Estimada 25/06/2018 · 162 días en resolverse

Acceso a información sobre el importe por alumno y desglose de gastos públicos destinados al colegio concertado Cristo Rey

El ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el importe por alumno que el Gobierno paga al colegio Cristo Rey y el desglose de conceptos incluidos. El organismo alegó que el dato variaba según la fecha y que la normativa era pública. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y no satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el coste por alumno de un centro concertado constituye información pública al referirse a la aplicación de fondos públicos.
2 El Departamento incurrió en un error procedimental al no solicitar aclaraciones sobre la referencia temporal de la solicitud en lugar de dar una respuesta incompleta.
3 La mera remisión genérica a normativas publicadas no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso cuando se solicita un dato económico concreto.
4 La administración dispone de la información solicitada debido al exhaustivo control financiero y de intervención previa aplicable a los conciertos educativos.
5 La solicitud es legítima ya que busca someter a escrutinio el manejo de fondos públicos y la acción de los responsables públicos.

Texto completo

Resolución 32/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 14 de enero de 2018, , presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), con el siguiente contenido: 1) Que el 15 de diciembre de 2017 se le notificó una Resolución con número 256/2017, en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada a través del Portal de Transparencia de Aragón, con el fin de saber «…a cuánto asciende el dinero que el Gobierno de Aragón paga a la escuela concertada y en concreto al colegio Cristo Rey por alumno y no el total como han informado a mi hija en una carta. No estaría de más saber si en esas cantidades está incluido el alquiler de las instalaciones, gastos de luz, agua, calefacción, material informático y muchas otras cosas». 2) Que en la respuesta que se le proporcionó se alude a un importe para el curso 2016/2017 de 336.872,76 euros (igual al ya comunicado por carta a los alumnos), y se afirma que la Administración no dispone del importe por alumno de dicho centro, al variar el número de alumnos durante el curso escolar. 3) Que no es posible que la Administración no tenga a su disposición el número de alumnos que hay en cada centro en cada momento, puesto que entonces debe entenderse que se entrega el dinero a los colegios concertados sin ningún criterio y sin fiscalización posterior. SEGUNDO.- El 16 de enero de 2018, el CTAR solicita al Departamento de Educación, Cultura y Deporte que informe, en el plazo de 15 días hábiles, sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las consideraciones oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. TERCERO.- El 5 de febrero de 2018, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, remite informe relativo a la reclamación presentada en el que, en síntesis, señala: 1) Que el 5 de febrero de 2018, se ha dado una nueva respuesta al interesado que se adjunta al informe, en la que se le da la cifra del coste por alumno del centro a junio de 2016, para el curso 2016/2017, ya que es cuando se produce la matrícula inicial de los alumnos para el curso siguiente. 2) Que se han indicado las variaciones del alumnado a lo largo del curso, para motivar de manera más detallada la respuesta dada a la primera solicitud, en la que no se concretó la cantidad por alumno, al variar ésta a lo largo del curso, y no haber solicitado los datos a una fecha concreta. 3) Que en cuanto a los datos que están incluidos en el importe que se le proporcionó en la primera de las Resoluciones, se ha explicado de manera breve el sistema de pago de conciertos, que en contra de lo que opina el interesado, no es por facturas que presentan los centros, o por gastos que se justifican, sino que está regulado en la normativa que se concreta, y que regula los módulos. 4) Que en la partida legalmente denominada como «otros gastos», fijada por el Estado anualmente en la Ley de Presupuestos, no se desglosan todos los conceptos que debe cubrir, sino que están relacionados a modo ejemplificativo tanto en la LOE, como en el RD 2377/1985. 5) Que en la Resolución contra la que ahora se reclama, se decía que no se disponía del importe por alumno para dicho centro, pero no por desconocimiento del número de alumnos, sino que éste varía y al no haber concretado el interesado ninguna fecha del curso escolar, dicho dato no podía ser calculado. 6) Que la información no se proporcionó al interesado con referencia al número de alumnos debido a que la petición no precisaba fecha o referencia temporal que permitiera recabar los datos solicitados vinculados a un momento concreto. 7) Que el resto de la información que solicita el interesado se refiere al régimen jurídico del sistema de conciertos educativos, y se encuentra publicada y a disposición de cualquier ciudadano. Se le informa también del régimen de fiscalización aplicable en el Gobierno de Aragón a este tipo de gastos. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada se refiere al coste por alumno de un colegio concertado, es decir, a la aplicación de fondos públicos, lo que constituye información pública en los términos expuestos. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada debe hacerse una primera consideración de carácter procedimental respecto a una de las alegaciones realizadas por el Departamento. En concreto, se señala que, en la primera de las respuestas, el solicitante no alude a ninguna referencia temporal por lo que, al variar el número de alumnos durante el curso, no se podía determinar el coste por alumno, motivo por el que la información proporcionada se refería únicamente a la cuantía anual. En este sentido, procede recordar que la Ley 8/2015, entre las normas procedimentales relativas al derecho de acceso, prevé en el artículo 29.e) «Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». En consecuencia, desde el Departamento podría haberse solicitado aclaración respecto a la referencia temporal de la información solicitada, con el fin de dar una respuesta ajustada a lo requerido. CUARTO.- En lo que respecta a la información solicitada, ésta alude de forma clara e inequívoca «…a cuánto asciende el dinero que el Gobierno de Aragón paga a la Escuela concertada y en concreto al colegio Cristo Rey por alumno…» y añade «…No estaría de más saber si en esas cantidades está incluido el alquiler de instalaciones, gastos de luz, agua, calefacción, material informático y muchas otras cosas más». Ante dicha petición, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte resolvió autorizando el acceso a la información y proporcionó la información relativa a una cuantía anual, sin detallar el coste por alumno, al variar el número de alumnos durante el curso escolar. Con posterioridad, el Departamento, ante la interposición de la reclamación que ahora se resuelve, proporcionó una nueva respuesta al solicitante, en la que se aclaraba que la cuantía anual de 336.872,76 euros hace referencia al concepto de «otros gastos», sin contar gastos de profesorado, aplicaciones informáticas, impresión de títulos, apoyo al alumnado TEA, y que el número de alumnos en junio de 2016 fue de 1.299 alumnos. A tenor de lo expuesto, es evidente que la respuesta proporcionada —ni inicial, ni posteriormente— no satisface el derecho de acceso ejercido por el solicitante, ya que solamente se alude a la cuantía que sufraga el concepto relativo a «otros gastos». Se admiten además, la existencia de gastos que son financiados por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, como los relativos al profesorado, aplicaciones informáticas, etc, y se explica qué conceptos se incluyen en el concierto conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE). En este sentido, tal como dispone el artículo 117.3 LOE: «3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. 7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen. 8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos. 9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias». En definitiva, debe entenderse que la información solicitada debe integrar todos los conceptos previstos en este artículo y es evidente que sólo se ha proporcionado una mínima parte. QUINTO.- Afirma el Departamento en su informe que el resto de la información que solicita el interesado se refiere al régimen jurídico del sistema de conciertos educativos, y que ésta se encuentra publicada y a disposición de cualquier ciudadano. Debe advertirse, en primer lugar, que el reclamante no ha hecho referencia alguna al régimen jurídico del sistema de conciertos educativos, ni en su solicitud de información, ni en su reclamación, ya que su petición se refiere al coste económico. Del mismo modo, debe hacerse también otra aclaración respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información que se encuentra publicada, pues en la segunda Resolución ni siquiera se mencionan las normas que regulan el sistema de conciertos educativos, únicamente se alude al artículo 117 de la LOE y el Reglamento 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos. La publicación de una norma en ningún caso impide que dicha información pueda ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, incluso aquellas informaciones que se encuentran sujetas a obligaciones de publicidad activa son susceptibles de ser objeto de solicitud de derecho de acceso. Así, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 relativo a la formalización del acceso a la información pública establece que «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». El CTBG en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, señala en relación con las solicitudes que ya han sido objeto de publicidad activa: «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. […] IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas». En definitiva, la mera referencia a que las normas se encuentran ya publicadas es insuficiente, pero es que además no responde a lo que se pide, el coste económico de un centro concertado concreto. Procede en este punto destacar las Resoluciones del CTBG RT/0311/2016 y RT/0017/2017, relativas a la cantidad aportada por la Comunidad de Madrid a los colegios que tienen educación diferenciada por sexos desde el curso 1999-2000, desglosada por nombre de colegio y curso, en las que la Administración reclamada había procedido a realizar una mera remisión a las Ordenes por las que se aprobaban los conciertos, al entender que ya se publicaban en el correspondiente Boletín Oficial, para concluir: «De este modo, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que la administración autonómica no ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTBG, ni desde una perspectiva material −dado que la concreta información pública solicitada no se encuentra en las normas aludidas− ni desde una perspectiva formal −puesto que la remisión no se ha llevado a efecto en los términos señalados en el citado Criterio Interpretativo−». Debe concluirse, por tanto que incluso si la información solicitada se refiriera al régimen jurídico de los conciertos escolares, debería haberse indicado cómo podía accederse a dicha normativa. SEXTO.- En lo que respecta a la información solicitada y no proporcionada, tal como admite el Departamento, son varios los conceptos incluidos en el concierto y solamente se han proporcionado los relativos a la categoría «otros gastos», sin motivar la imposibilidad de proporcionar el resto de la información. De hecho, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte añade en la segunda de sus Resoluciones que, conforme al artículo 40 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Básicas sobre conciertos educativos: «Las cantidades abonadas por la Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación del titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas» y que, además, según el artículo 41 de la misma norma, los centros concertados quedan sujetos al control financiero de la Intervención General del Estado o al órgano equivalente de las Comunidades Autónomas. Asimismo, señala que de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAP/1673/2017, de 11 de octubre, por la que se da publicidad al Acuerdo de 3 de octubre de 2017, del Gobierno de Aragón, por el que se determina que los expedientes a los que resulta de aplicación el régimen especial de intervención previa de requisitos esenciales y se fijan los extremos que deberán controlar las intervenciones delegadas y territoriales, los conciertos educativos están sometidos al régimen de intervención previa. Por tanto, puesto que existe un exhaustivo control de la aplicación de los recursos que se destinan a los centros concertados y que se trata de un solo centro educativo, parece razonable considerar que es posible proporcionar la información solicitada en relación con todos los conceptos incluidos en el artículo 117.3 de la LOE. A este respecto, conviene aludir de nuevo a las citadas Resoluciones del CTBG, por la similitud de su objeto y de la información ahora reclamada. En concreto, procede referirse a la Resolución RT/0017/2017, cuando señala: «La información solicitada –nombre de centro y cuantía anual− ha de figurar en los correspondientes documentos elaborados al amparo del artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Madrid, al llevar a cabo la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a los centros educativos concertados anualmente –identificación del acreedor e importe exacto de la obligación-. De este modo, atendiendo al número de centros concertados de que se trata, que según ha manifestado la administración autonómica es de 18, así como al periodo de tiempo sobre el que se pide la información no implica colapsar los servicios públicos en el sentido manifestado por la administración autonómica. En definitiva, procede estimar la Reclamación presentada». La misma conclusión puede adoptarse respecto a la solicitud de información, puesto que la información obra en el Departamento y no se ha motivado la imposibilidad de proporcionarla. Es destacable también el pronunciamiento del CTBG en la Resolución RT/0311/2016, en la que se analiza el Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio, y se recuerda que una solicitud está justificada con la finalidad de Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: «-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. -Conocer cómo se toman las decisiones públicas. -Conocer cómo se manejan los fondos públicos. -Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». Es obvio que la solicitud responde a un interés legítimo como el de conocer la aplicación de los fondos públicos, por lo que debe estimarse la reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de 15 de diciembre de 2017, por la que se resolvió la solicitud de derecho de acceso nº 256/2017. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.