Una fundación solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón documentación sobre la actividad de 'helibike' en montes públicos. Tras una respuesta parcial y tardía de la administración, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de impacto ambiental que habían sido inadmitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se declara la pérdida del objeto respecto a la documentación ya facilitada por la administración.
2
Se confirma la desestimación de la información inexistente, ya que el derecho de acceso solo recae sobre documentos que obren en poder de la Administración.
3
Se desestima la solicitud de expedientes de contratación y planes de vuelo por falta de competencia del Departamento, remitiendo a las entidades locales.
4
Se revoca la inadmisión por carácter repetitivo de los informes de impacto ambiental al no coincidir el título del documento ya entregado con lo solicitado específicamente.
Texto completo
Resolución 39/2018, de 23 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de acceso a la información pública.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de la Fundación
el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2017, , en nombre y
representación de presentó una solicitud de información pública
ante el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, con el fin
de obtener la siguiente documentación:
1) Copia de la documentación presentada por la empresa
Altitudesrides.
2) Plan anual de aprovechamientos de cada uno de los montes de
utilidad pública afectados por la actividad autorizada por el Servicio
Provincial, para el año 2017, donde se recoja la actividad del
helibike, que es un uso, pero además un aprovechamiento del
monte, porque obtiene un beneficio económico del mismo, al ser
realizado por una empresa con fines comerciales y lucrativos.
3) Información acerca del procedimiento de contratación pública
seguido para la adjudicación de ese aprovechamiento, al requerir
de una licitación, al tratarse de un aprovechamiento con fines
lucrativos y comerciales, así como copia del expediente de
contratación en su caso.
4) Autorizaciones de aviación civil para los trayectos, planes de vuelo,
etc, que ha debido aportar el solicitante para justificar que está
autorizado para ejercer la actividad.
5) Informes de evaluación del impacto de la actividad previsto por las
secciones de biodiversidad y gestión de montes, con detalle de las
fechas trayectorias de vuelos, zonas de descenso, personas
autorizadas, condicionado, etc, en relación con los ámbitos de
aplicación del Plan de Recuperación del Quebrantahuesos en Aragón
(Decreto 45/2003) y de Conservación del Hábitat del Urogallo
(Decreto 300/2015).
6) Informes específicos relativos a los espacios de la Red Natura 2000
que pueden verse afectados por la actividad, conforme a lo previsto
en el artículo 42 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre,
de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
7) Autorización de sobrevuelo del Espacio Natural Protegido del Parque
Natural de Posets-Maladeta (Plan de Uso y Gestión-PRUG-
168/2014). Con la advertencia de que según el artículo 11, usos
turísticos y deportivos del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque
Natural Posets-Maladeta.
8) Los informes jurídicos y técnicos que existan y que se han utilizado
para fundamentar la autorización emitida por el Director del
Servicio Provincial.
SEGUNDO.- El 27 de diciembre de 2017, el solicitante recibió la
comunicación previa a la que se refiere el artículo 29 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015).
TERCERO.- El 14 de febrero de 2018, en nombre y
representación de , transcurrido en exceso el plazo previsto
para resolver su solicitud de derecho de acceso a la información
pública, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala, en síntesis, lo
siguiente:
1) Que no ha recibido respuesta a su solicitud.
2) Que se acompaña la documentación recibida en respuesta a una
solicitud de información realizada con anterioridad, pero cuyo
contenido no era coincidente con la solicitud de información
presentada el 11 de diciembre de 2017, y que es objeto de
reclamación ante este Consejo. Todo ello con el fin de hacer
patente que no se está solicitando una información que ya hubiera
sido facilitada. La documentación facilitada consiste en:
a) Un escrito de autorización de la actividad por parte del Director
del Servicio Provincial de fecha 28 de septiembre de 2017.
b) Un informe de 28 de septiembre de 2017, sobre la
compatibilidad de la actividad de helibike con la gestión y uso
público de los montes de Sobrarbe y Ribagorza, emitido por un
ingeniero de montes.
c) Un informe sobre una solicitud de información de la empresa
que realiza la actividad de helibike, traslados en helicóptero y
descensos en bicicleta.
CUARTO.- El 22 de febrero de 2018, el CTAR solicitó al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara
acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las
alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación.
QUINTO.- El 2 de julio de 2018, el Departamento de Desarrollo Rural
y Sostenibilidad remite informe en el que se comunica que la
Resolución por la que se resuelve la solicitud de información fue
notificada el 27 de febrero de 2018. Se adjunta copia de ésta, en la
que se señala, en síntesis, lo siguiente:
1) Se estima la solicitud de información respecto a las siguientes
informaciones: copia de la documentación presentada por la
empresa httpss://altitudes.es e informe de afecciones realizado en
la Unidad de Gestión Forestal del Servicio Provincial de Huesca.
2) Se desestima la pretensión relativa al Plan anual de
aprovechamientos de cada uno de los Montes de utilidad pública
afectados por la actividad autorizada por el Servicio Provincial,
para el año 2017, donde se recoja la actividad de helibike […].
Esta información ya le fue proporcionada al solicitante con motivo
de otra petición formulada el 18 de octubre de 2017, en concreto,
se le informó de que la Ley de Montes de Aragón trata esta
actividad como un uso especial del monte, debido a su novedad. Si
se consolidase y, por tanto, se entendiera que fuera rentable,
habría que darlo de alta como aprovechamientos recreativos por
tratarse de un uso lucrativo al amparo del monte. En definitiva, al
no considerarse un aprovechamiento no se incluye en el Plan anual
de aprovechamientos de 2017.
3) Se desestima la petición de información concerniente a
«autorización de sobrevuelo del Espacio Natural protegido del
Parque Natural de Posets-Maladeta (Plan de uso y gestión-PRUG-
168/2014)» porque no está previsto ningún sobrevuelo del Espacio
Natural Protegido Parque Natural Posets-Maladeta. La empresa
Altitudesrides indica en su escrito con fecha de registro de 28 de
julio de 2017, y dirigido al ingeniero de Montes del área 3 que los
«los vuelos de los ferrys se realizarán por fuera del Parque Natural
Posets-Maladeta».
4) Se desestima la pretensión relativa a la autorización del tránsito
de bicicletas por el Parque Natural Posets-Maladeta, ya que el
artículo 9 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de
Posets-Maladeta aprobado por el Decreto 168/2014, de 21 de
octubre indica que «En las pistas cerradas al tráfico a vehículos a
motor, así como en el resto de caminos y senderos, se podrá
circular en bicicleta». Altitudesrides indica en su solicitud lo
siguiente «El descenso se realizará por caminos balizados y
acompañados por un guía de la empresa quien velará por el
cumplimiento de la autorización».
5) Se inadmite la solicitud relativa a la «Información acerca del
procedimiento de contratación pública seguido para la adjudicación
de ese aprovechamiento, puesto que requiere de una licitación y
una adjudicación, al tratarse como se ha dicho, de un
aprovechamiento con fines lucrativos y comerciales y copia del
expediente de contratación». Se considera de aplicación el artículo
30.d) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015), puesto que la información se encuentra en
las entidades locales afectadas.
6) Se inadmite la solicitud relativa a «las autorizaciones de aviación
civil para los trayectos, planes de vuelo, etc. que ha debido
aportar al solicitante para justificar que está autorizado para
ejercer la actividad» al considerar que conforme al Decreto
317/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que
se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad no le corresponde la competencia de
comprobación de este tipo de autorizaciones, por lo que es de
aplicación el artículo 30.c) de la Ley 8/2015.
7) Se inadmite, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1.e) de la
Ley 8/2015, la solicitud relativa a los «Informes de evaluación del
impacto de la actividad previsto por las secciones de biodiversidad
y gestión de montes, con detalle de las fechas, trayectorias de
vuelos, zonas de descenso, personas autorizadas, […]». Ambos
informes se encuentran en posesión de la porque fueron
remitidos el 11 de diciembre de 2017, con motivo de una petición
del solicitante de 18 de octubre de 2017.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a diversa
documentación relacionada con la actividad «helibike» que se lleva a
cabo en montes de utilidad pública, por lo que constituye información
pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- En primer lugar, debe señalarse que la solicitud de
información presentada por el reclamante no fue atendida en plazo,
pero sí con posterioridad, estimándola parcialmente y
proporcionándole una parte de la información, desestimado otra e
inadmitiendo el resto. Por tanto, debe declararse la pérdida del objeto
de la solicitud respecto a aquella documentación que ya se ha
facilitado: la copia de la documentación presentada por la empresa
httpss://altitudes.es y el informe de afecciones realizado en la Unidad
de Gestión Forestal del Servicio Provincial de Huesca.
CUARTO.- Respecto a aquellas informaciones cuyo acceso se
desestima, éstas se refieren a informaciones que no existen, como es
el caso de la «autorización de sobrevuelo del Espacio Natural
protegido (ENP) del Parque Natural de Posets-Maladeta (Plan de uso y
gestión-PRUG-168/2014)» y la «autorización del tránsito de bicicletas
por el Parque Natural Posets-Maladeta».
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por
todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se
ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio
y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes
sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de
las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que la
solicitud fue desestimada correctamente.
En lo que concierne a la información relativa al Plan anual de
aprovechamientos de cada uno de los montes de utilidad pública
afectados por la actividad autorizada por el Servicio Provincial, para
el año 2017, donde se recoja la actividad de helibike, según se
informa desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
ya se comunicó al reclamante que este tipo de uso no se considera
aprovechamiento y, por tanto, no se incluye en el Plan de
Aprovechamientos 2017. De este modo, se trata de una información
que tampoco existe, por lo que también procede su desestimación.
QUINTO.- Por último, respecto a las informaciones cuyo acceso se
inadmite, deben realizarse las siguientes consideraciones.
Desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se alega
la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
30.1.d) de la Ley 8/2015 en relación con dos de las informaciones
solicitadas:
3) «Información acerca del procedimiento de contratación pública
seguido para la adjudicación de ese aprovechamiento, puesto que
requiere de una licitación y una adjudicación, al tratarse como se ha
dicho, de un aprovechamiento con fines lucrativos y comerciales y
copia del expediente de contratación».
4) «Las autorizaciones de aviación civil para los trayectos, planes de
vuelo, etc. que ha debido aportar al solicitante para justificar que
está autorizado para ejercer la actividad».
En ambos casos, se comunica que la información no obra en el
Departamento, al no tener competencia sobre los procedimientos a
los que se refiere el reclamante, indicándole que, para obtener la
información relativa a la adjudicación de los aprovechamientos
forestales, debe dirigirse a las entidades locales afectadas, por lo que
debe desestimarse esta pretensión.
Por último, respecto a los «Informes de evaluación del impacto de la
actividad previsto por las secciones de biodiversidad y gestión de
montes, con detalle de las fechas, trayectorias de vuelos, zonas de
descenso, personas autorizadas, […]», alega el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015 relativa al
carácter repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia. La aplicación de esta causa se fundamenta en que la
información solicitada ya fue proporcionada al reclamante en
respuesta a un escrito presentado el 18 de octubre de 2017.
En este sentido, hay que destacar que el carácter repetitivo o abusivo
de una solicitud debe justificarse adecuadamente y para ello, debe
tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio,
del CTBG, en el que se concluye, entre otros supuestos, que una
solicitud tiene carácter repetitivo cuando «Coincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos».
De la documentación obrante en el expediente se infiere que el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad identifica el
informe de compatibilidad de la actividad de helibike y el uso público
de los montes al que se refiere la reclamación con otro informe
solicitado en un escrito de 18 de octubre de 2017. Sin embargo, es
evidente que el título del informe al que se refiere Departamento y
que ya se proporcionó, no coincide con lo solicitado ahora por el
reclamante, por lo que es razonable que se justifique adecuadamente
si se trata de este informe, o si existe, o no, el informe al que
específicamente se refería la solicitud.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, en nombre y representación de la Fundación , frente a
una resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
de acceso a la información pública solicitada, reconociendo el derecho
de acceso a la información relativa al punto 5) del antecedente de
hecho primero; dar por terminado el procedimiento respecto de la
información proporcionada (puntos 1 y 6 del antecedente de hecho
primero), y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al
reclamante la información relativa al punto 5) del antecedente
primero y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón
de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.