Inadmitida 25/06/2018 · 161 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información relativa al Proyecto HB-52015 en Pardina de San Juan y titularidad de pista forestal

El ciudadano solicitó información adicional y medidas correctoras al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad sobre la titularidad de una pista forestal y presuntos incumplimientos normativos. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque las peticiones no versaban sobre la obtención de información pública, sino sobre discrepancias administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe estrictamente a la información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La actividad del Consejo de Transparencia no se configura como un órgano de control general de las actividades de los sujetos obligados, sino como una garantía específica del derecho de acceso.
3 La definición de información pública excluye cuestiones relativas a dudas jurídicas, posicionamientos, información futura o inexistente.
4 La mera invocación de la Ley de Transparencia en un escrito no es suficiente para que una solicitud sea tratada como tal si el objeto no es la obtención de documentos públicos.
5 La solicitud fue inadmitida al determinarse que el reclamante exponía discrepancias sobre la actuación administrativa que no tienen relación con el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 33/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad respecto a la información solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2017, presentó un escrito dirigido al Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, relativo a la resolución por Orden de 4 de abril de 2017 de una solicitud de información pública (registrada como 109/2017) concerniente al Proyecto HB-52015 en Pardina de San Juan. SEGUNDO.- El 15 de enero de 2018, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en el que expone, respecto a la documentación obtenida: 1) Que en el expediente HB-52015, tanto el apartado presupuesto como el pliego de prescripciones técnicas se refieren al «Camino de Torrolluala del Obico a las Casas de Montalbán en Ainsa» no en «Boltaña» como se señala en el informe del asesor técnico de espacios naturales. El tramo en el que se ha actuado desde la A-1604 es una antigua pista privada incluida en la Pardina de San Juan, de su propiedad. 2) Que, respecto a lo recogido por la Sección de Defensa de la Propiedad del Servicio Provincial, debe recordarse que el Catastro de Bienes Inmuebles no acredita la propiedad, sino que es el Registro de la Propiedad el que ostenta dicha facultad. 3) Que se adjuntan copias de las escrituras en las cuales se acredita su propiedad sobre el área de referencia, sin que con posterioridad figure anotación o modificación alguna que implique cambio de titularidad o servidumbre de una parte de este bien a favor de un tercero (Ayuntamiento de Boltaña). 4) Que lo único que consta en el Registro de la Propiedad es la existencia de los caminos de Laguarta a Boltaña, el camino de Tremolar, el camino de la Sierra y el camino de Torrolluala, tal como figura en escritura pública. 5) Que la «pista» (tramo entre la carretera y zonas de cultivo junto al Barranco de San Juan) fue realizada por su familia hace más de 50 años, con el objetivo de llegar con maquinaria a las distintas parcelas en cultivo de nuestra propiedad, así como la explotación forestal de la finca, de forma ordenada. 6) Que posteriormente se permitió el paso (sin cesión de la propiedad) al Estado y a algunos particulares, pero siempre a precario, sin tan siquiera servidumbre, con advertencia de ello y sin renunciar a derecho alguno, como así consta. 7) Que la Administración en la redacción del proyecto debía contemplar todas las cuestiones relativas a la afección de cualquier derecho real. 8) Que la obra ejecutada entre la A-1604 y las Casas de Montalbán, discurre íntegramente (incluida la parte realizada en mi propiedad) por la ZEPA Sierra y Cañones de Guara ES 0000015. 9) Que no existe valoración ambiental a la que se refiere la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón en cuanto a los espacios Red Natura 2000. 10) Que el contenido del proyecto sobre el que se basa esta actuación, memoria y planos, incumplen lo dispuesto para los proyectos de obra en la Ley de Contratos del Sector Público. 11) Que se ha incumplido el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 12) Que por todo lo expuesto, se solicita: a) Que por parte del Gobierno de Aragón se proceda a tomar las medidas necesarias para que no se repita lo sucedido. b) Que se cierre la pista en cuestión, desde la A-1604 hasta el límite de su propiedad. c) Que se autorice el tránsito de vehículos oficiales (vigilancia, incendios,...) y sólo el de quienes tienen aprovechamientos del sector primario. d) Que se proceda a la firma de un Convenio, entre el Gobierno de Aragón y el interesado para que queden reflejados los aspectos descritos, usos, condiciones, colaboración con esta propiedad, asumiendo el Gobierno de Aragón su mantenimiento y el del equipamiento. e) Que se les facilite la documentación de todos los aspectos señalados en el caso que exista y no se hubiesen facilitado, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013). f) Que se les considere parte interesada en el expediente, con comunicación de las actuaciones. TERCERO.- El 17 de enero de 2018, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. Transcurrido en exceso el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción del citado informe. CUARTO.- El 23 de febrero de 2018, el reclamante presenta un nuevo escrito ante el CTAR en el que señala: 1) Que se ha recibido acuerdo de alteración de la descripción catastral remitido por la Gerencia territorial del Catastro de Huesca en el que se reconoce la titularidad catastral de la pista, su denominación como particular, entre la carretera A-10604 y el Barranco de San Juan. La propiedad de la carretera cambia de titularidad y pasa del Ayuntamiento de Boltaña al Gobierno de Aragón. 2) Que la pista siempre ha sido suya y así consta en escritura pública y en el Registro de la Propiedad y fue en el año 2005, sin comunicación alguna y aprovechando la revisión del catastro, cuando se cambió la titularidad de lo descrito y la propia carretera a nombre del Ayuntamiento de Boltaña. Ahora vuelve a corregirse según lo han acreditado. 3) Que se reconocen todos los caminos públicos existentes en el interior de su propiedad. 4) Que se tengan en cuenta estos aspectos en la solicitud de información, documentación y en la reclamación presentada. 5) Que el Gobierno de Aragón les informe de las medidas que va a tomar para esclarecer lo que ha sucedido y sus consecuencias a todos los efectos y evitar que pueda repetirse. QUINTO.- Que el 3 de abril de 2018, el reclamante presenta un nuevo escrito dirigido al CTAR, en el que señala que transcurrido el plazo previsto para ello, no ha recibido la información solicitada. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- En lo que respecta al contenido de la solicitud de información que ha sido objeto de reclamación, procede hacer las siguientes consideraciones. El reclamante presentó una primera solicitud de información pública que fue resuelta por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en la que se le autorizaba el acceso a la información y se le proporcionaba abundante documentación. Con posterioridad, y tras el análisis de la información proporcionada, se presenta un nuevo escrito en el que se manifiesta la disconformidad respecto de algunas de las informaciones remitidas y se realiza una nueva solicitud de carácter genérico en cuanto a aquella información que pueda existir y no se hubiese facilitado. En el escrito se hace referencia fundamentalmente a la discrepancia respecto a la titularidad de una pista forestal y al incumplimiento de varias normas en la tramitación y ejecución del proyecto de mejora del firme, en diversos caminos forestales del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara. Hay que recordar en este punto que el ejercicio del derecho de acceso se circunscribe al ámbito de la información pública. La Ley 19/2013, en su artículo 13 define ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De este modo, se considera información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el derecho de acceso a la información pública, es decir, se trata de un derecho limitado en lo que respecta al contenido, cuyo ejercicio se concibe en el ámbito de la información pública. No se trata de un derecho referido a otro tipo de informaciones, o a la solicitud de cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito objetivo de las normas en materia de transparencia. Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo y 27/2018, de 21 de mayo) sobre la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información pública, para concluir que la definición de información pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». Del mismo modo otros Comisionados de Transparencia han adoptado posicione similares a las de este Consejo. Puede mencionarse la posición adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución 71/2017, de 15 de julio: «Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria, la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la normativa vigente. Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene que ver con una solicitud de información pública, tal y como se encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común para presentar una queja relativa a la problemática planteada en aquella». De forma similar concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía: «Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya referido a información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA. Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la reclamación». Asimismo, la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la información Pública de Cataluña (GAIP) en la Resolución 12/2018, de 1 de febrero, concluye «La pretensión de que, a raíz de la comprobación de eventuales contradicciones entre informes de origen diverso, se insten actuaciones sancionadoras por parte del Departamento de Enseñanza no queda amparada por el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, por la vía de reclamación ante esta Comisión. El derecho de acceso que la GAIP garantiza tiene por finalidad, precisamente, asegurar el acceso a la información y la documentación que permitan este control o juicio crítico en relación con la gestión de las administraciones públicas, y fundamentar documentalmente, en su caso, su ataque por las vías que correspondan. Y si la reclamación sólo se puede formular contra la falta de información y no sobre su contenido, el escrito de reclamación formulado genéricamente contra el carácter parcial de la información no concreta con bastante precisión cuál sería la información parcialmente facilitada, aunque manifiesta la disconformidad con la información recibida en algunos aspectos que se analizarán a continuación». Por último, debe señalarse que la referencia genérica incluida en el escrito de 17 de noviembre de 2017 relativa a la posibilidad de que existiera más información, una vez analizada la que ya se le había proporcionado, no puede servir de anclaje al régimen del derecho de acceso a la información pública previsto en las normas de transparencia, ni tampoco a sus medios de impugnación. Es comprensible que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no le diera tratamiento de solicitud de información pública, puesto que a lo largo del escrito se aludía a otras cuestiones que -como ya se ha señalado- no están relacionadas con la transparencia. Asimismo, ha de advertirse al reclamante que la mera invocación de la Ley 19/2013 no es suficiente para que una solicitud a una Administración deba tratarse como información pública. A tenor del contenido de la solicitud, procede concluir que no nos encontramos ante información o documentos que obren en poder del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, derivados de su actividad y competencias. La solicitud inicial fue atendida y se proporcionó la información solicitada. A partir de la obtención de ésta, el reclamante dirigió un nuevo escrito en el que expone diversas discrepancias respecto a la actuación de la Administración, que nada tienen que ver con el derecho de acceso contemplado en las normas de transparencia. En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada, al no tener por objeto la obtención de información pública. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , frente a la Orden de 4 de abril de 2017, del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se resuelve una solicitud de información pública (registrada como 109/2017) concerniente al Proyecto HB-52015 en Pardina de San Juan, en cuanto lo que se demanda no es la obtención de información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.