Estimada parcialmente 16/04/2018 · 195 días en resolverse

Acceso a información sobre aprovechamientos forestales en el Monte Pardinas de la Margen Izquierda de la Guarga

La Asociación de Vecinos de Laguarta solicitó información detallada sobre aprovechamientos forestales al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. Tras una respuesta parcial y la alegación de reelaboración de datos, el Consejo de Transparencia de Aragón resuelve por pérdida de objeto la parte entregada, inadmitir la relativa al control de extracción y estimar la del volumen de madera.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega previa de parte de la documentación solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación en esos puntos.
2 La solicitud de información sobre la forma de control de la madera extraída no constituye 'información pública' al no existir un documento previo y requerir la elaboración de un informe específico.
3 El desglose de la cantidad de madera extraída según categorías específicas solicitadas por el ciudadano supondría una reelaboración no admitida, aunque el dato del volumen total es accesible.
4 Se estima la pretensión relativa al volumen de madera extraída por ser información sobre bienes de dominio público que debe obrar en poder de la Administración.

Texto completo

Resolución 23/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de Resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón del acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Asociación de Vecinos de Laguarta, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de junio de 2017, , en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Laguarta solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, en relación con los aprovechamientos forestales de madera que se llevan a cabo en los montes ahora agrupados en el Monte 22000349 «Pardinas de la Margen Izquierda de la Guarga», en el término municipal de Sabiñanigo, la siguiente información: 1) La madera señalizada y enajenada, incluida en Proyecto Técnico de corta y aprobada en los Planes Anuales, en estos montes. Así como el procedimiento de enajenación, expediente, ofertas presentadas, informes técnicos y selección efectuadas. Modificaciones durante el periodo y licencias anuales. Detalle de los informes técnicos sobre el cálculo del valor de la madera enajenada y comparativa con el precio de mercado. 2) Sobre la cantidad de madera extraída de los montes, por sectores (Artosilla, Secorún,…) su forma de control, medición en verde, medición cortada, peso…con detalle de los camiones extraídos y su destino. Insistiendo en la mecánica de control efectuado, forma y personal encargado del control. Con resumen detallado de toda la madera extraída y la coincidencia con los pies de arbolado que se encuentren en el monte. 3) Ingresos en las arcas públicas por estos aprovechamientos, con detalle de anualidades, conceptos, etc. 4) Previsión técnica de los daños posibles del aprovechamiento antes de iniciarse, con su reposición y valoración económica. Situación actual y real de daños producidos (afecciones a carretera A-1604, carretera Molino de Villbas/Nocito, pistas, caminos públicos, camino de San Urbez, paredes, cauce del Río Guarga, Barrancos, situación de restos en los montes, vallados ganaderos, fincas particulares, …) con su valorización detallada y metodología de reposición. 5) Previsión técnica y legal para reposición de los daños citados y que nos afectan, sin coste alguno para las arcas públicas y a nosotros mismos, como contribuyentes. 6) Información sobre las medidas de control por el personal del Gobierno de Aragón y otras administraciones que consten (informes, denuncias, atestados…) sobre los hechos descritos y su tramitación. 7) Fondos (y su origen) invertidos en los 10 últimos años en la zona afectada, carretera A-1604, carretera Molino de Villobas/Nocito, Montes Públicos, Río Guarga, caminos públicos, cabañeras y tratamiento sanitario de masa forestal. 8) Planificación técnica, económica y coordinación administrativa, con plazos de ejecución para el arreglo de la carretera A-1604 en su totalidad, reposición de los caminos y pistas, recuperación de las zonas afectadas de monte, río Guarga…sin que suponga costes para los fondos públicos (a nosotros mismos), y que afecte lo menos posible a los habitantes de la zona. 9) Copia de las autorizaciones e informes sectoriales de las carreteras de la DGA, Cultura y Patrimonio, Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Res Natura 2000) Confederación Hidrográfica del Ebro, Planificación de Incendios, sanidad de las masas forestales y prevención de epidemias, afecciones a la fauna y flora (Quebrantahuesos, ZEPA, LIC, Zona Periférica del Parque de Sierra y Cañones de Guara…Instituto Aragonés del Agua (contaminación por vados y vertidos…). 10) Existencia de denuncias de Guardia Civil (SEPRONA y Tráfico), Personal de la CHE, Personal del Gobierno de Aragón (carreteras, montes, patrimonio…) particulares, asociaciones, administraciones…y su estado de tramitación. SEGUNDO.- El 3 de octubre de 2017, ante la ausencia de respuesta por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, la solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- El 17 de octubre de 2017, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. CUARTO.- El 3 de noviembre de 2017, se remite copia de la Orden de 29 de octubre de 2017, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se resuelve la solicitud de información objeto de esta reclamación (en adelante Orden de 29 de octubre), así como copia de la información proporcionada a la reclamante. A tenor de lo dispuesto en la resolución, se entrega a la reclamante la siguiente información: a) Se facilita el acceso a la información demandada, en la dirección y los puntos (excepto el 2) indicados en su solicitud. b) Se adjuntan los siguientes archivos en formato electrónico: Expedientes de Contrataciones, Pliegos de Condiciones (años 2014 y 2016), Seguimiento de Aprovechamientos, Informe de denuncias (2015, 2016 y 2017), Planes de Aprovechamientos Forestales de la provincia de Huesca (2014, 2015 y 2016). c) Se señala que, en la página web del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el área de Aprovechamientos Forestales, podrá encontrar el Plan Anual de Aprovechamientos Forestales 2017 de la provincia de Huesca, así como los Pliegos Generales. d) Se desestima el punto 2 de la solicitud, sobre la cantidad de madera extraída de los montes por sectores (Artosilla, Secorún,…) su forma de control, medición en verde, medición cortada, peso… con detalle de los camiones extraídos y su destino [...] información sobre la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento (medición de estéreos sobre camión, control del número de camiones in situ, etc.) por requerir una acción previa de reelaboración (art. 30 c) de la Ley 8/2015 , de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, en adelante Ley 8/2015). II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, el 3 de noviembre de 2017, desde la Unidad de Transparencia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, se remite copia de la Orden por la que se resuelve la solicitud de información y se entrega una parte de la documentación solicitada. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación en ese punto, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento respecto a la información entregada. TERCERO.- En lo que respecta a la información que no ha sido satisfecha, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad considera que la entrega de ésta implica una acción previa de reelaboración y, en consecuencia, invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.c) de la Ley 8/2015. El artículo 30.c) de la Ley 8/2015 establece que «Las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: c) Por ser relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente». Esta causa de inadmisión se encuentra igualmente contenida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 en el que se prevé que «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En este sentido, en primer lugar, ha de señalarse que la Orden por la que se resuelve la solicitud de información no motiva la causa de inadmisión invocada, ya que se limita a mencionarla. Este Consejo de Transparencia ya se ha referido a la necesidad de motivar las causas de inadmisión, en concreto, en las Resoluciones 28/2017, de 6 de noviembre, 6/2018, de 5 de febrero y 11/2018, de 12 de marzo, en las que se concluye: «Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de información pública deben motivar de forma suficiente aquellas resoluciones por las que se inadmita o se deniegue la información solicitada». En cuanto a la apreciación de esta causa de inadmisión, la información solicitada se refiere a «la cantidad de madera extraída de los montes, por sectores (Artosilla, Secorún,…) su forma de control, medición en verde, medición cortada, peso…con detalle de los camiones extraídos y su destino. Insistiendo en la mecánica de control efectuado, forma y personal encargado del control. Con resumen detallado de toda la madera extraída y la coincidencia con los pies de arbolado que se encuentren en el monte». En relación con los supuestos de reelaboración, debe señalarse, además, el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), que señala: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión». Concluye el CTBG: «La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando éstos en la correspondiente resolución motivada». En lo que concierne a los datos relativos al control de la extracción de madera, este Consejo ya se ha pronunciado sobre una petición similar. En concreto, la Resolución 3/2018, de 5 de febrero, en relación con la solicitud de un «Informe sobre la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento forestal», establece: «Hay que destacar en primer lugar que la solicitud hace referencia a un «Informe sobre la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento», por lo que se deduce que la petición se dirige a obtener información acerca de la forma en que se controla la correcta ejecución del aprovechamiento forestal, es decir, si la madera extraída corresponde con los términos establecidos en el contrato. Si se tienen en cuenta el resto de informaciones solicitadas por la reclamante, es obvio que lo que se pretende verificar es si la Administración comprueba de algún modo la correcta extracción de la madera durante la ejecución del contrato, y no tanto el resultado de ese control, que se correspondería con la información solicitada en el punto 6) «Número de toneladas finalmente extraídas y su valoración económica, con listados de los pesajes de cada camión y su fecha de extracción del monte». Por todo ello, puede extraerse ya una primera conclusión respecto a la necesidad de reelaboración de la información solicitada. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, la información acerca de si la Administración establece un sistema de control durante la ejecución del contrato de aprovechamiento forestal, no requeriría reelaboración alguna. Cuestión distinta es que no se establezca con carácter previo ninguna forma de control durante la ejecución y que por tanto, para proporcionar esa información se requiera que a raíz de la solicitud de información, la Administración deba elaborar un informe expresamente para dar respuesta a la solicitud, en cuyo caso tampoco se trataría de un supuesto de reelaboración en los términos de la normativa de transparencia, sino que no estaríamos ante información pública en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución. Por tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por el CTBG en numerosos pronunciamientos (entre otras, Resoluciones 66/2015, de 17 de junio y 67/2015, de 29 de mayo) cabe concluir que el objeto de la solicitud en este punto no puede considerarse como «información pública» a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2013 y, en consecuencia, procede desestimar este motivo de la reclamación». Por tanto, debe inadmitirse la reclamación respecto a la información sobre el control de la madera extraída, al no tratarse de información pública. Ahora bien, en lo que concierne a la petición sobre la cantidad de madera extraída, se considera que se trataría de información sobre bienes de dominio público que debe obrar en poder de la Administración requerida, ya que el volumen de madera extraída responde a la ejecución de los contratos de aprovechamiento forestal, por lo que debe estimarse esta pretensión. Ello no obstante, la solicitud se refiere a que la información se detalle en función de determinadas categorías que se consignan en la solicitud. Por tanto, el desglose del volumen total en la forma solicitada sí constituiría una tarea previa de reelaboración, ya que no se trata de una mera agregación de datos, sino que es posible que, si las categorías a las que se refiere la solicitud no se han tenido en cuenta inicialmente, no pueda proporcionarse la información atendiendo a tales criterios. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 13/2017, por pérdida sobrevenida de su objeto respecto a la información entregada por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- Inadmitir la reclamación presentada respecto a la información relativa al control de la extracción de la madera, al no tratarse de información pública. TERCERO.- Estimar la pretensión relativa al volumen de madera extraída, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero, e instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante esta información y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.