Estimada 23/07/2018 · 168 días en resolverse

Acceso al expediente de adjudicación de aprovechamientos forestales e identificación de intervinientes y adjudicatario

El ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad el acceso al expediente de adjudicación de aprovechamientos forestales y la identidad de los intervinientes y adjudicatarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a dicha información por prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Se admite la reclamación aunque el solicitante sea interesado en el procedimiento, ya que el derecho de acceso al expediente se ve reforzado por el derecho a la defensa.
2 La información relativa a procedimientos de contratación de aprovechamientos forestales de titularidad pública constituye información pública.
3 El acceso a datos identificativos de empleados públicos es procedente cuando se relacionan con la organización o actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales debidamente motivada.
4 Existe un interés público relevante en conocer la identidad de los intervinientes y el adjudicatario debido a que un procedimiento abierto terminó en adjudicación directa por un presunto error administrativo.
5 En la ponderación del artículo 15 de la Ley 19/2013, prevalece el derecho de acceso sobre la protección de datos meramente identificativos del adjudicatario al tratarse de un contrato público.

Texto completo

Resolución 37/2018, de 23 de julio de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 5 de febrero de 2018, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señalaba, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el 24 de febrero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón un anuncio del Servicio Provincial de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca, por el que se anunciaba la licitación para la enajenación, mediante procedimiento abierto con un único criterio de adjudicación, de aprovechamientos forestales de montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, recogidos en el Plan anual de aprovechamientos de 2016 de la provincia de Huesca. 2) Que el 7 de marzo de 2016 presentó una oferta por los lotes 1 y 2 del Monte catalogado con el nº 463 «Alcaná» y solicitó el pliego del concurso. 3) Que en los días posteriores tuvo conocimiento de que la única oferta presentada era la suya y se le notificó de forma verbal que no era el adjudicatario. 4) Que el 1 de agosto de 2016, recibió mediante correo ordinario sin certificar y sin posibilidad de recurso, un escrito en el que se le comunicó que no había resultado adjudicatario, al tratarse de un bien de adjudicación directa que se incluyó «por error» entre listado de montes cuyo aprovechamiento forestal se sometía a procedimiento abierto. 5) Que el 2 de agosto de 2016 solicitó la emisión de carta de pago y la formalización del contrato de los lotes 1 y 2 y, en caso de denegación, se argumentara la situación posesoria de los bienes y se le permitiera acceder a los expedientes vinculados, los nombres de los intervinientes en éstos, ya sean personas físicas o jurídicas, y de sus representantes si los hubiese, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna. 6) Que no se le ha notificado en tiempo y forma resolución motivada. 7) Que el mero hecho de notificar verbalmente la existencia de un error no justifica pasar de una adjudicación en subasta a una adjudicación directa, una vez concluido el concurso. 8) Que se vulneran las más elementales normas de transparencia, igualdad y legalidad. 9) Que como establece el Preámbulo de la Ley de Transparencia una de las funciones es controlar la actuación pública y exigir cuentas lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad. 10) Que difícilmente se puede recurrir una resolución que no se tiene derecho a ver y denunciar las irregularidades que hayan podido cometerse. SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2018, el CTAR solicitó informe al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, para que informara de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta la fecha se tenga constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, se refiere al procedimiento de licitación del aprovechamiento forestal de un monte cuya titularidad corresponde al Gobierno de Aragón, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Ahora bien, debe aclararse respecto al desacuerdo expresado por el reclamante con la actuación de la Administración en la adjudicación del aprovechamiento forestal, que las competencias de este Consejo se limitan a velar por el cumplimiento de las normas de transparencia, y por tanto, no constituye un órgano de revisión de todos los procedimientos que tramitan los sujetos obligados. Este Consejo ha reiterado en varios de sus pronunciamientos la imposibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que exceden de su ámbito competencial (por todas, Resolución 29/2018, de 21 de mayo). TERCERO.- Conforme a la información aportada por el reclamante, deben hacerse también algunas consideraciones respecto a la admisión de la reclamación, puesto que no existe una solicitud de información pública inicial en sentido estricto. El reclamante, ante la disconformidad con una decisión adoptada por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, presentó un escrito el 2 de agosto de 2016, en el que exponía su desacuerdo y solicitaba el acceso al expediente, los nombres de los intervinientes y sus representantes, si los hubiese. En este escrito no se mencionaba ni la Ley 19/2013 ni la Ley 8/2015, por lo que se trataba de una actuación enmarcada en la tramitación de un procedimiento administrativo y que, por tanto, debía regirse por su normativa específica, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, en la que se establece: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». No obstante, este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la posibilidad de admitir aquellas reclamaciones presentadas por quienes ostentan la condición de interesado en un determinado procedimiento. En concreto, la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, analiza los pronunciamientos de otros Comisionados de transparencia respecto a la admisión de reclamaciones presentadas por quienes tienen la condición de interesado en un determinado procedimiento para concluir que «…si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar acceder a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, que gozan un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa». En definitiva, procede la admisión de la reclamación respecto a la pretensión de acceso al expediente, máxime cuando han transcurrido casi dos años desde la decisión de adjudicación del procedimiento. CUARTO.- El reclamante, tanto en su escrito inicial como en la reclamación, solicita el acceso al expediente, así como los nombres de los intervinientes en éstos y sus representantes, si los hubiese. En primer lugar, la información solicitada es la contenida en el expediente en el que se sustenta el procedimiento de contratación de un aprovechamiento forestal, que tiene la consideración de información pública, por lo que procede el reconocimiento del derecho de acceso a ésta, sin perjuicio de que el Departamento pudiera apreciar y motivar la concurrencia de alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013. Debe recordarse en este punto que desde la entidad reclamada no se ha procedido a remitir el informe solicitado durante la tramitación de la reclamación, lo que impide conocer su posición frente a ésta. QUINTO.- Respecto a la información relativa a la identidad de los intervinientes en el expediente, el reclamante parece referirse tanto a quienes han intervenido en la tramitación del procedimiento, es decir, los empleados públicos encargados de éste, como a quienes finalmente obtuvieron la adjudicación del aprovechamiento forestal en cuestión. En el primero de los casos, la Ley 19/2013 en su artículo 15, apartado 2 establece que «Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Este Consejo ya reconoció el acceso a los datos identificativos de los empleados públicos que habían intervenido en un concreto procedimiento administrativo en la Resolución 15/2018, de 12 de marzo, por lo que salvo que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad así lo motive y acredite, no es posible apreciar la prevalencia de la protección de los datos meramente identificativos de quienes intervinieron en el procedimiento al que se refiere el reclamante. El acceso a este tipo de información ha sido reconocido en sus pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como por ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública —Comisionado de transparencia en Cataluña— en la Resolución 388/2017, de 28 de noviembre: «Hay que diferenciar en la ponderación entre los siguientes datos personales: los de los trabajadores públicos que firmen los informes o consten como tribunales de los procesos y los de las personas que han participado como candidatos y, todavía entre éstos, deben diferenciarse los de las personas seleccionadas para ocupar el puesto. Con respecto al primer grupo, hay que recordar que el artículo 24.1 LTAIPBG establece un régimen general de acceso a los datos identificativos de los trabajadores públicos, que pueden aparecer asociadas a la identificación del cargo que ocupan dentro de la organización de la administración. De acuerdo con ello, el límite relativo a la protección de datos personales no puede restringir el acceso a esta información y el sindicato puede acceder a ella sin necesidad de anonimizarla». Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la respuesta que desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se proporcionó al reclamante el 25 de julio de 2016, se hacía referencia solamente a la existencia de un error que habría provocado la inclusión del monte catalogado con el número 463 en el anuncio de licitación para la enajenación de los aprovechamientos forestales en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón. Es razonable, por tanto, y existe un interés público en conocer a qué se debió el error y quienes intervinieron en el procedimiento, ya que la consecuencia de éste es que el aprovechamiento forestal de un monte inicialmente sometido a un procedimiento abierto finalmente se adjudicó directamente. En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Procede por tanto estimar la pretensión del reclamante respecto a la identidad de los intervinientes —por parte de la Administración— en el procedimiento. SEXTO.- En lo que respecta a los datos identificativos de quien finalmente resultó adjudicatario del aprovechamiento forestal, deben realizarse las siguientes consideraciones. En primer lugar, se trata de datos meramente identificativos, que no se encuentran dentro de la categoría de datos especialmente protegidos, por lo que será de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/2013, en su apartado 3: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». En este caso, el reclamante ante la publicación del anuncio de enajenación del aprovechamiento forestal mediante procedimiento abierto presentó una oferta, y con posterioridad se le informó de que se había producido el error ya mencionado y que, por tanto, no podía ser adjudicatario a pesar de que ser su oferta la única presentada. Del mismo modo, hay que destacar que desde el Servicio Provincial de Huesca se admitió que tampoco se había procedido a publicar una corrección de errores, por lo que es comprensible el desconcierto del reclamante. Estas circunstancias, unidas a que la información solicitada se dirige a obtener información relativa a la adjudicación del aprovechamiento forestal de un monte cuya titularidad corresponde al Gobierno de Aragón, es decir, un contrato público, permiten concluir que la ponderación a la que se refiere el artículo 15, debe inclinarse a favor del derecho de acceso del reclamante, al apreciarse un evidente interés público respecto a la identidad y el modo en que se ejecuta un aprovechamiento forestal. En definitiva, debe prevalecer el interés público en detrimento de la protección del interés privado a la protección de un dato que es meramente identificativo. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada, es decir, el expediente de adjudicación del aprovechamiento forestal de los lotes 1 y 2 del Monte catalogado con el nº 463 «Alcaná», así como la identificación de quienes intervinieron en el procedimiento por parte de la Administración y la identificación de quien resultó adjudicatario. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.