La Asociación de Vecinos de Laguarta solicitó información detallada sobre aprovechamientos forestales al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. Tras una respuesta parcial y la alegación de reelaboración de datos, el Consejo de Transparencia de Aragón resuelve por pérdida de objeto la parte entregada, inadmitir la relativa al control de extracción y estimar la del volumen de madera.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrega previa de parte de la documentación solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación en esos puntos.
2
La solicitud de información sobre la forma de control de la madera extraída no constituye 'información pública' al no existir un documento previo y requerir la elaboración de un informe específico.
3
El desglose de la cantidad de madera extraída según categorías específicas solicitadas por el ciudadano supondría una reelaboración no admitida, aunque el dato del volumen total es accesible.
4
Se estima la pretensión relativa al volumen de madera extraída por ser información sobre bienes de dominio público que debe obrar en poder de la Administración.
Texto completo
Resolución 23/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de Resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Asociación de Vecinos de Laguarta, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de junio de 2017, , en nombre y
representación de la Asociación de Vecinos de Laguarta solicitó al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de
Aragón, en relación con los aprovechamientos forestales de madera
que se llevan a cabo en los montes ahora agrupados en el Monte
22000349 «Pardinas de la Margen Izquierda de la Guarga», en el
término municipal de Sabiñanigo, la siguiente información:
1) La madera señalizada y enajenada, incluida en Proyecto Técnico
de corta y aprobada en los Planes Anuales, en estos montes.
Así como el procedimiento de enajenación, expediente, ofertas
presentadas, informes técnicos y selección efectuadas.
Modificaciones durante el periodo y licencias anuales. Detalle de
los informes técnicos sobre el cálculo del valor de la madera
enajenada y comparativa con el precio de mercado.
2) Sobre la cantidad de madera extraída de los montes, por
sectores (Artosilla, Secorún,…) su forma de control, medición
en verde, medición cortada, peso…con detalle de los camiones
extraídos y su destino. Insistiendo en la mecánica de control
efectuado, forma y personal encargado del control. Con
resumen detallado de toda la madera extraída y la coincidencia
con los pies de arbolado que se encuentren en el monte.
3) Ingresos en las arcas públicas por estos aprovechamientos, con
detalle de anualidades, conceptos, etc.
4) Previsión técnica de los daños posibles del aprovechamiento
antes de iniciarse, con su reposición y valoración económica.
Situación actual y real de daños producidos (afecciones a
carretera A-1604, carretera Molino de Villbas/Nocito, pistas,
caminos públicos, camino de San Urbez, paredes, cauce del Río
Guarga, Barrancos, situación de restos en los montes, vallados
ganaderos, fincas particulares, …) con su valorización detallada
y metodología de reposición.
5) Previsión técnica y legal para reposición de los daños citados y
que nos afectan, sin coste alguno para las arcas públicas y a
nosotros mismos, como contribuyentes.
6) Información sobre las medidas de control por el personal del
Gobierno de Aragón y otras administraciones que consten
(informes, denuncias, atestados…) sobre los hechos descritos y
su tramitación.
7) Fondos (y su origen) invertidos en los 10 últimos años en la
zona afectada, carretera A-1604, carretera Molino de
Villobas/Nocito, Montes Públicos, Río Guarga, caminos públicos,
cabañeras y tratamiento sanitario de masa forestal.
8) Planificación técnica, económica y coordinación administrativa,
con plazos de ejecución para el arreglo de la carretera A-1604
en su totalidad, reposición de los caminos y pistas,
recuperación de las zonas afectadas de monte, río Guarga…sin
que suponga costes para los fondos públicos (a nosotros
mismos), y que afecte lo menos posible a los habitantes de la
zona.
9) Copia de las autorizaciones e informes sectoriales de las
carreteras de la DGA, Cultura y Patrimonio, Desarrollo Rural y
Sostenibilidad (Res Natura 2000) Confederación Hidrográfica
del Ebro, Planificación de Incendios, sanidad de las masas
forestales y prevención de epidemias, afecciones a la fauna y
flora (Quebrantahuesos, ZEPA, LIC, Zona Periférica del Parque
de Sierra y Cañones de Guara…Instituto Aragonés del Agua
(contaminación por vados y vertidos…).
10) Existencia de denuncias de Guardia Civil (SEPRONA y Tráfico),
Personal de la CHE, Personal del Gobierno de Aragón
(carreteras, montes, patrimonio…) particulares, asociaciones,
administraciones…y su estado de tramitación.
SEGUNDO.- El 3 de octubre de 2017, ante la ausencia de respuesta
por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, la
solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- El 17 de octubre de 2017, el CTAR solicita al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que informe sobre
los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 3 de noviembre de 2017, se remite copia de la Orden
de 29 de octubre de 2017, del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, por la que se resuelve la solicitud de información
objeto de esta reclamación (en adelante Orden de 29 de octubre), así
como copia de la información proporcionada a la reclamante.
A tenor de lo dispuesto en la resolución, se entrega a la reclamante la
siguiente información:
a) Se facilita el acceso a la información demandada, en la
dirección y los puntos (excepto el 2) indicados en su solicitud.
b) Se adjuntan los siguientes archivos en formato electrónico:
Expedientes de Contrataciones, Pliegos de Condiciones (años
2014 y 2016), Seguimiento de Aprovechamientos, Informe de
denuncias (2015, 2016 y 2017), Planes de Aprovechamientos
Forestales de la provincia de Huesca (2014, 2015 y 2016).
c) Se señala que, en la página web del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el área de
Aprovechamientos Forestales, podrá encontrar el Plan Anual de
Aprovechamientos Forestales 2017 de la provincia de Huesca,
así como los Pliegos Generales.
d) Se desestima el punto 2 de la solicitud, sobre la cantidad de
madera extraída de los montes por sectores (Artosilla,
Secorún,…) su forma de control, medición en verde, medición
cortada, peso… con detalle de los camiones extraídos y su
destino [...] información sobre la forma de control de la madera
extraída del aprovechamiento (medición de estéreos sobre
camión, control del número de camiones in situ, etc.) por
requerir una acción previa de reelaboración (art. 30 c) de la Ley
8/2015 , de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, en adelante Ley
8/2015).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, el 3 de
noviembre de 2017, desde la Unidad de Transparencia del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, se remite copia
de la Orden por la que se resuelve la solicitud de información y se
entrega una parte de la documentación solicitada. Ello comporta la
perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación en ese punto,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento respecto
a la información entregada.
TERCERO.- En lo que respecta a la información que no ha sido
satisfecha, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
considera que la entrega de ésta implica una acción previa de
reelaboración y, en consecuencia, invoca la causa de inadmisión
prevista en el artículo 30.c) de la Ley 8/2015.
El artículo 30.c) de la Ley 8/2015 establece que «Las solicitudes se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las
siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas:
c) Por ser relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. No se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente».
Esta causa de inadmisión se encuentra igualmente contenida en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 en el que se prevé que «Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración».
En este sentido, en primer lugar, ha de señalarse que la Orden por la
que se resuelve la solicitud de información no motiva la causa de
inadmisión invocada, ya que se limita a mencionarla. Este Consejo de
Transparencia ya se ha referido a la necesidad de motivar las causas
de inadmisión, en concreto, en las Resoluciones 28/2017, de 6 de
noviembre, 6/2018, de 5 de febrero y 11/2018, de 12 de marzo, en
las que se concluye:
«Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de
información pública deben motivar de forma suficiente aquellas
resoluciones por las que se inadmita o se deniegue la información
solicitada».
En cuanto a la apreciación de esta causa de inadmisión, la
información solicitada se refiere a «la cantidad de madera extraída de
los montes, por sectores (Artosilla, Secorún,…) su forma de control,
medición en verde, medición cortada, peso…con detalle de los
camiones extraídos y su destino. Insistiendo en la mecánica de
control efectuado, forma y personal encargado del control. Con
resumen detallado de toda la madera extraída y la coincidencia con
los pies de arbolado que se encuentren en el monte».
En relación con los supuestos de reelaboración, debe señalarse,
además, el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante
CTBG), que señala:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de
reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados
Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión».
Concluye el CTBG:
«La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en
relación con el caso concreto y hará expresión de las causas
materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y
no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la
complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos
personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el
acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de
carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando éstos
en la correspondiente resolución motivada».
En lo que concierne a los datos relativos al control de la extracción de
madera, este Consejo ya se ha pronunciado sobre una petición
similar. En concreto, la Resolución 3/2018, de 5 de febrero, en
relación con la solicitud de un «Informe sobre la forma de control de
la madera extraída del aprovechamiento forestal», establece:
«Hay que destacar en primer lugar que la solicitud hace referencia a
un «Informe sobre la forma de control de la madera extraída del
aprovechamiento», por lo que se deduce que la petición se dirige a
obtener información acerca de la forma en que se controla la correcta
ejecución del aprovechamiento forestal, es decir, si la madera
extraída corresponde con los términos establecidos en el contrato. Si
se tienen en cuenta el resto de informaciones solicitadas por la
reclamante, es obvio que lo que se pretende verificar es si la
Administración comprueba de algún modo la correcta extracción de la
madera durante la ejecución del contrato, y no tanto el resultado de
ese control, que se correspondería con la información solicitada en el
punto 6) «Número de toneladas finalmente extraídas y su valoración
económica, con listados de los pesajes de cada camión y su fecha de
extracción del monte».
Por todo ello, puede extraerse ya una primera conclusión respecto a
la necesidad de reelaboración de la información solicitada. Teniendo
en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, la información acerca de
si la Administración establece un sistema de control durante la
ejecución del contrato de aprovechamiento forestal, no requeriría
reelaboración alguna. Cuestión distinta es que no se establezca con
carácter previo ninguna forma de control durante la ejecución y que
por tanto, para proporcionar esa información se requiera que a raíz
de la solicitud de información, la Administración deba elaborar un
informe expresamente para dar respuesta a la solicitud, en cuyo caso
tampoco se trataría de un supuesto de reelaboración en los términos
de la normativa de transparencia, sino que no estaríamos ante
información pública en los términos descritos en el Fundamento de
Derecho Segundo de esta Resolución.
Por tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por el CTBG en
numerosos pronunciamientos (entre otras, Resoluciones 66/2015, de
17 de junio y 67/2015, de 29 de mayo) cabe concluir que el objeto de
la solicitud en este punto no puede considerarse como «información
pública» a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2013 y, en
consecuencia, procede desestimar este motivo de la reclamación».
Por tanto, debe inadmitirse la reclamación respecto a la información
sobre el control de la madera extraída, al no tratarse de información
pública.
Ahora bien, en lo que concierne a la petición sobre la cantidad de
madera extraída, se considera que se trataría de información sobre
bienes de dominio público que debe obrar en poder de la
Administración requerida, ya que el volumen de madera extraída
responde a la ejecución de los contratos de aprovechamiento forestal,
por lo que debe estimarse esta pretensión. Ello no obstante, la
solicitud se refiere a que la información se detalle en función de
determinadas categorías que se consignan en la solicitud. Por tanto,
el desglose del volumen total en la forma solicitada sí constituiría una
tarea previa de reelaboración, ya que no se trata de una mera
agregación de datos, sino que es posible que, si las categorías a las
que se refiere la solicitud no se han tenido en cuenta inicialmente, no
pueda proporcionarse la información atendiendo a tales criterios.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 13/2017, por pérdida sobrevenida de su objeto respecto
a la información entregada por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad.
SEGUNDO.- Inadmitir la reclamación presentada respecto a la
información relativa al control de la extracción de la madera, al no
tratarse de información pública.
TERCERO.- Estimar la pretensión relativa al volumen de madera
extraída, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero, e
instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante
esta información y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la documentación remitida.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.