Estimada parcialmente 23/07/2018 · 159 días en resolverse

Acceso a información pública sobre la actividad de helibike en montes de utilidad pública

Una fundación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón documentación sobre la actividad de 'helibike' en montes públicos. Tras una respuesta parcial y tardía de la administración, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de impacto ambiental que habían sido inadmitidos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la pérdida del objeto respecto a la documentación ya facilitada por la administración.
2 Se confirma la desestimación de la información inexistente, ya que el derecho de acceso solo recae sobre documentos que obren en poder de la Administración.
3 Se desestima la solicitud de expedientes de contratación y planes de vuelo por falta de competencia del Departamento, remitiendo a las entidades locales.
4 Se revoca la inadmisión por carácter repetitivo de los informes de impacto ambiental al no coincidir el título del documento ya entregado con lo solicitado específicamente.

Texto completo

Resolución 39/2018, de 23 de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre y representación de la Fundación el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2017, , en nombre y representación de presentó una solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, con el fin de obtener la siguiente documentación: 1) Copia de la documentación presentada por la empresa Altitudesrides. 2) Plan anual de aprovechamientos de cada uno de los montes de utilidad pública afectados por la actividad autorizada por el Servicio Provincial, para el año 2017, donde se recoja la actividad del helibike, que es un uso, pero además un aprovechamiento del monte, porque obtiene un beneficio económico del mismo, al ser realizado por una empresa con fines comerciales y lucrativos. 3) Información acerca del procedimiento de contratación pública seguido para la adjudicación de ese aprovechamiento, al requerir de una licitación, al tratarse de un aprovechamiento con fines lucrativos y comerciales, así como copia del expediente de contratación en su caso. 4) Autorizaciones de aviación civil para los trayectos, planes de vuelo, etc, que ha debido aportar el solicitante para justificar que está autorizado para ejercer la actividad. 5) Informes de evaluación del impacto de la actividad previsto por las secciones de biodiversidad y gestión de montes, con detalle de las fechas trayectorias de vuelos, zonas de descenso, personas autorizadas, condicionado, etc, en relación con los ámbitos de aplicación del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos en Aragón (Decreto 45/2003) y de Conservación del Hábitat del Urogallo (Decreto 300/2015). 6) Informes específicos relativos a los espacios de la Red Natura 2000 que pueden verse afectados por la actividad, conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. 7) Autorización de sobrevuelo del Espacio Natural Protegido del Parque Natural de Posets-Maladeta (Plan de Uso y Gestión-PRUG- 168/2014). Con la advertencia de que según el artículo 11, usos turísticos y deportivos del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Posets-Maladeta. 8) Los informes jurídicos y técnicos que existan y que se han utilizado para fundamentar la autorización emitida por el Director del Servicio Provincial. SEGUNDO.- El 27 de diciembre de 2017, el solicitante recibió la comunicación previa a la que se refiere el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015). TERCERO.- El 14 de febrero de 2018, en nombre y representación de , transcurrido en exceso el plazo previsto para resolver su solicitud de derecho de acceso a la información pública, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala, en síntesis, lo siguiente: 1) Que no ha recibido respuesta a su solicitud. 2) Que se acompaña la documentación recibida en respuesta a una solicitud de información realizada con anterioridad, pero cuyo contenido no era coincidente con la solicitud de información presentada el 11 de diciembre de 2017, y que es objeto de reclamación ante este Consejo. Todo ello con el fin de hacer patente que no se está solicitando una información que ya hubiera sido facilitada. La documentación facilitada consiste en: a) Un escrito de autorización de la actividad por parte del Director del Servicio Provincial de fecha 28 de septiembre de 2017. b) Un informe de 28 de septiembre de 2017, sobre la compatibilidad de la actividad de helibike con la gestión y uso público de los montes de Sobrarbe y Ribagorza, emitido por un ingeniero de montes. c) Un informe sobre una solicitud de información de la empresa que realiza la actividad de helibike, traslados en helicóptero y descensos en bicicleta. CUARTO.- El 22 de febrero de 2018, el CTAR solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación. QUINTO.- El 2 de julio de 2018, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad remite informe en el que se comunica que la Resolución por la que se resuelve la solicitud de información fue notificada el 27 de febrero de 2018. Se adjunta copia de ésta, en la que se señala, en síntesis, lo siguiente: 1) Se estima la solicitud de información respecto a las siguientes informaciones: copia de la documentación presentada por la empresa httpss://altitudes.es e informe de afecciones realizado en la Unidad de Gestión Forestal del Servicio Provincial de Huesca. 2) Se desestima la pretensión relativa al Plan anual de aprovechamientos de cada uno de los Montes de utilidad pública afectados por la actividad autorizada por el Servicio Provincial, para el año 2017, donde se recoja la actividad de helibike […]. Esta información ya le fue proporcionada al solicitante con motivo de otra petición formulada el 18 de octubre de 2017, en concreto, se le informó de que la Ley de Montes de Aragón trata esta actividad como un uso especial del monte, debido a su novedad. Si se consolidase y, por tanto, se entendiera que fuera rentable, habría que darlo de alta como aprovechamientos recreativos por tratarse de un uso lucrativo al amparo del monte. En definitiva, al no considerarse un aprovechamiento no se incluye en el Plan anual de aprovechamientos de 2017. 3) Se desestima la petición de información concerniente a «autorización de sobrevuelo del Espacio Natural protegido del Parque Natural de Posets-Maladeta (Plan de uso y gestión-PRUG- 168/2014)» porque no está previsto ningún sobrevuelo del Espacio Natural Protegido Parque Natural Posets-Maladeta. La empresa Altitudesrides indica en su escrito con fecha de registro de 28 de julio de 2017, y dirigido al ingeniero de Montes del área 3 que los «los vuelos de los ferrys se realizarán por fuera del Parque Natural Posets-Maladeta». 4) Se desestima la pretensión relativa a la autorización del tránsito de bicicletas por el Parque Natural Posets-Maladeta, ya que el artículo 9 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Posets-Maladeta aprobado por el Decreto 168/2014, de 21 de octubre indica que «En las pistas cerradas al tráfico a vehículos a motor, así como en el resto de caminos y senderos, se podrá circular en bicicleta». Altitudesrides indica en su solicitud lo siguiente «El descenso se realizará por caminos balizados y acompañados por un guía de la empresa quien velará por el cumplimiento de la autorización». 5) Se inadmite la solicitud relativa a la «Información acerca del procedimiento de contratación pública seguido para la adjudicación de ese aprovechamiento, puesto que requiere de una licitación y una adjudicación, al tratarse como se ha dicho, de un aprovechamiento con fines lucrativos y comerciales y copia del expediente de contratación». Se considera de aplicación el artículo 30.d) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), puesto que la información se encuentra en las entidades locales afectadas. 6) Se inadmite la solicitud relativa a «las autorizaciones de aviación civil para los trayectos, planes de vuelo, etc. que ha debido aportar al solicitante para justificar que está autorizado para ejercer la actividad» al considerar que conforme al Decreto 317/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no le corresponde la competencia de comprobación de este tipo de autorizaciones, por lo que es de aplicación el artículo 30.c) de la Ley 8/2015. 7) Se inadmite, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015, la solicitud relativa a los «Informes de evaluación del impacto de la actividad previsto por las secciones de biodiversidad y gestión de montes, con detalle de las fechas, trayectorias de vuelos, zonas de descenso, personas autorizadas, […]». Ambos informes se encuentran en posesión de la porque fueron remitidos el 11 de diciembre de 2017, con motivo de una petición del solicitante de 18 de octubre de 2017. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, se refiere a diversa documentación relacionada con la actividad «helibike» que se lleva a cabo en montes de utilidad pública, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- En primer lugar, debe señalarse que la solicitud de información presentada por el reclamante no fue atendida en plazo, pero sí con posterioridad, estimándola parcialmente y proporcionándole una parte de la información, desestimado otra e inadmitiendo el resto. Por tanto, debe declararse la pérdida del objeto de la solicitud respecto a aquella documentación que ya se ha facilitado: la copia de la documentación presentada por la empresa httpss://altitudes.es y el informe de afecciones realizado en la Unidad de Gestión Forestal del Servicio Provincial de Huesca. CUARTO.- Respecto a aquellas informaciones cuyo acceso se desestima, éstas se refieren a informaciones que no existen, como es el caso de la «autorización de sobrevuelo del Espacio Natural protegido (ENP) del Parque Natural de Posets-Maladeta (Plan de uso y gestión-PRUG-168/2014)» y la «autorización del tránsito de bicicletas por el Parque Natural Posets-Maladeta». Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que la solicitud fue desestimada correctamente. En lo que concierne a la información relativa al Plan anual de aprovechamientos de cada uno de los montes de utilidad pública afectados por la actividad autorizada por el Servicio Provincial, para el año 2017, donde se recoja la actividad de helibike, según se informa desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad ya se comunicó al reclamante que este tipo de uso no se considera aprovechamiento y, por tanto, no se incluye en el Plan de Aprovechamientos 2017. De este modo, se trata de una información que tampoco existe, por lo que también procede su desestimación. QUINTO.- Por último, respecto a las informaciones cuyo acceso se inadmite, deben realizarse las siguientes consideraciones. Desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015 en relación con dos de las informaciones solicitadas: 3) «Información acerca del procedimiento de contratación pública seguido para la adjudicación de ese aprovechamiento, puesto que requiere de una licitación y una adjudicación, al tratarse como se ha dicho, de un aprovechamiento con fines lucrativos y comerciales y copia del expediente de contratación». 4) «Las autorizaciones de aviación civil para los trayectos, planes de vuelo, etc. que ha debido aportar al solicitante para justificar que está autorizado para ejercer la actividad». En ambos casos, se comunica que la información no obra en el Departamento, al no tener competencia sobre los procedimientos a los que se refiere el reclamante, indicándole que, para obtener la información relativa a la adjudicación de los aprovechamientos forestales, debe dirigirse a las entidades locales afectadas, por lo que debe desestimarse esta pretensión. Por último, respecto a los «Informes de evaluación del impacto de la actividad previsto por las secciones de biodiversidad y gestión de montes, con detalle de las fechas, trayectorias de vuelos, zonas de descenso, personas autorizadas, […]», alega el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015 relativa al carácter repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de transparencia. La aplicación de esta causa se fundamenta en que la información solicitada ya fue proporcionada al reclamante en respuesta a un escrito presentado el 18 de octubre de 2017. En este sentido, hay que destacar que el carácter repetitivo o abusivo de una solicitud debe justificarse adecuadamente y para ello, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del CTBG, en el que se concluye, entre otros supuestos, que una solicitud tiene carácter repetitivo cuando «Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos». De la documentación obrante en el expediente se infiere que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad identifica el informe de compatibilidad de la actividad de helibike y el uso público de los montes al que se refiere la reclamación con otro informe solicitado en un escrito de 18 de octubre de 2017. Sin embargo, es evidente que el título del informe al que se refiere Departamento y que ya se proporcionó, no coincide con lo solicitado ahora por el reclamante, por lo que es razonable que se justifique adecuadamente si se trata de este informe, o si existe, o no, el informe al que específicamente se refería la solicitud. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , en nombre y representación de la Fundación , frente a una resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de acceso a la información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso a la información relativa al punto 5) del antecedente de hecho primero; dar por terminado el procedimiento respecto de la información proporcionada (puntos 1 y 6 del antecedente de hecho primero), y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información relativa al punto 5) del antecedente primero y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.