Se solicitó a la Comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón copia de sus ordenanzas vigentes. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, determinando que las ordenanzas son información pública al formar parte de actividades sujetas a Derecho Administrativo y deben ser proporcionadas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las ordenanzas de una Comunidad de Regantes se integran dentro de las actividades sujetas a Derecho Administrativo y, por tanto, constituyen información pública.
2
La disponibilidad de la información en las oficinas de la entidad no exime al sujeto obligado de atender las solicitudes de acceso formalmente según la Ley de Transparencia.
3
El incumplimiento de las normas procedimentales de comunicación previa (art. 29 Ley 8/2015) justifica la admisión de la reclamación aunque el plazo máximo de resolución no hubiera expirado.
4
La esencia normativa de las Corporaciones de Derecho Público está sometida al Derecho Administrativo, siguiendo la doctrina de la Resolución 301/2016 del CTBG.
Texto completo
Resolución 18/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por la Comunidad de Regantes Cruz Alta de
Ainzón (Zaragoza) del acceso a la información pública
solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de agosto de 2017, , presenta una
solicitud de información pública dirigida a la Comunidad de Regantes
Cruz Alta de Ainzón (Zaragoza) con el fin de obtener la «Ordenanza
(u ordenanzas si hubiera más) de la Comunidad de Regantes Cruz
Alta de Ainzón vigente, así como obtener copia de la misma», sin
recibir respuesta.
SEGUNDO.- El 5 de septiembre de 2017, la solicitante, ante la
ausencia de respuesta, presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala, en
síntesis, lo siguiente:
1) Que su solicitud se encuentra amparada por la Ley de
Transparencia.
2) Que ha transcurrido el plazo del que disponía la Comunidad de
Regantes para resolver, conforme al artículo 31 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley
8/2015).
3) Que la entidad reclamada está incluida entre los sujetos
obligados del artículo 4 de la Ley 8/2015.
4) Que al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015 y la Orden de
26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y
Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre
la tramitación, seguimiento, control y registro de la actividad
pública, se interpone reclamación ante el CTAR.
TERCERO.- El 6 de septiembre de 2017, el CTAR solicita a la
Comunidad de Regantes Cruz Alta, que en el plazo de quince días
hábiles, realice las alegaciones que considere oportunas respecto al
objeto de la reclamación.
CUARTO.- El 7 de septiembre de 2017, el Presidente de la
Comunidad de Regantes Cruz Alta remite informe al CTAR, en el que
se señala, en síntesis, lo siguiente:
1) Que la reclamante presentó escrito solicitando conocer las
Ordenanzas de la Comunidad el 4 de agosto de 2017 en la
Oficina Comarcal Agroambiental de Borja, siendo notificada
dicha solicitud el 10 de agosto de 2017, por lo que no ha
finalizado el plazo de un mes que establece la Ley 8/2015 para
resolver sobre la petición, por lo que la reclamación carece de
objeto.
2) Que las Ordenanzas de la Comunidad son aprobadas en Junta
General, pasan por un periodo de información pública, son
públicas y están a disposición de todos los partícipes en las
oficinas de la Comunidad, es suficiente con ir a la oficina y
consultarlas o llevarse un ejemplar, cosa que hacen todos los
partícipes.
3) Que se le ha enviado una carta dentro del plazo a la reclamante
informándole de lo anterior.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia de la Comunidad de Regantes Cruz Alta de
Ainzón, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, como se analizará.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos)
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En lo que respecta a las solicitudes de derecho de acceso a la
información pública de una Comunidad de Regantes, hay que señalar,
en primer lugar, que la Ley 19/2013, en el artículo 2.e) incluye en el
ámbito subjetivo de aplicación a las Corporaciones de Derecho
Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
En términos similares, se pronuncia la Ley 8/2015, en el artículo 4.1.
g), en el que se incluye entre los sujetos obligados a las
corporaciones de derecho público cuya demarcación esté
comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones
deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82.1 de la Ley de
Aguas (Real Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio):
«Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de
derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el
cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos
establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus
estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común».
Continúa el apartado 2 del artículo 82 de la Ley de Aguas:
«Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios
incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los
bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y
representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses,
de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los
participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares
contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes
de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de
las comunidades, en cuanto acordados por su junta general,
establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y
sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la
costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando
los derechos de audiencia y defensa de los afectados».
A tenor de lo expuesto, las ordenanzas de una Comunidad de
Regantes se integran dentro de las actividades que se encuentran
sujetas a Derecho Administrativo y, en consecuencia, constituyen
información pública en los términos previstos en las normas de
transparencia.
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España
(en adelante CTBG) se ha pronunciado en la Resolución 301/2016, de
3 de octubre (R/0301/2016), respecto a una solicitud similar:
«Sin embargo, distinta consideración merecen los Estatutos,
Reglamentos y Ordenanzas que rigen la Comunidad de Regantes, ya
que, tal y como se ha expuesto anteriormente, la organización y
funcionamiento de las Corporaciones de Derecho Público están
sometidas al Derecho Administrativo. Pues bien, no cabe duda de que
los Estatutos, los Reglamentos y las Ordenanzas tienen como misión
principal la de articular la organización y el funcionamiento de la
Comunidad de Regantes ya que recogen aspectos como su
constitución, el objeto y extinción de los órganos y cargos de la
Comunidad, el régimen electoral, el régimen económico, los derechos
y obligaciones de los partícipes, la Junta General o Asamblea, la Junta
de Gobierno, el Jurado de riegos, el uso de las aguas, el Padrón
General o el régimen disciplinario.
En este sentido, sus Estatutos y Ordenanzas se pueden considerar
potestades normativas delegadas por la Ley de Aguas (artículo 82 del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y a estas
Comunidades se les aplica supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los Estatutos y
Ordenanzas de las Comunidades de Regantes deben incluir la
finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del
dominio público hidráulico, regular la participación y representación
obligatoria de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y
de los participantes en el uso del agua y obligan a que todos los
titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos
comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como
los cánones y tarifas que correspondan. Todo ello lleva a concluir, a
juicio de este Consejo de Transparencia, que la esencia de este
elenco normativo creado por las Comunidades de Regantes está
sujeta al Derecho Administrativo y, por ello, entra dentro del ámbito
regulador de la LTAIBG».
En definitiva, la información solicitada se encuentra dentro del ámbito
de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Comunidad
de Regantes Cruz Alta y, por tanto, es información pública que debe
proporcionarse.
TERCERO.- Respecto a las alegaciones presentadas por la
Comunidad de Regantes Cruz Alta a raíz de la reclamación, deben
realizarse algunas consideraciones.
En primer lugar, afirma la entidad reclamada que la solicitud de
información le fue notificada el 10 de agosto de 2017, por lo que en
la fecha en que se presentó la reclamación (5 de septiembre de
2017) no había transcurrido el plazo de un mes previsto en la Ley
8/2015 para resolver la solicitud. En este sentido, si bien el artículo
31 de la Ley 8/2015 establece que la resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, de igual modo, debe darse cumplimiento a las normas
procedimentales establecidas en el artículo 29, pues las reglas
generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública son aplicables a todos los sujetos incluidos en el
artículo 4 de la Ley 8/2015:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
En consecuencia, si bien el plazo para resolver la solicitud de acceso a
la información no había expirado en el momento de presentar la
reclamación, la reclamante tampoco tenía posibilidad de conocer la
fecha de recepción por la Comunidad de Regantes, ya que no se dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015,
respecto a la comunicación previa.
Debe también realizarse una precisión respecto a la segunda de las
alegaciones realizadas por la Comunidad de Regantes, cuando indica
que las ordenanzas «están a disposición de todos los partícipes en las
oficinas de la Comunidad, basta con ir a la oficina y consultarlas o
llevarse un ejemplar, cosa que hacen todos los partícipes». Conforme
a lo dispuesto en el Fundamento anterior, las actividades de las
Comunidades de Regantes sujetas a Derecho Administrativo se
encuentran sometidas a las normas de transparencia, y por ende, a
las solicitudes de derecho de acceso que se realicen respecto a estas
actividades. La Ley 8/2015, al igual que la Ley 19/2013, establece
una serie de principios respecto a cómo debe formalizarse el acceso a
la información. En concreto, el artículo 33 de la Ley 8/2015 prevé:
«1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o
parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la
información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño,
extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la
información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán
garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información
en el menor plazo posible.
2. El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso “in situ” pueda ocasionar la
pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un
formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público.
3. Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La
expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al
original en que se contenga la información podrá someterse al pago
de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y
distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo
previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o
local que corresponda.
4. Las unidades, órganos o entidades en cuyo poder se encuentre la
información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los y
las solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios
que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en
los que no proceda pago alguno».
CUARTO.- A la vista de lo anterior y tal como consta en los
antecedentes de hecho, la Comunidad de Regantes Cruz Alta no
proporcionó la información solicitada a la reclamante, sino que se
limitó a señalar que las Ordenanzas estaban a disposición de todos
los partícipes en las oficinas de la Comunidad, respuesta que en
ningún caso exime de atender las obligaciones de transparencia que
incumben a una comunidad de regantes, no solo frente a los
partícipes de la misma, sino frente a todos los ciudadanos. Como se
ha señalado, las Ordenanzas que rigen el funcionamiento de una
Comunidad de Regantes son información pública que debe
proporcionarse a cualquiera que las solicite —salvo que se difundan
en una URL de forma inequívoca, rápida y directa, lo que no es el
caso —. En este sentido, debe destacarse que tanto la Ley 19/2013
como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a
los sujetos obligados, entre los que se encuentran las comunidades
de regantes para sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como
expone el Preámbulo de Ley 19/2013 en la necesidad de que los
ciudadanos conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan,
como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento
de estas nuevas previsiones, en concreto la garantía del derecho de
acceso, puede, en ocasiones, generar un trabajo adicional para el
conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no
puede constituir un límite insalvable si no responde estrictamente a
las causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en
la Ley.
Cabe así concluir que la Comunidad de Regantes ha incumplido las
obligaciones previstas en la Ley, en cuanto a la tramitación de la
solicitud de información pública planteada. Se recuerda, en este
punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de
la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes
de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I
de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a las actuaciones de la Comunidad de Regantes Cruz Alta de Ainzón,
respecto del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Regantes a que, en el plazo
máximo de cinco días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Regantes
Cruz Alta de Ainzón, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.