Desestimada 25/06/2018 · 144 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a listas de admitidos, excluidos y notas de procesos selectivos del Ayuntamiento de Zaragoza

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza las listas de admitidos, excluidos y notas de todos los procesos selectivos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y solicitando la acreditación de la identidad del interesado. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por considerar la solicitud abusiva y genérica.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de listas de admitidos y excluidos de todos los procesos selectivos sin concretar ninguno se considera abusiva al exceder las finalidades de transparencia y ser desproporcionada.
2 El acceso a notas de participantes que no han aprobado no es proporcionado para el control de la Administración, prevaleciendo el derecho a la protección de datos personales.
3 La condición de interesado es relevante para la ponderación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, permitiendo el acceso a datos de terceros solo si el solicitante compite por las mismas plazas.
4 La publicación de notas de aprobados es obligatoria por publicidad activa según la normativa de empleo público, pero no se extiende a quienes no superaron el proceso.

Texto completo

Resolución 35/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de enero de 2018, solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza a través de un correo electrónico: «que sean públicas las listas de personas admitidas y excluidas en los procesos de selección. Solicito ver las notas de todas las personas que han participado en el examen y los que hayan aprobado en cada examen. Solicito también que se puedan consultar los exámenes de todas las convocatorias anteriores o actuales». SEGUNDO.- El 17 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Zaragoza se dirige al solicitante para pedirle una aclaración respecto a su consulta, en concreto: 1) Que detalle a qué proceso selectivo se refiere en su petición de información y si es candidato en éste. 2) Que acredite su identidad y participación en dicho proceso para poder facilitarle la información. 3) Que la información solicitada tiene carácter público en algunos casos y en otros acceso restringido, en función de si el solicitante ostenta la condición de interesado o no. TERCERO.- El 18 de enero de 2018, el solicitante se dirigió de nuevo al Ayuntamiento de Zaragoza y señala, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015) reconoce el acceso a la información pública en los términos previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), por lo que no es necesario ser interesado. 2) Que no considera que exista causa para no facilitarle dicha información, al no concurrir ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. CUARTO.- El Ayuntamiento de Zaragoza, ante la insistencia del interesado, le remitió una nueva respuesta en la que señalaba: 1) Que la información solicitada contiene datos de carácter personal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 relativo a la protección de datos de carácter personal en el que se especifica que «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». 2) Que la Agencia Española de Protección de Datos afirma, en su Resolución 02593/2017, que «una vez publicada la convocatoria y recibidas las solicitudes de participación en la misma, comenzaría el proceso de concurrencia competitiva que, como dice la palabra, debe predicarse de y para todos los integrantes del grupo que aspiran a superar las pruebas convocadas, que compiten en méritos y capacidad unos contra otros. Una vez publicada la convocatoria y las bases, los trámites siguientes van a afectar a un círculo específico y cualificado. La exposición de datos dentro de dicho círculo es adecuada, proporcionada y obedece a sus finalidades […]. Por consiguiente, el resto del público, los que no se someten a dichas pruebas, carecen de una base legítima para que puedan acceder a los datos de apellidos y nombre junto al NIF de cada aspirante o a sus calificaciones. Ello no es proporcionado con la finalidad del proceso, y no afecta a la transparencia, pues terceros que no van a examinar, no concurren. Ese acceso por cualquier persona a los datos resulta invasivo, y es contrario al principio de minimización y calidad en el tratamiento de los mismos (artículo 1.2 de la LOPD)». 3) Que si él forma parte del proceso del que solicita la información tiene derecho a acceder a los datos propios de la convocatoria y su desarrollo, y para ello debe acreditar su identidad y participación en dicho proceso de selección. Que para el resto de procesos selectivos hay que ceñirse a la protección de datos sobre la tramitación del proceso. 4) Que puede consultar las bases de la convocatoria en la página web y que también se han comenzado a publicar los exámenes correspondientes. QUINTO.- El 1 de febrero de 2018, el solicitante presenta reclamación ante el CTAR, en la que manifiesta que ha solicitado dos veces todos los exámenes de todos los procesos que están aún vigentes, en cualquier fase; listados con nombres y apellidos de los inscritos en los procesos selectivos; listados de admitidos/excluidos y las notas de los exámenes de cada uno, y no está de acuerdo con la respuesta del Ayuntamiento de Zaragoza. SEXTO.- El 2 de febrero de 2018, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Zaragoza para que, en el plazo de quince días hábiles, informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. SÉPTIMO.- El 21 de febrero de 2018, el Ayuntamiento de Zaragoza remite informe al CTAR en el que expone, en relación con el objeto de la reclamación: 1. Que las convocatorias están publicadas en la web municipal desde hace años y además, se ha procedido a publicar los exámenes de los últimos procesos que se han realizado y se van a seguir publicando, tanto en relación con los procesos abiertos como de los procesos anteriores. 2. Que en relación con el resto de información que solicita el reclamante (lista de personas admitidas y excluidas en los procesos de selección y notas de todas las personas que han participado en el examen y los que hayan aprobado en cada examen), en ningún momento se le ha denegado el acceso a la información solicitada, sino que se le han requerido aclaraciones respecto a su solicitud, con el fin de que acredite su identidad y con ella su condición de interesado como candidato/participante en un proceso selectivo, y que concrete en qué proceso selectivo tiene dicha condición, con el fin de facilitarle la información, al considerar que lo solicitado tiene carácter de acceso restringido en función de si el solicitante es parte interesada o no en el procedimiento en cuestión (en este caso, procesos selectivos celebrados en el Ayuntamiento), indicándole el día 17 de enero de 2018, que en este último caso, el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015 especifica que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho en cualquier momento a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado (en cuyo caso el artículo 9.2 de esta misma Ley nos obliga a comprobar su identidad antes de proporcionarle los datos de carácter personal), y el día 25 de enero de 2018, explicándole los fundamentos de la decisión adoptada (artículo 15 de la Ley 19/2013 y Resolución 02593/2017 de la Agencia Española de Protección de Datos). 3. Que el procedimiento a través del cual se ha recibido la petición de solicitud de información —a través de la web municipal— no permite acreditar la identidad del solicitante, en este caso de , hecho que no tiene mayor relevancia si la información que solicita es de acceso libre o de publicidad activa, en cuyo caso ni siquiera a priori sería necesario solicitar al peticionario que acreditara su identidad, ya que no hay límite de acceso a la misma. Sin embargo, dicha acreditación sí sería relevante y necesaria, si dicha información no es de libre acceso, en cuyo caso se debe valorar si el solicitante en su condición de interesado o en cualquier otra que la normativa le habilite para poder acceder al dato, cumple dicho requisito o habilitación y puede tener acceso a la información. 4. Que tanto la lista de personas admitidas y excluidas en los procesos de selección, como las notas de todas las personas que han participado en el examen y los aprobados en cada examen, contienen datos de carácter personal, entre ellos, el nombre y apellidos de todos los aspirantes que participan en el proceso, su condición de admitido o excluido y sus notas en las distintas fases del proceso. A dichos datos personales les es de aplicación el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013. Una vez realizada la ponderación prevista en este artículo y teniendo en cuanta la Resolución 02593/2017 de la Agencia Española de Protección de Datos se decide pedir aclaración al solicitante, para que acredite su condición de interesado como candidato/participante en un proceso selectivo, y concrete en qué proceso selectivo tiene dicha condición, con el fin de facilitarle la información requerida. 5. Que desde el Ayuntamiento de Zaragoza se ha intentado establecer un equilibrio entre el principio de transparencia de la Ley 19/2013, la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) y la protección de datos de carácter personal, establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal y el RD 1720/2007. Por este motivo, se procedió a la redacción de la instrucción de trabajo «Instrucción reguladora para la publicación de datos de carácter personal en procesos selectivos de personal permanente y no permanente del Ayuntamiento de Zaragoza» de 10 de noviembre de 2017. 6. Que el criterio de este Ayuntamiento es restringir el acceso a la información que se publica en la web a los aspirantes/participantes a cada proceso selectivo a través de una contraseña. Este sistema permite además evitar la indexación de la información de carácter personal (sin que una simple búsqueda de los datos a través de un motor de búsqueda pueda ser suficiente para el acceso al contenido de esos datos personales). 7. Al mismo tiempo, se tomaron las siguientes medidas para preservar la identidad de los participantes: a) Se informa a las personas que solicitan la admisión en procesos selectivos, que si se encuentran en una situación de especial protección (ejemplo víctima violencia de género), y aporta documentación acreditativa de la misma, se procede a codificar sus datos identificativos. b) Se informa a las personas que solicitan la admisión en procesos selectivos de promoción interna a plazas de la escala de Administración Especial, subescala de servicios especiales, que las publicaciones derivadas de dichos procesos selectivos, se realizan por el número de identificación de carnet profesional. c) Con las premisas anteriores, en aquellos casos en que se publican en el BOPZ los nombres y apellidos de los aspirantes al proceso selectivo, sí que se publica esa información también en abierto en la web, ya que tal como establece la Agencia Española de Protección de Datos, en los casos en los que la normativa prevé la publicación en la web del órgano convocante, ya gozan de una publicidad superior. No es este caso el de la lista de personas admitidas y excluidas en los procesos de selección (que se publican en el tabón de anuncios, pero no en el BOPZ), ni el de las notas de las personas que han participado en el examen y de los aprobados. d) Que la Agencia Española de Protección de Datos establece en su Informe 0178/2014, respecto a las notas de otras personas en un proceso de concurrencia competitiva del que se hace eco el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución R/0381/2016, que en todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto al que se refieran los datos. e) Que dicha solicitud no constituye un supuesto de publicidad activa. f) Que el reclamante que realiza la solicitud, no se identifica en ningún momento, y el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 especifica que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho en cualquier momento a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (en cuyo caso el artículo 9.2 de esta misma Ley nos obliga a comprobar su identidad antes de proporcionarle los datos de carácter personal). II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza. Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del incumplimiento. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, se refiere a procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Se reprocha también la omisión de toda la información en la web del Ayuntamiento con consulta por cualquier ciudadano, como incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, afirmando el reclamante que toda ella debería estar disponible en la sede electrónica de la Institución. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental. El Ayuntamiento de Zaragoza, ante la solicitud de información realizada, no acredita haber dado cumplimiento a los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 relativos a la comunicación previa, en la que se informa al ciudadano de la fecha de recepción de su solicitud, así como del plazo previsto para su resolución. No obstante, hay que destacar que el Ayuntamiento procedió a responder al solicitante en el plazo previsto por la norma. Por otra parte, también hay que tener en cuenta que la solicitud de información no hacía referencia a un proceso selectivo concreto, sino que se refería a «los procesos selectivos», por lo que de esta primera petición parece inferirse que el ciudadano pide mayor publicidad en los procesos selectivos, en general. Por este motivo, desde el Ayuntamiento de Zaragoza se le requirió con el fin de que acreditara: el proceso selectivo del que se solicita información, su condición de candidato en éste y acreditación de su identidad y participación en el proceso. Sin embargo, el solicitante no acreditó ninguno de los extremos solicitados, e insistió en su derecho a que se le facilitara esta información, así como a que se publicara en la web. En definitiva, parece que la pretensión del solicitante se refiere a cualquier proceso selectivo y no a un proceso concreto. CUARTO.- También con carácter previo a analizar el fondo de la reclamación, debemos referirnos a una de las alegaciones realizadas por el reclamante, relativa al reproche de la falta de acreditación de su identidad, puesto que es uno de los extremos que el Ayuntamiento de Zaragoza exigió al solicitante. La Ley 8/2015 en el artículo 27 establece que: «1. Las solicitudes de información pública deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad en cuyo poder se encuentre la información. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita, sin que sea requisito identificar un documento o expediente concreto. c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud. d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información y el formato solicitado. 3. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante». La Ley 8/2015 exige por tanto que se utilice un medio a través del cual quede constancia de la identidad del solicitante, pero no puede interpretarse como una exigencia de acreditación de ésta. Ahora bien, cuestión distinta es que debido a la concreta información solicitada sí pueda requerirse acreditación de la identidad para ponderar de los intereses en posible conflicto. QUINTO.- En cuanto a las informaciones solicitadas, la primera de ellas se refiere a la publicación de las listas de admitidos y excluidos en los procesos selectivos. El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP) establece en el artículo 55.2 que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Asimismo, el artículo 62.1.b) del EBEP obliga a publicar el nombramiento de los funcionarios de carrera en el diario oficial correspondiente. En la normativa local, el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece que «la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo 12.2.c) que establece la obligación de publicar: «La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de selección del personal, incluidas las listas de selección de personal temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento». Este artículo se refiere únicamente a los «procesos de selección», sin hacer referencia expresa a las listas de admitidos y excluidos, por lo que es lógico entender que las obligaciones de publicidad activa se refieran a aquellos trámites que deben ser conocidos por el conjunto de la ciudadanía para verificar la adecuada ejecución de estos procesos y cuya publicidad es exigida por las normas específicas en materia de empleo público. En este sentido, es necesario que se publiquen tanto la Oferta de Empleo Público, las bases de la convocatoria, la convocatoria, así como el listado de quienes han superado el proceso selectivo, sin perjuicio de que se garantice la confidencialidad de los datos de aquellas personas que se encuentran en situaciones de especial protección. Según alega el Ayuntamiento, la publicidad de los listados de admitidos y excluidos se articula de modo diferente en función de si se trata de procedimientos de promoción interna para acceder a los Cuerpos de Seguridad, de aquellos procesos en que los nombres y apellidos de los candidatos han sido ya publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, en cuyo caso sí que se publica dicha información en la web del Ayuntamiento. No obstante, añade el Ayuntamiento, las listas de personas admitidas y excluidas, las notas y los aprobados se publican en el Tablón de Anuncios, pero no en el BOPZ. Si bien la Ley 8/2015 no prevé expresamente como obligación de publicidad activa la publicación de las listas de admitidos y excluidos en un proceso selectivo, y por tanto no puede considerarse que estemos ante un incumplimiento en materia de publicidad activa, es evidente que el conocimiento público de estos listados permite verificar la efectiva concurrencia en los procesos de selección. De hecho, el Ayuntamiento de Zaragoza afirma que se publican en el Tablón de Anuncios, por lo que es deseable que esta publicidad se realice también a través de la web de transparencia. Ahora bien, el reclamante en el segundo de los correos electrónicos pide que se le facilite la información solicitada. Como ya se ha relatado en los antecedentes de hecho, el solicitante no se refiere a ningún proceso selectivo concreto, ni motiva la necesidad de obtención de esta información, por lo que la solicitud debe entenderse referida al conjunto de todos los procesos selectivos que lleva a cabo el Ayuntamiento de Zaragoza. En definitiva, dicha petición excede las finalidades de transparencia y debe considerarse abusiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, apartado e) «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». Los procesos selectivos se basan en la concurrencia competitiva, por lo que es razonable que para garantizar la igualdad y la transparencia de éstos pueda conocerse quienes son los participantes y cómo se aplican las causas de exclusión. Sin embargo, el control de la adecuada ejecución de un proceso selectivo no justifica la petición indiscriminada de las listas de admitidos y excluidos de todos los procesos selectivos que lleve a cabo una Administración. Sobre el carácter abusivo de una solicitud, el CTBG adoptó el Criterio CI/003/2016, de 14 de julio de 2016 para concluir: «De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considera que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: -Someter a escrutinio la acción de los responsable públicos -Conocer cómo se toman las decisiones públicas -Conocer cómo se manejan los fondos públicos -Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: -No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa». A tenor de lo expuesto, la solicitud es abusiva al tratarse de una petición de carácter genérico relativa a todos los procesos selectivos, claramente desproporcionada, que no responde a las finalidades de transparencia y que supera ampliamente los límites del ejercicio del derecho de acceso. Del mismo modo, ha de destacarse que el reclamante no aporta motivación alguna en relación con su petición. Como ya afirmó este Consejo en la Resolución 29/2018, de 21 de mayo: «Tal como establece el artículo 25.3 de la Ley 8/2015 el ejercicio del derecho no exige motivación de la solicitud. No obstante, el solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la resolución. Sentado lo anterior, es cierto que en este caso la motivación podría tener relevancia en la solicitud realizada, por un lado, por la condición de concejal del solicitante, cuyas funciones de control de la actividad pública se sitúan en un plano diferente al de un ciudadano cualquiera. Por otra parte, la aplicación de la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 exige analizar el interés público invocado que, en su caso, pueda prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de los trabajadores a los que se refiere la solicitud». El reclamante no sólo no ha concretado su solicitud respecto a un proceso selectivo, sino que tampoco aporta motivación alguna respecto a la información solicitada, por lo que debe desestimarse la pretensión de que se le proporcionan las listas de admitidos y excluidos de todos los procesos selectivos del Ayuntamiento de Zaragoza. SEXTO.- En relación con la información relativa a las notas obtenidas por los participantes en los procesos selectivos, así como las notas de los aprobados, deben hacerse las siguientes consideraciones. En primer lugar, debe reiterarse lo ya expuesto en el Fundamento anterior respecto al carácter genérico de la petición, que no se refiere a ningún procedimiento concreto y que de entenderse referida al conjunto de procesos de selección que lleva a cabo el Ayuntamiento de Zaragoza resultaría abusiva. Sentado lo anterior, procede analizar las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la determinación de la condición de interesado del solicitante para acceder a la información. Respecto a dicho argumento considera el reclamante que su solicitud se basa en el derecho a la información reconocido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, que realiza una remisión a la normativa de transparencia. Debe admitirse que tal como alega el reclamante, tanto la Ley 8/2015 en el artículo 25, como la Ley 19/2013 en el artículo 13, reconocen el derecho a la información de todas las personas con un carácter muy amplio. Ahora bien, no debe olvidarse que este derecho de acceso puede restringirse si concurre alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Tal como afirma el Ayuntamiento de Zaragoza, el acceso a la información relativa a las notas de los participantes en un proceso selectivo conlleva la divulgación de los datos identificativos de éstos, siempre que no se proceda a su anonimización, por lo que deberá atenderse a la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013: «3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». En este caso, el Ayuntamiento de Zaragoza considera que la falta de acreditación del solicitante como participante en un proceso concreto impide el acceso a la información y alude al Informe 0178/2014 y a la Resolución 0381/2016. Este Consejo ya analizó los argumentos ahora alegados por el Ayuntamiento de Zaragoza en la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, —cuya fundamentación se da por reproducida— relativa a la solicitud de los ejercicios de los candidatos aprobados en un proceso de selección, para concluir que: «En supuestos como el planteado, realizada la ponderación que exige la Ley 19/2013, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales apuntados, y la interpretación que ha hecho la AEPD; el CTBG concluye que la Administración debe proporcionar a los interesados, solicitantes del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que los solicitantes compiten por las mismas plazas (entre otras, Resolución 381/2016)». Es evidente que la condición de interesado no es relevante para el ejercicio del derecho de acceso, pero sí para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 respecto a la ponderación entre el interés público y la protección de los datos de carácter personal. En caso de que el derecho de acceso sea ejercitado por quien participa en el proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de aprobados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los participantes en un proceso selectivo. Ahora bien, el reclamante no se refiere a los ejercicios de los aprobados, ni tampoco a las actas del Tribunal donde se recojan apreciaciones respecto a los candidatos presentados, sino únicamente a las notas de los aprobados, cuyos datos identificativos deben publicarse en el Diario Oficial que corresponda, tal como establece la normativa en materia de empleo público, en aras precisamente de garantizar el principio de transparencia. Por tanto, es lógico que se publiquen las notas de los aprobados en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 12.1 c) de la Ley 8/2015, ya analizado y que, en consecuencia, dicha información pueda ser solicitada a través del ejercicio del derecho de acceso. Por último, no puede apreciarse interés público en la divulgación de los datos identificativos y notas de aquellos candidatos que no han aprobado en un proceso selectivo, puesto que no proporcionan elemento comparativo alguno, ya que no se encuentran en una situación de ventaja −aprobado− en el proceso selectivo respecto a quien solicita la información. En este punto conviene destacar la Resolución de 14 de septiembre de 2017 de la GAIP, en la que se concluye: «La segunda cuestión que hay que plantearse es si la identificación de todas las personas que han participado en un proceso de provisión tiene la misma relevancia con respecto al interés público en su divulgación: y la respuesta es negativa. La identificación nominal de la persona seleccionada y favorecida con la ocupación provisional del puesto de trabajo, ciertamente, constituye un elemento idóneo, necesario y proporcionado para el control de eventuales prácticas de nepotismo, amiguismo, o clientelismo político. Pero, en cambio, no resulta suficientemente relevante para este fin, en general, la divulgación de la relación nominal de las personas que, habiendo optado en una plaza, no han sido seleccionadas y, por lo tanto, no han sido favorecidas con la posibilidad de ocuparla, provisionalmente, como ya dictaminó esta Comisión en la Resolución de la Reclamación 28/2015, de 2 de febrero de 2016. En relación con los datos identificativos de personas aspirantes no seleccionadas, pues, la ponderación debe resolverse a favor del derecho a la protección de los datos personales ya que se trata de datos que no son proporcionados para la finalidad de control de la discrecionalidad de la Administración y de la transparencia de los procesos de provisión provisional; en este sentido, el elemento relevante para este control será la comprobación que la persona seleccionada es la que reúne los mayores méritos y capacidades de todos los aspirantes». En consecuencia, debe desestimarse la pretensión del solicitante respecto a las notas de todos los participantes en los procesos selectivos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.