Pérdida de objeto 16/04/2018 · 194 días en resolverse

Acceso a información sobre el software de historias clínicas y gestión de datos del Departamento de Sanidad

El ciudadano solicitó al Departamento de Sanidad información técnica sobre el software de historias clínicas y la gestión de datos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de Aragón decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración proporcionó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Sanidad alegó que la demora se debió a que la información no estaba elaborada y requería un análisis específico del funcionamiento del programa informático.
2 El Consejo de Transparencia de Aragón determina que, al haberse proporcionado la información el 20 de octubre de 2017, se ha satisfecho el propósito de obtener la información pública.
3 La resolución se fundamenta en que la entrega de la información durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma.

Texto completo

Resolución 22/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Departamento de Sanidad del acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 22 de agosto de 2017, , presentó solicitud de acceso a la información relativa al «software informático mediante el cual se anotan las sucesivas asistencias sanitarias en las historias clínicas informatizadas, tanto en el ámbito ambulatorio como hospitalario». En concreto, el solicitante realizaba las siguientes cuestiones: a) ¿Las historias clínicas entregadas a los pacientes, identifican a los médicos intervinientes, en cumplimiento de los datos introducidos en la Ley 41/2002? b) El programa informático donde se recogen las sucesivas asistencias sanitarias, tanto en el ámbito ambulatorio, como hospitalario, ¿permite el borrado y la modificación de los datos?, ¿permite la alteración de los datos introducidos en el programa informático? c) ¿Durante cuánto tiempo se permite el borrado y la modificación, en definitiva, la alteración de los datos introducidos en el programa informático? ¿Cuál sería la latencia, en días/horas para la consolidación? d) ¿El programa informático, tanto en el ámbito ambulatorio como hospitalario, permite editar la información de la historia clínica, exportando la información a Word, u a otro procesador de texto? Y en ese caso, si cumpliría con las características de: persistencia, trazabilidad de cambios, autenticidad, integridad, legibilidad. e) Si se garantiza la integridad, confidencialidad, seguridad de la información y conservación de la información». SEGUNDO.- El 4 de octubre de 2017, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala, en síntesis: 1) Que presentada solicitud de información el 22 de agosto de 2017, ha transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. 2) Que al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013): «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollada por esta Ley.» TERCERO.- El 9 de octubre de 2017, el CTAR solicita informe al Departamento de Sanidad, para que en el plazo de quince días hábiles, realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación presentada. CUARTO.- El 30 de octubre de 2017, se remite informe desde el Departamento de Sanidad en el que se señala lo siguiente respecto al objeto de la reclamación: 3) Que el escrito presentado por el reclamante no solicitaba documentación administrativa existente o información ya elaborada y disponible, sino que realizaba una serie de preguntas sobre el diseño y funcionamiento del programa informático de anotación de las sucesivas asistencias sanitarias a los pacientes en los centros sanitarios, cuya respuesta requería un análisis y elaboración específicos. 4) Que una vez recibida la solicitud de de acceso a la información en la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, fue trasladada a la Dirección General de Asistencia Sanitaria para que pudiera darse respuesta a las diferentes cuestiones planteadas, reiterándose dicha información en dos ocasiones sucesivas. 5) Que la información solicitada fue recibida en la Secretaría General Técnica el 11 de octubre de 2017, elevándose la oportuna contestación a la firma del Consejero de Sanidad el 16 de octubre de 2017 y procediéndose a la posterior notificación al interesado, con fecha de registro de salida el 20 de octubre de 2017. 6) Que se adjunta fotocopia de la Orden por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información. 7) Que la demora en la atención de la solicitud de información cabe imputarla exclusivamente al hecho de que la información solicitada no era una información que se hallase elaborada y directamente sostenible, sino que requería una elaboración específica para responder al cuestionario planteado por el peticionario, tarea que ha de conjugarse con la atención a las labores de gestión ordinaria de los respectivos órganos. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 , de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad. SEGUNDO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, el 20 de octubre de 2017, desde el Departamento de Sanidad, se proporcionó al reclamante la información solicitada. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 33/2017, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber proporcionado el Departamento de Sanidad, durante su tramitación, la información reclamada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.