Tradeleo, S.L. solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de Aragón datos identificativos de conductores, contratos de transporte en taxi y detalles de integración laboral de empleados. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por primar la protección de datos personales y por haber sido ya proporcionada la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos relativos a infracciones administrativas está restringido salvo consentimiento del afectado o amparo legal, no admitiendo ponderación con intereses públicos o privados.
2
La protección de datos personales prevalece cuando el interés del solicitante es particular (investigación de licitador no seleccionado) y no un interés general conectado con el objetivo de las leyes de transparencia.
3
La solicitud de datos identificativos de terceros que no realizan actividad pública no se relaciona con la organización o funcionamiento del órgano administrativo.
4
Se confirma que la ampliación del plazo de resolución fue ajustada a la norma debido al volumen y complejidad de la información solicitada.
5
La información sobre el uso de taxis para transporte sanguíneo es excepcional y se rige por un acuerdo marco general, no existiendo un contrato específico según lo informado por el SALUD.
Texto completo
Resolución 25/2018, de 21 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
Resolución del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda de acceso a la información pública
solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en representación de Tradeleo, S.L,
el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de agosto de 2017, , en
representación de la mercantil Tradeleo, S.L, presentó una solicitud
de derecho de acceso ante el Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, al amparo de
la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley
8/2015), en la que expone que tras formular varias denuncias en
materia de transporte, solicitó que se le comunicaran las conclusiones
de éstas. Considera que la información proporcionada es insuficiente
y solicita:
1) Documentos donde se especifique de qué manera estaban
integrados los conductores en la empresa relativo a la denuncia
Nº RE 20150580197 de 15/10/2015.
2) Contrato que ampara que los taxis realicen las entregas de
mercancías con un celador relativo a la denuncia
RE20150580187 de 15/10/2015 a otras denuncias.
3) Copia del informe cursado al Servicio Aragonés de Salud (en
adelante SAS) de fecha 1 de junio de 2016 y su contestación
relativo a la denuncia Nº RE 20160601740 de 21/10/216.
4) Copia del informe que les remitió el SAS y que según ustedes
es conforme a derecho relativo a la denuncia Nº RE
20160601740 de 21/10/2016.
5) Copia del requerimiento al Centro Penitenciario de Zuera y su
contestación, relativo a la denuncia Nº RE 20170107984 de
22/02/2017.
SEGUNDO.- El Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda, mediante Orden de 22 de septiembre de 2017,
resolvió la solicitud de acceso y proporcionó al reclamante la
siguiente información:
1) Informe de inspección, denuncia contra Transportes Boyacá
S.L. en el servicio de transporte de material sanitario en el
Hospital Clínico de Zaragoza.
2) Requerimiento de información a la empresa Pedro Balboa
Arías.
3) Respuesta de la empresa Pedro Balboa Arías, junto a la
documentación remitida.
4) Requerimiento de información a la empresa Transportes
Boyacá, S.L.
5) Respuesta de la empresa Transportes Boyacá S.L, junto a
documentación remitida.
6) Nota interior del Servicio de Gestión e Inspección de
Transportes de la Dirección General de Movilidad e
Infraestructuras.
7) Informe del Servicio de Gestión e Inspección de Transportes de
la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras.
8) Informe del Departamento de Sanidad relativo a la denuncia de
la empresa TRADELEO, S.L. sobre contratos de transporte de
centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.
9) Solicitud de información por parte de la Inspección de
Transportes al Centro Penitenciario de Zuera respecto a
denuncia presentada.
10) Informe remitido por Centro Penitenciario de Zaragoza a la
Sección de Inspección de Transportes.
Asimismo, en la resolución se advierte que se ha procedido a la
eliminación de datos personales meramente identificativos, como el
documento nacional de identidad y carnet de conducir, por contener
datos de carácter personal, tras realizar la ponderación prevista en el
artículo 15.3 de la Ley 8/2015, al entender que se trata de datos
meramente identificativos y no relacionados con la organización, el
funcionamiento o a la actividad pública del órgano administrativo.
TERCERO.- El 6 de noviembre de 2017, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) en la
que expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Que no se le ha proporcionado información relativa a los
«Documentos donde se especifique de qué manera estaban
integrados los conductores en la empresa relativa a la denuncia
nº 201505800197 de 15 de octubre de 2015».
b) Que en relación a la información relativa al «contrato que
ampara que los taxis realicen entregas de mercancías con un
celador…» contestan que no se está realizando el servicio de
mercancías peligrosas en taxi, pero según afirmó la Inspección
de Transportes, el traslado desde el Banco de Sangre y Tejidos
de Aragón hasta los hospitales se realiza con un celador.
c) Que no se le han proporcionado ni los nombres de los
conductores, ni las matrículas de los vehículos, ni el titular de la
tarjeta de transporte del vehículo FTV, lo que tiene como
consecuencia que la información sea inservible para el fin que
se solicitó.
d) Que la matrícula y el nombre de un transportista que posee
título habilitante en el ejercicio de su profesión no son datos
sensibles, sino públicos, como establece el artículo 53 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en relación con la publicidad plena del Registro de
Empresas y Actividades del Transporte.
e) Que la identificación de los conductores que realizaban el
servicio le permitiría investigar si tienen tarjeta de transporte a
su nombre y, por tanto, si se está vulnerando la legalidad en la
ejecución del servicio.
f) Que solicita de nuevo:
1) Los documentos en que no se detraigan las matrículas, ni los
titulares de la tarjeta de transporte y a ser posible, los nombres
y apellidos de los conductores.
2) Contrato que ampara que los taxis realicen las entregas de
componentes sanguíneos con un celador, relativo a la denuncia
RE 201550580187 cd 15 de octubre.
3) Que se especifique de qué manera los conductores estaban
integrados en la empresa en relación con la denuncia RE
20150580197 de 15 de octubre de 2015.
4) Que se declare que no había motivo para la ampliación del
plazo.
5) Que se identifique y se le facilite quién es el responsable de no
facilitarle los documentos solicitados.
6) Que se proceda a amonestar al responsable dada la reiteración
de impedimentos al acceso en la investigación de la
subcontratación en los contratos del SALUD.
CUARTO.- El 9 de noviembre, el CTAR solicita al Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, para que en el plazo
de 15 días hábiles, informe acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas a los
efectos de resolver la reclamación presentada.
QUINTO.- El 14 de noviembre de 2017, el Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, remite un informe
en el que se señala lo siguiente:
1) Que, en relación con la tramitación de la solicitud, una vez
recibida se solicitó informe y documentación a la Dirección
General de Movilidad e Infraestructuras y al Servicio Aragonés
de Salud (respecto al contrato que ampara que los taxis
realicen las entregas de mercancías con un celador, relativo a la
denuncia RE20150580187 de 15 de octubre de 2015).
2) Que, dado el volumen y la complejidad de la información, se
solicitó informe al Departamento de Sanidad y se procedió a la
ampliación del plazo para resolver, de conformidad con el
artículo 31 de la Ley 8/2015.
3) Que una vez recibida la documentación, se resolvió la solicitud
y se proporcionó la documentación requerida, previa
eliminación de los datos personales de los empleados de las
empresas a las que hacía referencia la solicitud, al entender
que son datos meramente identificativos y personales de
terceros que no realizan actividad pública, y no relacionados
con la organización, el funcionamiento, o la actividad pública
del órgano administrativo.
4) Que una vez notificada la Orden de 10 de octubre de 2017, el
solicitante presentó nuevo escrito en el que pedía que se le
proporcionaran los documentos con identificación de las
matrículas y los titulares de las tarjetas de transporte, así como
el contrato que amparaba el transporte por medio de taxis y el
documento que justifique la integración de los conductores en
una de las empresas a las que había denunciado.
5) Que, analizado el escrito, se le proporcionó de nuevo la
documentación sin anonimizar las matrículas de los vehículos,
pero sin aportar los datos identificativos de los conductores. El
resto de la documentación a la que se refería el escrito no obra
en poder del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda.
SEXTO.- El 14 de noviembre de 2017, el CTAR solicita al Servicio
Aragonés de Salud, para que en el plazo de 15 días hábiles, informe
acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas a los efectos de resolver la
reclamación presentada.
SÉPTIMO.- El 20 de noviembre de 2017, el reclamante presenta
nuevo escrito en relación con su reclamación en el que insiste en la
necesidad de conocer los nombres y apellidos de los conductores que
ejecutan el contrato administrativo de transporte, puesto que no son
datos sensibles, ni protegidos.
OCTAVO.- El 16 de marzo de 2018, se remite una nota interior desde
el SALUD en la que el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa (en
adelante HCU Lozano Blesa) informa de lo siguiente:
a) Que el HCU Lozano Blesa nunca recibió ninguna consulta directa
sobre la solicitud de documentación por transparencia a la que
se refiere la reclamación.
b) Que la información contenida en la Orden de 10 de octubre de
2017, no proviene directamente del HCU Lozano Blesa.
c) Que, en relación con el transporte en taxi, es cierto que dos
inspectores de transporte solicitaron la comprobación de dos
desplazamientos en taxis desde el Hospital al Banco de Sangre
y Tejidos de Aragón en horario nocturno para recoger bolsas de
sangre del tipo necesario para intervenciones quirúrgicas
urgentes. De esta revisión, se localizaron los tickets de los
taxis, en los que constaba la fecha, la hora, el trayecto y la
persona (celador) que había precisado el servicio de taxi.
d) Que estos viajes son excepcionales y se realizan únicamente en
caso de urgencia, pero no es el medio utilizado habitualmente.
e) Que el contrato para la utilización del servicio de taxi es el
general que tiene suscrito el Gobierno de Aragón para todos sus
Departamentos, siendo el contrato vigente en la actualidad el
expediente SCC 31/2016 de la Dirección General de
Contratación, Patrimonio y Organización del Departamento de
Hacienda y Administración Pública «Acuerdo marco del Servicio
del uso de taxis con taxímetro para el personal autorizado de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus
Organismos Públicos en Zaragoza capital».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del
Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental,
puesto que el reclamante alude a «que se declare que no había
motivo para la ampliación del plazo».
Tal como se ha descrito en los antecedentes de hecho, una vez
presentada la solicitud inicial, el Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda acordó la ampliación del plazo para
resolver, ya que solicitó un informe al Departamento de Sanidad y
recopiló la documentación que debía proporcionarse —referida a
actuaciones realizadas en 2015 y 2016—. En este sentido, procede
recordar que la Ley 8/2015 en su artículo 31 contempla la posibilidad
de ampliar el plazo de resolución por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por tanto, la
actuación del Departamento respecto a la ampliación del plazo es
ajustada a la norma y se fundamentó adecuadamente.
TERCERO.- Asimismo debe precisarse, como ha hecho este Consejo
en recientes pronunciamientos (Resoluciones 19/2018, de 16 de abril
y 20/2018, de 16 de abril), que sus competencias se limitan a velar
por el adecuado cumplimiento de las obligaciones previstas en las
normas de transparencia. Es decir, este Consejo puede pronunciarse
acerca de la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública del reclamante, pero no sobre otras cuestiones como la
validez de los procedimientos de contratación, el adecuado ejercicio
de la potestad sancionadora, o la actividad inspectora, puesto que
dichas funciones no le han sido atribuidas por la Ley 8/2015.
CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación, las
alegaciones del reclamante se dirigen fundamentalmente a obtener la
siguiente información:
1. Datos identificativos de los conductores que aparecen
relacionados en la documentación que se le proporcionó, al
considerar que no procede su anonimización.
2. Contrato que ampara el transporte de componentes sanguíneos
en taxis.
3. Especificación de cómo los trabajadores se encuentran
vinculados a la empresa a la que denunció, por entender que
existían irregularidades.
Pues bien, en cuanto a la primera de las pretensiones, debe tenerse
en cuenta que la solicitud inicial se refiere a información que obra en
la Administración como consecuencia de varias denuncias que en su
día formuló el reclamante. Es decir, se trata de información derivada
de las potestades de inspección ejercidas por la Administración en
aras de determinar si se han producido hechos constitutivos de
infracción administrativa.
Aunque al reclamante se le ha proporcionado numerosa
documentación generada a partir de sus denuncias, considera que no
concurre causa que le impida también conocer los datos
identificativos contenidos en esta información, en concreto, los
nombres y apellidos de los conductores que aparecen como
trabajadores de las empresas denunciadas.
Respecto a esta cuestión, el Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda, considera que los datos
identificativos de los conductores no deben proporcionarse, en
aplicación de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, si bien no motiva de forma suficiente las circunstancias que
se han valorado para determinar que debe primar la protección de los
datos identificativos frente al interés público de la información que se
solicita.
La protección de los datos de carácter personal ha sido expresamente
contemplada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, en concreto, su
apartado 1 establece:
«Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley».
A tenor del citado precepto, el acceso a los datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas ha quedado restringido,
salvo consentimiento expreso del afectado o amparo legal.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Consejo, en concreto
en la Resolución 15/2018, de 12 de marzo, en la que tras referirse al
artículo citado señala:
«El precepto es categórico y no permite hacer ningún tipo de
ponderación con eventuales intereses públicos o privados favorables
al acceso, a diferencia de lo que disponen los apartados 2 y 3 del
artículo, que regulan el acceso a otros tipos de datos personales. La
rotundidad del precepto solo admite dos matizaciones: cuando se
trate de datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que comporten la amonestación pública al infractor, o
en los supuestos en que el acceso esté amparado por una norma con
rango de ley, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto
analizado».
Si bien la información proporcionada se enmarca dentro del ámbito
de la actividad inspectora y no estrictamente en el ejercicio de la
potestad sancionadora, estas actuaciones se dirigen precisamente a
determinar la posible existencia de hechos constitutivos de infracción
administrativa. Por tanto, el derecho del reclamante a conocer el
tratamiento que se había dado a unas denuncias que había
presentado, no ampara la difusión de los datos identificativos de
terceros contenidos en la documentación derivada de las
averiguaciones realizadas por parte de la Administración.
Además, es también doctrina reiterada de este Consejo, desde su
Resolución 3/2016, de 12 de septiembre, que el interés público que
justifica el acceso a la información pública cuando concurren límites
como el de protección de datos personales, debe conectarse con el
objetivo de las Leyes de transparencia, en el caso de Aragón
contenido en el artículo 1 de la Ley 8/2015, que lo concreta en la
regulación e impulso de la transparencia de la actividad pública en
Aragón y la participación ciudadana en las políticas que desarrolla el
Gobierno de Aragón, con la finalidad de impulsar el gobierno abierto
en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En este mismo sentido, la
exposición de motivos de la Ley señala: «La transparencia en la
gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto.
Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de
los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los
mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las
decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite
la reutilización de la información del sector público para impulsar la
innovación y el desarrollo económico. En definitiva, ofrece un
conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y
oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y
estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos».
Como expresamente manifiesta el reclamante, la información se
requiere con la finalidad de investigar el cumplimiento de contratos
públicos en su condición de licitador no seleccionado. No existe pues
un interés general que prime sobre la protección de datos personales,
sino, antes al contrario, un interés particular que cuenta con sus
propios mecanismos de amparo, ajenos al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública.
En definitiva, puede concluirse que la actuación del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda al proporcionar los
documentos y anonimizar los datos identificativos de los conductores
es ajustada a las previsiones contenidas tanto en la Ley 8/2015 como
en la Ley 19/2013, por lo que procede desestimar esta pretensión de
la reclamación.
QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa al «contrato
que ampara que los taxis realicen las entregas de componentes
sanguíneos con un celador», el Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad Vivienda afirma que no está en posesión de esta
documentación. No obstante, desde el Consejo de Transparencia, se
solicitó informe al Servicio Aragonés de Salud con el fin de determinar
si es posible proporcionar la información solicitada.
Pues bien, desde el SALUD se remitió respuesta elaborada por el
Director de Gestión y Servicios Generales del Hospital Clínico Lozano
Blesa en la que se acredita, tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, que el transporte de componentes
sanguíneos se realiza con personal propio del Hospital, de la categoría
estatutaria «conductor», con vehículos propios del hospital. Respecto
a las afirmaciones del reclamante respecto a que en un acta de
inspección consta que se habían realizado transportes en taxi, el
informe aclara que «Es cierto que se personaron en este Hospital dos
funcionarios, identificándose como inspectores de transporte,
solicitando la comprobación de haberse producido dos
desplazamientos en taxis desde el HCU al Banco de Sangre en unos
días concretos del año 2015. Concretamente, al menos dos de los
viajes revisados se referían a desplazamientos de dos celadores del
Hospital al Banco de Sangre y Tejidos en horario nocturno para
recoger bolsas de sangre necesarias para intervenciones quirúrgicas
urgentes, por haberse agotado las existencias de sangre del tipo
necesario en Banco de Sangre del Hospital. De esta revisión
efectivamente se localizaron los tickets de los taxis, en los que
contaba la fecha, la hora, el trayecto y la persona (Celador) que
había precisado el servicio de taxi».
Es decir, se acredita en la documentación remitida que los traslados
en taxi son excepcionales y se realizan únicamente en caso de
urgencia, pero no es el medio utilizado habitualmente. En todo caso
se informa que el contrato para la utilización del servicio de taxi es el
general que tiene suscrito el Gobierno de Aragón para todos sus
Departamentos, siendo el contrato vigente en la actualidad el
expediente SCC 31/2016 de la Dirección General de Contratación,
Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y
Administración Pública «Acuerdo marco del Servicio del uso de taxis
con taxímetro para el personal autorizado de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón y sus Organismos Públicos en
Zaragoza capital».
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta pretensión.
SEXTO.- Por último, en lo que respecta a la forma de integración de
los trabajadores en la empresa, denunciada por el reclamante el 15
de octubre de 2015, debe señalarse que entre la información
proporcionada por el Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda, se le entregaron tanto los requerimientos
realizados por la Inspección de Transportes, como los informes
enviados por la empresa, entre los cuales se encuentra la copia de los
TC-2 acreditativos de la afiliación a la Seguridad Social de los
conductores que en el mes de noviembre constaban como
contratados por las empresas a las que se dirigieron las inspecciones.
Por tanto, la información que obraba en relación con las denuncias
que en su día formuló el denunciante ya se le ha entregado por lo que
esta pretensión debe ser igualmente rechazada.
Hay que destacar, además, que el reclamante en el escrito dirigido a
este Consejo el 20 de noviembre de 2017, admite que como
consecuencia de otras de sus actuaciones en relación con el contrato
«Servicio Transporte entre centros sanitarios del Sector III del
Servicio Aragonés de Salud» —fundamentalmente la interposición de
recurso contencioso administrativo—, ya se le proporcionó toda la
documentación relativa a «…la información de los medios con los que
se estaba ejecutando el contrato (páginas 159 a 179 del expediente
judicial, que comprende la solicitud de la empresa Tradeleo de 8 de
abril de 2014 dirigida al SALUD; la solicitud de información al Sector
realizada por la Dirección Económico-Administrativa de 15 de abril de
2014; el informe de 9 de mayo de 2014 de la Directora de Gestión
del Sector III informando sobre el asunto requerido, la carta de 12 de
mayo de 2014 dirigida a la empresa adjudicataria requiriéndole la
relación de medios adscritos a la prestación del servicio, y la
documentación aportada a este requerimiento)», tal como se hizo
constar en la Resolución 19/2017, de 18 de septiembre, de este
Consejo de Transparencia de Aragón.
SÉPTIMO.- Debe hacerse una última consideración respecto a las
alegaciones del reclamante, en las que considera que no se le
proporciona la información que solicita y que debe amonestarse al
responsable. En este sentido, debe recordarse que el derecho de
acceso a la información pública se reconoce con carácter general,
pero también está sujeto a los límites establecidos en las normas de
transparencia, por lo que es lógico que en ocasiones no pueda
proporcionarse toda la información solicitada.
Del mismo modo, y como ya se ha señalado, el derecho de acceso a
la información pública se enmarca dentro de una finalidad muy clara,
la de permitir a la ciudadanía conocer de la gestión de los asuntos
públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos, tal
como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015, y ésta ha sido
plenamente cumplida en el tratamiento de la solicitud de información
pública que tramitó el Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
en representación de Tradeleo, S.L, frente a la resolución del
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda por
la que se concede acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.