ley 19/2013 en su artículo
14.1.e) relativo a la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. La información
relativa a la madera extraída se detalla en el informe final que
se encuentra ya elaborado, sin embargo, éste se refiere en
numerosas partes a un procedimiento sancionador en materia
administrativa, que se encuentra en estado de tramitación.
Ambos procedimientos, el administrativo donde se justifica si el
procedimiento se ha ajustado a la planificación previa, así como
el procedimiento sancionador, están íntimamente relacionados,
no se puede disociar y como consecuencia, no se puede
proporcionar la información.
TERCERO.- El 1 de marzo de 2018, , en nombre y
representación de presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala, en
síntesis, lo siguiente:
a) Respecto a la prórroga de la licencia del aprovechamiento, la
información proporcionada no se corresponde con la realmente
solicitada, ya que no responde al contenido mínimo que debe
tener este tipo de expediente. Al tratarse de un acto
administrativo debe existir una resolución del Director del
Servicio Provincial ajustada a la legislación de procedimiento
administrativo y de montes. El documento facilitado no cumple
ese contenido mínimo, por lo que no puede considerarse que se
haya satisfecho su petición y debe darse acceso al expediente
de prórroga completo.
b) En relación con el Plan anual de aprovechamiento del MUP 82,
no es cierto que esta información ya haya sido proporcionada.
La documentación recibida con motivo de la solicitud de 29 de
abril de 2015 consistía en el Plan anual de aprovechamientos
para el año 2014 en la provincia de Huesca, pero no se envió el
Plan concreto de ese año para el MUP 82. Se señala, asimismo,
que en la solicitud ni siquiera se mencionaba esta información y
que fue remitida por el Servicio Provincial de Huesca motu
propio.
c) En cuanto al informe técnico previo a la ejecución de los
aprovechamientos, realizado a partir de un inventario forestal,
el documento que se envió en respuesta a la solicitud de 29 de
abril de 2015 tiene escasamente un folio de extensión en el que
se informa favorablemente la actuación. Este informe no puede
ser el informe técnico previo, ya que carece de todo apoyo en
un inventario forestal o un estudio técnico de la masa forestal
objeto de la actuación. Por este motivo, el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad deberá o bien facilitarle el
preceptivo informe técnico previo, o bien reconocer que se
autorizó la corta sin emitirse dicho informe.
d) Sobre el informe de adecuación a derecho del contenido del
informe sobre aspectos técnicos y jurídicos de la corta de
abetos realizada en el MUP 82, admite que se les remitió un
informe elaborado por un Ingeniero de Montes en respuesta a
una solicitud presentada el 30 de noviembre de 2017. Sin
embargo, lo que se pedía es que el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad facilitase información de naturaleza
jurídica en forma de informe, ya que la legislación sobre
transparencia no sólo se refiere al derecho a obtener
documentación sino información. Por todo ello, no se trata de
una solicitud abusiva o repetitiva.
e) Respecto a la copia de licencia del aprovechamiento y del acta
de entrega del monte, no es cierto que esta documentación se
les remitiera como respuesta a su solicitud de 29 de abril de
2015, sino que solamente se les proporcionó el pliego de
condiciones técnico facultativas y la Orden de enajenación.
Además, se omite toda referencia al acta de entrega del monte.
f) En lo que concierne a la valoración ambiental, en la respuesta a
la solicitud de 29 de abril de 2015, se proporcionó un informe
interno firmado por el Jefe de Sección de Medio Natural. Este
informe no es el informe de valoración ambiental en zonas
ambientales sensibles, emitido por el órgano ambiental
competente −INAGA− que se había solicitado.
g) Respecto a la copia del Plan de trabajo presentado por la
empresa adjudicataria en cumplimiento del pliego de
condiciones para la contratación, no se ha recibido esta
documentación a pesar de que el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad así lo afirma y no se ha justificado esta
denegación.
h) En cuanto a la información relativa al expediente de
contratación para la enajenación de estos aprovechamientos, se
indica que ésta obra en el Ayuntamiento de Laspuña, pero en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.d) de la Ley
8/2015, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
debería haber reclamado la información al citado Ayuntamiento
para hacer efectivo el derecho de acceso a la información
pública de la entidad reclamante conforme a los principios de
celeridad y eficacia.
i) Respecto al informe final relativo a la ejecución del
aprovechamiento, se deniega esta información al entender que
concurre el límite previsto en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013. No obstante, no es comprensible esta denegación ya
que el acceso a esta documentación en nada puede afectar a la
prevención de del ilícito puesto que el hecho ya se ha producido
y tampoco puede perjudicarse la investigación y sanción,
puesto que éstas pueden concluirse sin que la remisión de la
información solicitada altere de algún modo esas actuaciones
administrativas.
CUARTO.- El 2 de marzo de 2018, el CTAR solicita al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que, en el plazo de 15 días
hábiles, informe acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y
realice las alegaciones oportunas. Una vez transcurrido el citado
plazo, el 26 de junio de 2018, se requirió de nuevo la remisión de
este informe sin que hasta la fecha se tenga constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a diversa
documentación relacionada con el aprovechamiento forestal de un
monte de utilidad pública, por lo que constituye información pública
en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud
de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- En relación con el objeto de la reclamación, debe
señalarse en primer lugar que gran parte de lo solicitado se
proporcionó como consecuencia de una petición de información
anterior, formulada el 29 de abril de 2015, con base en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, según afirma el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad. El reclamante aporta copia de esa
solicitud en la que se hacía referencia al «expediente administrativo
completo de evaluación de las repercusiones ambientales sobre los
dos espacios de la Red Natura 2000, de las actuaciones forestales
previstas, así como de las medidas correctoras adoptadas en la ZEC
de “Sierra Ferrera” y en la ZEPA “Cotiella-Sierra Ferrera”…».
Pues bien, debe señalarse que aunque ambas peticiones no coindicen
literalmente, sí se refieren a la misma actuación, un aprovechamiento
forestal que puede, según el reclamante, causar afecciones en
determinados elementos medioambientales. En definitiva, deben
rechazarse las alegaciones del reclamante relativas a que algunos de
los documentos le fueron remitidos por parte del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad sin haberlos pedido expresamente,
ya que su petición de información medioambiental tenía un carácter
genérico y se refería en gran medida a las afecciones
medioambientales. Es razonable que desde el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad se le proporcionaran documentos
relativos al aprovechamiento forestal, sin que pueda admitirse
reproche alguno a esta actuación.
Por otra parte, es posible apreciar que el reclamante ante la
disconformidad con la información recibida tras su solicitud de
información medioambiental, se acoge al régimen de derecho de
acceso previsto en las normas de transparencia para solicitar, de
forma mucho más detallada, una serie de documentos e
informaciones vinculados a una actuación de la Administración mucho
más concreta, el aprovechamiento forestal que se lleva a cabo en el
MUP 89.
Ahora bien, ante la respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto a que gran parte de la información ya se le ha
proporcionado, el solicitante realiza una serie de consideraciones que
no se refieren estrictamente a la satisfacción de su derecho de
acceso, sino más bien al desacuerdo respecto a la actuación de la
Administración. Así, considera que el documento referido a la
prórroga la licencia no se ajusta a la legislación en materia de
procedimiento administrativo y montes; que se le ha proporcionado el
pliego de condiciones y no el plan de aprovechamiento del monte;
que el informe técnico previo se ha realizado incorrectamente y su
extensión es escasa; que el informe jurídico no ha sido elaborado
correctamente, o que el informe de valoración ambiental
proporcionado tampoco es el previsto en la ley, porque no ha sido
elaborado por el órgano competente. Todas estas apreciaciones se
refieren a la adecuación de la actuación de la Administración a la
normativa que regula los aprovechamientos forestales y no al
derecho de acceso a la información pública.
Tal como como aclaró este Consejo de Transparencia en un reciente
pronunciamiento relativo a una reclamación similar (Resolución
31/2018, de 25 de junio):
«Nada impide que la reclamante, a la vista de la información
proporcionada, extraiga las consideraciones oportunas respecto a la
actuación llevada a cabo por una Administración o incluso, que pueda
presentar una nueva solicitud dirigida a obtener informaciones
vinculadas a la primera. Ahora bien, tal como ha reiterado este
Consejo (Resoluciones 9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de
julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre y
24/2018, de 21 de mayo) «las reclamaciones deben ser congruentes
con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o
ampliar su objeto durante la tramitación». Igualmente, conviene
señalar que las competencias este Consejo, tal como establecen los
artículos 37 y 41 de la Ley 8/2015, se dirigen a velar por el
cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y
derecho de acceso, por lo que no puede juzgar si el contenido de un
Plan de Aprovechamiento es conforme a lo establecido en la
normativa que lo regula».
Asimismo, se concluye:
«Debe reiterarse que no se encuentra entre las funciones de este
Consejo valorar la correcta o incorrecta actuación de un determinado
órgano administrativo, ni tampoco sobre el adecuado ejercicio de las
competencias que le asigna la Ley, si no se enmarcan dentro del
ámbito de las normas de transparencia. De hecho, en varios
pronunciamientos se ha recordado que la emisión de informes o
posicionamientos jurídicos no constituyen información pública (por
todas Resolución 6/2018, de 5 de febrero). Todo ello sin perjuicio de
que la reclamante a tenor de la información que se le ha
proporcionado pueda extraer las conclusiones que considere
oportunas. Sin embargo, estas conclusiones no pueden servir de base
para una reclamación ante el CTAR con el fin de obtener un
pronunciamiento favorable en cuestiones que nada tienen que ver
con la finalidad de la transparencia».
En definitiva, deben desestimarse las pretensiones contenidas en los
apartados a), b), c), d) y f) del antecedente de hecho tercero, puesto
que van dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre una actuación
de la Administración en materia de aprovechamientos forestales que
nada tienen que ver con la transparencia.
CUARTO.- En lo que respecta al acta de entrega del MUP, señala el
reclamante que la Resolución a su solicitud de derecho de acceso no
se pronuncia sobre este documento y tampoco se ha proporcionado.
No obstante, este documento se ha incluido entre los documentos ya
entregados y que se mencionan en el apartado Segundo del
«RESUELVO» de la Orden de 26 de enero de 2018 relativa a su
solicitud de derecho de acceso. La ausencia de respuesta del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a la petición de
informe de este Consejo, no permite concluir si tal como afirma el
reclamante este documento se proporcionó, o no. Este documento
tiene la consideración de información pública en los términos
expuesto en el Fundamento segundo, por lo que debe estimarse esta
pretensión, si es que hasta la fecha no se ha proporcionado y sin
perjuicio de que pudiera motivarse la concurrencia de alguno de los
límites previstos en la Ley 19/2013.
QUINTO.- Respecto a la información relativa al expediente de
contratación para la enajenación del aprovechamiento forestal, el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad indica en su
Resolución de acceso a la información pública que ésta obra en otra
Administración, en concreto el Ayuntamiento de Laspuña.
En este sentido, debe destacarse que la Ley 8/2015, tal como alega
el reclamante, contempla entre sus reglas procedimental la siguiente
previsión –artículo 29.d)−:
«Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido».
No obstante, esta circunstancia, no disponer de la información por
obrar en otro órgano, también constituye causa de inadmisión tal
como alega el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
prevista en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015.
Es obvio que desde el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad se conocía la Administración en la que obraba la
información, puesto que así lo indica en la resolución, por lo que lo
más adecuado es que hubiese informado de esta circunstancia
cuando remitió la comunicación previa al solicitante. Asimismo, debe
aclararse al reclamante que el artículo 29.d) de la Ley 8/2015, se
refiere al término órgano, y por tanto debe entenderse comprendido
dentro de la misma Administración, por lo que, en este caso, procede
su comunicación al reclamante más que su reenvió directo a la
Administración en la que obra la información.
SEXTO.- Por último, debe analizarse la posible aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1, apartado e) relativo a la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, en relación con la información relativa a acceso al
informe final donde se justifique si el aprovechamiento ejecutado se
ajusta a la planificación previa e información sobre la madera
extraída.
Desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se
considera que, aunque este informe está finalizado, en él se hace
referencia en numerosas partes esenciales a un procedimiento
sancionador cuyo estado se encuentra actualmente abierto.
Pues bien, debe señalarse que la aplicación de los límites previstos en
la Ley 19/2013 ha de ser siempre motivada tal como se establece en
el artículo 14.2 de esta Ley:
«La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso».
La información solicitada no forma parte de un expediente
sancionador, sino que forma parte de un expediente relativo a la
ejecución del aprovechamiento forestal llevado a cabo en un monte
de utilidad pública. Cuestión distinta es que a partir de la información
recogida en este informe, la Administración considere que se han
producido hechos que puedan ser constitutivos de infracción
administrativa.
Tal como ha concluido este Consejo, recogiendo la doctrina de otros
Comisionados de transparencia, en su Resolución 15/2018, de 12 de
marzo:
«Por otra parte, la correcta aplicación de este límite ha sido ya
abordada por este Consejo de Transparencia, en concreto, entre
otras, en la Resolución 6/2018, de 5 de febrero, en la que, después
de analizar varios pronunciamientos de otros Comisionados de
transparencia (Consulta 0001/2016 del Comisionado de
Transparencia de Castilla y León; Dictamen 1/2016, de 11 de mayo y
Resolución 119/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de
Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública), se
concluye que la aplicación de este límite implica un análisis previo de
las circunstancias específicas que concurren en torno al
procedimiento sancionador, como pueden ser los derechos o intereses
que ostenta el solicitante o el momento procedimental, para poder
determinar si el acceso a la información puede perjudicar
efectivamente la prevención, investigación y sanción de una
infracción, y tal circunstancia debe motivarse y comunicarse al
solicitante».
En la resolución adoptada por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad no se justifica en qué modo un informe sobre la
ejecución de un aprovechamiento forestal puede perjudicar la
investigación y sanción de un ilícito administrativo. La denegación
sería razonable si se tratara de un acta de inspección o alguno de los
documentos que forman parte del expediente sancionador, pero no
un documento en el que se justifica si el aprovechamiento se ha
ejecutado conforme a la planificación previa.
De acuerdo con lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley 19/2013,
«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos».
En similares términos se pronuncia la Ley 8/2015 en su Preámbulo
«La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Además, la
transparencia permite la reutilización de la información del sector
público para impulsar la innovación y el desarrollo económico».
La comprobación de que el aprovechamiento forestal de un monte de
utilidad pública, cuya titularidad corresponde a una Administración
Pública, se ha ejecutado correctamente encaja perfectamente entre
las finalidades de transparencia, por lo que debe reconocerse el
derecho de acceso a esta información, sin perjuicio de que pueda
llevarse a cabo la previa anonimización de aquellos datos que
pudieran verse afectados por el límite previsto en el artículo 15 de la
Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.
, en nombre y representación de la Fundación ,
frente a la resolución adoptada por el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada,
reconociendo el derecho a obtener copia del acta de entrega del MUP
82 y del informe final sobre la ejecución del aprovechamiento forestal
en dicho monte.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al
reclamante ambos documentos y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.