Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Canfranc copia de las nóminas de los trabajadores laborales fijos. El Ayuntamiento proporcionó la información anonimizada, omitiendo datos personales. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público de acceder a datos identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe ponderarse con el derecho a la protección de datos personales cuando no se trate de datos especialmente protegidos.
2
La divulgación de datos identificativos asociados a retribuciones ofrece un perfil económico personal que requiere una ponderación del interés público para su acceso.
3
No se aprecia un interés público suficiente que justifique el acceso a los datos identificativos de los trabajadores en este caso concreto.
4
La anonimización de las nóminas es una medida proporcional que satisface la finalidad de control sin vulnerar la intimidad de los empleados.
5
La condición de concejal del solicitante no exime la necesidad de ponderar el impacto en la privacidad de los trabajadores frente al interés de la información.
Texto completo
Resolución 29/2018, de 21 de mayo de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Canfranc respecto a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de diciembre de 2017, , en su
condición de concejal del Ayuntamiento de Canfranc (Huesca),
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón en la que señalaba:
1) Que solicitó al Ayuntamiento de Canfranc copia de las nóminas
de los trabajadores laborales fijos del Ayuntamiento de
Canfranc.
2) Que la información se le proporcionó con los datos de los
trabajadores borrados.
3) Que posteriormente, el Ayuntamiento de Canfranc le remitió de
nuevo la información, pero en esta ocasión sí le proporcionaba
la categoría profesional de los trabajadores, pero no el resto de
datos.
SEGUNDO.- El 3 de enero de 2018, el CTAR, solicita al Ayuntamiento
de Canfranc de Zaragoza que en el plazo de quince días hábiles,
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas.
TERCERO.- El 23 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Canfranc
remite informe en el que señala, en síntesis:
1) Que el reclamante también presentó dos quejas con similar
contenido ante el Justicia de Aragón.
2) Que el solicitante pidió copia de las nóminas del personal
laboral fijo del Ayuntamiento, y el 11 de abril de 2017 se emitió
Decreto de la Alcaldía 75/2017 en el que se estimaba la
solicitud de acceso a la información, si bien condicionada a la
presencia de la Secretaria del Ayuntamiento durante la revisión
de los documentos, a fin de que no se pudiera hacer copia
íntegra de las nóminas, y del Delegado de Personal,
representante de los trabajadores (al haber manifestado de
forma expresa su deseo de velar porque no se facilitasen datos
protegidos). Se negaba igualmente la posibilidad de entregarle
copia íntegra de las nóminas, al contener datos de carácter
personal y no contar con la autorización de los interesados.
3) Que, ante la disconformidad del solicitante por una parte y las
quejas de los trabajadores por otro, el Ayuntamiento de
Canfranc, debido a la posible colisión del derecho de acceso a la
información pública y el derecho de los trabajadores a que no
se vean comprometidos sus datos personales, optó por solicitar
un informe jurídico externo al Ayuntamiento (que se
acompaña).
4) Que en el informe jurídico externo se pone de manifiesto la
diferencia entre personal laboral fijo y personal laboral
indefinido no fijo.
5) Que la Disposición Adicional trigésimo cuarta, punto dos, de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 establece
que «los órganos de personal citados no podrán atribuir la
condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de
trabajo temporal…» por lo que cualquier referencia que se haga
al personal laboral fijo, lo será por contraposición al personal
laboral, sin que pueda entenderse declaración alguna de
atribución de la condición de personal laboral indefinido no fijo.
Que el interés y la insistencia en la solicitud del reclamante se
debe a esta distinción de conceptos, realizando una utilización
torticera de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015) y con el pretexto de unas nóminas de
«personal laboral fijo» quiere entender que el Ayuntamiento
incumple las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, por lo que se reitera que cualquier mención a
personal laboral fijo, deberá entenderse única y exclusivamente
como contraposición al personal estrictamente temporal.
6) Que, conforme a la jurisprudencia citada en el informe externo,
la facultad de acceder a la documentación e información por
parte de los concejales no comprende la obtención de copias o
copias legitimadas. Que el informe 0147/2010 de la Agencia
Española de Protección de Datos concluye, respecto a una
consulta similar, que la información se puede proporcionar
desglosada e individualizada de las retribuciones satisfechas,
aunque sin exhibir los documentos de nómina, para evitar que
en el acceso se puedan proporcionar datos irrelevantes para el
ejercicio de la función de control que legitima la cesión.
7) Que el 29 de noviembre de 2017, se remitió al solicitante copia
de las nóminas de los trabajadores, suprimiendo toda
referencia que pudiera llevar a su identificación, pero en las que
constaban íntegramente las retribuciones de los empleados
municipales.
8) Que el concejal que solicita la información no pertenece a la
comisión de personal.
9) Que se trata de una Administración local muy pequeña, que
ronda los 500 habitantes y que cuenta con un puesto de
funcionario, doce trabajadores fijos y otros temporales.
10) Que el Ayuntamiento todavía no ha aprobado una Relación de
Puestos de Trabajo en la que se definan expresamente las
tareas de cada puesto.
11) Que los antecedentes municipales de contratación laboral, salvo
algún caso puntual, y en relación con esos doce puestos de
trabajadores fijos, no muestran datos que reconozcan que ni la
Alcaldía, ni el Ayuntamiento hayan tramitado convocatorias
públicas en el Boletín Oficial de la Provincia, para cubrir puestos
de personal fijo de plantilla.
12) Que se ha constatado que no es posible encontrar datos que
identifiquen hasta doce trabajadores, salvo algún caso puntual,
hayan accedido a la relación laboral con el Ayuntamiento por
convocatoria pública, lo que justifica las reticencias de los
trabajadores a que sus nóminas sean exhibidas, con nombre y
apellidos, aunque sea un concejal que no tiene atribuidas
responsabilidades en materia de personal.
13) Que el Ayuntamiento ha dado la posibilidad al solicitante de
consultar y estudiar las nóminas originales. Que también se ha
ofrecido al solicitante la posibilidad de proporcionarle la
información en una Excel que reúna todas las retribuciones
debidamente desglosadas por conceptos y por su atribución al
puesto de trabajo.
14) Que se considera que el Ayuntamiento actúa correctamente al
facilitar copia de las nóminas, eliminando únicamente los datos
personales como nombre y apellidos, DNI, número de afiliación
a la Seguridad Social, además de los que hagan referencia a la
afiliación o no de un sindicato y retenciones.
15) Que si bien el apartado ñ) del artículo 2 de la Ley 8/2015
establece el principio de libre acceso a la información pública,
considera que hay que tener en cuenta que el apartado p)
establece el principio de utilidad, en cuya virtud la información
pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser
adecuada al cumplimiento de los fines para que los que se
solicite.
16) Que en la solicitud no se hacen constar los fines que la motivan.
17) Que la solicitud de las nóminas íntegras tiene un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia que
establece la Ley 8/2015.
18) Que el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno parte de la ponderación de
intereses y derechos, distinguiendo en primer lugar, si estamos
en presencia de un empleado público que ocupa un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel o un puesto que se
prevea en procedimientos basados en la discrecionalidad, en el
que prima el acceso a la información.
19) Que se reitera la posibilidad de solicitar a cada trabajador su
conformidad para entregar al solicitante copia de las nóminas,
en las que figure nombre, apellidos y DNI y copia de las
nóminas en alta, sin indicar datos identificativos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por el
Ayuntamiento de Canfranc.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, la información requerida al Ayuntamiento de
Canfranc puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la
información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación, debe
realizarse una primera consideración respecto a su admisibilidad, ya
que ésta ha sido presentada por un concejal, con base precisamente
en esta condición.
La solicitud de información no se hizo al amparo de la Ley 8/2015,
sino que en el Decreto de la Alcaldía en el que se daba respuesta,
únicamente se menciona la normativa local.
En este sentido, tal como se reconoce en el artículo 77 de la Ley
7/1985, de Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985):
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo
anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días
naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
En similares términos, se pronuncia la Ley 7/1999 en el artículo 107
respecto a los derechos de información de los miembros de
corporaciones locales.
Hay que recordar nuevamente que el acceso a la información por
parte de cargos electos y la aparición de un régimen general de
acceso a la información, ha generado posturas diferentes por parte de
los Comisionados de transparencia en cuanto a la posibilidad de que
puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la información
pública previsto en materia de transparencia.
Este Consejo ya ha abordado en varias ocasiones la admisibilidad de
las reclamaciones presentadas por cargos representativos (Resolución
6/2017, de 27 de marzo; Resolución 22/2017, de 18 de septiembre;
Resolución 27/2017, de 6 de noviembre y Resolución 5/2018, de 5 de
febrero) y ha adoptado una posición favorable a su admisión, al
considerar que una cuestión de carácter formal, como es la relativa a
la normativa en la que se basó la solicitud, no puede condicionar la
garantía que supone la posibilidad de presentar una reclamación
gratuita y previa a la vía contencioso administrativa, tal como se
concibe en la normativa en materia de transparencia. Lo contrario
supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica. Ahora bien,
a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones presentadas por
cargos representativos, la competencia del CTAR se limita al
conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Es decir, este Consejo
no puede valorar las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de
Canfranc respecto al cumplimiento de las normas relativas a los
procesos de provisión de los puestos de trabajo del Ayuntamiento.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la principal controversia se
centra en el modo en que debe proporcionarse la información
solicitada, que se refiere a las nóminas de los trabajadores laborales
fijos del Ayuntamiento de Canfranc.
A tenor de lo expuesto por el Ayuntamiento, no existe oposición a
proporcionar la información solicitada, sino que considera que de las
nóminas deben suprimirse todos los datos de carácter personal de los
trabajadores. Para justificar dicha posición se refiere a un informe
jurídico solicitado respecto a estas cuestiones, en el que se cita
abundante jurisprudencia y doctrina de la Agencia Española de
Protección de Datos para justificar la omisión de cualquier dato
identificativo de los trabajadores.
Pues bien, respecto al modo de proporcionar la información deben
aclararse varias cuestiones.
Por una parte, debe señalarse que la jurisprudencia y la doctrina
citada por el Ayuntamiento de Canfranc es previa a la aprobación de
las normas de transparencia. Sin embargo, tanto la Ley 19/2013
como la Ley 8/2015 han venido a establecer un régimen general de
acceso a la información mucho más amplio, cuya restricción sólo
procede cuando concurran los límites expresamente previstos en la
Ley y siempre de forma motivada.
Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo (Resolución
5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los
principios de las normas de transparencia, tales como el principio de
responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a
la información pública, el principio de utilidad, el principio de
gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a
proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en
consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la
información como ocurre en el caso de los electos locales.
En lo que respecta la información que puede obrar en las nóminas de
los trabajadores, debe distinguirse entre datos especialmente
protegidos y datos meramente identificativos, tal como prevé el
artículo 15 de la Ley 8/2015.
De este modo, tal como establece el apartado 1 del artículo 15 de la
Ley 19/2013:
«Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso».
Por tanto, aquellos datos que tengan carácter de datos especialmente
protegidos como, por ejemplo, la afiliación sindical, las situaciones de
discapacidad o aquellos que permitieran conocer alguno de estos
datos, quedan excluidos del acceso, salvo consentimiento expreso del
afectado.
Además, también debe tenerse en cuenta que algunos de los datos
obrantes en una nómina, si bien no entran en la categoría de
especialmente protegidos, asociados unos a otros pueden mostrar un
perfil económico del trabajador que no necesariamente ha de ser
susceptible de divulgación pública. En ese caso, sería de aplicación lo
dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 8/2015:
«3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En este sentido, es destacable la Resolución 357/2017, de 20 de
noviembre, de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la
Información Pública (Comisionado de Transparencia de Cataluña),
que justifica la denegación de la información relativa a determinados
datos obrantes en las nóminas de trabajadores, a pesar de que la
petición de información había sido realizada por un miembro de una
sección sindical:
«…las nóminas contienen una serie de datos personales que resultan
innecesarios y, por lo tanto, deben considerarse desproporcionadas
para la finalidad del acceso, concretado en permitir a la persona
reclamante “la comparación de los diferentes complementos
retributivos a los trabajadores funcionarios y laborales en las diversas
categorías profesionales”. Es el caso del número de DNI, datos de
afiliación a la Seguridad Social, cuenta bancaria donde se domicilia la
nómina, bases de cotización en la Seguridad Social, retenciones a
cuenta del IRPF, y otros datos personales que pueden constar en una
nómina referidos a circunstancias personales íntimas de la persona
trabajadora, que podrían ser incluso datos especialmente protegidos
si hicieran referencia directa e indirecta a la salud. De acuerdo con
ello, considerando que la finalidad del acceso no justifica la cesión de
estos datos personales contenidos en una nómina, se considera
prevalente la protección de dichos datos personales y, por lo tanto, se
desestima su acceso».
Asimismo, esta Resolución concluye, respecto a los datos
identificativos de los trabajadores:
«La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la
ponderación del acceso a los datos personales identificativos
asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente
constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta
información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni
los datos identificativos son datos especialmente protegidos de
acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociadas unos
en los otros, ofrecen un perfil económico personal el acceso al cual
debe ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En
este sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información retributiva de los
altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda
tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En
el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen que
hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los
miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el
artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos
cargos al servicio de la Administración local los representantes locales
y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con
la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público
en la divulgación de la información individualizada e identificada
nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones dietas y
cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno
municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal
eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el
legislador como prevalente al derecho a la protección de datos
personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de
ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser
restimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al
Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de
transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la
justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y
niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para
esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la
remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos
personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad
del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT
(código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)».
Idéntica posición ha adoptado este Consejo respecto a similares
peticiones para concluir que debe prevalecer el derecho a la
protección de datos.
En concreto, la Resolución 36/2017, de 18 de diciembre, establece
respecto a la solicitud de información realizada por un concejal
relativa a las retribuciones de los empleados públicos que ocupaban
los puestos de trabajo de «Secretaría», «Intervención» y «Técnico de
Administración General» durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en
concepto de complemento de productividad, gratificaciones por
servicios extraordinarios e indemnizaciones por razón de servicio, o
conceptos análogos equiparables en caso de personal laboral:
«A tenor de los posicionamientos expuestos, procede adoptar un
criterio desfavorable al acceso a la información relativa al
complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de
los empleados públicos a los que se refiere la reclamación. La petición
de información se refería a cargos concretos que forman parte de la
relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, pero la vinculación entre los puestos y las personas físicas
que los ocupan puede realizarse fácilmente, sin que la anonimización
de los datos identificativos garantice la adecuada protección de los
datos personales de los empleados públicos en cuestión».
En definitiva, se concluye que no se aprecia interés público que
justifique el acceso a los datos identificativos obrantes en las nóminas
de los trabajadores del Ayuntamiento de Canfranc, por lo que debe
prevalecer el derecho de éstos a la protección de dichos datos.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación planteada.
QUINTO.- Resta por realizar una última consideración respecto a la
motivación de la solicitud de información, al destacar el Ayuntamiento
de Canfranc en su informe que en la solicitud no se hacen constar los
fines que la motivan.
Tal como establece el artículo 25.3 de la Ley 8/2015 el ejercicio del
derecho no exige motivación de la solicitud. No obstante, el
solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la
información, que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la resolución.
También es irrelevante que el solicitante forme parte, o no, de la
comisión de personal.
Sentado lo anterior, es cierto que en este caso la motivación podría
tener relevancia en la solicitud realizada, por un lado, por la condición
de concejal del solicitante, cuyas funciones de control de la actividad
pública se sitúan en un plano diferente al de un ciudadano cualquiera.
Por otra parte, la aplicación de la ponderación a la que se refiere el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013 exige analizar el interés público
invocado que, en su caso, pueda prevalecer sobre el derecho a la
protección de datos de los trabajadores a los que se refiere la
solicitud.
Pese a ello, el reclamante no aporta ni en su solicitud, ni en su
reclamación, justificación o motivo por el que requiere los datos
identificativos de los trabajadores. Además, el Ayuntamiento de
Canfranc en ningún caso ha denegado el acceso a la información
solicitada, sino que ha ofrecido al reclamante distintas posibilidades
de formalización el acceso. Tal como consta en los antecedentes de
hecho y se acredita en la documentación remitida, el 29 de
noviembre de 2017, se proporcionó copia de las nóminas de los
trabajadores, suprimiendo toda referencia que pudiera llevar a su
identificación, pero en las que constaban íntegramente las
retribuciones de los empleados municipales.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Canfranc respecto a la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Canfranc,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.