Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad documentación sobre el aprovechamiento forestal del MUP 24. Tras una respuesta parcial, la interesada reclamó la falta de varios documentos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta de entrega, pero desestimando el resto por inexistencia de los documentos o falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
No es posible reconocer el acceso a información que no existe en los archivos de la Administración, como ocurre con el informe técnico previo y el plan de trabajo en este caso.
2
Las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, no pudiendo el solicitante ampliar el objeto para pedir datos no requeridos originalmente, como la superficie de los lotes.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar la legalidad de la actuación administrativa o el cumplimiento de normativas ambientales, sino únicamente el derecho de acceso a la información.
4
La denegación de información basada en el carácter auxiliar o de apoyo debe ser motivada y justificada legal o materialmente para evitar denegaciones arbitrarias.
5
El acta de entrega al adjudicatario constituye un trámite del proceso de ejecución y no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.
Texto completo
Resolución 31/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del acceso a la información solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de enero de 2018, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) frente a la falta de respuesta de la solicitud de información
presentada el 22 de noviembre de 2017, ante el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, relativa al
aprovechamiento forestal que se desarrolla en el Monte de Utilidad
Pública HU 24 (en adelante MUP 24), que se refería a la siguiente
documentación:
1) Plan anual de aprovechamiento de ese monte, que según el
artículo 79 de la Ley de Montes de Aragón, debe incluir las
condiciones técnico facultativas que hayan de regir la
adjudicación y explotación en los montes de utilidad pública,
concretando para cada monte catalogado la relación de los
aprovechamientos que hayan de realizarse en él cada año, por
lo que debería incluir el aprovechamiento que se está
realizando.
2) Informe técnico previo donde se estudia el estado silvícola
antes de la ejecución de los aprovechamientos a partir de un
inventario forestal, y se definen los objetivos del tratamiento de
cada rodal.
3) Pliego de condiciones para la contratación del aprovechamiento.
4) Plan de trabajo exigido a la empresa adjudicataria, con arreglo
a lo que disponga el pliego.
5) Licencia de disfrute del aprovechamiento.
6) Acta de entrega del adjudicatario del aprovechamiento.
7) Fecha de inicio del aprovechamiento.
8) Informe de valoración ambiental del órgano competente del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, conforme a
lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley 11/2014,
de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de
Aragón (en adelante Ley 11/2014), en lo que a espacios de la
Red Natura 2000 se refiere, puesto que también el MUP 24 se
encuentra dentro de LIC de Sobrepuerto.
SEGUNDO.- El 9 de enero de 2018, el CTAR solicita informe al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que, en el
plazo de quince días hábiles, informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas
respecto a la reclamación presentada. La solicitud de informe se
reitera el 21 de mayo de 2018. Hasta la fecha no se tiene constancia
de la remisión del informe.
TERCERO.- El 28 de marzo de 2018, según informó la reclamante, el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, le remitió
respuesta a su solicitud inicial, con el siguiente contenido:
1) El aprovechamiento se ha ejecutado en el MUP 24 «Pardina
Nieblas», perteneciente a la entidad local menor de Oto, situado
en el término municipal de Broto y no en el MUP nº 402
«Basarán», perteneciente a la Comunidad Autónoma de Aragón
y situado en el término municipal de Broto.
2) La cartografía de ambos montes presenta deficiencias de
precisión y al estar el aprovechamiento en las inmediaciones de
los límites de ambos, parece haber llevado a la confusión. Es
preciso indicar que ninguno de los dos montes está deslindado,
por lo que los límites de ambos no están definidos claramente
con exactitud. En ausencia de deslinde, la gestión de los montes
se realiza de acuerdo con los indicios de posesión y la realidad
física de éstos, por ello en el pliego de condiciones técnicas ya
se indica en el punto 8 que prevalece la realidad física en caso
de discrepancia cartográfica.
3) Tanto mediante conversación telefónica como por correo
electrónico, se ha explicado por parte del Servicio Provincial de
Huesca que el aprovechamiento de madera se estaba realizando
en el MUP 24.
4) Respecto a la información solicitada del aprovechamiento del
MUP 24 se indica:
- Plan anual de aprovechamiento del monte: se adjunta extracto
del plan anual de aprovechamiento de la provincia de Huesca en
lo referido al MUP 24 para el año 2016, dicho extracto se ha
sacado a través de la consulta de aprovechamientos existente
en el programa informático de gestión de los aprovechamientos
forestales.
- Informe técnico previo: no se aporta, porque dicho informe no
se consideró necesario realizarlo, se trata de un tratamiento
para la mejora de pastos para el que no hace falta realizar
inventario, bastando el análisis en campo y la determinación del
tratamiento.
- Pliego de condiciones para la contratación del aprovechamiento:
la enajenación del aprovechamiento corresponde al propietario
del monte, en este caso la entidad local de Oto, por lo que no se
dispone de dicha información en el Servicio Provincial de
Huesca, limitándose éste a ser conocedor de los datos de la
adjudicación que son necesarios para posteriormente enviar la
oportuna orden de ingreso al adjudicatario. Si se requiere dicha
información debe solicitarse a la entidad local menor de Oto.
- Plan de trabajo exigido a la empresa adjudicataria: la existencia
en el pliego de condiciones del plan de trabajo no tiene utilidad
en el caso de trabajos de pequeña envergadura, se trata de una
condición genérica que aparece en los pliegos habitualmente y
que puede usarse, o no, en función de la complejidad del
aprovechamiento, en este caso se comunicó verbalmente que el
trabajo iba a realizarse con un motoserrista y una máquina de
arrastre y se consideró que dicha comunicación oral era
suficiente, no exigiéndose plan de trabajo.
- Licencia de disfrute: se adjunta.
- Acta de entrega: no se adjunta por entender que dicha
documentación se encuentra dentro de los supuestos recogidos
en el apartado b) del artículo 30 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de transparencia de la actividad pública y participación
ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), por referirse a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informe internos o entre órganos o entidades
administrativas.
- Fecha de inicio del aprovechamiento: entre el 15 y el 17 de
octubre de 2017, no quedó constancia exacta del momento de
inicio del aprovechamiento, pero fueron debidamente
informados el Agente para la Protección de la Naturaleza y el
técnico encargado del aprovechamiento.
- Informe de valoración ambiental: se adjunta informe de la
sección de biodiversidad en el que se indica que la actuación es
favorable para la Red Natura 2000 ya que se beneficia al hábitat
de interés comunitario 6212.
CUARTO.- El 26 de abril de 2018, remite un nuevo
escrito al CTAR en que señala, en síntesis:
1) Que el 3 de enero de 2018, presentó una reclamación ante el
CTAR que todavía no ha sido resuelta.
2) Que el 28 de marzo de 2018, le ha sido notificada la siguiente
información desde el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, respecto a la que considera:
a) Extracto del Plan anual de aprovechamientos del MUP 24
referido al parecer al año 2016. El formato de dicho extracto no
acredita que dichas actuaciones se refieran al Plan anual de
aprovechamientos 2016, puesto que la fecha de referencia no
figura en el mismo, y tampoco incluye información básica para
fijar las condiciones técnico facultativas, como es la superficie
del lote, algo fundamental para establecer la cosa cierta
sometida a enajenación, y que se incluye en los Planes Anuales.
b) Un informe de afecciones a la biodiversidad de la tala de un
pinar en el MUP 24 Pardina de las Nieblas firmado por un
biólogo. Sin embargo, al tratarse de un espacio de la Red
Natura 2000, la Ley 11/2014, de 4 de diciembre establece la
obligatoriedad como mínimo de un procedimiento de Evaluación
Ambiental en zonas ambientalmente sensibles que, conforme a
la propia Ley, incluye cualquier proyecto o actividad que tenga
incidencia en estas zonas, entre las que se encuentran todos los
espacios de la Red Natura 2000 (artículo 42). La tramitación de
este procedimiento corresponde la INAGA, según el artículo
43.1 de la Ley 11/2014.
3) Que no se facilita la siguiente documentación:
a) Pliego de condiciones para la contratación del aprovechamiento.
El Departamento afirma que no tiene dicha información, por no
ser el propietario del monte, ni por tanto el responsable de la
enajenación.
b) Acta de entrega, se justifica su falta de aportación en base al
artículo 30 del apartado b) de la Ley 8/2015. Sin embargo,
considera la reclamante que es un documento que obra en el
expediente de cada aprovechamiento en Montes de Utilidad
Pública, suscrito entre la Administración y el titular del
aprovechamiento, con carácter previo al inicio de su disfrute, y
que acredita la entrega del aprovechamiento a su titular, para
su disfrute en base a la licencia otorgada. Además, el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad le ha
proporcionado dicho documento en otra solicitud de información
relativa a otro MUP.
4) Que sigue sin proporcionarse la siguiente información:
a) Plan Anual de Aprovechamiento en un formato que acredite
efectivamente la anualidad a la que se refiere y la superficie de
aprovechamiento.
b) Informe del INAGA en cuanto al procedimiento de evaluación
ambiental en zonas sensibles del aprovechamiento en cuestión,
que se desarrolla en el espacio Red Natura 2000.
c) Pliego de condiciones del aprovechamiento.
d) Acta de entrega del aprovechamiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a varios
documentos derivados del aprovechamiento forestal de un monte de
utilidad pública, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
En primer lugar, debe señalarse el incumplimiento por parte del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de los artículos 29
y 31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este
Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de
mayo). Estas normas constituyen una garantía para el solicitante, ya
que le permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así
como los plazos de resolución e impugnación.
Del mismo modo, ha de señalarse que, hasta la fecha, el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no ha remitido el
informe solicitado por este Consejo, por lo que no es posible conocer
los fundamentos en que basa su decisión. Ya son varias las ocasiones
en las que este Departamento ha proporcionado a los reclamantes la
información solicitada después de interpuesta la reclamación, pero sin
trasladar esta circunstancia al CTAR, que la conoce únicamente si los
interesados se la comunican. Debe recordarse en este punto que las
relaciones interadministrativas se basan, entre otros, en el principio
de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación, la
reclamante ha comunicado a este Consejo que el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad le ha proporcionado parte de la
información. No obstante, algunos de los documentos solicitados en
su día no le han sido entregados por diversos motivos, por lo que
procede su análisis de forma individualizada.
En primer lugar, la reclamante aduce que no se le han proporcionado
ni el informe técnico previo, ni el plan de trabajo de la empresa
adjudicataria, debido a que dicha información no existe. Este Consejo
se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (por todas 27/2018,
de 21 de mayo) respecto a la imposibilidad de reconocer el acceso a
aquella información que no existe. En el mismo sentido se ha
pronunciado el CTBG sus Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y
86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes
sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de
las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que debe
desestimarse la pretensión de la reclamante respecto a esta
información.
QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa al Plan anual
de aprovechamiento forestal del MUP 24, según la reclamante, el
formato del extracto remitido no acredita que las actuaciones se
refieran al año 2016, puesto que no figura fecha de referencia, ni
tampoco la superficie del lote.
La solicitud inicial se refiere al «Plan anual de aprovechamiento de
ese Monte, que según el artículo 79 de la Ley de Montes de Aragón,
debe incluir las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la
adjudicación y explotación en los montes de utilidad pública,
concretando para cada monte catalogado la relación de los
aprovechamientos que hayan de realizarse en él cada año. Por lo
tanto, debería incluir el aprovechamiento que se está realizando». Es
decir, no se hace referencia al año 2016, sino que se especifica que el
Plan que se pide es aquél del que se deriva el aprovechamiento que
se está ejecutando en 2017 sobre el MUP 24. Es lógico, por tanto,
que desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se
proporcione la información solicitada y no otra. Asimismo, en la
respuesta se justifica la fuente de información de la que se ha
extraído la información, por lo que no es comprensible la insistencia
de la reclamante respecto a la acreditación de la fecha.
Del mismo modo, alega la reclamante que el Plan Anual debe
contener la superficie de los lotes a adjudicar y que dicha información
no se le ha proporcionado. No obstante, en su solicitud no se hacía
referencia a esta información, sino solamente se aludía al Plan anual
que recogiera el aprovechamiento del MUP 24. Nada impide que la
reclamante, a la vista de la información proporcionada, extraiga las
consideraciones oportunas respecto a la actuación llevada a cabo por
una Administración o incluso, que pueda presentar una nueva
solicitud dirigida a obtener informaciones vinculadas a la primera.
Ahora bien, tal como ha reiterado este Consejo (Resoluciones 9/2017,
de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio;
20/2017, de 18 de septiembre y 24/2018, de 21 de mayo) «las
reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que
los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la
tramitación». Igualmente, conviene señalar que las competencias
este Consejo, tal como establecen los artículos 37 y 41 de la Ley
8/2015, se dirigen a velar por el cumplimiento de las obligaciones en
materia de transparencia y derecho de acceso, por lo que no puede
juzgar si el contenido de un Plan de Aprovechamiento es conforme a
lo establecido en la normativa que lo regula.
SEXTO.- En lo que respecta al «informe de afecciones a la
biodiversidad», considera la reclamante que el informe de valoración
ambiental no se ajusta a lo dispuesto en la Ley 11/2014 y que su
tramitación corresponde al INAGA. No obstante, el Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad en su respuesta explica que se
adjunta informe de la Sección de biodiversidad en el que se indica
que la actuación es favorable para la Red Natura 2000, ya que se
beneficia al hábitat de interés comunitario.
Debe reiterarse que no se encuentra entre las funciones de este
Consejo valorar la correcta o incorrecta actuación de un determinado
órgano administrativo, ni tampoco sobre el adecuado ejercicio de las
competencias que le asigna la Ley, si no se enmarcan dentro del
ámbito de las normas de transparencia. De hecho, en varios
pronunciamientos se ha recordado que la emisión de informes o
posicionamientos jurídicos no constituyen información pública (por
todas Resolución 6/2018, de 5 de febrero). Todo ello sin perjuicio de
que la reclamante a tenor de la información que se le ha
proporcionado pueda extraer las conclusiones que considere
oportunas. Sin embargo, estas conclusiones no pueden servir de base
para una reclamación ante el CTAR con el fin de obtener un
pronunciamiento favorable en cuestiones que nada tienen que ver
con la finalidad de la transparencia.
SÉPTIMO.- En lo que concierne al pliego de condiciones para la
adjudicación del aprovechamiento, alega la reclamante que no se le
ha proporcionado por no obrar en el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad y considera, además, que para el adecuado
control del aprovechamiento, sí debería encontrarse en ese
Departamento.
En este sentido, hay que destacar que en la respuesta remitida a la
reclamante se señala que el titular del monte es la entidad local
menor de Oto y que es allí donde obran los pliegos y donde debe
requerirse la información.
Esta respuesta si bien no cumple estrictamente con lo dispuesto en el
artículo 29.1.d) de la Ley 8/2015, en cuanto al momento
procedimental en que debió comunicarse a la solicitante que la
información obraba en otra Administración, sí se le indicó
adecuadamente en la respuesta a la solicitud. Cuestión distinta es
que la reclamante considere que dicha documentación también
debería obrar en el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, pero como ya se ha expuesto, no es competencia de
este Consejo emitir valoraciones sobre el cumplimiento de normas
distintas a las de transparencia, por lo que procede desestimar
igualmente la pretensión.
OCTAVO.- Por último, en lo que respecta al acta de entrega, dicha
información no se ha proporcionado al considerar que se trata de
información auxiliar o de apoyo, causa de inadmisión prevista en el
artículo 30.b) de la Ley 8/2015, pero sin motivación alguna. Además,
alega la reclamante, que este documento se le ha proporcionado en
otra solicitud de información pública en relación con el
aprovechamiento forestal de otro monte de utilidad pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 8/2015,
las solicitudes se inadmitirán a trámite de forma motivada. De igual
modo, este Consejo ha reiterado la necesidad de motivar la aplicación
de causas de inadmisión (Resoluciones 28/2017, de 6 de noviembre,
6/2018, de 5 de febrero y 11/2018, de 12 de marzo) para concluir
que la concurrencia de causas de inadmisión debe acordarse
mediante resolución motivada, es decir, se deben expresar los
motivos que justifiquen o expliquen las razones por las que se
considera información auxiliar o de apoyo.
En similares términos, el artículo 18 de la Ley 19/2013 en relación
con la motivación de las resoluciones de inadmisión.
El CTBG, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes
de información: información de carácter auxiliar o de apoyo. Se
refiere a la motivación de la resolución:
«En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18
de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten
declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener
como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación legal
o material aplicable al caso concreto».
El Criterio Interpretativo concluye:
«Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la
Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo».
El CTBG en el Criterio (CI/006/2015), de 12 de noviembre de 2015,
añade respecto a la aplicación de la causa de inadmisión contenida en
el artículo 18.b) de la Ley 19/2013:
«En segundo lugar y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1
b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar una
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
notas, borradores, opiniones, resumen o informe interno, lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que nos sean
incorporados como motivación de una decisión final».
A tenor de lo expuesto, es evidente que el acta de entrega al
adjudicatario constituye un trámite del proceso de ejecución del
aprovechamiento forestal y no puede considerarse información
auxiliar o de apoyo.
Igualmente, tal como afirma la reclamante, este documento se le ha
entregado en relación con otra solicitud, en concreto, la que motivó la
Reclamación 17/2017 y que dio lugar a la Resolución 3/2018, de 5 de
febrero, de este Consejo, sin alegar en aquel momento causa de
inadmisión alguna. Por todo ello, debe estimarse la pretensión de la
reclamante respecto a este documento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto de la información relativa al «acta de entrega
del adjudicatario del aprovechamiento de adjudicación» del
aprovechamiento forestal que se desarrolla en el Monte de Utilidad
Pública HU 24, y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural Y
Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la
reclamante la información cuyo acceso se reconoce, y a enviar copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.