El ciudadano solicitó información adicional y medidas correctoras al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad sobre la titularidad de una pista forestal y presuntos incumplimientos normativos. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque las peticiones no versaban sobre la obtención de información pública, sino sobre discrepancias administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se circunscribe estrictamente a la información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
La actividad del Consejo de Transparencia no se configura como un órgano de control general de las actividades de los sujetos obligados, sino como una garantía específica del derecho de acceso.
3
La definición de información pública excluye cuestiones relativas a dudas jurídicas, posicionamientos, información futura o inexistente.
4
La mera invocación de la Ley de Transparencia en un escrito no es suficiente para que una solicitud sea tratada como tal si el objeto no es la obtención de documentos públicos.
5
La solicitud fue inadmitida al determinarse que el reclamante exponía discrepancias sobre la actuación administrativa que no tienen relación con el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 33/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto a la información solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2017, presentó un
escrito dirigido al Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
relativo a la resolución por Orden de 4 de abril de 2017 de una
solicitud de información pública (registrada como 109/2017)
concerniente al Proyecto HB-52015 en Pardina de San Juan.
SEGUNDO.- El 15 de enero de 2018, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en el que expone, respecto a la documentación obtenida:
1) Que en el expediente HB-52015, tanto el apartado presupuesto
como el pliego de prescripciones técnicas se refieren al
«Camino de Torrolluala del Obico a las Casas de Montalbán en
Ainsa» no en «Boltaña» como se señala en el informe del
asesor técnico de espacios naturales. El tramo en el que se ha
actuado desde la A-1604 es una antigua pista privada incluida
en la Pardina de San Juan, de su propiedad.
2) Que, respecto a lo recogido por la Sección de Defensa de la
Propiedad del Servicio Provincial, debe recordarse que el
Catastro de Bienes Inmuebles no acredita la propiedad, sino
que es el Registro de la Propiedad el que ostenta dicha facultad.
3) Que se adjuntan copias de las escrituras en las cuales se
acredita su propiedad sobre el área de referencia, sin que con
posterioridad figure anotación o modificación alguna que
implique cambio de titularidad o servidumbre de una parte de
este bien a favor de un tercero (Ayuntamiento de Boltaña).
4) Que lo único que consta en el Registro de la Propiedad es la
existencia de los caminos de Laguarta a Boltaña, el camino de
Tremolar, el camino de la Sierra y el camino de Torrolluala, tal
como figura en escritura pública.
5) Que la «pista» (tramo entre la carretera y zonas de cultivo
junto al Barranco de San Juan) fue realizada por su familia hace
más de 50 años, con el objetivo de llegar con maquinaria a las
distintas parcelas en cultivo de nuestra propiedad, así como la
explotación forestal de la finca, de forma ordenada.
6) Que posteriormente se permitió el paso (sin cesión de la
propiedad) al Estado y a algunos particulares, pero siempre a
precario, sin tan siquiera servidumbre, con advertencia de ello
y sin renunciar a derecho alguno, como así consta.
7) Que la Administración en la redacción del proyecto debía
contemplar todas las cuestiones relativas a la afección de
cualquier derecho real.
8) Que la obra ejecutada entre la A-1604 y las Casas de
Montalbán, discurre íntegramente (incluida la parte realizada en
mi propiedad) por la ZEPA Sierra y Cañones de Guara ES
0000015.
9) Que no existe valoración ambiental a la que se refiere la Ley
11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección
Ambiental de Aragón en cuanto a los espacios Red Natura
2000.
10) Que el contenido del proyecto sobre el que se basa esta
actuación, memoria y planos, incumplen lo dispuesto para los
proyectos de obra en la Ley de Contratos del Sector Público.
11) Que se ha incumplido el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
12) Que por todo lo expuesto, se solicita:
a) Que por parte del Gobierno de Aragón se proceda a tomar las
medidas necesarias para que no se repita lo sucedido.
b) Que se cierre la pista en cuestión, desde la A-1604 hasta el
límite de su propiedad.
c) Que se autorice el tránsito de vehículos oficiales (vigilancia,
incendios,...) y sólo el de quienes tienen aprovechamientos del
sector primario.
d) Que se proceda a la firma de un Convenio, entre el Gobierno de
Aragón y el interesado para que queden reflejados los aspectos
descritos, usos, condiciones, colaboración con esta propiedad,
asumiendo el Gobierno de Aragón su mantenimiento y el del
equipamiento.
e) Que se les facilite la documentación de todos los aspectos
señalados en el caso que exista y no se hubiesen facilitado, en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante Ley
19/2013).
f) Que se les considere parte interesada en el expediente, con
comunicación de las actuaciones.
TERCERO.- El 17 de enero de 2018, el CTAR solicita al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
Transcurrido en exceso el plazo señalado, no se tiene constancia de la
recepción del citado informe.
CUARTO.- El 23 de febrero de 2018, el reclamante presenta un
nuevo escrito ante el CTAR en el que señala:
1) Que se ha recibido acuerdo de alteración de la descripción
catastral remitido por la Gerencia territorial del Catastro de
Huesca en el que se reconoce la titularidad catastral de la pista,
su denominación como particular, entre la carretera A-10604 y
el Barranco de San Juan. La propiedad de la carretera cambia
de titularidad y pasa del Ayuntamiento de Boltaña al Gobierno
de Aragón.
2) Que la pista siempre ha sido suya y así consta en escritura
pública y en el Registro de la Propiedad y fue en el año 2005,
sin comunicación alguna y aprovechando la revisión del
catastro, cuando se cambió la titularidad de lo descrito y la
propia carretera a nombre del Ayuntamiento de Boltaña. Ahora
vuelve a corregirse según lo han acreditado.
3) Que se reconocen todos los caminos públicos existentes en el
interior de su propiedad.
4) Que se tengan en cuenta estos aspectos en la solicitud de
información, documentación y en la reclamación presentada.
5) Que el Gobierno de Aragón les informe de las medidas que va a
tomar para esclarecer lo que ha sucedido y sus consecuencias a
todos los efectos y evitar que pueda repetirse.
QUINTO.- Que el 3 de abril de 2018, el reclamante presenta un
nuevo escrito dirigido al CTAR, en el que señala que transcurrido el
plazo previsto para ello, no ha recibido la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- En lo que respecta al contenido de la solicitud de
información que ha sido objeto de reclamación, procede hacer las
siguientes consideraciones.
El reclamante presentó una primera solicitud de información pública
que fue resuelta por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, en la que se le autorizaba el acceso a la información y
se le proporcionaba abundante documentación. Con posterioridad, y
tras el análisis de la información proporcionada, se presenta un nuevo
escrito en el que se manifiesta la disconformidad respecto de algunas
de las informaciones remitidas y se realiza una nueva solicitud de
carácter genérico en cuanto a aquella información que pueda existir y
no se hubiese facilitado.
En el escrito se hace referencia fundamentalmente a la discrepancia
respecto a la titularidad de una pista forestal y al incumplimiento de
varias normas en la tramitación y ejecución del proyecto de mejora
del firme, en diversos caminos forestales del Parque Natural de la
Sierra y Cañones de Guara.
Hay que recordar en este punto que el ejercicio del derecho de acceso
se circunscribe al ámbito de la información pública. La Ley 19/2013,
en su artículo 13 define ésta como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de
definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de
la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De
este modo, se considera información pública, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el
derecho de acceso a la información pública, es decir, se trata de un
derecho limitado en lo que respecta al contenido, cuyo ejercicio se
concibe en el ámbito de la información pública. No se trata de un
derecho referido a otro tipo de informaciones, o a la solicitud de
cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito
objetivo de las normas en materia de transparencia.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones
(4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018,
de 12 de marzo y 27/2018, de 21 de mayo) sobre la inadmisión de
aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de
información pública, para concluir que la definición de información
pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los
posicionamientos, la información futura o la información inexistente.
En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye:
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
Del mismo modo otros Comisionados de Transparencia han adoptado
posicione similares a las de este Consejo. Puede mencionarse la
posición adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y
León en la Resolución 71/2017, de 15 de julio:
«Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a
esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no
constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y
resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las
cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la
responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre
supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el
cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria,
la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la
existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la
normativa vigente.
Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene
que ver con una solicitud de información pública, tal y como se
encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En
consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia
para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones
administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y
del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común
para presentar una queja relativa a la problemática planteada en
aquella».
De forma similar concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:
«Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda
la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya
referido a información pública a los efectos de lo previsto en el
artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se
refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna
de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la
petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva
un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene
encaje en el ámbito objetivo de la LTPA.
Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la
reclamación».
Asimismo, la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la
información Pública de Cataluña (GAIP) en la Resolución 12/2018, de
1 de febrero, concluye
«La pretensión de que, a raíz de la comprobación de eventuales
contradicciones entre informes de origen diverso, se insten
actuaciones sancionadoras por parte del Departamento de Enseñanza
no queda amparada por el derecho de acceso a la información pública
y, en consecuencia, por la vía de reclamación ante esta Comisión. El
derecho de acceso que la GAIP garantiza tiene por finalidad,
precisamente, asegurar el acceso a la información y la documentación
que permitan este control o juicio crítico en relación con la gestión de
las administraciones públicas, y fundamentar documentalmente, en
su caso, su ataque por las vías que correspondan.
Y si la reclamación sólo se puede formular contra la falta de
información y no sobre su contenido, el escrito de reclamación
formulado genéricamente contra el carácter parcial de la información
no concreta con bastante precisión cuál sería la información
parcialmente facilitada, aunque manifiesta la disconformidad con la
información recibida en algunos aspectos que se analizarán a
continuación».
Por último, debe señalarse que la referencia genérica incluida en el
escrito de 17 de noviembre de 2017 relativa a la posibilidad de que
existiera más información, una vez analizada la que ya se le había
proporcionado, no puede servir de anclaje al régimen del derecho de
acceso a la información pública previsto en las normas de
transparencia, ni tampoco a sus medios de impugnación. Es
comprensible que el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad no le diera tratamiento de solicitud de información
pública, puesto que a lo largo del escrito se aludía a otras cuestiones
que -como ya se ha señalado- no están relacionadas con la
transparencia. Asimismo, ha de advertirse al reclamante que la mera
invocación de la Ley 19/2013 no es suficiente para que una solicitud a
una Administración deba tratarse como información pública.
A tenor del contenido de la solicitud, procede concluir que no nos
encontramos ante información o documentos que obren en poder del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, derivados de su
actividad y competencias. La solicitud inicial fue atendida y se
proporcionó la información solicitada. A partir de la obtención de ésta,
el reclamante dirigió un nuevo escrito en el que expone diversas
discrepancias respecto a la actuación de la Administración, que nada
tienen que ver con el derecho de acceso contemplado en las normas
de transparencia.
En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada, al no
tener por objeto la obtención de información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ,
frente a la Orden de 4 de abril de 2017, del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se resuelve una solicitud
de información pública (registrada como 109/2017) concerniente al
Proyecto HB-52015 en Pardina de San Juan, en cuanto lo que se
demanda no es la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.