Estimada parcialmente 25/06/2018 · 173 días en resolverse

Acceso a información sobre el aprovechamiento forestal del Monte de Utilidad Pública HU 24

Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad documentación sobre el aprovechamiento forestal del MUP 24. Tras una respuesta parcial, la interesada reclamó la falta de varios documentos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta de entrega, pero desestimando el resto por inexistencia de los documentos o falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible reconocer el acceso a información que no existe en los archivos de la Administración, como ocurre con el informe técnico previo y el plan de trabajo en este caso.
2 Las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, no pudiendo el solicitante ampliar el objeto para pedir datos no requeridos originalmente, como la superficie de los lotes.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar la legalidad de la actuación administrativa o el cumplimiento de normativas ambientales, sino únicamente el derecho de acceso a la información.
4 La denegación de información basada en el carácter auxiliar o de apoyo debe ser motivada y justificada legal o materialmente para evitar denegaciones arbitrarias.
5 El acta de entrega al adjudicatario constituye un trámite del proceso de ejecución y no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.

Texto completo

Resolución 31/2018, de 25 de junio de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del acceso a la información solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de enero de 2018, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) frente a la falta de respuesta de la solicitud de información presentada el 22 de noviembre de 2017, ante el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, relativa al aprovechamiento forestal que se desarrolla en el Monte de Utilidad Pública HU 24 (en adelante MUP 24), que se refería a la siguiente documentación: 1) Plan anual de aprovechamiento de ese monte, que según el artículo 79 de la Ley de Montes de Aragón, debe incluir las condiciones técnico facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación en los montes de utilidad pública, concretando para cada monte catalogado la relación de los aprovechamientos que hayan de realizarse en él cada año, por lo que debería incluir el aprovechamiento que se está realizando. 2) Informe técnico previo donde se estudia el estado silvícola antes de la ejecución de los aprovechamientos a partir de un inventario forestal, y se definen los objetivos del tratamiento de cada rodal. 3) Pliego de condiciones para la contratación del aprovechamiento. 4) Plan de trabajo exigido a la empresa adjudicataria, con arreglo a lo que disponga el pliego. 5) Licencia de disfrute del aprovechamiento. 6) Acta de entrega del adjudicatario del aprovechamiento. 7) Fecha de inicio del aprovechamiento. 8) Informe de valoración ambiental del órgano competente del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón (en adelante Ley 11/2014), en lo que a espacios de la Red Natura 2000 se refiere, puesto que también el MUP 24 se encuentra dentro de LIC de Sobrepuerto. SEGUNDO.- El 9 de enero de 2018, el CTAR solicita informe al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que, en el plazo de quince días hábiles, informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas respecto a la reclamación presentada. La solicitud de informe se reitera el 21 de mayo de 2018. Hasta la fecha no se tiene constancia de la remisión del informe. TERCERO.- El 28 de marzo de 2018, según informó la reclamante, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, le remitió respuesta a su solicitud inicial, con el siguiente contenido: 1) El aprovechamiento se ha ejecutado en el MUP 24 «Pardina Nieblas», perteneciente a la entidad local menor de Oto, situado en el término municipal de Broto y no en el MUP nº 402 «Basarán», perteneciente a la Comunidad Autónoma de Aragón y situado en el término municipal de Broto. 2) La cartografía de ambos montes presenta deficiencias de precisión y al estar el aprovechamiento en las inmediaciones de los límites de ambos, parece haber llevado a la confusión. Es preciso indicar que ninguno de los dos montes está deslindado, por lo que los límites de ambos no están definidos claramente con exactitud. En ausencia de deslinde, la gestión de los montes se realiza de acuerdo con los indicios de posesión y la realidad física de éstos, por ello en el pliego de condiciones técnicas ya se indica en el punto 8 que prevalece la realidad física en caso de discrepancia cartográfica. 3) Tanto mediante conversación telefónica como por correo electrónico, se ha explicado por parte del Servicio Provincial de Huesca que el aprovechamiento de madera se estaba realizando en el MUP 24. 4) Respecto a la información solicitada del aprovechamiento del MUP 24 se indica: - Plan anual de aprovechamiento del monte: se adjunta extracto del plan anual de aprovechamiento de la provincia de Huesca en lo referido al MUP 24 para el año 2016, dicho extracto se ha sacado a través de la consulta de aprovechamientos existente en el programa informático de gestión de los aprovechamientos forestales. - Informe técnico previo: no se aporta, porque dicho informe no se consideró necesario realizarlo, se trata de un tratamiento para la mejora de pastos para el que no hace falta realizar inventario, bastando el análisis en campo y la determinación del tratamiento. - Pliego de condiciones para la contratación del aprovechamiento: la enajenación del aprovechamiento corresponde al propietario del monte, en este caso la entidad local de Oto, por lo que no se dispone de dicha información en el Servicio Provincial de Huesca, limitándose éste a ser conocedor de los datos de la adjudicación que son necesarios para posteriormente enviar la oportuna orden de ingreso al adjudicatario. Si se requiere dicha información debe solicitarse a la entidad local menor de Oto. - Plan de trabajo exigido a la empresa adjudicataria: la existencia en el pliego de condiciones del plan de trabajo no tiene utilidad en el caso de trabajos de pequeña envergadura, se trata de una condición genérica que aparece en los pliegos habitualmente y que puede usarse, o no, en función de la complejidad del aprovechamiento, en este caso se comunicó verbalmente que el trabajo iba a realizarse con un motoserrista y una máquina de arrastre y se consideró que dicha comunicación oral era suficiente, no exigiéndose plan de trabajo. - Licencia de disfrute: se adjunta. - Acta de entrega: no se adjunta por entender que dicha documentación se encuentra dentro de los supuestos recogidos en el apartado b) del artículo 30 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informe internos o entre órganos o entidades administrativas. - Fecha de inicio del aprovechamiento: entre el 15 y el 17 de octubre de 2017, no quedó constancia exacta del momento de inicio del aprovechamiento, pero fueron debidamente informados el Agente para la Protección de la Naturaleza y el técnico encargado del aprovechamiento. - Informe de valoración ambiental: se adjunta informe de la sección de biodiversidad en el que se indica que la actuación es favorable para la Red Natura 2000 ya que se beneficia al hábitat de interés comunitario 6212. CUARTO.- El 26 de abril de 2018, remite un nuevo escrito al CTAR en que señala, en síntesis: 1) Que el 3 de enero de 2018, presentó una reclamación ante el CTAR que todavía no ha sido resuelta. 2) Que el 28 de marzo de 2018, le ha sido notificada la siguiente información desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, respecto a la que considera: a) Extracto del Plan anual de aprovechamientos del MUP 24 referido al parecer al año 2016. El formato de dicho extracto no acredita que dichas actuaciones se refieran al Plan anual de aprovechamientos 2016, puesto que la fecha de referencia no figura en el mismo, y tampoco incluye información básica para fijar las condiciones técnico facultativas, como es la superficie del lote, algo fundamental para establecer la cosa cierta sometida a enajenación, y que se incluye en los Planes Anuales. b) Un informe de afecciones a la biodiversidad de la tala de un pinar en el MUP 24 Pardina de las Nieblas firmado por un biólogo. Sin embargo, al tratarse de un espacio de la Red Natura 2000, la Ley 11/2014, de 4 de diciembre establece la obligatoriedad como mínimo de un procedimiento de Evaluación Ambiental en zonas ambientalmente sensibles que, conforme a la propia Ley, incluye cualquier proyecto o actividad que tenga incidencia en estas zonas, entre las que se encuentran todos los espacios de la Red Natura 2000 (artículo 42). La tramitación de este procedimiento corresponde la INAGA, según el artículo 43.1 de la Ley 11/2014. 3) Que no se facilita la siguiente documentación: a) Pliego de condiciones para la contratación del aprovechamiento. El Departamento afirma que no tiene dicha información, por no ser el propietario del monte, ni por tanto el responsable de la enajenación. b) Acta de entrega, se justifica su falta de aportación en base al artículo 30 del apartado b) de la Ley 8/2015. Sin embargo, considera la reclamante que es un documento que obra en el expediente de cada aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública, suscrito entre la Administración y el titular del aprovechamiento, con carácter previo al inicio de su disfrute, y que acredita la entrega del aprovechamiento a su titular, para su disfrute en base a la licencia otorgada. Además, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad le ha proporcionado dicho documento en otra solicitud de información relativa a otro MUP. 4) Que sigue sin proporcionarse la siguiente información: a) Plan Anual de Aprovechamiento en un formato que acredite efectivamente la anualidad a la que se refiere y la superficie de aprovechamiento. b) Informe del INAGA en cuanto al procedimiento de evaluación ambiental en zonas sensibles del aprovechamiento en cuestión, que se desarrolla en el espacio Red Natura 2000. c) Pliego de condiciones del aprovechamiento. d) Acta de entrega del aprovechamiento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, se refiere a varios documentos derivados del aprovechamiento forestal de un monte de utilidad pública, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental. En primer lugar, debe señalarse el incumplimiento por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de mayo). Estas normas constituyen una garantía para el solicitante, ya que le permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así como los plazos de resolución e impugnación. Del mismo modo, ha de señalarse que, hasta la fecha, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, por lo que no es posible conocer los fundamentos en que basa su decisión. Ya son varias las ocasiones en las que este Departamento ha proporcionado a los reclamantes la información solicitada después de interpuesta la reclamación, pero sin trasladar esta circunstancia al CTAR, que la conoce únicamente si los interesados se la comunican. Debe recordarse en este punto que las relaciones interadministrativas se basan, entre otros, en el principio de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación, la reclamante ha comunicado a este Consejo que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad le ha proporcionado parte de la información. No obstante, algunos de los documentos solicitados en su día no le han sido entregados por diversos motivos, por lo que procede su análisis de forma individualizada. En primer lugar, la reclamante aduce que no se le han proporcionado ni el informe técnico previo, ni el plan de trabajo de la empresa adjudicataria, debido a que dicha información no existe. Este Consejo se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de mayo) respecto a la imposibilidad de reconocer el acceso a aquella información que no existe. En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG sus Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que debe desestimarse la pretensión de la reclamante respecto a esta información. QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa al Plan anual de aprovechamiento forestal del MUP 24, según la reclamante, el formato del extracto remitido no acredita que las actuaciones se refieran al año 2016, puesto que no figura fecha de referencia, ni tampoco la superficie del lote. La solicitud inicial se refiere al «Plan anual de aprovechamiento de ese Monte, que según el artículo 79 de la Ley de Montes de Aragón, debe incluir las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación en los montes de utilidad pública, concretando para cada monte catalogado la relación de los aprovechamientos que hayan de realizarse en él cada año. Por lo tanto, debería incluir el aprovechamiento que se está realizando». Es decir, no se hace referencia al año 2016, sino que se especifica que el Plan que se pide es aquél del que se deriva el aprovechamiento que se está ejecutando en 2017 sobre el MUP 24. Es lógico, por tanto, que desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se proporcione la información solicitada y no otra. Asimismo, en la respuesta se justifica la fuente de información de la que se ha extraído la información, por lo que no es comprensible la insistencia de la reclamante respecto a la acreditación de la fecha. Del mismo modo, alega la reclamante que el Plan Anual debe contener la superficie de los lotes a adjudicar y que dicha información no se le ha proporcionado. No obstante, en su solicitud no se hacía referencia a esta información, sino solamente se aludía al Plan anual que recogiera el aprovechamiento del MUP 24. Nada impide que la reclamante, a la vista de la información proporcionada, extraiga las consideraciones oportunas respecto a la actuación llevada a cabo por una Administración o incluso, que pueda presentar una nueva solicitud dirigida a obtener informaciones vinculadas a la primera. Ahora bien, tal como ha reiterado este Consejo (Resoluciones 9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre y 24/2018, de 21 de mayo) «las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación». Igualmente, conviene señalar que las competencias este Consejo, tal como establecen los artículos 37 y 41 de la Ley 8/2015, se dirigen a velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y derecho de acceso, por lo que no puede juzgar si el contenido de un Plan de Aprovechamiento es conforme a lo establecido en la normativa que lo regula. SEXTO.- En lo que respecta al «informe de afecciones a la biodiversidad», considera la reclamante que el informe de valoración ambiental no se ajusta a lo dispuesto en la Ley 11/2014 y que su tramitación corresponde al INAGA. No obstante, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad en su respuesta explica que se adjunta informe de la Sección de biodiversidad en el que se indica que la actuación es favorable para la Red Natura 2000, ya que se beneficia al hábitat de interés comunitario. Debe reiterarse que no se encuentra entre las funciones de este Consejo valorar la correcta o incorrecta actuación de un determinado órgano administrativo, ni tampoco sobre el adecuado ejercicio de las competencias que le asigna la Ley, si no se enmarcan dentro del ámbito de las normas de transparencia. De hecho, en varios pronunciamientos se ha recordado que la emisión de informes o posicionamientos jurídicos no constituyen información pública (por todas Resolución 6/2018, de 5 de febrero). Todo ello sin perjuicio de que la reclamante a tenor de la información que se le ha proporcionado pueda extraer las conclusiones que considere oportunas. Sin embargo, estas conclusiones no pueden servir de base para una reclamación ante el CTAR con el fin de obtener un pronunciamiento favorable en cuestiones que nada tienen que ver con la finalidad de la transparencia. SÉPTIMO.- En lo que concierne al pliego de condiciones para la adjudicación del aprovechamiento, alega la reclamante que no se le ha proporcionado por no obrar en el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y considera, además, que para el adecuado control del aprovechamiento, sí debería encontrarse en ese Departamento. En este sentido, hay que destacar que en la respuesta remitida a la reclamante se señala que el titular del monte es la entidad local menor de Oto y que es allí donde obran los pliegos y donde debe requerirse la información. Esta respuesta si bien no cumple estrictamente con lo dispuesto en el artículo 29.1.d) de la Ley 8/2015, en cuanto al momento procedimental en que debió comunicarse a la solicitante que la información obraba en otra Administración, sí se le indicó adecuadamente en la respuesta a la solicitud. Cuestión distinta es que la reclamante considere que dicha documentación también debería obrar en el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, pero como ya se ha expuesto, no es competencia de este Consejo emitir valoraciones sobre el cumplimiento de normas distintas a las de transparencia, por lo que procede desestimar igualmente la pretensión. OCTAVO.- Por último, en lo que respecta al acta de entrega, dicha información no se ha proporcionado al considerar que se trata de información auxiliar o de apoyo, causa de inadmisión prevista en el artículo 30.b) de la Ley 8/2015, pero sin motivación alguna. Además, alega la reclamante, que este documento se le ha proporcionado en otra solicitud de información pública en relación con el aprovechamiento forestal de otro monte de utilidad pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 8/2015, las solicitudes se inadmitirán a trámite de forma motivada. De igual modo, este Consejo ha reiterado la necesidad de motivar la aplicación de causas de inadmisión (Resoluciones 28/2017, de 6 de noviembre, 6/2018, de 5 de febrero y 11/2018, de 12 de marzo) para concluir que la concurrencia de causas de inadmisión debe acordarse mediante resolución motivada, es decir, se deben expresar los motivos que justifiquen o expliquen las razones por las que se considera información auxiliar o de apoyo. En similares términos, el artículo 18 de la Ley 19/2013 en relación con la motivación de las resoluciones de inadmisión. El CTBG, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo. Se refiere a la motivación de la resolución: «En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación legal o material aplicable al caso concreto». El Criterio Interpretativo concluye: «Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo». El CTBG en el Criterio (CI/006/2015), de 12 de noviembre de 2015, añade respecto a la aplicación de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013: «En segundo lugar y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a notas, borradores, opiniones, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que nos sean incorporados como motivación de una decisión final». A tenor de lo expuesto, es evidente que el acta de entrega al adjudicatario constituye un trámite del proceso de ejecución del aprovechamiento forestal y no puede considerarse información auxiliar o de apoyo. Igualmente, tal como afirma la reclamante, este documento se le ha entregado en relación con otra solicitud, en concreto, la que motivó la Reclamación 17/2017 y que dio lugar a la Resolución 3/2018, de 5 de febrero, de este Consejo, sin alegar en aquel momento causa de inadmisión alguna. Por todo ello, debe estimarse la pretensión de la reclamante respecto a este documento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad respecto de la información relativa al «acta de entrega del adjudicatario del aprovechamiento de adjudicación» del aprovechamiento forestal que se desarrolla en el Monte de Utilidad Pública HU 24, y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural Y Sostenibilidad a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información cuyo acceso se reconoce, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.