El ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre aprovechamientos forestales en Boltaña y Sobrarbe. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a la información solicitada excepto respecto a medidas futuras, que no constituyen información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la administración reclamada no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
2
El transcurso del plazo sin notificación expresa de resolución conlleva la estimación de la solicitud, salvo que operen límites legales específicos.
3
Las solicitudes de acceso a la información deben referirse a datos que estén en poder del órgano administrativo en la fecha de la solicitud, excluyendo la información futura.
Texto completo
Resolución 30/2018, de 25 de junio 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del acceso a la información solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2017, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), con el siguiente contenido:
1) Que el 29 de septiembre de 2017 presentaron un escrito
dirigido al Presidente del Gobierno de Aragón en el informaban
de la situación de los aprovechamientos forestales en los
montes de Boltaña, así como en la comarca de Sobrarbe, en
concreto, se comunicaban irregularidades e incumplimientos de
la normativa.
2) Que solicitaron información sobre esta cuestión conforme a la
normativa de transparencia y acceso a la información y hasta la
fecha no han recibido contestación alguna.
3) Que reiteran su solicitud respecto a:
a) La información solicitada en escritos anteriores.
b) Copia de las actuaciones realizadas, investigación,
expedientes, así como la restitución de los daños
ocasionados y las consecuencias legales.
c) Copia de los informes técnicos y jurídicos previos al 20 de
junio de 2017, que han servido de base para las
afirmaciones realizadas.
d) Información sobre las medidas que se tomarán para que
no vuelva a suceder.
SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2017, el CTAR solicita al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que en el plazo
de quince días hábiles realice las alegaciones oportunas, a efectos de
resolver la reclamación presentada.
Ante la ausencia de remisión del informe por parte del Departamento,
el CTAR reitera esta solicitud el 9 de mayo y el 21 de mayo de 2018,
sin que hasta la fecha se tenga constancia de su remisión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Respecto al contenido específico de la solicitud, éste se desconoce,
puesto que en el expediente únicamente obra la información
proporcionada en la reclamación y no se ha aportado copia de la
solicitud. Del mismo modo, se desconoce si desde el Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se ha respondido al solicitante y
en qué términos, ya que tras solicitar informe relativo a sus
actuaciones en tres ocasiones, éste no ha sido remitido.
No obstante, de las manifestaciones realizadas por el reclamante se
infiere que la solicitud se dirigía a la obtención de información relativa
a las actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad en relación con el aprovechamiento de los
montes en la localidad de Boltaña y en la Comarca de Sobrarbe, por
lo que a priori constituye información pública en los términos ya
expuestos.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31,
apartado 2 de la Ley 8/2015 «Si en el plazo máximo establecido no
se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada
podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la
información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de
interés general o en una norma de derecho comunitario».
A tenor de los datos obrantes en el expediente no se tiene constancia
de que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad haya
procedido a responder al reclamante, por lo que el transcurso del
plazo previsto para ello conlleva la estimación de la solicitud, siempre
y cuando, no opere ninguno de los límites previstos en los artículos
14 y 15 de la Ley 19/2013.
En este sentido, puede ya concluirse respecto a la información
relativa a «las medidas que se tomarán para que no vuelva a
suceder» que se trata de información futura y que, por tanto, no
podrá proporcionarse. Tal como ha señalado el CTBG en la Resolución
RT 194/2016: «cabe advertir que es criterio de este Consejo que las
solicitudes de acceso a la información deben referirse a “información”
que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso está en poder
del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse
dentro de ese concepto la información futura».
Respecto al resto de informaciones solicitadas, la ausencia de
remisión de informe por parte del Departamento de Desarrollo Rural
y Sostenibilidad impide conocer su posicionamiento respecto a la
solicitud, pero esta circunstancia no puede perjudicar el derecho de
acceso a la información pública que con carácter general se reconoce
a todos los ciudadanos. En definitiva, procede la estimación formal de
la reclamación respecto a las pretensiones expuestas en los
apartados a), b) y c), siempre que no se aprecie la concurrencia de
los limites o causas de inadmisión previstos tanto en la Ley 19/2013
como en la Ley 8/2015.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad de su solicitud de derecho de acceso,
reconociendo el derecho de acceso respecto a las pretensiones
identificadas como a), b) y c) en los antecedentes de hecho, y
desestimar el resto de pretensiones.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
proporcione al reclamante la información solicitada, en los términos
del Fundamento de Derecho Tercero, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.