Estimada parcialmente 25/06/2018 · 227 días en resolverse

Acceso a información sobre aprovechamientos forestales en Boltaña y Sobrarbe y resultado de estimación parcial

El ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre aprovechamientos forestales en Boltaña y Sobrarbe. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a la información solicitada excepto respecto a medidas futuras, que no constituyen información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta de la administración reclamada no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
2 El transcurso del plazo sin notificación expresa de resolución conlleva la estimación de la solicitud, salvo que operen límites legales específicos.
3 Las solicitudes de acceso a la información deben referirse a datos que estén en poder del órgano administrativo en la fecha de la solicitud, excluyendo la información futura.

Texto completo

Resolución 30/2018, de 25 de junio 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del acceso a la información solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2017, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), con el siguiente contenido: 1) Que el 29 de septiembre de 2017 presentaron un escrito dirigido al Presidente del Gobierno de Aragón en el informaban de la situación de los aprovechamientos forestales en los montes de Boltaña, así como en la comarca de Sobrarbe, en concreto, se comunicaban irregularidades e incumplimientos de la normativa. 2) Que solicitaron información sobre esta cuestión conforme a la normativa de transparencia y acceso a la información y hasta la fecha no han recibido contestación alguna. 3) Que reiteran su solicitud respecto a: a) La información solicitada en escritos anteriores. b) Copia de las actuaciones realizadas, investigación, expedientes, así como la restitución de los daños ocasionados y las consecuencias legales. c) Copia de los informes técnicos y jurídicos previos al 20 de junio de 2017, que han servido de base para las afirmaciones realizadas. d) Información sobre las medidas que se tomarán para que no vuelva a suceder. SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2017, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que en el plazo de quince días hábiles realice las alegaciones oportunas, a efectos de resolver la reclamación presentada. Ante la ausencia de remisión del informe por parte del Departamento, el CTAR reitera esta solicitud el 9 de mayo y el 21 de mayo de 2018, sin que hasta la fecha se tenga constancia de su remisión. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Respecto al contenido específico de la solicitud, éste se desconoce, puesto que en el expediente únicamente obra la información proporcionada en la reclamación y no se ha aportado copia de la solicitud. Del mismo modo, se desconoce si desde el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad se ha respondido al solicitante y en qué términos, ya que tras solicitar informe relativo a sus actuaciones en tres ocasiones, éste no ha sido remitido. No obstante, de las manifestaciones realizadas por el reclamante se infiere que la solicitud se dirigía a la obtención de información relativa a las actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad en relación con el aprovechamiento de los montes en la localidad de Boltaña y en la Comarca de Sobrarbe, por lo que a priori constituye información pública en los términos ya expuestos. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31, apartado 2 de la Ley 8/2015 «Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». A tenor de los datos obrantes en el expediente no se tiene constancia de que el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad haya procedido a responder al reclamante, por lo que el transcurso del plazo previsto para ello conlleva la estimación de la solicitud, siempre y cuando, no opere ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. En este sentido, puede ya concluirse respecto a la información relativa a «las medidas que se tomarán para que no vuelva a suceder» que se trata de información futura y que, por tanto, no podrá proporcionarse. Tal como ha señalado el CTBG en la Resolución RT 194/2016: «cabe advertir que es criterio de este Consejo que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a “información” que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso está en poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse dentro de ese concepto la información futura». Respecto al resto de informaciones solicitadas, la ausencia de remisión de informe por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad impide conocer su posicionamiento respecto a la solicitud, pero esta circunstancia no puede perjudicar el derecho de acceso a la información pública que con carácter general se reconoce a todos los ciudadanos. En definitiva, procede la estimación formal de la reclamación respecto a las pretensiones expuestas en los apartados a), b) y c), siempre que no se aprecie la concurrencia de los limites o causas de inadmisión previstos tanto en la Ley 19/2013 como en la Ley 8/2015. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de su solicitud de derecho de acceso, reconociendo el derecho de acceso respecto a las pretensiones identificadas como a), b) y c) en los antecedentes de hecho, y desestimar el resto de pretensiones. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.