El ciudadano solicitó al Departamento de Sanidad información técnica sobre el software de historias clínicas y la gestión de datos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de Aragón decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración proporcionó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El Departamento de Sanidad alegó que la demora se debió a que la información no estaba elaborada y requería un análisis específico del funcionamiento del programa informático.
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El Consejo de Transparencia de Aragón determina que, al haberse proporcionado la información el 20 de octubre de 2017, se ha satisfecho el propósito de obtener la información pública.
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La resolución se fundamenta en que la entrega de la información durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma.
Texto completo
Resolución 22/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Sanidad del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de agosto de 2017, , presentó
solicitud de acceso a la información relativa al «software informático
mediante el cual se anotan las sucesivas asistencias sanitarias en las
historias clínicas informatizadas, tanto en el ámbito ambulatorio como
hospitalario». En concreto, el solicitante realizaba las siguientes
cuestiones:
a) ¿Las historias clínicas entregadas a los pacientes, identifican
a los médicos intervinientes, en cumplimiento de los datos
introducidos en la Ley 41/2002?
b) El programa informático donde se recogen las sucesivas
asistencias sanitarias, tanto en el ámbito ambulatorio, como
hospitalario, ¿permite el borrado y la modificación de los
datos?, ¿permite la alteración de los datos introducidos en el
programa informático?
c) ¿Durante cuánto tiempo se permite el borrado y la
modificación, en definitiva, la alteración de los datos
introducidos en el programa informático? ¿Cuál sería la
latencia, en días/horas para la consolidación?
d) ¿El programa informático, tanto en el ámbito ambulatorio
como hospitalario, permite editar la información de la
historia clínica, exportando la información a Word, u a otro
procesador de texto? Y en ese caso, si cumpliría con las
características de: persistencia, trazabilidad de cambios,
autenticidad, integridad, legibilidad.
e) Si se garantiza la integridad, confidencialidad, seguridad de
la información y conservación de la información».
SEGUNDO.- El 4 de octubre de 2017, presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que señala, en síntesis:
1) Que presentada solicitud de información el 22 de agosto de
2017, ha transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa.
2) Que al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013): «Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollada por esta Ley.»
TERCERO.- El 9 de octubre de 2017, el CTAR solicita informe al
Departamento de Sanidad, para que en el plazo de quince días
hábiles, realice las alegaciones que considere oportunas respecto al
objeto de la reclamación presentada.
CUARTO.- El 30 de octubre de 2017, se remite informe desde el
Departamento de Sanidad en el que se señala lo siguiente respecto al
objeto de la reclamación:
3) Que el escrito presentado por el reclamante no solicitaba
documentación administrativa existente o información ya
elaborada y disponible, sino que realizaba una serie de
preguntas sobre el diseño y funcionamiento del programa
informático de anotación de las sucesivas asistencias sanitarias
a los pacientes en los centros sanitarios, cuya respuesta
requería un análisis y elaboración específicos.
4) Que una vez recibida la solicitud de de acceso a la información
en la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad,
fue trasladada a la Dirección General de Asistencia Sanitaria
para que pudiera darse respuesta a las diferentes cuestiones
planteadas, reiterándose dicha información en dos ocasiones
sucesivas.
5) Que la información solicitada fue recibida en la Secretaría
General Técnica el 11 de octubre de 2017, elevándose la
oportuna contestación a la firma del Consejero de Sanidad el 16
de octubre de 2017 y procediéndose a la posterior notificación
al interesado, con fecha de registro de salida el 20 de octubre
de 2017.
6) Que se adjunta fotocopia de la Orden por la que se resuelve la
solicitud de acceso a la información.
7) Que la demora en la atención de la solicitud de información
cabe imputarla exclusivamente al hecho de que la información
solicitada no era una información que se hallase elaborada y
directamente sostenible, sino que requería una elaboración
específica para responder al cuestionario planteado por el
peticionario, tarea que ha de conjugarse con la atención a las
labores de gestión ordinaria de los respectivos órganos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013) atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 , de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de
Sanidad.
SEGUNDO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, el 20 de
octubre de 2017, desde el Departamento de Sanidad, se proporcionó
al reclamante la información solicitada. Ello comporta la perdida
sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de
obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto
cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto,
procede finalizar el procedimiento
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 33/2017, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
proporcionado el Departamento de Sanidad, durante su tramitación,
la información reclamada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.