El ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el importe por alumno que el Gobierno paga al colegio Cristo Rey y el desglose de conceptos incluidos. El organismo alegó que el dato variaba según la fecha y que la normativa era pública. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y no satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el coste por alumno de un centro concertado constituye información pública al referirse a la aplicación de fondos públicos.
2
El Departamento incurrió en un error procedimental al no solicitar aclaraciones sobre la referencia temporal de la solicitud en lugar de dar una respuesta incompleta.
3
La mera remisión genérica a normativas publicadas no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso cuando se solicita un dato económico concreto.
4
La administración dispone de la información solicitada debido al exhaustivo control financiero y de intervención previa aplicable a los conciertos educativos.
5
La solicitud es legítima ya que busca someter a escrutinio el manejo de fondos públicos y la acción de los responsables públicos.
Texto completo
Resolución 32/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
de acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de enero de 2018, , presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), con el siguiente contenido:
1) Que el 15 de diciembre de 2017 se le notificó una Resolución
con número 256/2017, en respuesta a una solicitud de acceso a
la información pública presentada a través del Portal de
Transparencia de Aragón, con el fin de saber «…a cuánto
asciende el dinero que el Gobierno de Aragón paga a la escuela
concertada y en concreto al colegio Cristo Rey por alumno y no
el total como han informado a mi hija en una carta. No estaría
de más saber si en esas cantidades está incluido el alquiler de
las instalaciones, gastos de luz, agua, calefacción, material
informático y muchas otras cosas».
2) Que en la respuesta que se le proporcionó se alude a un
importe para el curso 2016/2017 de 336.872,76 euros (igual al
ya comunicado por carta a los alumnos), y se afirma que la
Administración no dispone del importe por alumno de dicho
centro, al variar el número de alumnos durante el curso
escolar.
3) Que no es posible que la Administración no tenga a su
disposición el número de alumnos que hay en cada centro en
cada momento, puesto que entonces debe entenderse que se
entrega el dinero a los colegios concertados sin ningún criterio
y sin fiscalización posterior.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2018, el CTAR solicita al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte que informe, en el
plazo de 15 días hábiles, sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las consideraciones oportunas, a los efectos de
resolver la reclamación presentada.
TERCERO.- El 5 de febrero de 2018, el Departamento de Educación,
Cultura y Deporte, remite informe relativo a la reclamación
presentada en el que, en síntesis, señala:
1) Que el 5 de febrero de 2018, se ha dado una nueva respuesta
al interesado que se adjunta al informe, en la que se le da la
cifra del coste por alumno del centro a junio de 2016, para el
curso 2016/2017, ya que es cuando se produce la matrícula
inicial de los alumnos para el curso siguiente.
2) Que se han indicado las variaciones del alumnado a lo largo del
curso, para motivar de manera más detallada la respuesta dada
a la primera solicitud, en la que no se concretó la cantidad por
alumno, al variar ésta a lo largo del curso, y no haber solicitado
los datos a una fecha concreta.
3) Que en cuanto a los datos que están incluidos en el importe que
se le proporcionó en la primera de las Resoluciones, se ha
explicado de manera breve el sistema de pago de conciertos,
que en contra de lo que opina el interesado, no es por facturas
que presentan los centros, o por gastos que se justifican, sino
que está regulado en la normativa que se concreta, y que
regula los módulos.
4) Que en la partida legalmente denominada como «otros gastos»,
fijada por el Estado anualmente en la Ley de Presupuestos, no
se desglosan todos los conceptos que debe cubrir, sino que
están relacionados a modo ejemplificativo tanto en la LOE,
como en el RD 2377/1985.
5) Que en la Resolución contra la que ahora se reclama, se decía
que no se disponía del importe por alumno para dicho centro,
pero no por desconocimiento del número de alumnos, sino que
éste varía y al no haber concretado el interesado ninguna fecha
del curso escolar, dicho dato no podía ser calculado.
6) Que la información no se proporcionó al interesado con
referencia al número de alumnos debido a que la petición no
precisaba fecha o referencia temporal que permitiera recabar
los datos solicitados vinculados a un momento concreto.
7) Que el resto de la información que solicita el interesado se
refiere al régimen jurídico del sistema de conciertos educativos,
y se encuentra publicada y a disposición de cualquier
ciudadano. Se le informa también del régimen de fiscalización
aplicable en el Gobierno de Aragón a este tipo de gastos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del
Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. La información solicitada se refiere al coste por alumno de
un colegio concertado, es decir, a la aplicación de fondos públicos, lo
que constituye información pública en los términos expuestos.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada
debe hacerse una primera consideración de carácter procedimental
respecto a una de las alegaciones realizadas por el Departamento. En
concreto, se señala que, en la primera de las respuestas, el
solicitante no alude a ninguna referencia temporal por lo que, al
variar el número de alumnos durante el curso, no se podía
determinar el coste por alumno, motivo por el que la información
proporcionada se refería únicamente a la cuantía anual. En este
sentido, procede recordar que la Ley 8/2015, entre las normas
procedimentales relativas al derecho de acceso, prevé en el artículo
29.e) «Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución». En consecuencia, desde el Departamento podría haberse
solicitado aclaración respecto a la referencia temporal de la
información solicitada, con el fin de dar una respuesta ajustada a lo
requerido.
CUARTO.- En lo que respecta a la información solicitada, ésta alude
de forma clara e inequívoca «…a cuánto asciende el dinero que el
Gobierno de Aragón paga a la Escuela concertada y en concreto al
colegio Cristo Rey por alumno…» y añade «…No estaría de más saber
si en esas cantidades está incluido el alquiler de instalaciones, gastos
de luz, agua, calefacción, material informático y muchas otras cosas
más».
Ante dicha petición, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte
resolvió autorizando el acceso a la información y proporcionó la
información relativa a una cuantía anual, sin detallar el coste por
alumno, al variar el número de alumnos durante el curso escolar.
Con posterioridad, el Departamento, ante la interposición de la
reclamación que ahora se resuelve, proporcionó una nueva respuesta
al solicitante, en la que se aclaraba que la cuantía anual de
336.872,76 euros hace referencia al concepto de «otros gastos», sin
contar gastos de profesorado, aplicaciones informáticas, impresión de
títulos, apoyo al alumnado TEA, y que el número de alumnos en junio
de 2016 fue de 1.299 alumnos.
A tenor de lo expuesto, es evidente que la respuesta proporcionada
—ni inicial, ni posteriormente— no satisface el derecho de acceso
ejercido por el solicitante, ya que solamente se alude a la cuantía que
sufraga el concepto relativo a «otros gastos». Se admiten además, la
existencia de gastos que son financiados por el Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, como los relativos al profesorado,
aplicaciones informáticas, etc, y se explica qué conceptos se incluyen
en el concierto conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE).
En este sentido, tal como dispone el artículo 117.3 LOE:
«3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por
cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares
de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de
personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las
cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales.
Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la
función directiva no docente. En ningún caso, se computarán
intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con
criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos
de antigüedad del personal docente de los centros privados
concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad
Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del
ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones
derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los
representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se
recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma
individualizada entre el personal docente de los centros privados
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en
cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el
profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente
a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la
equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado
público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la
Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la
entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades
previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su
condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la
Administración las nóminas correspondientes, así como sus
eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de
personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios
colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las
cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo.
7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos
para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la
establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá
en cuenta las características específicas de las cooperativas de
enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad
del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y
humanos.
9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el
importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular
podrán percibir de las familias».
En definitiva, debe entenderse que la información solicitada debe
integrar todos los conceptos previstos en este artículo y es evidente
que sólo se ha proporcionado una mínima parte.
QUINTO.- Afirma el Departamento en su informe que el resto de la
información que solicita el interesado se refiere al régimen jurídico
del sistema de conciertos educativos, y que ésta se encuentra
publicada y a disposición de cualquier ciudadano.
Debe advertirse, en primer lugar, que el reclamante no ha hecho
referencia alguna al régimen jurídico del sistema de conciertos
educativos, ni en su solicitud de información, ni en su reclamación, ya
que su petición se refiere al coste económico.
Del mismo modo, debe hacerse también otra aclaración respecto al
ejercicio del derecho de acceso a la información que se encuentra
publicada, pues en la segunda Resolución ni siquiera se mencionan
las normas que regulan el sistema de conciertos educativos,
únicamente se alude al artículo 117 de la LOE y el Reglamento
2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Normas Básicas sobre conciertos educativos. La publicación de una
norma en ningún caso impide que dicha información pueda ser
solicitada en ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, incluso
aquellas informaciones que se encuentran sujetas a obligaciones de
publicidad activa son susceptibles de ser objeto de solicitud de
derecho de acceso. Así, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 relativo a
la formalización del acceso a la información pública establece que «Si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
El CTBG en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre,
señala en relación con las solicitudes que ya han sido objeto de
publicidad activa:
«…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de
publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la
publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones
de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución
podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha
publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de
acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación)
de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
[…]
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos,
sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del
lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».
En definitiva, la mera referencia a que las normas se encuentran ya
publicadas es insuficiente, pero es que además no responde a lo que
se pide, el coste económico de un centro concertado concreto.
Procede en este punto destacar las Resoluciones del CTBG
RT/0311/2016 y RT/0017/2017, relativas a la cantidad aportada por
la Comunidad de Madrid a los colegios que tienen educación
diferenciada por sexos desde el curso 1999-2000, desglosada por
nombre de colegio y curso, en las que la Administración reclamada
había procedido a realizar una mera remisión a las Ordenes por las
que se aprobaban los conciertos, al entender que ya se publicaban en
el correspondiente Boletín Oficial, para concluir:
«De este modo, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que la
administración autonómica no ha aplicado correctamente el artículo
22.3 de la LTBG, ni desde una perspectiva material −dado que la
concreta información pública solicitada no se encuentra en las normas
aludidas− ni desde una perspectiva formal −puesto que la remisión
no se ha llevado a efecto en los términos señalados en el citado
Criterio Interpretativo−».
Debe concluirse, por tanto que incluso si la información solicitada se
refiriera al régimen jurídico de los conciertos escolares, debería
haberse indicado cómo podía accederse a dicha normativa.
SEXTO.- En lo que respecta a la información solicitada y no
proporcionada, tal como admite el Departamento, son varios los
conceptos incluidos en el concierto y solamente se han proporcionado
los relativos a la categoría «otros gastos», sin motivar la
imposibilidad de proporcionar el resto de la información.
De hecho, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte añade
en la segunda de sus Resoluciones que, conforme al artículo 40 del
Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueban
las Normas Básicas sobre conciertos educativos: «Las cantidades
abonadas por la Administración para los otros gastos del centro
concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante
aportación del titular de la certificación del acuerdo del consejo
escolar aprobatorio de las cuentas» y que, además, según el artículo
41 de la misma norma, los centros concertados quedan sujetos al
control financiero de la Intervención General del Estado o al órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas. Asimismo, señala que
de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAP/1673/2017, de 11
de octubre, por la que se da publicidad al Acuerdo de 3 de octubre de
2017, del Gobierno de Aragón, por el que se determina que los
expedientes a los que resulta de aplicación el régimen especial de
intervención previa de requisitos esenciales y se fijan los extremos
que deberán controlar las intervenciones delegadas y territoriales, los
conciertos educativos están sometidos al régimen de intervención
previa.
Por tanto, puesto que existe un exhaustivo control de la aplicación de
los recursos que se destinan a los centros concertados y que se trata
de un solo centro educativo, parece razonable considerar que es
posible proporcionar la información solicitada en relación con todos
los conceptos incluidos en el artículo 117.3 de la LOE.
A este respecto, conviene aludir de nuevo a las citadas Resoluciones
del CTBG, por la similitud de su objeto y de la información ahora
reclamada. En concreto, procede referirse a la Resolución
RT/0017/2017, cuando señala:
«La información solicitada –nombre de centro y cuantía anual− ha de
figurar en los correspondientes documentos elaborados al amparo del
artículo 24 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se
desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la
Intervención General de la Comunidad Autónoma de Madrid, al llevar
a cabo la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o
propuestas de pago a los centros educativos concertados anualmente
–identificación del acreedor e importe exacto de la obligación-. De
este modo, atendiendo al número de centros concertados de que se
trata, que según ha manifestado la administración autonómica es de
18, así como al periodo de tiempo sobre el que se pide la información
no implica colapsar los servicios públicos en el sentido manifestado
por la administración autonómica. En definitiva, procede estimar la
Reclamación presentada».
La misma conclusión puede adoptarse respecto a la solicitud de
información, puesto que la información obra en el Departamento y no
se ha motivado la imposibilidad de proporcionarla.
Es destacable también el pronunciamiento del CTBG en la Resolución
RT/0311/2016, en la que se analiza el Criterio Interpretativo
003/2016, de 14 de julio, y se recuerda que una solicitud está
justificada con la finalidad de Ley cuando se fundamenta en el interés
legítimo de:
«-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas».
Es obvio que la solicitud responde a un interés legítimo como el de
conocer la aplicación de los fondos públicos, por lo que debe
estimarse la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de
15 de diciembre de 2017, por la que se resolvió la solicitud de
derecho de acceso nº 256/2017.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en
el Fundamento de Derecho Cuarto, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.