La Asociación de Mujeres «Las Cardelinas» solicitó al Ayuntamiento de Carenas copias de autorizaciones y seguros de responsabilidad civil de eventos públicos. El Ayuntamiento condicionó la entrega al pago de 301 € en tasas. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por vulnerar el principio de gratuidad, al no ser admitibles tasas por desarchivo o informes.
Puntos clave de la argumentación
1
El principio de gratuidad del acceso a la información pública solo permite exacciones por la expedición de copias o soportes, limitadas al coste real de reproducción y distribución.
2
Los conceptos de «informe sobre solicitud de acceso» y «desarchivo de expedientes» no se adecuan a los supuestos legales que permiten la exigencia de tasas.
3
La búsqueda y extracción de la información solicitada se inserta en el funcionamiento normal de las Administraciones Públicas y no puede ser objeto de cobro.
4
La exigencia de tasas por la extracción de documentos es contraria a la finalidad de las normas de transparencia y constituye una restricción al derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 20/2018, de 16 de abril 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Carenas (Zaragoza) respecto
de la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de la
Asociación de Mujeres «Las Cardelinas», el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de agosto de 2017, la Asociación de Mujeres «Las
Cardelinas» solicitó la siguiente información al Ayuntamiento de
Carenas:
a) Copia de la autorización efectuada al Concejal, Gestor de las
Piscinas Municipales, así como el seguro de responsabilidad civil
por el mismo, para el evento público organizado el 22 de julio
de 2017.
b) Copia de la autorización otorgada y seguro de responsabilidad
civil exigido a la Asociación Carenas Activa, para la clase de
bachata organizada en la Casa de Cultura el 22 de julio de
2017.
c) Copia de la autorización y seguro de responsabilidad civil, que
se le ha otorgado al Concejal Gestor de las piscinas
municipales, para las fiestas que ha organizado algunas noches
durante el verano.
SEGUNDO.- El 9 de agosto de 2017, el Ayuntamiento de Carenas
comunica a la solicitante, en relación con el objeto de su petición, que
dispone de un plazo de diez días para ingresar una cantidad de
trescientos un euros (301 €) en concepto de tasas por el desarchivo
de expedientes y el informe sobre solicitud de acceso a la
información.
TERCERO.- El 13 de septiembre de 2017, la Asociación de Mujeres
«Las Cardelinas» presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que señala, en
síntesis:
a) Que el 14 de agosto de 2017, el Ayuntamiento les comunicó
que la tramitación de la solicitud de información se efectuaría
previo pago de una tasa de trescientos euros, cuyo importe se
justifica en atención a la Ordenanza Fiscal aprobada por el
Ayuntamiento, advirtiéndoles además de que, en caso de no
llevarse a cabo dicho pago en el plazo señalado, se procedería
al archivo de la petición.
b) Que el artículo 2.s) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón (en adelante Ley 8/2015) establece como principio
esencial de la regulación de dicho derecho, el de gratuidad, en
cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de
acceso serán gratuitos, y en ningún caso su abono puede
exigirse con carácter previo a la tramitación de la solicitud.
c) Que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2015,
las tasas y los precios que, en su caso, sean exigibles para la
obtención de la información solicitada, así como las causas de
exención. Sin embargo, tales tasas sólo pueden quedar
referidas a las copias y soportes, sin que se aplique a la
búsqueda de la información solicitada y en ningún caso, su
abono puede exigirse con carácter previo a la tramitación de la
solicitud.
d) Que la gratuidad del acceso a la información pública se reitera
en el artículo 33 de la Ley 8/2015.
e) Que la exigencia de unas tasas para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, vulnera el principio de
gratuidad que establece la Ley 8/2015.
f) Que la Ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de
Carenas es radicalmente nula, por vulnerar el principio de
jerarquía normativa, como expresamente se desprende de lo
establecido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
g) Que corresponde al Consejo de Transparencia revisar y dejar
sin efecto la comunicación del Ayuntamiento de Carenas frente
a la que se dirige la presente reclamación, y requerir al citado
Ayuntamiento para que dé respuesta a la solicitud de
información formulada, y ajuste los términos de la Ordenanza
Fiscal al principio de gratuidad que ha de regir en materia de
acceso de los ciudadanos a la información pública.
CUARTO.- El 15 de septiembre de 2017, el CTAR solicita informe al
Ayuntamiento de Carenas para que informe acerca de los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, sin que hasta la fecha se tenga constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye
al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Carenas.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a varias
autorizaciones otorgadas por el Ayuntamiento de Carenas en el
ejercicio de sus competencias, por lo que constituye información
pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- Antes de abordar la cuestión de fondo objeto de la
reclamación, conviene hacer algunas consideraciones de carácter
procedimental respecto al tratamiento que el Ayuntamiento de
Carenas dio a la solicitud de información pública presentada por la
reclamante.
Una vez presentada la petición de información, el Ayuntamiento de
Carenas procedió a informar a la solicitante de la existencia de una
tasa que debía abonar para poder acceder a la información solicitada.
Es decir, no se ha dado cumplimiento a las normas procedimentales
contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 cuya importancia
ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Consejo de
Transparencia (por todas Resolución 14/2018, de 12 de marzo).
El artículo 29 de la Ley 8/2015 se refiere a la comunicación previa
que el órgano competente para la tramitación de la solicitud debe
realizar con el fin de informar al solicitante dentro de los diez días
siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley 8/2015 establece que la
resolución que ponga fin al procedimiento se formalizará por escrito y
en caso de ser denegatoria deberá ser motivada. También deberá ser
motivada la resolución por la que se conceda el acceso parcial o por
una modalidad diferente a la solicitada, así como la que permita el
acceso cuando se haya formulado oposición por un tercero.
Conforme a la documentación que obra en el expediente de la
reclamación, el Ayuntamiento solamente realizó una comunicación
dirigida a exigir el pago de una tasa, pero no siguió las normas
procedimentales establecidas por la Ley 8/2015.
CUARTO.- Además de las consideraciones de carácter procedimental,
es necesario también señalar que el Ayuntamiento de Carenas no ha
respondido a la petición de informe realizada por este Consejo
durante la tramitación de la solicitud, lo que impide conocer la
posición del Ayuntamiento respecto a la información solicitada, así
como la concurrencia de causas de inadmisión o límites que impidan,
en su caso, el acceso a la información.
QUINTO.- Una vez realizadas las consideraciones procedimentales,
deben analizarse las alegaciones presentadas por la reclamante
respecto al objeto de su solicitud. En este sentido, la reclamación se
dirige fundamentalmente a expresar la disconformidad con la
exigencia de una tasa de trescientos un euros en concepto de informe
sobre solicitud de acceso, desarchivo de expedientes y fotocopias.
La reclamante alude al incumplimiento del principio de gratuidad
previsto tanto en la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015 que rige respecto al
derecho de acceso a la información y pide que se declare la nulidad
de la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Carenas.
Antes de hacer referencia al principio de gratuidad en el acceso a la
información pública, hay que hacer una primera aclaración respecto
al alcance de las competencias que la Ley 8/2015 encomienda al
Consejo de Transparencia de Aragón. Éstas se encuentran contenidas
fundamentalmente en el artículo 37, en cuyo apartado 3 se detallan
sus funciones:
«a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información.
b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las
obligaciones de transparencia.
c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la
ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta
materia.
d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
e) Promover actividades de formación y sensibilización.
f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga.
g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o
reglamentario».
En consecuencia, sin perjuicio de que este Consejo pueda
pronunciarse acerca de la adecuación de las tasas establecidas por el
Ayuntamiento de Carenas al principio de gratuidad, el alcance de sus
competencias le impide apreciar la nulidad de una Ordenanza
municipal.
En lo que respecta al principio de gratuidad, tal como afirma la
reclamante, se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley 8/2015
entre los principios esenciales que deben atenderse para hacer
efectiva la implantación del gobierno abierto. En concreto, el apartado
s) prevé:
s) El principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información
y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las
exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o
soportes.
Asimismo, el artículo 33.3 de la Ley 8/2015 establece respecto a la
formalización del acceso a la información:
«Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La
expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al
original en que se contenga la información podrá someterse al pago
de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y
distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo
previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o
local que corresponda».
En definitiva, la Ley 8/2015 impone con carácter general la gratuidad
respecto al acceso a la información, sin perjuicio de que, en
determinados casos, cuando deban expedirse copias o la información
deba trasladarse a otros formatos, pueda exigirse el pago de una
tasa. Ahora bien, el citado artículo establece explícitamente un límite
a estas tasas, el coste real de reproducción y distribución.
En similares términos el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
(en adelante Ley 19/2013) establece que «el acceso a la información
será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición
de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su
caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable».
Según consta en la comunicación realizada por el Ayuntamiento a la
reclamante, las tasas exigidas son tres, una de ellas se refiere a las
fotocopias de los documentos administrativos, por lo que en ese caso
sí se ajustaría a las previsiones de la Ley 8/2015. Sin embargo, los
conceptos «informe sobre solicitud de acceso» y «desarchivo de
expedientes para comprobación de datos» no se adecuan al supuesto
en que la Ley 8/2015 prevé la exigencia de tasas, ya que éste queda
restringido a aquellos casos en que para dar respuesta a una solicitud
de derecho de acceso se haga necesaria la expedición de copia o la
transposición a otro formato diferente.
Asimismo, conviene referirse a algunos de los pronunciamientos
realizados por los Comisionados de transparencia respecto al principio
de gratuidad. Respecto a esta cuestión la Comisión de Garantía de
Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP), en la
Resolución de 5 de mayo de 2016, en la que se declara la
inaplicabilidad de tasas municipales para la elaboración de informes
en solicitudes de acceso a información pública, establece:
«El derecho de acceso -que como ya hemos visto, es gratuito-
no se puede limitar ni condicionar a los documentos
preexistentes, sino que se predica de toda la información (por lo
tanto, documentos y también datos) que la administración haya
elaborado o que tenga en su poder como consecuencia de su
actividad o el ejercicio de sus funciones (art. 2.b LTAIPBG) (…)
Las solicitudes de información pública que no supongan la
consulta de un documento previamente elaborado o existente en
los archivos municipales comportarán siempre una tarea de
elaboración por parte de la administración, que esta tendrá que
asumir como obligación impuesta por la LTAIPBG excepto los
casos en que esta tarea de elaboración o de reelaboración sea
compleja y así lo alegue y justifique la Administración. Esta
complejidad no queda acreditada por la simple afirmación hecha
en el sentido en que una persona técnica haya destinado
“bastante tiempo” como argumenta el Ayuntamiento, sino que se
refiere a una complejidad técnica que en todo caso habría que
justificar suficientemente en la resolución de inadmisión si fuera
invocada».
Concluye la Resolución citada, conforme a lo siguiente:
«De acuerdo con lo expuesto, la tasa prevista por la ordenanza
fiscal municipal por elaboración de informes técnicos no es de
aplicación ni exigible a este caso y, en consecuencia, la
información, que ya ha sido elaborada por el ayuntamiento, se
debe entregar gratuitamente».
Debe señalarse igualmente, que la solicitud de información que ha
originado esta reclamación se refiere a las autorizaciones otorgadas
por el Ayuntamiento de Carenas para la celebración de diferentes
actividades en el municipio, así como a los seguros de
responsabilidad civil presentados por quienes iban a realizar esta
actividad. Por tanto, no se solicita informe alguno, sino que se trata
de información consignada en documentos que ya obran en el
Ayuntamiento de Carenas, derivados del ejercicio de sus
competencias.
Del mismo modo, no se adecua al principio de gratuidad la exigencia
de una tasa en concepto de «desarchivo de expedientes». No debe
olvidarse que las normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013
como la Ley 8/2015, han venido a imponer nuevas obligaciones a las
Administraciones Públicas, entre las que se encuentran las
Administraciones Locales, lo que conlleva la realización de actividades
por parte de los empleados públicos que se encuentran vinculadas a
estas nuevas obligaciones. En concreto, en lo que respecta al derecho
de acceso, la búsqueda y extracción de la información solicitada.
Estas tareas, a partir de la entrada en vigor de las normas de
transparencia, se insertan en el funcionamiento normal de las
Administraciones Públicas, salvo en aquellos supuestos en que
concurra alguna de las causas de inadmisión expresamente previstas.
En consecuencia, la exigencia de una tasa por la extracción de una
información o documento no solamente es contraria al principio de
gratuidad ya referido, sino que se opone a la finalidad de estas
normas. Tal como se expresa en el Preámbulo de la Ley 8/2015 «…la
transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Además, la
transparencia permite la reutilización de la información del sector
público para impulsar la innovación y el desarrollo económico».
En definitiva, el establecimiento de tasas constituye una medida que
restringe el derecho de acceso a la información reconocido por las
normas de transparencia y, por tanto, constituye el incumplimiento
de éstas.
Asimismo, no puede ignorarse la persistencia del Ayuntamiento de
Carenas respecto a esta cuestión. Este Consejo de Transparencia ya
le instó a dar cumplimiento a las Leyes 19/2013 y 8/2015 en relación
con el principio de gratuidad y el derecho de acceso a la información.
En concreto, censuró la posición mantenida por el Ayuntamiento a
propósito de la ejecución de la Resolución 15/2017, de 27 de julio, al
considerar, tal como se ha expuesto, que las tasas establecidas en su
Ordenanza Fiscal no se ajustan a los principios establecidos por las
normas de transparencia. Este Consejo le ha requerido hasta en dos
ocasiones, en su reunión del 18 de septiembre de 2017 y en la de 18
de diciembre de 2017, para que diera cumplimiento a la Resolución
citada, conforme al principio de gratuidad analizado, por lo que se
aprecia un incumplimiento reiterado de las normas de transparencia
por parte del Ayuntamiento de Carenas.
SEXTO.- Por último, procede pronunciarse sobre la información
solicitada por la reclamante. Ésta se refiere a las autorizaciones que
el Ayuntamiento de Carenas haya podido otorgar para la celebración
de varias actividades en el municipio, así como a los seguros de
responsabilidad civil que hayan podido exigirse por el Ayuntamiento
para las actividades objeto de autorización, por lo que se trata de
información pública en los términos previstos en las normas de
transparencia. El Ayuntamiento de Carenas, no ha invocado límite o
causa de inadmisión que impida reconocer el acceso a las
informaciones solicitadas, tan solo se ha pronunciado acerca de la
exigencia de las tasas. En consecuencia, procede estimar la
reclamación respecto a la información solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de
Mujeres «Las Cardelinas» frente a las actuaciones del Ayuntamiento
de Carenas (Zaragoza) respecto de la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Carenas a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Instar al Ayuntamiento de Carenas a que adapte la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de
documentos administrativos a los principios establecidos en la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Carenas,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.