Se solicitó a la Universidad de Zaragoza la versión consolidada del Pacto del personal funcionario. La solicitante alegó que el texto original está desactualizado y que la Universidad incumple sus obligaciones de publicidad activa. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la norma no ha sufrido modificaciones formales y el derecho de acceso no cubre información inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación de publicar la versión consolidada de las normas solo concurre cuando estas hayan sufrido modificaciones
2
El derecho de acceso a la información pública no puede ejercerse sobre información que no existe en el poder de la administración
3
La labor interpretativa de los preceptos de una norma frente a cambios legislativos externos no constituye una modificación normativa que obligue a crear un texto consolidado
4
La Universidad cumple con la publicidad activa al publicar el texto original y las actas de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA)
Texto completo
Resolución 26/2018, de 21 de mayo de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
inadmite la solicitud de acceso a la información pública
solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de octubre de 2017, , presentó una
petición de información pública dirigida a la Universidad de Zaragoza,
al amparo del derecho de acceso reconocido en la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), con el siguiente
contenido «Me gustaría obtener en PDF la versión consolidada del
Pacto del personal funcionario de la Universidad de Zaragoza como
indica el artículo 15.1 a) de la Ley 8/2015».
SEGUNDO.- El 25 de octubre de 2017, la Universidad de Zaragoza
remitió respuesta a la solicitante, en la que señala, en síntesis, lo
siguiente:
1) Que la versión vigente del Pacto del Personal Funcionario de la
Universidad de Zaragoza (en adelante Pacto) fue redactada y
publicada en el año 2000. Dicho texto está publicado en la
dirección:
ativa/especifica.html
2) Que no existe una redacción posterior que recoja una versión
consolidada del Pacto, por tanto, las referencias que desde la
Universidad se realizan al «Pacto del Personal Funcionario» son
referidas siempre al texto publicado en el BOA nº 95, de 9 de
agosto de 2000.
3) Que el artículo 30.1.d de la Ley 8/2015, señala que las
solicitudes se inadmitirán a trámite mediante resolución
motivada «Por estar dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente», por
lo que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública.
TERCERO.- El 15 de noviembre de 2017, la solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la resolución de inadmisión de la Universidad de
Zaragoza, en la que señala, en síntesis:
1) Que el Pacto del personal funcionario de la Universidad de
Zaragoza se publicó hace más de diecisiete años y desde
entonces hay muchas modificaciones por leyes o normas que lo
mejoran o por resoluciones de la Comisión de Interpretación,
Vigilancia, Estudio y Aplicación (en adelante CIVEA).
2) Que, como trabajadora de la Universidad, así como opositora
que tiene que estudiar dicho Pacto, resulta desconcertante
estudiar cosas que están totalmente desactualizadas, que aún
hay cantidades en pesetas, o permisos de hace más de diez
años y es difícil conocer los actuales derechos y obligaciones
como personal funcionario de la Universidad de Zaragoza.
3) Que solicita que la Universidad de Zaragoza cumpla con las
obligaciones que la Ley de Transparencia de la Actividad Pública
y Participación Ciudadana de Aragón marca, y que pongan al
alcance de todos los ciudadanos en su sede electrónica la
versión consolidada de toda su normativa, entre la que se
encuentra el Pacto de la Universidad de Zaragoza.
CUARTO.- El 17 de noviembre de 2017, el CTAR solicita a la
Universidad de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 5 de diciembre de 2017, la Universidad de Zaragoza
remite informe suscrito por el Vicerrector de Prospectiva,
Sostenibilidad e Infraestructura en el que, para concluir la
procedencia de la denegación de la solicitud, se argumenta:
1) Que es notorio que, en Derecho, el texto consolidado de una
norma es aquél que contiene la redacción original y las
modificaciones o correcciones que haya tenido desde su origen.
2) Que la norma cuya ausencia de publicidad se denuncia se
publicó en el «Boletín Oficial de Aragón» nº 95, de 9 de agosto
de 2000 y no ha sido objeto de modificación o corrección desde
esa fecha, por lo que la versión disponible en la dirección web
indicada por la reclamante es la única existente. El artículo 7
del mencionado Pacto prevé la constitución de la CIVEA y el
artículo 9 establece, como una de sus funciones −letra e)− la
de actualizar el contenido del Pacto para adaptarlo a las
modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos.
3) Que las veintidós actas de la CIVEA se encuentran publicadas y
disponibles en la web de la Universidad:
ativa/civea/pacto.html
4) Que cada una de las interpretaciones de la CIVEA se encuentran
en dichas actas, con indicación expresa de los artículos sobre
los que incide el cambio operado, por lo que el principio de
publicidad activa debe considerarse cumplido en este aspecto.
5) Que dado el escaso rango normativo del Pacto, hay cuestiones,
aspectos o artículos que −implícitamente− cabe considerar
derogados tras la sucesiva entrada en vigor de diferentes leyes
o disposiciones reglamentarias; particularmente y en lo que
afecta a esta Universidad, por la Ley Orgánica 6/2001 de
Universidades, sus propios Estatutos y el Estatuto Básico del
Empleado Público.
6) Que en estos últimos supuestos debe realizarse una labor
interpretativa del texto, ajena al principio de publicidad activa,
y no cabe hablar de texto consolidado ni −estrictamente− de
modificación normativa. En definitiva, se trata de expresiones
propias del quehacer de los diferentes operadores jurídicos
especializados que, por otra parte, tampoco constituyen en
última instancia una versión definitiva de la norma.
7) Que el Pacto desde el punto de vista normativo tiene una
naturaleza multilateral, no se trata de una resolución rectoral
de carácter administrativo, por lo que la voluntad de la
Universidad en orden a su actualización nunca será suficiente,
dado que existen cinco centrales sindicales sin cuyo
consentimiento sería imposible abordar cualquier reforma o
modificación y mucho menos publicarla o publicitarla. Por
consiguiente, el cumplimiento del principio de publicidad activa
no es exclusivo de la Universidad en relación con un texto como
el que se analiza.
8) Que, desde un punto de vista formal, no debió inadmitirse a
trámite la solicitud de la reclamante por el motivo indicado,
pero no es menos cierto que −a tenor de cuanto antecede−
esta Universidad cumple sobradamente con su obligación de
publicidad activa, lo que debe abonar la desestimación de su
pretensión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la
Universidad de Zaragoza.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función
de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa
por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el
artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las
que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del
incumplimiento.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, la información de relevancia jurídica puede ser
solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
La información solicitada, y cuya omisión se reprocha también como
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, se refiere al
texto consolidado del Pacto de personal funcionario de la Universidad
de Zaragoza, una información que, según la reclamante, debería
estar disponible en la web, según lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 8/2015.
Tal como alega la reclamante, la Universidad de Zaragoza se
encuentra entre los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 4
de la Ley 8/2015, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo
15.1.a) deberá publicar:
«Una relación de su normativa vigente, incluyendo las normas
originales y la versión consolidada de las mismas cuando hayan
sufrido modificaciones».
A tenor de este precepto, la información solicitada debe encontrarse
disponible en el Portal de Transparencia de la Universidad de
Zaragoza. No obstante, conviene recordar que la obligación de
publicar determinada documentación establecida en las normas de
transparencia no impide que los ciudadanos puedan solicitarlas en
ejercicio del derecho de acceso, tal como ha señalado el CTBG en el
Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre y este
Consejo en varios de sus pronunciamientos (Resoluciones 3/2017, de
27 de febrero; 21/2017, de 18 de septiembre; 31/2017, de 18 de
diciembre y 36/2017, de 18 diciembre).
En cuanto a la información solicitada, una vez consultada la web de la
Universidad de Zaragoza, se ha comprobado que se encuentra
disponible el texto del Pacto, así como las actas de la Comisión de
Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación. Entre éstas, se hace
además referencia a aquellas que afectan a la interpretación de
alguno de los preceptos del Pacto, tal como manifiesta la Universidad
de Zaragoza en su informe.
En definitiva, la norma se encuentra disponible, así como los
acuerdos de la CIVEA que afectan a ésta, por lo que no se aprecia un
incumplimiento de la obligación de publicidad activa a la que se
refiere la reclamante.
Procede, además, hacer una aclaración respecto al término
«consolidado». La elaboración del texto consolidado de una norma
conlleva la incorporación de las modificaciones y correcciones que se
hayan producido tras su aprobación. De acuerdo con la información
proporcionada por la Universidad de Zaragoza, el Pacto al que se
refería la solicitud fue publicado en el BOA en el año 2000 y tras esa
fecha, no ha sufrido ninguna modificación o corrección. Cuestión
distinta es que la modificación de otras normas implique una tarea de
interpretación de los preceptos del Pacto conforme a éstas. Sin
embargo, tal como señala también la Universidad de Zaragoza en su
informe «…todas y cada una de las 22 actas de la Comisión de
Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) en la siguiente
dirección:
civea/pacto.html».
Además, los Pactos son el resultado de la negociación desarrollada
por los representantes de las Administraciones Públicas con la
representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales
efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de sus
empleados públicos, tal como prevé el artículo 38 del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre. Por tanto, su modificación implica también
la concurrencia de la voluntad los representantes de los trabajadores,
sin que pueda realizarse ninguna modificación de forma unilateral.
Por último, debe concluirse que el derecho de acceso no puede
ejercerse sobre aquella información que no existe, en este caso el
texto consolidado de una norma, tal como ha reiterado este Consejo
en varias de sus Resoluciones (por todas Resolución 19/2018, de 16
de abril), por lo que procedía inadmitir la solicitud formulada por este
motivo y no, como la Universidad reconoce, por no obrar en ésta la
información y desconocer el órgano competente.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación planteada en
cuanto a la solicitud de derecho de acceso, sin que tampoco se
aprecie incumplimiento en materia de publicidad activa en este
punto.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 5 de
diciembre de 2017, por la que se inadmite su solicitud de información
pública, y frente al incumplimiento de las obligaciones en materia de
publicidad activa previstas en el artículo 15.1 a) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.