El ciudadano solicitó a la Universidad de Zaragoza el detalle de las asignaciones económicas de un profesor, alegando que era asimilable a un alto cargo. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque el profesor no ostenta dicha condición y prevalece su derecho a la protección de datos personales sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de alto cargo no admite una interpretación extensiva que permita hablar de puestos asimilables cuando la normativa específica de la Universidad no los contempla.
2
El acceso a retribuciones detalladas de personas físicas concretas requiere una ponderación entre el interés público y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
3
La obligación de publicidad activa de retribuciones anuales desglosadas por puestos de trabajo no implica el derecho a acceder a los datos identificativos de empleados que no sean altos cargos.
4
No se aprecia un interés público prevalente que justifique la divulgación de la remuneración individualizada de un profesor titular que no ejerce funciones gerenciales o directivas.
Texto completo
Resolución 28/2018, de 21 de mayo de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
deniega el acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de octubre de 2017, , presentó una
solicitud de información pública a la Universidad de Zaragoza,
amparándose en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante
Ley 8/2015), con el fin de obtener la siguiente información:
a) Relación de las asignaciones personales económicas percibidas
por el profesor en los años 2015, 2016 y
2017, dada su condición asimilable a un alto cargo de confianza
designado por el director del I3A, con responsabilidad en la
gestión, administración y explotación de instalaciones,
equipamientos, proyectos y recursos económicos que son
patrimonio del I3A.
b) Indicación de la procedencia concreta de dichas asignaciones
personales cuando estas procedan de proyectos del I3A, o de
actividades relacionadas con el uso de los espacios,
instalaciones o equipamientos del Instituto.
SEGUNDO.- El 20 de noviembre de 2017, el Vicerrector de
Prospectiva, Sostenibilidad e Infraestructura de la Universidad de
Zaragoza, adopta Resolución denegatoria sobre la solicitud de
información, en la que señala:
1) Que la cuestión debe resolverse analizando el significado del
concepto jurídico «alto cargo», utilizado como referencia y
justificación por el solicitante.
2) Que no existe una definición legal de alto cargo extrapolable a
las universidades públicas; mucho menos la de «asimilable a un
alto cargo».
3) La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto
cargo en la Administración General de Estado, considera que un
alto cargo o máximo responsable es quien, dentro de cada
Ministerio o área de trabajo, ostenta la máxima
responsabilidad, estableciendo una enumeración en su artículo
1.2.
4) Que la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del
Gobierno de Aragón considera altos cargos a efectos de la
aplicación de su propia regulación de las incompatibilidades a
los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y asimilados a ellos, así como a los Delegados
Territoriales del Gobierno de Aragón. La traslación de tales
criterios al Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón se
traduce en que, en todo caso, se consideran altos cargos la
Secretaría General Técnica, las Direcciones Generales, las
Direcciones o Jefaturas de Gabinete y las Direcciones de
Organismos Autónomos o entidades de Derecho Público (DA5ª).
5) Que el artículo 60 de los Estatutos de la Universidad de
Zaragoza establece los órganos unipersonales entre los que se
encuentran: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General,
el Gerente, los Decanos de facultad, los Directores de Escuela,
los Directores de Departamento, los Directores de Instituto
Universitario de Investigación, así como los órganos
unipersonales de gobierno de otros centros y estructuras
universitarias.
6) Que un cargo de confianza designado por un Director de
Instituto Universitario no merece tal consideración.
7) Que tomado como referencia el EBEP y disposiciones
concordantes solo existen dos altos cargos en la organización
universitaria: el Rector y el Gerente.
8) Que existe jurisprudencia que rechaza la condición de alto cargo
incluso en los casos de Vicerrectores, al definirlos estrictamente
como «cargos académicos».
9) Que al no tratarse de un alto cargo universitario y no existiendo
denominación jurídica que permita analizar siquiera la invocada
condición de asimilado, se deniega la solicitud.
TERCERO.- El 22 de diciembre de 2017, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en el que señala, en síntesis:
1) Que en la resolución denegatoria se hace una disertación acerca
del significado de «alto cargo», pero lo realmente relevantes es
que, como miembro del I3A, se le concedió al amparo del
procedimiento de transparencia los ingresos y gastos del
Laboratorio de Impacto de Alcañiz relativos a los años 2015 y
2016, si bien quedó sin desglosar la partida «Personal
contratado y propio y viajes», partida que se recurrió ante este
órgano.
2) Que en la misma resolución se denegó por la Universidad de
Zaragoza la información referente a los gastos e ingresos
percibidos por I3A en sus instalaciones de Alcañiz derivados de
tres proyectos.
3) Que la información no desglosada y la denegada está pendiente
de resolver.
4) Que la persona a quien se refiere la petición fue designada
discrecionalmente.
5) Que se aporta copia de un correo electrónico, así como de las
catas del Consejo del I3A celebrados en 2015, 2016 y 2017,
para que se pueda comprobar que no se informa al Consejo de
la cuestión objeto de solicitud.
CUARTO.- El 3 de enero de 2018, el CTAR, solicita a la Universidad
de Zaragoza que en el plazo de quince días hábiles, informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas.
QUINTO.- El 26 de enero de 2018, la Universidad de Zaragoza
remite informe en el que señala, en síntesis:
1) Que la justificación de la pretensión descansa en la condición, o
no, de alto cargo o asimilable de la persona respecto de la cual
se solicita la información, cuestión nuclear introducida por el
reclamante en su petición inicial y de la que ahora, en sede del
Consejo de Transparencia, parece querer apartarse.
2) Que la petición inicial consistía justamente en obtención de la
información sobre asignaciones personales económicas
percibidas por el profesor en los años 2015,
2016 y 2017, «dada su condición asimilable a un alto cargo de
confianza designado por el director del I3A».
3) Que se da por reproducido íntegramente el contenido de la
resolución impugnada, en la que de forma exhaustiva y con
detallado análisis de la normativa de aplicación, se dejaba
sentado que el profesor no ostenta la condición ni
de «alto cargo» ni de «asimilable a un alto cargo» o condición
análoga.
4) Que el profesor es simplemente un profesor
titular de la Universidad de Zaragoza, que no es alto cargo
universitario ni asimilado, y que ha desempeñado, junto a su
labor docente e investigadora y como desarrollo de la misma, la
de encargarse de un laboratorio dentro del Instituto
denominado I3A.
5) Respecto de la segunda cuestión, que no es sino ampliación de
la primera, debe objetarse que el no ostenta la
condición que le atribuye el reclamante, sino que es un
investigador principal que se hace cargo de un laboratorio
dentro de un organismo o instituto de investigación
universitario complejo y más amplio, lo que abundaría en la
improcedencia de la reclamación, habida cuenta que la
información sobre percepciones de una persona física concreta,
funcionario público en este caso, que no ocupa alto cargo, ni es
asesor, ni directivo ni asimilable a un nivel 30 —es un profesor
titular— y que no realiza funciones gerenciales ni directivas del
Instituto denominado I3A, queda protegida por la normativa
sobre protección de datos personales.
6) Que las referencias contenidas en el hecho cuarto de la
reclamación sobre ingresos y gastos del laboratorio de Alcañiz
integrado en el I3A, se refieren a un asunto anterior del que
está conociendo el Consejo en reclamación que actualmente se
sigue bajo el núm. 29/2017 y respecto de las cuales no procede
efectuar ninguna consideración, puesto que se remitió informe
al Consejo en el expediente señalado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la
Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, la información requerida a la Universidad puede
ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- En primer lugar, conviene aclarar al reclamante, tal como
ya ha hecho este Consejo en algunos de su pronunciamiento
(Resolución 15/2018, de 12 de marzo; Resolución 19/2018, de 16 de
abril; y Resolución 20/2018, de 16 de abril), que corresponde a este
Consejo velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en
materia de transparencia, especialmente en lo que concierne a su
finalidad principal que es permitir que la ciudadanía conozca la
gestión de los asuntos públicos y pueda formarse una opinión
informada sobre los mismos. Se entiende, de conformidad con lo
expuesto en el Preámbulo de la Ley 8/2015, que con ello podrán
participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen,
controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad
y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Sin
embargo, las competencias de este Consejo no se extienden al
control y la fiscalización de la correcta gestión llevada a cabo por los
sujetos obligados a las normas de transparencia. Por este motivo, no
procede valorar las alegaciones del reclamante relativas a la rendición
de cuentas ante el Consejo del I3A, o a los criterios de aplicación de
los recursos económicos.
CUARTO.- Asimismo, debe igualmente señalarse que las alegaciones
relativas a otra reclamación, han sido ya tenidas en cuenta en la
Resolución 19/2018, de 16 de abril, por lo que procede valorar
únicamente aquellas relacionadas con el objeto de la solicitud, es
decir, la retribuciones de uno de los trabajadores del I3A.
El reclamante considera que ostenta un puesto
asimilable al de alto cargo, y en consecuencia, es posible tener
acceso al detalle de sus retribuciones.
En primer lugar, deben tenerse en cuenta las previsiones relativas a
las retribuciones de los empleados públicos contenidas en la Ley
8/2015, en concreto el artículo 12.2.a), impone a las entidades del
artículo 4, entre las que se encuentra la Universidad de Zaragoza, la
obligación de publicar «Las relaciones actualizadas de puestos de
trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a
todo tipo de personal con indicación de sus retribuciones anuales,
desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución
total». Existe, por tanto, obligación de publicar las retribuciones en
cómputo anual, desglosando los complementos, por lo que al menos
la información solicitada debe desglosarse en estos términos,
distinguiendo tipo de personal y retribución.
Este Consejo de Transparencia ha comprobado que esta información
se encuentra disponible para su consulta (accesible desde
s/2017/index.html) y un detalle de todo el personal del I3A en la
Memoria de actividades de 2017 de Instituto Universitario en
Investigación en Ingeniería de Aragón (accesible desde
17_2.pdf) lo que no impide que pueda ser solicitada por cualquier
persona a través del ejercicio del derecho de acceso.
Ahora bien, cuando se trate de otras retribuciones vinculadas a las
circunstancias personales de un determinado trabajador, y teniendo
en cuenta que esta información se solicita respecto a una persona
concreta, será de aplicación el límite previsto en el artículo 15.3 de la
Ley 19/2013, es decir, deberá realizarse la ponderación entre el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Sin embargo, esta regla queda exceptuada cuando
se trate de miembros del Gobierno, altos cargos o máximos
responsables, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el
artículo 13.1.f) de la Ley 8/2015 y sí procedería el acceso a la
información relativa a las retribuciones de cualquier naturaleza
percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos, incluidas
cualesquiera dietas e indemnizaciones, con indicación expresa de los
diferentes conceptos retributivos y el importe de los gastos de
representación.
Es en este punto, donde debe determinarse la condición, o no, de alto
cargo a la que alude el reclamante y la Universidad de Zaragoza en
su Resolución denegatoria. A este respecto, el reclamante insiste que
el trabajador al que se refiere tiene la condición de asimilable a un
alto cargo, pero no acredita dicha afirmación. Tal como afirma la
Universidad de Zaragoza, la regulación relativa a los altos cargos se
encuentra dispersa en distintos textos legales y la normativa
específica de la Universidad no contiene un listado de los puestos que
tienen esta consideración, pero ello no justifica una interpretación
extensiva, que permita hablar de «puestos asimilables a altos
cargos». Además, la Universidad de Zaragoza en su informe afirma
con rotundidad que el trabajador al que se refiere el reclamante «…es
simplemente un profesor titular de la Universidad de Zaragoza, que
no es alto cargo universitario ni asimilado y que ha desempeñado,
junto a su labor docente e investigadora, la de encargarse de un
laboratorio dentro del Instituto denominado I3A».
Por tanto, al tratarse de un trabajador de la Universidad Zaragoza y
no de un alto cargo, será de aplicación el criterio ya adoptado por
este Consejo ante peticiones similares, en concreto en las
Resoluciones 31/2017, de 18 de diciembre, y 36/2017, de 18 de
diciembre:
«A tenor de los posicionamientos expuestos, procede adoptar un
criterio desfavorable al acceso a la información relativa al
complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de
los empleados públicos a los que se refiere la reclamación. La petición
de información se refería a cargos concretos que forman parte de la
relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, pero la vinculación entre los puestos y las personas físicas
que los ocupan puede realizarse fácilmente, sin que la anonimización
de los datos identificativos garantice la adecuada protección de los
datos personales de los empleados públicos en cuestión.
Cuestión distinta es que una norma específica prevea la publicidad
activa de estos datos, como sucede para los empleados públicos del
Gobierno de Aragón en virtud de lo previsto en el artículo 23.7 de la
Ley 4/2017, de 10 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Aragón para el ejercicio 2017, que establece la
obligación de publicar información trimestral sobre la aplicación del
complemento de productividad y de las gratificaciones por servicios
extraordinarios en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.
Por último, un criterio similar puede adoptarse respecto a las
indemnizaciones por razón de servicio, en tanto no es posible
proporcionar dicha información de forma que quede garantizada la
protección de datos personales de los funcionarios que ocupan los
puestos a los que se refiere la solicitud de información. En
consecuencia, debe desestimarse la reclamación respecto a estas
informaciones».
Este posicionamiento ha sido igualmente adoptado por otros
Comisionados de transparencia, procede citar la Resolución 36/2016
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en
la que se concluía que «…tras efectuar dicha ponderación, este
Consejo no aprecia en el presente caso un interés público que sea
superior y prevalente a la protección de los datos de carácter
personal de los funcionarios incluidos en el expediente de asignación
del complemento de productividad; máxime cuando, como ha
informado la Delegación Territorial, la asignación adscrita por tal
concepto a cada funcionario fue hecha pública en la intranet del
órgano, por lo que se le dio la publicidad que viene exigida por el
artículo 46.3.c) de la citada Ley 6/1985».
De similar modo, se pronunciaba la Comisión de Garantía del Derecho
de Acceso a la Información Pública —Comisionado de Transparencia
de Cataluña— en la Resolución 357/2017, de 20 de noviembre:
«Por lo tanto, el interés público en la divulgación de la información
individualizada e identificada nominalmente de las retribuciones,
indemnizaciones, dietas y cualquier complemento retributivo de los
miembros del gobierno municipal, si lo perciben, así como de los altos
cargos y del personal eventual o de confianza del Ayuntamiento ha
sido ponderado por el legislador como prevalente al derecho a la
protección de datos personales al establecer la obligación de hacer
publicidad activa de ello, por lo que el acceso a esta información no
solo debe ser estimado a la persona reclamante, sino que es
necesario recordar al Ayuntamiento su obligación de difundirla en el
portal de transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la
justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y
niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para
esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la
remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos
personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad
del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT
(código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)».
En definitiva, no se aprecia interés público que prevalezca sobre el
derecho de un empleado público a la protección de los datos relativos
al detalle de sus remuneraciones y procede, por tanto, desestimar la
reclamación presentada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 20 de
noviembre de 2017 por la que se deniega el acceso a la información
pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.