Estimada parcialmente 23/07/2018 · 144 días en resolverse

Acceso a información sobre el aprovechamiento forestal del Monte de Utilidad Pública HU 82 en Laspuña

La Fundación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón diversa documentación técnica y administrativa sobre el aprovechamiento forestal del MUP 82. El organismo alegó solicitudes repetitivas, falta de competencia y límites por procedimientos sancionadores. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta de entrega y el informe final.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo establece que no es su función valorar la legalidad o corrección de la actuación administrativa en materia forestal, sino únicamente velar por el derecho de acceso a la información.
2 Se desestiman las pretensiones basadas en la insuficiencia técnica de los documentos ya entregados, pues el desacuerdo con el contenido no justifica una nueva solicitud de transparencia.
3 Se determina que la denegación basada en la prevención de ilícitos administrativos no es válida al no haberse motivado cómo el informe de ejecución perjudicaría la investigación sancionadora.
4 Se ratifica que la información sobre la correcta ejecución de aprovechamientos en montes públicos encaja plenamente en las finalidades de la transparencia y el control ciudadano.
5 Se aclara que la falta de posesión de la información por obrar en otra administración (Ayuntamiento) es una causa de inadmisión válida, aunque se debió informar al solicitante previamente.

Texto completo

Resolución 40/2018, de 23 de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre y representación de la Fundación , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2017, , en nombre y representación de , solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad la siguiente información relativa al Monte de Utilidad Pública (en adelante MUP) HU 82, en Laspuña (Huesca): 1) Plan anual de aprovechamiento del MUP 82 donde se ha realizado el aprovechamiento maderero incluyendo las condiciones para su adjudicación y explotación, correspondiente al año del aprovechamiento ejecutado en dicho monte. 2) Informe técnico previo a la ejecución del aprovechamiento. 3) Informe técnico previo a la ejecución de los aprovechamientos, realizado a partir de un inventario forestal. 4) Informe final donde se justifique si el aprovechamiento ejecutado se ajusta a la planificación previa. 5) Informe emitido por los Servicios Jurídicos del Departamento Desarrollo Rural y Sostenibilidad, sobre la adecuación a derecho del contenido del informe sobre aspectos «técnicos y jurídicos» de la corta de abetos realizada en el MUP 82, que fue emitido desde el Servicio Provincial de Huesca el 21 de noviembre de 2016 (se adjunta copia del escrito). 6) Copia de la licencia del aprovechamiento y del acta de entrega del monte. 7) Valoración ambiental del órgano competente (artículos 42 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, Prevención y Protección Ambiental de Aragón) al haberse realizado el aprovechamiento dentro de un espacio de la Red Natura 2000. 8) Copia del expediente de contratación para la enajenación de estos aprovechamientos. 9) Copia del Plan de trabajo presentado por la empresa adjudicataria en cumplimiento del pliego de condiciones para la contratación. 10) Información de la madera extraída. 11) Copia de los expedientes de prórroga de la licencia de aprovechamiento si es que la hubo. SEGUNDO.- El 26 de enero de 2018, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, resolvió la solicitud de derecho de acceso, notificándose el 1 de febrero de 2018 una Orden, con el siguiente contenido: 1) Inadmitir el acceso a la documentación del Plan anual de aprovechamiento del MUP 82 donde se ha realizado el aprovechamiento maderero […], informe técnico previo a la ejecución de los aprovechamientos […], informe emitido por los Servicios Jurídicos de ese Departamento […], copia de la licencia del aprovechamiento y del acta de entrega del monte, valoración ambiental del órgano competente, copia del expediente de contratación para la enajenación de estos aprovechamientos, copia del plan de trabajo presentado por la empresa adjudicataria […] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015 de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, (en adelante Ley 8/2015) y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia y Participación Ciudadana de Aragón, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013). Se considera que la solicitud es repetitiva. 2) Respecto al Plan anual de aprovechamiento del MUP 82, se entiende que se está solicitando, por un lado, el Plan anual de aprovechamiento donde se encuentra sobre el que se solicita la información, y por otro lado, el pliego de condiciones que regula el citado aprovechamiento. La Subdirección Provincial de Medio Ambiente en Huesca informa que el 29 de abril de 2015, D. solicitó el expediente de este aprovechamiento, donde se encontraban ambos documentos. 3) En relación con el Informe técnico previo a la ejecución de los aprovechamientos, dicho documento se envió tras su solicitud de 29 de abril de 2015. 4) En cuanto al informe emitido por los Servicios jurídicos del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad sobre adecuación a derecho, el Servicio Provincial de Huesca desconoce la existencia de un informe emitido por los Servicios Jurídicos de este Departamento, pero existe un informe con el mismo título que se solicita y que ya fue remitido. 5) La copia de la licencia del aprovechamiento y del informe de valoración fue remitida al solicitante por el Servicio Provincial de Huesca tras la solicitud de 29 de abril de 2015. 6) Se inadmite el acceso a la copia del expediente de contratación para la enajenación de los aprovechamientos de acuerdo con el artículo 30.d) de la Ley 8/2015, el MUP 82 es propiedad del Ayuntamiento de Laspuña y por tanto la contratación le corresponde a dicha administración local. Esta información deberá solicitarse al Ayuntamiento de Laspuña porque no se dispone de ese expediente en el Servicio Provincial de Huesca. 7) Se desestima el acceso al informe final donde se justifica si el aprovechamiento ejecutado se ajusta a la planificación previa e información sobre la madera extraída, en virtud del artículo 10 de la Ley 8/2015 que remite a la Ley 19/2013 en su artículo 14.1.e) relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. La información relativa a la madera extraída se detalla en el informe final que se encuentra ya elaborado, sin embargo, éste se refiere en numerosas partes a un procedimiento sancionador en materia administrativa, que se encuentra en estado de tramitación. Ambos procedimientos, el administrativo donde se justifica si el procedimiento se ha ajustado a la planificación previa, así como el procedimiento sancionador, están íntimamente relacionados, no se puede disociar y como consecuencia, no se puede proporcionar la información. TERCERO.- El 1 de marzo de 2018, , en nombre y representación de presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala, en síntesis, lo siguiente: a) Respecto a la prórroga de la licencia del aprovechamiento, la información proporcionada no se corresponde con la realmente solicitada, ya que no responde al contenido mínimo que debe tener este tipo de expediente. Al tratarse de un acto administrativo debe existir una resolución del Director del Servicio Provincial ajustada a la legislación de procedimiento administrativo y de montes. El documento facilitado no cumple ese contenido mínimo, por lo que no puede considerarse que se haya satisfecho su petición y debe darse acceso al expediente de prórroga completo. b) En relación con el Plan anual de aprovechamiento del MUP 82, no es cierto que esta información ya haya sido proporcionada. La documentación recibida con motivo de la solicitud de 29 de abril de 2015 consistía en el Plan anual de aprovechamientos para el año 2014 en la provincia de Huesca, pero no se envió el Plan concreto de ese año para el MUP 82. Se señala, asimismo, que en la solicitud ni siquiera se mencionaba esta información y que fue remitida por el Servicio Provincial de Huesca motu propio. c) En cuanto al informe técnico previo a la ejecución de los aprovechamientos, realizado a partir de un inventario forestal, el documento que se envió en respuesta a la solicitud de 29 de abril de 2015 tiene escasamente un folio de extensión en el que se informa favorablemente la actuación. Este informe no puede ser el informe técnico previo, ya que carece de todo apoyo en un inventario forestal o un estudio técnico de la masa forestal objeto de la actuación. Por este motivo, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad deberá o bien facilitarle el preceptivo informe técnico previo, o bien reconocer que se autorizó la corta sin emitirse dicho informe. d) Sobre el informe de adecuación a derecho del contenido del informe sobre aspectos técnicos y jurídicos de la corta de abetos realizada en el MUP 82, admite que se les remitió un informe elaborado por un Ingeniero de Montes en respuesta a una solicitud presentada el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, lo que se pedía es que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad facilitase información de naturaleza jurídica en forma de informe, ya que la legislación sobre transparencia no sólo se refiere al derecho a obtener documentación sino información. Por todo ello, no se trata de una solicitud abusiva o repetitiva. e) Respecto a la copia de licencia del aprovechamiento y del acta de entrega del monte, no es cierto que esta documentación se les remitiera como respuesta a su solicitud de 29 de abril de 2015, sino que solamente se les proporcionó el pliego de condiciones técnico facultativas y la Orden de enajenación. Además, se omite toda referencia al acta de entrega del monte. f) En lo que concierne a la valoración ambiental, en la respuesta a la solicitud de 29 de abril de 2015, se proporcionó un informe interno firmado por el Jefe de Sección de Medio Natural. Este informe no es el informe de valoración ambiental en zonas ambientales sensibles, emitido por el órgano ambiental competente −INAGA− que se había solicitado. g) Respecto a la copia del Plan de trabajo presentado por la empresa adjudicataria en cumplimiento del pliego de condiciones para la contratación, no se ha recibido esta documentación a pesar de que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad así lo afirma y no se ha justificado esta denegación. h) En cuanto a la información relativa al expediente de contratación para la enajenación de estos aprovechamientos, se indica que ésta obra en el Ayuntamiento de Laspuña, pero en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.d) de la Ley 8/2015, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad debería haber reclamado la información al citado Ayuntamiento para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública de la entidad reclamante conforme a los principios de celeridad y eficacia. i) Respecto al informe final relativo a la ejecución del aprovechamiento, se deniega esta información al entender que concurre el límite previsto en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. No obstante, no es comprensible esta denegación ya que el acceso a esta documentación en nada puede afectar a la prevención de del ilícito puesto que el hecho ya se ha producido y tampoco puede perjudicarse la investigación y sanción, puesto que éstas pueden concluirse sin que la remisión de la información solicitada altere de algún modo esas actuaciones administrativas. CUARTO.- El 2 de marzo de 2018, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que, en el plazo de 15 días hábiles, informe acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas. Una vez transcurrido el citado plazo, el 26 de junio de 2018, se requirió de nuevo la remisión de este informe sin que hasta la fecha se tenga constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, se refiere a diversa documentación relacionada con el aprovechamiento forestal de un monte de utilidad pública, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- En relación con el objeto de la reclamación, debe señalarse en primer lugar que gran parte de lo solicitado se proporcionó como consecuencia de una petición de información anterior, formulada el 29 de abril de 2015, con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, según afirma el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. El reclamante aporta copia de esa solicitud en la que se hacía referencia al «expediente administrativo completo de evaluación de las repercusiones ambientales sobre los dos espacios de la Red Natura 2000, de las actuaciones forestales previstas, así como de las medidas correctoras adoptadas en la ZEC de “Sierra Ferrera” y en la ZEPA “Cotiella-Sierra Ferrera”…». Pues bien, debe señalarse que aunque ambas peticiones no coindicen literalmente, sí se refieren a la misma actuación, un aprovechamiento forestal que puede, según el reclamante, causar afecciones en determinados elementos medioambientales. En definitiva, deben rechazarse las alegaciones del reclamante relativas a que algunos de los documentos le fueron remitidos por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad sin haberlos pedido expresamente, ya que su petición de información medioambiental tenía un carácter genérico y se refería en gran medida a las afecciones medioambientales. Es razonable que desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se le proporcionaran documentos relativos al aprovechamiento forestal, sin que pueda admitirse reproche alguno a esta actuación. Por otra parte, es posible apreciar que el reclamante ante la disconformidad con la información recibida tras su solicitud de información medioambiental, se acoge al régimen de derecho de acceso previsto en las normas de transparencia para solicitar, de forma mucho más detallada, una serie de documentos e informaciones vinculados a una actuación de la Administración mucho más concreta, el aprovechamiento forestal que se lleva a cabo en el MUP 89. Ahora bien, ante la respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad respecto a que gran parte de la información ya se le ha proporcionado, el solicitante realiza una serie de consideraciones que no se refieren estrictamente a la satisfacción de su derecho de acceso, sino más bien al desacuerdo respecto a la actuación de la Administración. Así, considera que el documento referido a la prórroga la licencia no se ajusta a la legislación en materia de procedimiento administrativo y montes; que se le ha proporcionado el pliego de condiciones y no el plan de aprovechamiento del monte; que el informe técnico previo se ha realizado incorrectamente y su extensión es escasa; que el informe jurídico no ha sido elaborado correctamente, o que el informe de valoración ambiental proporcionado tampoco es el previsto en la ley, porque no ha sido elaborado por el órgano competente. Todas estas apreciaciones se refieren a la adecuación de la actuación de la Administración a la normativa que regula los aprovechamientos forestales y no al derecho de acceso a la información pública. Tal como como aclaró este Consejo de Transparencia en un reciente pronunciamiento relativo a una reclamación similar (Resolución 31/2018, de 25 de junio): «Nada impide que la reclamante, a la vista de la información proporcionada, extraiga las consideraciones oportunas respecto a la actuación llevada a cabo por una Administración o incluso, que pueda presentar una nueva solicitud dirigida a obtener informaciones vinculadas a la primera. Ahora bien, tal como ha reiterado este Consejo (Resoluciones 9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre y 24/2018, de 21 de mayo) «las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación». Igualmente, conviene señalar que las competencias este Consejo, tal como establecen los artículos 37 y 41 de la Ley 8/2015, se dirigen a velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y derecho de acceso, por lo que no puede juzgar si el contenido de un Plan de Aprovechamiento es conforme a lo establecido en la normativa que lo regula». Asimismo, se concluye: «Debe reiterarse que no se encuentra entre las funciones de este Consejo valorar la correcta o incorrecta actuación de un determinado órgano administrativo, ni tampoco sobre el adecuado ejercicio de las competencias que le asigna la Ley, si no se enmarcan dentro del ámbito de las normas de transparencia. De hecho, en varios pronunciamientos se ha recordado que la emisión de informes o posicionamientos jurídicos no constituyen información pública (por todas Resolución 6/2018, de 5 de febrero). Todo ello sin perjuicio de que la reclamante a tenor de la información que se le ha proporcionado pueda extraer las conclusiones que considere oportunas. Sin embargo, estas conclusiones no pueden servir de base para una reclamación ante el CTAR con el fin de obtener un pronunciamiento favorable en cuestiones que nada tienen que ver con la finalidad de la transparencia». En definitiva, deben desestimarse las pretensiones contenidas en los apartados a), b), c), d) y f) del antecedente de hecho tercero, puesto que van dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre una actuación de la Administración en materia de aprovechamientos forestales que nada tienen que ver con la transparencia. CUARTO.- En lo que respecta al acta de entrega del MUP, señala el reclamante que la Resolución a su solicitud de derecho de acceso no se pronuncia sobre este documento y tampoco se ha proporcionado. No obstante, este documento se ha incluido entre los documentos ya entregados y que se mencionan en el apartado Segundo del «RESUELVO» de la Orden de 26 de enero de 2018 relativa a su solicitud de derecho de acceso. La ausencia de respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a la petición de informe de este Consejo, no permite concluir si tal como afirma el reclamante este documento se proporcionó, o no. Este documento tiene la consideración de información pública en los términos expuesto en el Fundamento segundo, por lo que debe estimarse esta pretensión, si es que hasta la fecha no se ha proporcionado y sin perjuicio de que pudiera motivarse la concurrencia de alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013. QUINTO.- Respecto a la información relativa al expediente de contratación para la enajenación del aprovechamiento forestal, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad indica en su Resolución de acceso a la información pública que ésta obra en otra Administración, en concreto el Ayuntamiento de Laspuña. En este sentido, debe destacarse que la Ley 8/2015, tal como alega el reclamante, contempla entre sus reglas procedimental la siguiente previsión –artículo 29.d)−: «Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido». No obstante, esta circunstancia, no disponer de la información por obrar en otro órgano, también constituye causa de inadmisión tal como alega el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad prevista en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015. Es obvio que desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se conocía la Administración en la que obraba la información, puesto que así lo indica en la resolución, por lo que lo más adecuado es que hubiese informado de esta circunstancia cuando remitió la comunicación previa al solicitante. Asimismo, debe aclararse al reclamante que el artículo 29.d) de la Ley 8/2015, se refiere al término órgano, y por tanto debe entenderse comprendido dentro de la misma Administración, por lo que, en este caso, procede su comunicación al reclamante más que su reenvió directo a la Administración en la que obra la información. SEXTO.- Por último, debe analizarse la posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1, apartado e) relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, en relación con la información relativa a acceso al informe final donde se justifique si el aprovechamiento ejecutado se ajusta a la planificación previa e información sobre la madera extraída. Desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se considera que, aunque este informe está finalizado, en él se hace referencia en numerosas partes esenciales a un procedimiento sancionador cuyo estado se encuentra actualmente abierto. Pues bien, debe señalarse que la aplicación de los límites previstos en la Ley 19/2013 ha de ser siempre motivada tal como se establece en el artículo 14.2 de esta Ley: «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». La información solicitada no forma parte de un expediente sancionador, sino que forma parte de un expediente relativo a la ejecución del aprovechamiento forestal llevado a cabo en un monte de utilidad pública. Cuestión distinta es que a partir de la información recogida en este informe, la Administración considere que se han producido hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa. Tal como ha concluido este Consejo, recogiendo la doctrina de otros Comisionados de transparencia, en su Resolución 15/2018, de 12 de marzo: «Por otra parte, la correcta aplicación de este límite ha sido ya abordada por este Consejo de Transparencia, en concreto, entre otras, en la Resolución 6/2018, de 5 de febrero, en la que, después de analizar varios pronunciamientos de otros Comisionados de transparencia (Consulta 0001/2016 del Comisionado de Transparencia de Castilla y León; Dictamen 1/2016, de 11 de mayo y Resolución 119/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública), se concluye que la aplicación de este límite implica un análisis previo de las circunstancias específicas que concurren en torno al procedimiento sancionador, como pueden ser los derechos o intereses que ostenta el solicitante o el momento procedimental, para poder determinar si el acceso a la información puede perjudicar efectivamente la prevención, investigación y sanción de una infracción, y tal circunstancia debe motivarse y comunicarse al solicitante». En la resolución adoptada por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no se justifica en qué modo un informe sobre la ejecución de un aprovechamiento forestal puede perjudicar la investigación y sanción de un ilícito administrativo. La denegación sería razonable si se tratara de un acta de inspección o alguno de los documentos que forman parte del expediente sancionador, pero no un documento en el que se justifica si el aprovechamiento se ha ejecutado conforme a la planificación previa. De acuerdo con lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley 19/2013, «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». En similares términos se pronuncia la Ley 8/2015 en su Preámbulo «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite la reutilización de la información del sector público para impulsar la innovación y el desarrollo económico». La comprobación de que el aprovechamiento forestal de un monte de utilidad pública, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, se ha ejecutado correctamente encaja perfectamente entre las finalidades de transparencia, por lo que debe reconocerse el derecho de acceso a esta información, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la previa anonimización de aquellos datos que pudieran verse afectados por el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. , en nombre y representación de la Fundación , frente a la resolución adoptada por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada, reconociendo el derecho a obtener copia del acta de entrega del MUP 82 y del informe final sobre la ejecución del aprovechamiento forestal en dicho monte. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al reclamante ambos documentos y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.