El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza pliegos de concursos de teleasistencia y ayuda a domicilio, contratos con adjudicatarias y un convenio con la DGA. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a proporcionar la información no satisfecha, ya que la remisión a enlaces web es insuficiente para el perfil del solicitante y la vigencia de los contratos no es un límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a enlaces de publicidad activa no es suficiente cuando el perfil del solicitante sugiere una brecha digital, siendo adecuado proporcionar copias físicas de los documentos.
2
La mera mención genérica a la publicación en el Boletín Oficial sin proporcionar la URL o copia del documento no satisface el derecho de acceso.
3
La vigencia de los contratos no constituye un límite legal al derecho de acceso a la información pública ni una causa de inadmisión.
4
Los datos personales como el DNI o firmas manuscritas deben ser suprimidos o anonimizados, pero esto no impide el acceso al contenido objetivo del contrato.
Texto completo
Resolución 34/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2017, tiene entrada en el Registro
General un escrito de en el que manifiesta que el
15 de noviembre de 2017 presentó una queja ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), relativa una solicitud
previa que había dirigido al Ayuntamiento de Zaragoza sobre varios
concursos y contratos.
SEGUNDO.- El 9 de enero de 2018, tras comprobar que la queja a la
que se refiere el reclamante no ha sido registrada y no se tiene
constancia de su recepción, se solicita a que acredite
su presentación para poder tramitarla. No obstante, intentada la
notificación en la dirección proporcionada por el reclamante, ésta
resultó infructuosa, tal como consta en el acuse de recibo que obra
en el expediente.
TERCERO.- El 12 de enero de 2018, el Justicia de Aragón comunica
al CTAR la existencia de una queja presentada por el reclamante
respecto a la falta de resolución por parte del CTAR y se remite la
copia de la reclamación manuscrita presentada el 3 de julio de 2017
en el Registro de la Tesorería de la Seguridad Social, con el siguiente
contenido:
«Que se me notifique los pliegos de cláusulas administrativas y
técnicas del concurso para asignar al distrito 50004 los servicios de
ayuda a domicilio y teleasistencia» y «…el convenio suscrito con la
DGA para la prestación de la ayuda a domicilio».
CUARTO.- El 17 de enero de 2018, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Zaragoza que, en el plazo de quince días hábiles, informe sobre
los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas.
QUINTO.- El 1 de febrero de 2018, el Ayuntamiento de Zaragoza
remite informe al CTAR, en el que señala:
a) Que la información sobre las cláusulas de los diferentes
concursos está publicada en el Perfil de contratante de la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de Zaragoza. Se remiten los
enlaces:
Servicio de Teleasistencia para personas mayores y personas
con discapacidad, a prestar en el municipio de Zaragoza:
to/contrato_Avisos?id=1067
Servicio Público de «Prestaciones sociales domiciliarias»
to/contrato_Avisos?id=482
b) Respecto a los contratos con las empresas adjudicatarias, desde
el Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Zaragoza se
nos indica que dado que el contenido fundamental de dichos
contratos ya se encuentra incluido dentro de las propias
cláusulas de los concursos que están publicados en el Perfil de
contratante, el resto de información atañe a datos de carácter
personal (nombres y DNI de los titulares, representantes) y,
además, los contratos están todavía en vigor, por lo que no
procede su remisión.
c) Que, en cuanto al Convenio con el Gobierno de Aragón para la
prestación de la ayuda a domicilio, éste está publicado en el
Boletín Oficial de Aragón.
SEXTO.- El 1 de marzo de 2018, el reclamante dirige un nuevo
escrito al CTAR, en el que solicita que se le notifique si se han
recibido los escritos presentados y recuerda que la Administración
tiene la obligación de resolver.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a contratos y
convenios celebrados por el Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que
constituye información pública en los términos expuestos y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
El primero de los escritos presentados por el reclamante del que tuvo
conocimiento en este Consejo hacía referencia a una reclamación
anterior, si bien no se tiene constancia de su recepción y registro,
sino que fue la comunicación del Justicia de Aragón la que permitió
conocer su contenido. Por esta razón, se requirió al reclamante,
mediante correo certificado dirigido a la dirección consignada en su
escrito, para que acreditara la presentación de la reclamación a la
que se refería. No obstante, la notificación resultó infructuosa y no se
disponía de otra dirección postal o electrónica que permitiera
comunicar al reclamante las incidencias de la tramitación. Todo ello
dificultó la identificación de la solicitud inicial que motivaba la
reclamación presentada.
Debe destacarse igualmente, que no se tiene constancia de que el
reclamante realizara una solicitud previa al Ayuntamiento de
Zaragoza, al menos de forma escrita, por lo que no se han aplicado
los trámites procedimentales previstos en los artículos 29 y 31
previstos en la Ley 8/2015, que permiten garantizar el conocimiento
por parte del solicitante de la fecha de recepción por el órgano al que
se solicita la información así como los plazos de resolución y
reclamación y los medios de impugnación.
Dicho esto, una vez que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de
la información solicitada, si bien en el informe remitido a este
Consejo se da respuesta a ésta, no se acredita que se haya remitido
al reclamante en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, la
información solicitada se refiere a las cláusulas técnicas y
administrativas de los contratos de teleasistencia y prestaciones
sociales domiciliarias, los contratos con las empresas adjudicatarias y
el Convenio suscrito con el Gobierno de Aragón para la prestación del
servicio de ayuda a domicilio.
La contratación pública es una de las materias sometidas a un
régimen de publicidad específico y previo a la adopción de las normas
de transparencia, por lo que algunas de las informaciones solicitadas
son publicadas en aplicación de la normativa de contratación pública,
así ocurre con los pliegos de cláusulas técnicas y administrativas. En
consecuencia, el Ayuntamiento de Zaragoza remite al Perfil de
contratante, incluyendo la URL, por lo que esta respuesta puede
considerarse ajustada a lo previsto en las normas de transparencia y
a la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG) en el Criterio Interpretativo 9/2015, de
12 de noviembre, en el que se concluye que si el solicitante no ha
optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos,
sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del
lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
Añade el CTBG que «En ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».
No puede dejar de señalarse por este Consejo de Transparencia, sin
embargo, que esta adecuación a la norma en la forma en que
procede remitir la documentación no cohonesta bien, en este caso,
con el perfil del ciudadano que solicita la información pública,
mediante escritos manuscritos que evidencian que es más que
probable que no disponga de un ordenador o dispositivo electrónico
con acceso a internet para consultar los enlaces, por lo que lo más
adecuado sería proporcionar copia de los documentos por el
Ayuntamiento.
Debe recordarse en este punto nuevamente el Criterio Interpretativo
(CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG respecto al
derecho de acceso y la publicidad activa, el cual ha sido reiterado por
este Consejo en varias de sus Resoluciones (Resolución 3/2017, de
27 de febrero; Resolución 15/2017, de 27 de julio; y Resolución
17/2017, de 27 de julio), cuando señala:
«La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el
manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a
Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de
manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de
la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta
complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los
medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual
medida entre toda la población y la totalidad de los territorios
(“brecha digital”)».
En cuanto al Convenio con el Gobierno de Aragón para la prestación
de la ayuda a domicilio, tampoco puede concluirse que se haya
actuado correctamente, puesto que se alude de forma genérica a la
publicación en el Boletín Oficial de Aragón, pero ni se específica la
URL en la que puede consultarse, ni se acredita la remisión de una
copia de ese Convenio al reclamante. En definitiva, la petición
realizada por el reclamante no ha quedado satisfecha y, por tanto, el
Ayuntamiento de Zaragoza debe proporcionar esta información.
QUINTO.- En lo que respecta a la copia de los contratos con las
empresas adjudicatarias, el Ayuntamiento de Zaragoza alude a la
imposibilidad de proporcionarla, al considerar que en ellos constan
datos de carácter personal y que todavía se encuentran en vigor.
En cuanto a la existencia de datos personales en los contratos, debe
aclararse en primer lugar que este límite se encuentra previsto en el
artículo 15 de la Ley 19/2013:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
En relación a los datos que menciona el Ayuntamiento de Zaragoza
(nombres, DNI, representante) conviene aclarar dos cuestiones, la
primera ante qué tipo de datos nos encontramos y cómo debe
proporcionarse la información ante la existencia de este tipo de
datos.
En este punto debe destacarse el análisis realizado por el CTBG en el
Criterio Interpretativo 4/2015, de 23 de junio, en relación con la
publicidad activa, en el marco de la información relativa a los
convenios y contratos que se firmen, DNI y de la firma manuscrita de
los firmantes, ocupantes o no de un cargo público:
«Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15-
ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados-la que tendría que
tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta.
Como ya se ha mencionado, el artículo 8.1 a) y b) prevén, por un
lado, la publicación de la identidad del adjudicatario de un contrato y,
por otro considera que la publicación del nombre, apellidos y cargo de
los firmantes cumpliría con obligación contenida en dicho precepto.
No obstante, y toda vez que las obligaciones de publicidad podrían
considerarse como un mínimo y que pudiera ser decisión de un
organismo ya sea publicar más información o ya conceder el acceso a
la misma en el marco de una solicitud de acceso a la información,
sería también conveniente analizar la incidencia que tendría en el
titular de los datos la publicidad de su DNI y firma manuscrita. Y,
para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un lado
el interés público en la divulgación de la información y, por otro, la
protección de los titulares de los datos.
En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse
una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal
referidos en este criterio.
Por un lado, respecto del DNI, corresponda éste a una persona de
carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que
el conocimiento de este no es relevante a los efectos de alcanzar el
objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el
mismo se cumple con la identificación realizada a través de la
publicación de los nombres y apellidos y, en su caso, la identificación
del Acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo
público en el marco de cuyas competencias firman el correspondiente
contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una
parte que este dato excede la esfera pública de los firmantes, que es
el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para
prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento
por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su
identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones
electrónicas.
El CTBG concluye:
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley deben publicar la identidad de los adjudicatarios de
los contratos que suscriban y los convenios con mención a las
partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la
consideración de dato de carácter personal y, por lo tanto, sería
de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
c) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la
consideración de meramente identificativos, su publicidad debe
ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de
esta Agencia Española de Protección de Datos el objetivo de
transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la
identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes
de un convenio no contribuyendo a este objetivo la publicación
del número del DNI o la firma manuscrita cuando esta no se
corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias
que tiene conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de
la totalidad de las firmas manuscritas del documento siempre y
cuando en el documento publicado o que sea objeto de acceso
algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original
ha sido efectivamente firmado».
Asimismo, conviene referirse a alguno de los pronunciamientos
realizados por otros Comisionados de transparencia respecto a
peticiones similares.
Así, la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
de Cataluña (GAIP) en la Resolución 335/2017, de 6 de octubre,
señala:
«En consecuencia, el hecho que el Ayuntamiento no tenga la
obligación legal de colgar en su web la copia del contrato con el
adjudicatario del servicio de grúa no puede servir de fundamentación
para desestimar el acceso por la vía del ejercicio del derecho de
acceso, ya que el Ayuntamiento no ha invocado ni se aprecia que
puedan concurrir ninguno de los límites regulados en el artículo 21
LTAIPBG, más allá de ocultar, si procede, por aplicación del artículo
24 LTAIPBG, los datos personales que contenga el contrato que no
sean necesarios o relevantes para la finalidad del acceso, que se ha
explicitado en la voluntad de cumplir adecuadamente con sus
funciones como agente policial en la retirada de vehículos de un vado.
De acuerdo con los FJ anteriores, se estima el derecho de la persona
reclamante a consultar el contrato suscrito por el Ayuntamiento con
la empresa adjudicataria del servicio de grúa, especialmente de
aquellas cláusulas donde se especifiquen las condiciones en que la
empresa adjudicataria debe realizar el servicio de grúa por
aparcamiento indebido en un vado, aunque deben ser omitidos del
acceso, por ser innecesarios para la finalidad del acceso, los datos
personales excesivos o redundantes de la persona física
representante de la empresa adjudicataria, como su firma, su DNI o
datos de contacto personal, si constan en él».
Similar posición adopta el CTBG en la Resolución 283/2016, de 23 de
septiembre:
«En relación a la supuesta vulneración de datos especialmente
protegidos, no queda clara su existencia. Hay que entender por tales
los relativos a la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, al
origen racial, a la salud y a la vida sexual o aquellos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas, ex artículo 7 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos
personales. No parece que en la contratación de una obra para la
construcción de un nuevo enlace con la autovía de acceso al puerto
Exterior de A Coruña deban aparecer este tipo de datos personales.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público,
en delante LCSP, establece una serie de condiciones y prohibiciones
para contratar con la Administración Pública, por ejemplo los relativos
a la aptitud para contratar, la capacidad de obrar o la solvencia, pero
debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la mayoría de
licitadores que concurren a este tipo de obras mayores son empresas
privadas, es decir, no son personas físicas, sino jurídicas, a las que no
le son de aplicación las normas de protección de datos personales y,
en segundo lugar, que los datos especialmente protegidos, de existir
en el expediente de contratación –lo que este Consejo de
Transparencia no considera acreditado- deben ser vetados al
conocimiento público, pero ello no afecta al resto de la información
contenida en el expediente, que sí puede ser facilitada».
Y añade:
«Aún en el supuesto de que entre la documentación a aportar se
pudiera contener información relativa a los trabajadores que van a
formar parte de la plantilla del contratista y su situación en la
Seguridad Social, esta información, como en el supuesto anterior,
debe ser vetada al conocimiento público, pero ello no afecta al resto
de la información contenida en el expediente, que sí puede ser
facilitada».
A tenor de lo expuesto, puede concluirse que los DNI que pudieran
obrar en la documentación solicitada deben ser suprimidos en todo
caso antes de proporcionar la información solicitada.
En los que respecta a los nombres y apellidos, la solicitud de
información se refiere a dos contratos cuyos datos relativos a la
adjudicación ya son objeto de publicidad, tanto en aplicación de la
normativa específica en materia de contratos como de las normas de
transparencia. Ahora bien, en caso de que obraran nombres y
apellidos de otras personas físicas en los contratos solicitados, éstos
pueden ser anonimizados antes de proporcionar la información,
puesto que de la reclamación se infiere que el interés del solicitante
se dirige a conocer el contenido objetivo del contrato, interés que
quedaría satisfecho mediante la entrega de la documentación, previa
anonimización de los datos identificativos que pudieran contenerse.
El Ayuntamiento de Zaragoza alega, además, la imposibilidad de
proporcionar los contratos solicitados debido a que se encuentran
todavía en vigor. Sin embargo, esta circunstancia no puede
identificarse con ninguno de los límites previstos en las normas de
transparencia, ni tampoco con ninguna de las causas de inadmisión.
La información solicitada se refiere a dos contratos adjudicados y
formalizados, por lo que la información existe y debe ser
proporcionada al reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente
a la falta de resolución del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la
información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo
de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en los
Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución, y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.