Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Terrer la retransmisión en directo y grabación de los Plenos en su web. El Ayuntamiento alegó falta de normativa, medios y demanda social. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque la retransmisión de plenos no es una obligación de publicidad activa según la Ley 8/2015 de Aragón.
Puntos clave de la argumentación
1
La grabación de los Plenos municipales tiene la consideración de información pública según la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015.
2
La retransmisión de los Plenos municipales no constituye una obligación de publicidad activa en la normativa de transparencia de Aragón, a diferencia de lo que ocurre en otras comunidades autónomas como Andalucía.
3
La prohibición de grabar plenos no puede basarse en potestades de policía preventivas del Alcalde, ya que vulneraría el derecho fundamental a la libertad de información y la prohibición de censura previa.
4
Cualquier restricción a la grabación de sesiones plenarias solo es posible si se constata materialmente una perturbación del funcionamiento ordinario de la institución durante el transcurso de la sesión.
Texto completo
Resolución 38/2018, de 23 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento
de Terrer.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2017, en su
condición de portavoz del Grupo Municipal envió un correo
electrónico a la Delegación del Gobierno en Aragón, en el que
solicitaba que se requiriera al Ayuntamiento de Terrer (Zaragoza), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley
19/2013), para que se retransmitan en directo los Plenos de dicha
Corporación, de forma que puedan ser vistos directamente por todos
los vecinos en la página web del Ayuntamiento; que la grabación se
cuelgue en dicha página, y que se arbitren otros sistemas de acceso a
los Plenos para las personas que no dispongan de medios
informáticos.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2018, la Delegación del Gobierno en
Aragón comunicó al solicitante que debía dirigirse al Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), al entender que éste es
el órgano competente para conocer su reclamación.
TERCERO.- El 1 de febrero de 2018, presentó
reclamación ante el CTAR y aportó copia de los siguientes
documentos:
1) Correo electrónico en el que solicita la retransmisión de los
Plenos municipales.
2) Comunicación de la Delegación del Gobierno en Aragón.
3) Acta del Pleno del Ayuntamiento de Terrer, de 28 de julio de
2017, en la que se solicitó la grabación y retransmisión por
streaming de los Plenos municipales. Moción que fue
desestimada.
CUARTO.- El 14 de febrero de 2018, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de Terrer que informara acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de
la reclamación.
QUINTO.- El 16 de febrero de 2018, el Ayuntamiento de Terrer
remitió informe sobre la reclamación al CTAR en el que señalaba, en
síntesis, lo siguiente:
1) Que el artículo 20.2.d) de la Constitución Española reconoce el
derecho a comunicar y a recibir información veraz por cualquier
medio de difusión. Derecho que presenta una doble faceta: de
una parte, el derecho a comunicar libremente información
veraz, que corresponde a los profesionales de los medios de
comunicación social, a los que concierne la búsqueda y
posterior transmisión de los hechos que pueden considerarse
como noticias y, de otra parte, el derecho de los ciudadanos a
recibirla. Por ello este tipo de grabaciones perfectamente
pueden autorizarse, pues con ello se contribuye a la obligación
de las corporaciones locales de facilitar a los ciudadanos la más
amplia información sobre su actividad (artículo 69 LBRL),
adoptando las medidas adecuadas en cada caso para facilitar, a
los medios de comunicación social su labor, ya sea concediendo
credenciales a los profesionales de la información, ya
autorizando la instalación de los aparatos necesarios para la
retransmisión, ya destinándoles espacios del salón de plenos,
etc.
2) Que no existe norma que fundamente la prohibición, ni que
permita expresamente el uso de grabadores en los plenos
municipales, tanto por parte de los concejales como del público
en general. Las entidades locales gozan de potestad normativa,
es decir, de capacidad para dictar normas de naturaleza
reglamentaria, reconocida en el artículo 4.1.a) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, así como de
potestad de autorganización. Así, el Reglamento Orgánico
puede proyectar su regulación sobre la concreción de los
derechos y deberes de los grupos políticos municipales y de los
miembros corporativos y sobre la articulación del derecho de
información de los ciudadanos y de la participación ciudadana.
El instrumento adecuado para regular la utilización de
grabadoras es la aprobación del Reglamento orgánico que
deberá tramitarse con arreglo a lo previsto en los artículos 49 y
70.2 de la Ley 7/1985. Cuando la localidad no dispone de
Reglamento Orgánico, permitir o prohibir el uso de grabadoras
en las sesiones del Pleno por parte de los Concejales, o por los
ciudadanos, entra dentro del ámbito de las potestades de la
policía del Alcalde respecto al desarrollo de las sesiones. Estas
potestades de policía, no pueden amparar con carácter general
la prohibición de la grabación, pero sí le habilitan para hacerlo,
en aquellos casos en los que la utilización de las grabadoras
lleva consigo una alteración del orden, que interfiere el normal
desarrollo de la sesión, situación muy frecuente en pequeños
municipios de población rural. O simplemente como ocurre en
municipios de tan poca población como éste (497 habitantes)
no existen medios adecuados, ni demanda social que lo solicite.
3) Que la participación de la población en los plenos municipales
es prácticamente nula.
4) Que de todos los acuerdos se da cuenta a través de la página
web municipal http://ayuntamientodeterrer.com, donde se
recoge la información, organización, plenos, ordenanzas, etc.
5) Que además de la difusión a través de la página web municipal,
se dispone de una app de información municipal.
6) Que de igual forma disponen de sede electrónica para que
cualquier ciudadano pueda consultar los datos o dirigirse a esta
institución a través de dicho portal
(http://terrer.sedelectrónica.es/info).
7) Que entienden que para una población tan pequeña, la
retransmisión, grabación y acceso a través de la web municipal
de los Plenos, en primer lugar, no está regulada en un
reglamento orgánico, no se ha solicitado por ningún grupo su
aprobación, ni existe demanda para ello.
8) Que tal como se ha reflejado, la información de la actividad
municipal está sobradamente recogida.
9) Que todas estas explicaciones se han proporcionado al
reclamante.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 37 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad
activa por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta
finalidad, el artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar
resoluciones en las que se establezcan las medidas necesarias para
garantizar el cese del incumplimiento.
SEGUNDO.- En primer lugar y teniendo en cuenta que la reclamación
ha sido presentada por el portavoz de un grupo político, debe
recordarse brevemente la posición adoptada por este Consejo
respecto a la admisión de las reclamaciones presentadas por quienes
ostentan cargos electos.
Tal como señaló este Consejo en la Resolución 36/2017, de 18 de
diciembre:
«Respecto a esta cuestión, como ya señaló este Consejo en su
Resolución 6/2017, de 27 de marzo, la existencia de un régimen
específico relativo al derecho de información de los cargos electos —
contenido en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y en la Ley
7/1999, de Administración Local de Aragón—, ha generado posturas
diferentes por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto
a la posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso
a la información pública previsto en materia de transparencia.
A tenor de lo expuesto en la citada Resolución, cuyo contenido se da
por reproducido, pueden diferenciarse dos posicionamientos respecto
a la admisión de reclamaciones presentadas por cargos públicos
representativos.
La primera, sería la mantenida por el CTBG y también por el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se
basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos
representativos quedaría amparado por su regulación específica, por
lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud
se presentó al amparo de la normativa de transparencia.
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (GAIP) considera que la normativa en materia de
transparencia tendría carácter supletorio en aquellos casos en que
exista un régimen específico de acceso a la información, cuya
virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco normativo de
mayor garantía.
La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas
por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta
pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la
normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar
el principio de seguridad jurídica».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de lo expuesto, es posible concluir que la grabación de los
Plenos municipales tiene la consideración de información pública. En
este sentido se han pronunciado, además, otros Comisionados de
transparencia.
Así, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana señala
en la Resolución 38/2017, de 20 de abril:
«Bajo el principio de máxima transparencia, el legislador español ha
seguido claramente esta línea en su definición de la información
pública objeto del derecho de acceso en el artículo 13 de la Ley
19/2013 “Se entiende por información pública los contenidos y
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Sobre estas bases, la grabación de los plenos por el propio
Ayuntamiento es información pública. Como tal y a salvo de la
concurrencia de causas de inadmisión o de restricciones en razón de
derechos e intereses protegidos la información solicitada es en
principio accesible por quien la requiera».
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en
la Resolución RT/0042/2017, de 28 de abril, afirma igualmente:
«De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, puede concluirse que el
Comisionado de la Memoria Histórica es un órgano colegiado de
naturaleza consultiva, que se rige por su acuerdo de creación y por
las restantes normas reguladoras de los órganos colegiados de la
Administración pública contenidas en la legislación básica y en la
normativa reglamentaria municipal. Partiendo de esta premisa, hay
que tener en cuenta que la información sobre las reuniones
celebradas desde la fecha de constitución del Comisionado hasta el 5
de diciembre de 2016 -fecha en la que se presenta la solicitud de
acceso a la información- comprensiva de i) la especificación de la
hora y el lugar, ii) los miembros de la Comisión que se han
desplazado hasta Madrid, iii) la duración de las reuniones, iv) el
sentido de los votos emitidos y v) las grabaciones de las sesiones, en
caso de que existan, constituyen información pública a los efectos de
la LTAIBG y, dado que la corporación municipal no ha manifestado
que concurra causa alguna de inadmisión o límite con relación a las
mismas, procede declarar el derecho del ahora reclamante a que le
sea facilitada esta información».
CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, lo que se
solicita es que el Ayuntamiento de Terrer proceda a la retransmisión
por streaming, grabación y acceso a través de la web de los Plenos
municipales. Nos encontramos, por tanto, en puridad, ante una
denuncia de publicidad activa.
En este sentido, debe señalarse que tal como se señala en el
Preámbulo de la Ley 8/2015, la publicidad activa constituye uno de
los dos aspectos que conforman la transparencia, junto al derecho de
acceso a la información. Asimismo, añade que la publicidad activa,
conlleva la obligación de difundir una amplia información, de manera
obligatoria, gratuita y en condiciones de veracidad, accesibilidad,
objetividad, a través de medios electrónicos. La Ley 8/2015 partiendo
de las obligaciones establecidas en esta materia en la Ley 19/2013,
amplía diversos aspectos como los relativos a la transparencia
política, la información sobre el empleo público o sobre la ejecución
de los contratos, entre otros.
A pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de publicidad
activa que incorporó la Ley 8/2015, la retransmisión de los Plenos
municipales no se encuentra entre éstas, al contrario de lo que ocurre
en otras Comunidades Autónomas, como Andalucía, cuya Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, recoge en su
artículo 21 la obligación de facilitar, salvo que concurran causas
justificadas de imposibilidad técnica o económica, el acceso a través
de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al
archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma cuando las
entidades locales celebren sesiones plenarias.
La Ley 8/2015 en su artículo 13 recoge las obligaciones de publicidad
activa en materia de transparencia política en los siguientes
términos:
«1. Las entidades comprendidas en el artículo 4 deberán hacer
pública la siguiente información respecto de los miembros del
Gobierno, altos cargos y máximos responsables:
a) Identificación y nombramiento.
b) Datos biográficos profesionales.
c) Funciones.
d) Órganos colegiados y consejos de dirección y administración de
organismos públicos y sociedades mercantiles en los que participe o
haya participado en los últimos cuatro años, así como asociaciones,
fundaciones y entidades privadas de cuyos órganos directivos forme
parte o haya formado parte en los últimos cuatro años.
e) Actividades públicas y privadas para las que se haya autorizado o
reconocido la compatibilidad.
f) Retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por el
ejercicio de cargos públicos, incluidas cualesquiera dietas e
indemnizaciones, con indicación expresa de los diferentes conceptos
retributivos y el importe de los gastos de representación de los que
haya hecho uso.
g) Indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono
del cargo.
2. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en su normativa
específica, estas entidades darán publicidad a los acuerdos adoptados
por sus órganos de gobierno que tengan especial relevancia.
3. El Registro de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de
los miembros del Gobierno de Aragón y de los altos cargos de la
Administración de la Comunidad Autónoma se regulará en la
normativa específica sobre conflictos de intereses y buen gobierno.
Asimismo, el Gobierno de Aragón hará públicos los acuerdos
adoptados por el Consejo de Gobierno cuando tengan un alcance
general.
4. El contenido del Registro al que se refiere el apartado anterior será
público. Únicamente quedarán excluidas de la publicidad las
informaciones referidas a bienes patrimoniales en lo que resulte
necesario para garantizar la seguridad.
5. Todas las Administraciones públicas aragonesas deberán publicar
además:
a) Las agendas de actividad institucional de los miembros del
Gobierno y de los altos cargos, que se mantendrán públicas, como
mínimo, durante todo su mandato. En el caso en que no pueda
hacerse pública la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a
posteriori, salvo que existan causas justificadas.
b) La relación del personal de confianza o asesoramiento especial en
cada uno de los departamentos y en los organismos públicos o
entidades públicas, especificando su identificación, datos biográficos
profesionales, nombramiento, funciones asignadas, órgano o directivo
al que presta sus servicios y retribuciones anuales, con indicación
expresa de los diferentes conceptos retributivos. Además, se dará
cuenta del coste global que representa este personal para cada
entidad.
c) La información de las campañas de publicidad institucional que
hayan promovido o contratado, con indicación del gasto público de las
mismas, de los adjudicatarios y del plazo de ejecución. Asimismo, se
publicará el detalle de cuáles son los medios de comunicación
concretos a través de los que el adjudicatario lleva a cabo la campaña
de publicidad, así como el gasto que corresponde a cada uno de
ellos».
En definitiva, la retransmisión de los Plenos de las entidades locales
no constituye una obligación de publicad activa en Aragón, por lo que
es no posible exigir su cumplimiento y procede, en consecuencia,
desestimar la reclamación presentada.
QUINTO.- Por último, conviene aclarar una última cuestión respecto
a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Terrer,
relativas a las grabaciones de los Plenos. En su informe considera que
«Cuando la localidad no dispone de Reglamento Orgánico, permitir o
prohibir el uso de grabadoras en las sesiones del Pleno por parte de
los Concejales o por los ciudadanos entra dentro del ámbito de las
potestades de la policía del Alcalde respecto al desarrollo de las
sesiones. Estas potestades de policía, no pueden amparar con
carácter general la prohibición de la grabación, pero sí le habilitan
para hacerlo, en aquellos casos en los que la utilización de las
grabadoras lleva consigo una alteración del orden, que interfiere el
normal desarrollo de la sesión, situación muy frecuente en pequeños
municipios de población rural. O simplemente como ocurre en
municipios de tan poca población como éste (497 habitantes) no
existen medios adecuados ni demanda social que lo solicite».
En este sentido, es de interés el pronunciamiento realizado por el
Consejo de Transparencia de Andalucía en la Resolución PA-1/2016,
de 9 de noviembre, referido a la posible limitación de las grabaciones
en los Plenos municipales, cuyas consideraciones y conclusiones
comparte este Consejo:
«…Esta superada concepción -que, sin embargo, hizo suya la Alcaldía-
se fundamentó inicialmente en el art. 296 de la Ley de Régimen Local
de 1950 (Decreto de 16 de diciembre de 1950 por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley de Régimen Local, de 17 de julio de
1945), que establecía que las sesiones de la Diputación provincial y
las del Ayuntamiento pleno serían públicas, “salvo cuando el
Presidente respectivo disponga lo contrario por razones de orden
público, prestigio de la Corporación o decoro de algunos de sus
miembros”. En consonancia con este marco normativo, el Tribunal
Supremo sostendría que la autorización o prohibición de grabadoras
formaba parte de las potestades del alcalde en materia de policía de
sesiones (STS de 8 de noviembre de 1984). Y aunque la LRBRL
viniera a reforzar el papel institucional de la publicidad de las
sesiones del Pleno, omitiendo en consecuencia la referencia a esa
facultad de los correspondientes Presidentes (art. 70.1; asimismo,
art. 88 ROF), el Tribunal Supremo mantendría esa línea
jurisprudencial en los años siguientes, consolidándose así la doctrina
según la cual “permitir o prohibir el uso de grabadoras en las
sesiones del Pleno entra dentro del ámbito de las potestades de
policía del Alcalde y del propio Pleno respecto al desarrollo de las
sesiones” (STS de 18 de junio de 1998, Fundamento de Derecho
tercero; véase igualmente la STS de 18 de diciembre de 1990).
Pues bien, esta línea doctrinal ha de entenderse notablemente
matizada a raíz de la STS de 24 de junio de 2015, que confirmaría la
nulidad del precepto de un Reglamento orgánico municipal que
prohibía efectuar grabaciones de imagen y sonido sin la previa y
discrecional autorización de la Presidencia del Pleno. El viraje
jurisprudencial emprendido por esta Sentencia se asienta sobre la
base de considerar que es el propio derecho fundamental a la libertad
de información de aquellos que pretenden hacer la grabación el que
resulta afectado por la decisión de la entidad municipal, lo que
obviamente conduce a plantear y resolver estos supuestos bajo un
prisma sustancialmente distinto al que se había utilizado hasta la
fecha (véanse, especialmente, los Fundamentos de Derecho 4º y 5º).
Por las razones que veremos a continuación, la sola aplicación de este
nuevo enfoque al presente caso conduce ya derechamente a
considerar contrarias a Derecho las decisiones adoptadas por la
Alcaldía.
Según se desprende de la STS de 24 de junio de 2015, el derecho
subjetivo que el art. 21 LTPA ahora reconoce expresamente no
vendría a ser sino una manifestación o proyección del derecho
fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión” consagrado en el art. 20.1 d) CE.
Derecho fundamental del que obviamente disfruta cualquiera de los
asistentes a los plenos, pues su titularidad, como el Tribunal
Constitucional ya declaró la primera vez que tuvo ocasión para
hacerlo, no corresponde exclusivamente a los profesionales de la
comunicación sino que reside en el conjunto de la ciudadanía (STC
6/1981, FJ 4º; asimismo, STC 165/1987, FJ 10º). Y constituye un
componente tradicional definitorio del derecho a la libertad de
información la garantía de la ausencia de control previo a su ejercicio,
como se encarga de recordar el art. 20.2 CE al establecer que el
mismo “no puede restringirse mediante ningún tipo de censura
previa”. Por lo demás, importa notar que en el marco del art. 20.2 CE
ha de considerarse censura, “al margen de otras acepciones de la
palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para
prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o
audiovisuales” (STC 176/1995, FJ 6º); o para decirlo en los términos
utilizados en la STS de 24 de junio de 2015 “por censura previa ha de
entenderse cualquier impedimento a priori al ejercicio de las
libertades de información y expresión” (Fundamento de Derecho
quinto). Y no es preciso insistir en la centralidad de esta garantía en
nuestro sistema institucional, habida cuenta de que “[e]l fin último
que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de
expresión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el
poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de
comunicación pública libre garantizado constitucionalmente” (STC
187/1999, FJ 5º).
A la vista de cuanto se lleva dicho, parece indudable que vulnera la
garantía de la interdicción del control previo inherente a este derecho
fundamental la decisión de no autorizar la grabación adoptada al
inicio de la correspondiente sesión plenaria. Es cierto que el art. 21
LTPA somete el ejercicio del derecho a la condición de que se respete
“el funcionamiento ordinario de la institución”, pero –como hemos
constatado- la Constitución veda que este límite pueda utilizarse de
modo preventivo, con el objeto de precaver unas más o menos
probables –mas siempre hipotéticas- futuras alteraciones en el
desarrollo del pleno. Tan sólo cuando durante el transcurso de la
sesión se constate materialmente la existencia de una perturbación
del funcionamiento ordinario de la institución causada por el ejercicio
del derecho podrá restringirse el mismo; y, aun así, antes de
acordarse sin más la prohibición de la grabación, deben barajarse
otras posibles medidas que permitan restaurar con igual eficacia el
orden institucional quebrantado, sin afectar por tanto –o afectando
del modo más leve posible- el derecho consagrado en el art. 21
LTPA».
En definitiva, tal como se ha expuesto, no es posible exigir la
retransmisión de los Plenos municipales, al no constituir una
obligación de publicidad activa en Aragón. Ello no obstante, la
posibilidad de restringir la grabación de los Plenos por quienes a éste
asisten, es mucho más limitada que la afirmada por el Ayuntamiento
de Terrer y solo cuando durante el transcurso de la sesión se constate
materialmente la existencia de una perturbación del funcionamiento
ordinario de la institución causada por el ejercicio del derecho, podrá
restringirse el mismo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente al incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad
activa por el Ayuntamiento de Terrer.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Terrer,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.