El ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad el acceso al expediente de adjudicación de aprovechamientos forestales y la identidad de los intervinientes y adjudicatarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a dicha información por prevalecer el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
Se admite la reclamación aunque el solicitante sea interesado en el procedimiento, ya que el derecho de acceso al expediente se ve reforzado por el derecho a la defensa.
2
La información relativa a procedimientos de contratación de aprovechamientos forestales de titularidad pública constituye información pública.
3
El acceso a datos identificativos de empleados públicos es procedente cuando se relacionan con la organización o actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales debidamente motivada.
4
Existe un interés público relevante en conocer la identidad de los intervinientes y el adjudicatario debido a que un procedimiento abierto terminó en adjudicación directa por un presunto error administrativo.
5
En la ponderación del artículo 15 de la Ley 19/2013, prevalece el derecho de acceso sobre la protección de datos meramente identificativos del adjudicatario al tratarse de un contrato público.
Texto completo
Resolución 37/2018, de 23 de julio de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de febrero de 2018, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que señalaba, en síntesis, lo siguiente:
1) Que el 24 de febrero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de
Aragón un anuncio del Servicio Provincial de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de Huesca, por el que se anunciaba la licitación
para la enajenación, mediante procedimiento abierto con un
único criterio de adjudicación, de aprovechamientos forestales
de montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de
Aragón, recogidos en el Plan anual de aprovechamientos de
2016 de la provincia de Huesca.
2) Que el 7 de marzo de 2016 presentó una oferta por los lotes 1 y
2 del Monte catalogado con el nº 463 «Alcaná» y solicitó el
pliego del concurso.
3) Que en los días posteriores tuvo conocimiento de que la única
oferta presentada era la suya y se le notificó de forma verbal
que no era el adjudicatario.
4) Que el 1 de agosto de 2016, recibió mediante correo ordinario
sin certificar y sin posibilidad de recurso, un escrito en el que se
le comunicó que no había resultado adjudicatario, al tratarse de
un bien de adjudicación directa que se incluyó «por error» entre
listado de montes cuyo aprovechamiento forestal se sometía a
procedimiento abierto.
5) Que el 2 de agosto de 2016 solicitó la emisión de carta de pago
y la formalización del contrato de los lotes 1 y 2 y, en caso de
denegación, se argumentara la situación posesoria de los
bienes y se le permitiera acceder a los expedientes vinculados,
los nombres de los intervinientes en éstos, ya sean personas
físicas o jurídicas, y de sus representantes si los hubiese, sin
que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna.
6) Que no se le ha notificado en tiempo y forma resolución
motivada.
7) Que el mero hecho de notificar verbalmente la existencia de un
error no justifica pasar de una adjudicación en subasta a una
adjudicación directa, una vez concluido el concurso.
8) Que se vulneran las más elementales normas de transparencia,
igualdad y legalidad.
9) Que como establece el Preámbulo de la Ley de Transparencia
una de las funciones es controlar la actuación pública y exigir
cuentas lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la
opacidad.
10) Que difícilmente se puede recurrir una resolución que no se
tiene derecho a ver y denunciar las irregularidades que hayan
podido cometerse.
SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2018, el CTAR solicitó informe al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, para que
informara de la decisión adoptada y realizara las alegaciones
oportunas, sin que hasta la fecha se tenga constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere al procedimiento
de licitación del aprovechamiento forestal de un monte cuya
titularidad corresponde al Gobierno de Aragón, por lo que constituye
información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Ahora bien, debe aclararse respecto al desacuerdo expresado por el
reclamante con la actuación de la Administración en la adjudicación
del aprovechamiento forestal, que las competencias de este Consejo
se limitan a velar por el cumplimiento de las normas de
transparencia, y por tanto, no constituye un órgano de revisión de
todos los procedimientos que tramitan los sujetos obligados. Este
Consejo ha reiterado en varios de sus pronunciamientos la
imposibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que exceden de su
ámbito competencial (por todas, Resolución 29/2018, de 21 de
mayo).
TERCERO.- Conforme a la información aportada por el reclamante,
deben hacerse también algunas consideraciones respecto a la
admisión de la reclamación, puesto que no existe una solicitud de
información pública inicial en sentido estricto. El reclamante, ante la
disconformidad con una decisión adoptada por el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad, presentó un escrito el 2 de agosto
de 2016, en el que exponía su desacuerdo y solicitaba el acceso al
expediente, los nombres de los intervinientes y sus representantes, si
los hubiese. En este escrito no se mencionaba ni la Ley 19/2013 ni la
Ley 8/2015, por lo que se trataba de una actuación enmarcada en la
tramitación de un procedimiento administrativo y que, por tanto,
debía regirse por su normativa específica, de conformidad con lo
previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la
Ley 19/2013, en la que se establece:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
No obstante, este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la
posibilidad de admitir aquellas reclamaciones presentadas por
quienes ostentan la condición de interesado en un determinado
procedimiento. En concreto, la Resolución 23/2017, de 18 de
septiembre, analiza los pronunciamientos de otros Comisionados de
transparencia respecto a la admisión de reclamaciones presentadas
por quienes tienen la condición de interesado en un determinado
procedimiento para concluir que «…si las personas que no tienen la
condición de interesados pueden solicitar acceder a la información
relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el
órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los
interesados, que gozan un derecho de acceso al expediente reforzado
por su derecho a la defensa».
En definitiva, procede la admisión de la reclamación respecto a la
pretensión de acceso al expediente, máxime cuando han transcurrido
casi dos años desde la decisión de adjudicación del procedimiento.
CUARTO.- El reclamante, tanto en su escrito inicial como en la
reclamación, solicita el acceso al expediente, así como los nombres
de los intervinientes en éstos y sus representantes, si los hubiese.
En primer lugar, la información solicitada es la contenida en el
expediente en el que se sustenta el procedimiento de contratación de
un aprovechamiento forestal, que tiene la consideración de
información pública, por lo que procede el reconocimiento del derecho
de acceso a ésta, sin perjuicio de que el Departamento pudiera
apreciar y motivar la concurrencia de alguno de los límites previstos
en la Ley 19/2013. Debe recordarse en este punto que desde la
entidad reclamada no se ha procedido a remitir el informe solicitado
durante la tramitación de la reclamación, lo que impide conocer su
posición frente a ésta.
QUINTO.- Respecto a la información relativa a la identidad de los
intervinientes en el expediente, el reclamante parece referirse tanto a
quienes han intervenido en la tramitación del procedimiento, es decir,
los empleados públicos encargados de éste, como a quienes
finalmente obtuvieron la adjudicación del aprovechamiento forestal
en cuestión.
En el primero de los casos, la Ley 19/2013 en su artículo 15,
apartado 2 establece que «Con carácter general, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de los
empleados públicos que habían intervenido en un concreto
procedimiento administrativo en la Resolución 15/2018, de 12 de
marzo, por lo que salvo que el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad así lo motive y acredite, no es posible apreciar la
prevalencia de la protección de los datos meramente identificativos
de quienes intervinieron en el procedimiento al que se refiere el
reclamante.
El acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus
pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como por
ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la
información pública —Comisionado de transparencia en Cataluña— en
la Resolución 388/2017, de 28 de noviembre:
«Hay que diferenciar en la ponderación entre los siguientes datos
personales: los de los trabajadores públicos que firmen los informes o
consten como tribunales de los procesos y los de las personas que
han participado como candidatos y, todavía entre éstos, deben
diferenciarse los de las personas seleccionadas para ocupar el puesto.
Con respecto al primer grupo, hay que recordar que el artículo 24.1
LTAIPBG establece un régimen general de acceso a los datos
identificativos de los trabajadores públicos, que pueden aparecer
asociadas a la identificación del cargo que ocupan dentro de la
organización de la administración. De acuerdo con ello, el límite
relativo a la protección de datos personales no puede restringir el
acceso a esta información y el sindicato puede acceder a ella sin
necesidad de anonimizarla».
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la respuesta que desde el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se proporcionó al
reclamante el 25 de julio de 2016, se hacía referencia solamente a la
existencia de un error que habría provocado la inclusión del monte
catalogado con el número 463 en el anuncio de licitación para la
enajenación de los aprovechamientos forestales en montes
pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón. Es razonable,
por tanto, y existe un interés público en conocer a qué se debió el
error y quienes intervinieron en el procedimiento, ya que la
consecuencia de éste es que el aprovechamiento forestal de un
monte inicialmente sometido a un procedimiento abierto finalmente
se adjudicó directamente.
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo
«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos».
Procede por tanto estimar la pretensión del reclamante respecto a la
identidad de los intervinientes —por parte de la Administración— en
el procedimiento.
SEXTO.- En lo que respecta a los datos identificativos de quien
finalmente resultó adjudicatario del aprovechamiento forestal, deben
realizarse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se trata de datos meramente identificativos, que no
se encuentran dentro de la categoría de datos especialmente
protegidos, por lo que será de aplicación el artículo 15 de la Ley
19/2013, en su apartado 3:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En este caso, el reclamante ante la publicación del anuncio de
enajenación del aprovechamiento forestal mediante procedimiento
abierto presentó una oferta, y con posterioridad se le informó de que
se había producido el error ya mencionado y que, por tanto, no podía
ser adjudicatario a pesar de que ser su oferta la única presentada.
Del mismo modo, hay que destacar que desde el Servicio Provincial
de Huesca se admitió que tampoco se había procedido a publicar una
corrección de errores, por lo que es comprensible el desconcierto del
reclamante. Estas circunstancias, unidas a que la información
solicitada se dirige a obtener información relativa a la adjudicación
del aprovechamiento forestal de un monte cuya titularidad
corresponde al Gobierno de Aragón, es decir, un contrato público,
permiten concluir que la ponderación a la que se refiere el artículo
15, debe inclinarse a favor del derecho de acceso del reclamante, al
apreciarse un evidente interés público respecto a la identidad y el
modo en que se ejecuta un aprovechamiento forestal.
En definitiva, debe prevalecer el interés público en detrimento de la
protección del interés privado a la protección de un dato que es
meramente identificativo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente
a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, reconociendo el derecho de acceso a la información
solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al
reclamante la información solicitada, es decir, el expediente de
adjudicación del aprovechamiento forestal de los lotes 1 y 2 del
Monte catalogado con el nº 463 «Alcaná», así como la identificación
de quienes intervinieron en el procedimiento por parte de la
Administración y la identificación de quien resultó adjudicatario.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.