La Sociedad de Cazadores de Boltaña solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad información y expedientes sobre limitaciones de uso público en montes de Fiscal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente y desestimando las consultas jurídicas por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, excluyendo la solicitud de actividades ad hoc como la emisión de informes jurídicos.
2
No se puede proporcionar información inexistente, aunque la Administración tiene la obligación de informar al solicitante sobre dicha inexistencia.
3
La remisión de información al Consejo de Transparencia no exime a la Administración de su deber de notificarla directamente al interesado.
4
Las solicitudes que plantean dudas jurídicas, posicionamientos o responsabilidades sobre daños futuros no constituyen información pública según la definición legal.
Texto completo
Resolución 27/2018, de 21 de mayo 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del acceso a la información solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Sociedad de Cazadores de Boltaña, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de octubre de 2017, la Sociedad de Cazadores de
Boltaña, presentó un escrito dirigido al Presidente del Gobierno de
Aragón, en el que informaba sobre la situación de compatibilidad de
los usos de la bicicleta de montaña extrema y el resto de los usos
tradicionales del territorio, afecciones medioambientales, legales y a
terceros y solicitaba la siguiente información, al amparo de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2018):
1) Copia del expediente (tramitación administrativa de la
resolución, informe previo, comunicación a los interesados,
publicación en el Boletín con periodo de información pública,
conformidad de los propietarios de los montes, aprobación por
el Pleno municipal) relativo a la Resolución del Director
Provincial de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca, de 26
de septiembre de 2017, por la que se establecen limitaciones
en el uso público en los montes gestionados por el Gobierno de
Aragón en el término municipal de Fiscal (en adelante
Resolución de 26 de septiembre de 2017).
2) Información de cómo se recoge la Resolución de 26 de
septiembre de 2017 en el Plan Anual de Aprovechamientos y
Plan de cada uno de los Montes. En caso de no ser compatibles,
¿qué documento prevalece y cómo se soluciona?
3) Cómo afecta la Resolución de 26 de septiembre de 2017 al
resto de aprovechamientos, ya que en la misma sólo se habla
de senderismo, caballos, btt, caza, canteras y forestal.
4) En relación con los senderos y caminos, ¿cómo se regula con
esta Resolución de 26 de septiembre de 2017 la cuestión de la
titularidad privada o pública de los caminos?
5) Si la Resolución de 26 de septiembre de 2017 permite el uso de
la btt que se está practicando actualmente en la llamada Zona
Zero.
6) Si el Gobierno de Aragón se responsabiliza de los posibles
daños de todo tipo, accidentes, erosiones, cambios de la
cubierta vegetal, afecciones geológicas, impacto
medioambiental.
7) Si la Resolución de 26 de septiembre de 2017 permite que Zona
Zero promueva senderos y regulariza los ya realizados.
8) Emisión de un informe jurídico relativo a la obligación de
comunicar dónde se va a cazar, prevista en la Resolución de 26
de septiembre de 2017 y su relación con la regulación propia en
materia de caza (Plan Técnico, Plan Anual de Caza, Plan Anual
de Aprovechamiento de Monte Público).
9) Si existen aprovechamientos de btt extrema en los montes
públicos que se citan en la Resolución de 26 de septiembre de
2017.
10) Si se han valorado técnicamente los procesos erosivos, el
deterioro en los caminos, las afecciones al medio y los riesgos
para el resto de los usuarios.
11) Si existen informes favorables para la actividad de la btt tal
como se está practicando y cómo se regula con la Resolución de
26 de septiembre de 2017, ya que muchos de los montes
públicos se encuentran dentro de la red Natura 2000 y otras
figuras de protección medioambiental.
SEGUNDO.- El 5 de diciembre de 2017, la Sociedad de Cazadores de
Boltaña presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR) en la que señala que no han recibido
respuesta alguna y reiteran la solicitud de información.
TERCERO.- El 26 de diciembre de 2017, el CTAR solicita al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que en el plazo
de quince días hábiles realice las alegaciones oportunas, a efectos de
resolver la reclamación presentada.
CUARTO.- El 3 de abril de 2018, el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad remite informe en el que se responde a todas
las cuestiones planteadas por el solicitante, si bien no se acredita que
dicha información se haya notificado a éste. En síntesis, señala:
1) En cuanto a la Resolución de 26 de septiembre de 2017
adoptada por el Director Provincial de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad de Huesca, se trata de un acto administrativo
que se ha dictado contando con la participación del
Ayuntamiento de Fiscal, los representantes de los cotos de caza
y los representantes de Zona Zero como asociación que
gestiona los asuntos relativos a la BTT en el término municipal.
Una vez firmada, ha sido comunicada a los interesados, al
SEPRONA, al representante de la BTT en la provincia de
Huesca, a la Federación Aragonesa de Caza y a la Comarca de
Sobrarbe, sin que sea necesaria la publicación en el Boletín
Oficial de Aragón, ni su aprobación por el Ayuntamiento de
Fiscal.
2) La Resolución no regula ningún aprovechamiento, sino que
tiene como único objeto la limitación de un uso común de los
montes de utilidad pública en cuanto éste afecta, o puede
afectar, al aprovechamiento de la caza que sí está recogido en
los Planes Anuales de Aprovechamientos Forestales.
3) En cuanto a las afecciones al resto de aprovechamientos
forestales, no se ha detectado afección al aprovechamiento
micológico, ni al pasto, ni tampoco a los aprovechamientos
recreativos existentes en estos momentos, aunque éste último
sí que se menciona en la Resolución de 26 de septiembre de
2017 como un elemento a tener en cuenta por los usuarios de
las bicicletas.
4) En cuanto a la titularidad pública o privada de los senderos, la
Resolución de 26 de septiembre de 2017, únicamente tiene por
objeto establecer limitaciones en el uso público en los montes
gestionados por el Gobierno de Aragón en el término municipal
de Fiscal.
5) En lo que respecta a la información relativa a si la Resolución de
26 de septiembre de 2017 adoptada ampara la btt que se está
practicando en la llamada Zona Zero, ésta tiene por objeto
establecer limitaciones en el uso público en los montes
gestionados por el Gobierno de Aragón en el término municipal
de Fiscal y esta limitación afecta especialmente al uso de la btt
frente al aprovechamiento de la caza.
6) La Resolución de 26 de septiembre de 2017 no entra a
regularizar ninguna situación jurídica de ningún camino, ni
plantea que puedan promoverse nuevos.
7) Respecto a la solicitud de que se emita un informe jurídico, se
considera de aplicación lo previsto en el artículo 30.1 c) y e) de
la Ley 8/2015.
8) La Resolución tiene como fin establecer un mayor control por
parte de la Administración de los usos que se están realizando
en los montes públicos, por lo que entienden que es
improcedente la insinuación acerca de la posible privatización,
si con esto se refiere a una pérdida del control administrativo
en aras de una mayor control o esfera jurídica privada, pues
claramente se deduce que el caso no es como lo plantea el
solicitante, sino justamente el contrario.
9) La Resolución establece que los cazadores del término
municipal de Fiscal puedan ejercer el derecho a la caza, si bien
deben comunicar las batidas que vayan a realizar con
anticipación para que pueda limitarse el uso de la btt en la zona
de batida.
10) No se reconoce aprovechamiento forestal alguno a favor de las
btt extremas y, por lo que se refiere al riesgo para el resto de
los usuarios, éste ha sido uno de los motivos de la limitación de
su uso.
11) En lo que concierne al análisis de las afecciones a los caminos,
éste se realiza en forma similar a cualquier otro monte, en base
a los medios disponibles. Si los Agentes de Protección de la
Naturaleza detectan alguna cuestión en una pista, un camino o
cualquier infraestructura, lo comunican mediante informe.
12) Respecto a la existencia de informes favorables para la
actividad de la btt, al tratarse de montes integrados en la Red
Natura 2000, la circulación con btt por montes públicos se ha
considerado uso común de los montes públicos y, por tanto,
puede realizarse son otra limitación, ni informe, que la
establecida en la legislación vigente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud se refiere a distintos
aspectos regulados en la Resolución de 26 de septiembre de 2017,
del Director Provincial de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca,
por la que se establecen limitaciones en el uso público en los montes
gestionados por el Gobierno de Aragón en el término municipal de
Fiscal, por lo que constituye información pública en los términos
expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación planteada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
En primer lugar, debe señalarse que no se dio cumplimiento a los
artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 que contienen las reglas generales
del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este
Consejo en numerosas Resoluciones (por todas Resolución 14/2018,
de 12 de marzo). Estas normas constituyen una garantía para el
solicitante ya que le permite conocer la fecha de recepción de su
petición, así como los plazos de resolución e impugnación.
Del mismo modo, hay que destacar que la solicitud no fue respondida
y hasta la fecha no se tiene constancia de que se haya proporcionado
información alguna al solicitante, lo cual constituye un incumplimiento
de las normas de transparencia.
CUARTO.- En cuanto al objeto de la reclamación, ésta se refiere a
multitud de aspectos regulados en la Resolución de 26 de septiembre
de 2017, por eso debe hacerse una primera aclaración respecto a lo
que es información pública y qué informaciones no pueden acogerse a
este concepto.
Respecto a las cuestiones planteadas, pueden considerarse sin
ninguna duda información pública, las siguientes:
1) Copia del expediente.
5) Si la Resolución de 26 de septiembre de 2017 permite el uso de la
btt que se está practicando en la llamada Zona Zero.
7) Si la Resolución de 26 de septiembre de 2017 permite que Zona
Zero promueva senderos y regulariza los ya realizados
9) Si existen aprovechamientos de btt extrema en los montes
públicos que se citan en la Resolución de 26 de septiembre de 2017.
10) Si se han valorado técnicamente los procesos erosivos, el
deterioro en los caminos, las afecciones al medio y los riesgos para el
resto de los usuarios.
11) Si se existen informes favorables para la actividad de la btt tal
como se está practicando y como se regula con la Resolución.
En cuanto a estas cuestiones, en el informe elaborado y remitido a
este Consejo se da respuesta a todas ellas, pero sin que exista
constancia de la remisión al reclamante.
Por ello, como ya señaló este Consejo en su Resolución 1/2016, de
12 de septiembre de 2016, «no se cumple con lo dispuesto en la Ley
8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este
órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del
deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede
proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los
interesados de la posibilidad de entender que la información es
insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la
correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Procede, en consecuencia, estimar estas pretensiones e instar al
Departamento a remitir al reclamante la información facilitada al
CTAR.
Ahora bien, debe advertirse al reclamante, como ya hecho este
Consejo en varias de sus Resoluciones, que no puede proporcionarse
aquella información que no existe. En este sentido, procede destacar
las Resoluciones de este Consejo 2/2016, de 12 de septiembre;
2/2017, de 27 de febrero; 30/2017, de 18 de diciembre y 3/2018, de
5 de febrero. En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG sus
Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en
las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto
aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las
Administraciones Públicas.
En definitiva, si como señala el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, no existen los documentos a los que se refiere la
solicitud (informe previo, publicación, etc.) no podrán proporcionarse.
Similar circunstancia concurre respecto a los informes a los que se
refiere el apartado 10), que tal como se aclara en el informe «la
circulación con btt por montes públicos se ha considerado un común
general de los montes públicos y, por tanto, puede realizarse sin otra
limitación, ni informe que la establecida en la legislación vigente».
En todo caso, la imposibilidad de proporcionar la información
solicitada no exime al Departamento de informar de dicha
circunstancia.
QUINTO.- Por último, debe hacerse una aclaración respecto del
término «información pública». Tal como se recoge en el Fundamento
de derecho segundo, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De dichos preceptos se infiere que prácticamente cualquier
información que obre en una Administración Pública es información
pública. Ahora bien, el derecho de acceso a esta información no debe
confundirse con un derecho a formular cuestiones o consultas de
cualquier tipo, o a requerir la emisión ad hoc de informes,
certificaciones etc. Es decir, los ciudadanos pueden dirigirse a la
Administración para formular consultas, solicitar informes o plantear
quejas, pero estas actuaciones no se enmarcan dentro de régimen
jurídico del derecho de acceso.
Para clarificar esta frecuente confusión, este Consejo se ha
pronunciado sobre esta cuestión en algunas de sus Resoluciones. En
concreto en la Resolución 29/2017, de 18 de diciembre, concluye:
«…tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el derecho de
acceso a la información pública, es decir, se trata de un derecho
limitado en lo que respecta al contenido, cuyo ejercicio se concibe en
el ámbito de la información pública. No se trata de un derecho
referido a otro tipo de informaciones, o a la solicitud de cualquier otro
tipo de actividad que no se incluya en el ámbito objetivo de las
normas en materia de transparencia».
Del mismo modo, en las Resoluciones 29/2017, de 18 de diciembre, y
3/2018, de 5 febrero, se señalaba:
«La definición de información pública excluye cuestiones como, por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente».
Estos criterios han sido también destacados por el CTBG, así la
Resolución T285/2016 concluye que el concepto de información
pública que recoge la Ley se refiere a información de la que disponga
un organismo o entidad en el momento en que se produzca la
solicitud.
Pues bien, respecto a las informaciones solicitadas, debe concluirse
que no pueden considerarse información pública:
2) Prevalencia entre lo dispuesto en la citada Resolución de 26 de
septiembre de 2017 y el Plan Anual de Aprovechamientos y Plan de
cada uno de los montes.
3) Cómo afecta al resto de aprovechamientos la Resolución de 26 de
septiembre de 2017, ya en el la misma sólo se habla de senderismo,
caballos, btt, caza, canteras y forestal.
4) En relación con los senderos y caminos, ¿cómo se regula con esta
Resolución de 26 de septiembre de 2017 la cuestión relativa a la
titularidad privada o pública de los caminos?
6) Si el Gobierno de Aragón se responsabiliza de los posibles años de
todo tipo, accidentes, erosiones, cambios de la cubierta vegetal,
afecciones geológicas, impacto medioambiental.
8) Emisión de un informe jurídico relativo a la obligación de
comunicar donde se va a cazar prevista en la resolución y su relación
con la regulación propia en materia de caza (Plan Técnico, Plan Anual
de Caza Anual de Aprovechamiento de Monte Público).
Todas estas peticiones se refieren a los posicionamientos jurídicos o
sobre eventuales daños futuros y, por tanto, no pueden considerarse
información pública, por lo que procede desestimar la reclamación
presentada respecto a estas pretensiones.
En concreto, en cuanto a la emisión de un informe jurídico específico
(apartado 8 de las pretensiones) no resultan de aplicación las causas
de inadmisión previstas en los apartados c) y e) del artículo 30.1 de
la Ley 8/2015 —como argumenta el Departamento en su informe —
sino la causa de inadmisión previa y esencial de que no se trata de
información pública en los términos definidos en la legislación de
transparencia (por todas, nuestra Resolución 29/2017, de 18 de
diciembre).
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la
Sociedad de Cazadores de Boltaña frente a la falta de resolución por
el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de su solicitud
de derecho de acceso, reconociendo el derecho de acceso respecto a
las pretensiones identificadas como 1), 5), 7), 9), 10) y 11) en los
antecedentes de hecho, y desestimar el resto de pretensiones.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
proporcione al reclamante la información solicitada, en los términos
del Fundamento de Derecho Cuarto, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.