La Sociedad de Cazadores de Canfranc solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad acceso al expediente sancionador de un agente público. La administración denegó el acceso por protección de datos personales. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a conocer la identidad de los responsables del trámite, pero denegando el resto de documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos relativos a infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo legal, sin admitir ponderación de intereses públicos o privados.
2
La disociación de datos personales no es viable en este caso ya que el solicitante es el propio denunciante y conoce la identidad del investigado.
3
Los límites al derecho de acceso no pueden alegarse por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación original en la solicitud.
4
El límite relativo a la prevención y sanción de ilícitos protege las funciones administrativas de investigación y no los derechos individuales de los investigados.
5
La identificación de las autoridades y personal al servicio de la Administración que tramitan un procedimiento constituye información pública no sujeta a los límites de protección de datos personales.
Texto completo
Resolución 15/2018, de 12 de marzo 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad por la que se deniega la información pública
solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de la Sociedad
de Cazadores de Canfranc, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2016, , en
representación de la Sociedad de Cazadores de Canfranc, cesionaria
del aprovechamiento cinegético del coto municipal de Canfranc,
presentó una denuncia ante la Guardia Civil, al considerar que un
Agente para la Protección de la Naturaleza realizaba actividades de
caza junto a otras personas dentro del citado coto, sin estar
autorizado para ello.
SEGUNDO.- Con posterioridad a la presentación de la denuncia, el
reclamante se dirigió al Servicio Provincial de Huesca del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (en adelante
Servicio Provincial de Huesca) con el fin de obtener información
acerca del expediente sancionador derivado de la denuncia
presentada. En concreto:
1. Solicitud de 13 de marzo de 2017 de información y
documentación del procedimiento sancionador.
2. Escrito de 12 de mayo de 2017 en el que solicita que se le
tenga como parte interesada en el procedimiento sancionador y
se le remita toda la documentación de éste, en concreto:
a. El número de referencia del expediente que se ha incoado
a raíz de la denuncia.
b. La identificación de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se está tramitando el procedimiento
incoado como consecuencia de la denuncia.
c. Información del estado en que se encuentra la
tramitación.
d. Informes complementarios que la Guardia Civil tras sus
investigaciones ha unido a la denuncia presentada.
e. Alegaciones del denunciado.
f. Informes complementarios solicitados a otros organismos
del Gobierno de Aragón.
g. Propuesta de resolución que, en su caso, se haya dictado
como consecuencia de la denuncia.
3. Escrito de 12 de junio de 2017 en el que reitera su condición de
interesado en el procedimiento sancionador y vuelve a requerir:
a. Copia del pliego de cargos y la propuesta de resolución
del expediente sancionador.
b. Informes complementarios que la Guardia Civil tras sus
investigaciones ha unido a la denuncia presentada.
c. Informes complementarios solicitados a otros organismos
del Gobierno de Aragón.
d. Alegaciones del denunciado.
e. La resolución que en su momento se dicte como
consecuencia de la denuncia.
TERCERO.- El 20 de junio de 2017, según informa el Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, se respondió a la petición de
información mediante Orden de 20 de junio de 2017, denegando su
acceso, al considerar que éste vulneraría los datos personales del
denunciado, al no contar con su consentimiento expreso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013).
CUARTO.- El 3 de agosto de 2017, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) contra la Orden de 20 de junio de 2017 en la que señala, en
síntesis:
1. Que son conocedores de que como consecuencia de la denuncia
presentada el 15 de septiembre de 2016 se ha incoado al
Agente de Protección de la Naturaleza denunciado un
expediente sancionador, como presunto responsable de la
comisión de una infracción de carácter grave, proponiéndose
una sanción en cuantía máxima para este tipo de infracciones
(3.000 €).
2. Que son parte interesada en el procedimiento sancionador, aun
cuando la Administración ha considerado que no y les ha
denegado el acceso al expediente, ya que el denunciado ha
abatido una pieza de caza en su coto y, por ello, querrían
presentar alegaciones, además de solicitar el valor del ejemplar
abatido.
3. Que la denegación de su petición incumple la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo (en adelante Ley
39/2015) ya que no hace referencia alguna a si con ella finaliza
o no su tramitación administrativa, ni los recursos y plazos.
4. Que la condición de interesado les confiere los derechos
contenidos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, que detallan.
5. Que la única argumentación para la denegación es la
vulneración de los datos personales del denunciado. Sin
embargo, la práctica totalidad del expediente no contiene dato
personal alguno del denunciado, sino datos relativos a la ilícita
actividad realizada y, además, los datos personales (DNI,
dirección etc.) pueden ser omitidos.
Por todo ello solicitan:
a) El número de referencia del expediente que se ha incoado a raíz
de la denuncia.
b) La identificación de las autoridades y del personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se está
tramitando el procedimiento incoado como consecuencia de la
denuncia.
c) Información del estado en que se encuentra la tramitación.
d) Informes complementarios que la Guardia Civil tras sus
e) Alegaciones del denunciado.
f) Informes complementarios solicitados a otros organismos del
Gobierno de Aragón.
g) Propuesta de resolución que, en su caso, se haya dictado como
consecuencia de la denuncia.
QUINTO.- El 9 de agosto de 2017, el CTAR solicita informe al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad para que en el
plazo de quince días, informe acerca de los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas.
SEXTO.- El 24 de octubre de 2017, el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad remitió informe en el que se señala, en relación
con la reclamación:
a) Que se denegó el acceso a la información solicitada al
considerar que se vulneran los datos personales del
denunciado, al no contar con el consentimiento expreso de
éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la
Ley 19/2013.
b) Que al solicitante se le ha reconocido la condición de
denunciante, por lo que se le ha dado información sobre la
iniciación del procedimiento sancionador, conforme a lo previsto
en el artículo 64 de la Ley 39/2015 y el artículo 8 del
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado
por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón
(en adelante Decreto 28/2001).
c) Que no se le ha reconocido la condición de interesado en el
procedimiento sancionador y, en consecuencia, no se le ha
facilitado copia de la documentación contenida en el
expediente, ni se le ha dado trámite de audiencia. En definitiva,
no se le tiene como parte en el procedimiento sancionador.
d) Que no se entiende que pueda ser titular de un derecho o
interés legítimo que puedan resultar afectados por la resolución
del procedimiento sancionador, más allá del mero interés por la
legalidad.
e) Que la resolución de un procedimiento sancionador en materia
de caza consiste en la imposición de una sanción y
eventualmente, en una inhabilitación para cazar. Del mismo
modo, puede imponerse al infractor la obligación de indemnizar
al titular del coto por razón de las piezas de caza cobradas
ilegalmente.
f) Que la resolución sancionadora que se pueda adoptar no va a
producir ni un beneficio, ni un perjuicio cierto en la esfera
jurídica del denunciante. El derecho que tienen a cazar no se
perturba, ni se mejora, como consecuencia de una resolución
sancionadora.
g) Que el denunciante tampoco es titular del derecho a que se le
reintegre una indemnización por razón de piezas de caza
cobradas ilegalmente. La indemnización que la Ley prevé le
correspondería al titular del coto de caza, es decir, al
Ayuntamiento de Canfranc, nunca a la Asociación de Cazadores,
en cuanto que, según afirma en la denuncia inicial, el
Ayuntamiento le ha cedido el «aprovechamiento» del coto,
máxime cuando ni siquiera se ha cedido la gestión del coto.
h) Que es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) de
la Ley 19/2013. Se cita como ejemplo de aplicación de este
límite, la Resolución 145/2016, de 15 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG).
SÉPTIMO.- El 29 de agosto de 2017, el reclamante presentó un
nuevo escrito en el CTAR, en el que eligen la modalidad de
comunicación electrónica y reiteran su condición de interesados en el
procedimiento. Insisten en que su condición de ciudadanos, vecinos
de Canfranc y contribuyentes les otorga el derecho a conocer cómo
se emplean sus recursos económicos, con la actuación de un
empleado público pagado con sus impuestos así como saber si se han
investigado los hechos y el procedimiento seguido con detalle.
OCTAVO.- En septiembre de 2017 el reclamante presenta otro
escrito en el CTAR, en el que se insiste en todas las consideraciones
de la reclamación inicial y se afirma que el 20 de septiembre de 2017
han recibido escrito del Director Provincial de Huesca en el que les
informa de que se ha dictado resolución en el expediente sancionador
promovido por la Sociedad de Cazadores por infracción administrativa
grave, con una sanción por importe de 1.500 euros. Consideran tal
información insuficiente como parte interesada en el procedimiento,
reiteran la necesidad de que se les proporcione la documentación
requerida e instan al CTAR a resolver en tal sentido.
NOVENO.- El 28 de febrero de 2018 el reclamante presenta nuevo
escrito en el CTAR con reiteración de todas las alegaciones
sintetizadas en el antecedente anterior.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las
actuaciones realizadas por una Administración Pública en ejercicio de
la potestad sancionadora y su documentación, por lo que constituye
información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
El solicitante presentó una denuncia en materia de caza el 15 de
septiembre de 2016, comunicando al Servicio Provincial de Huesca
unos hechos que, bajo su consideración, podían ser constitutivos de
infracción administrativa. A partir de esta denuncia, realizó varias
solicitudes de información, sin que se tenga constancia de que se
aplicaran las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015. No obstante, no puede apreciarse
incumplimiento de las citadas normas, ya que como se deduce de los
datos obrantes en el expediente, las peticiones realizadas por el
denunciante no se consideraron inicialmente solicitudes de
información pública en los términos previstos en la normas de
transparencia.
Asimismo, si bien en un primer momento la denegación de la
información se basaba únicamente en la imposibilidad de reconocer la
condición de interesado al solicitante, finalmente la denegación se
fundamenta en el límite previsto en el artículo 15.1 de la Ley
19/2013, tal como se hace constar en el informe remitido por el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad con motivo de la
reclamación.
En definitiva, se aprecia que ante la reiteración de una solicitud de
información, el Servicio Provincial de Huesca ha aplicado en un
primer momento las normas de procedimiento administrativo y
posteriormente, las normas en materia de transparencia. Este doble
régimen ha generado cierta confusión, especialmente en lo que
respecta a los motivos que permiten denegar la información
solicitada.
Las normas de transparencia han configurado un régimen de acceso a
la información muy amplio, cuya limitación sólo opera de forma
motivada conforme a las causas de inadmisión y denegación
expresamente previstas. Asimismo, los principios establecidos por las
normas de transparencia están llamados a proyectarse sobre el
conjunto del ordenamiento jurídico, especialmente en lo que
concierne al derecho de acceso a un expediente administrativo
concreto. Ahora bien, debe aclararse, que no corresponde a este
Consejo determinar si el reclamante ostenta o no derechos o
intereses legítimos, en los términos previstos en el artículo 4 de la
Ley 39/2015, respecto al procedimiento sancionador del que se
solicita información.
El pronunciamiento de este Consejo se limita a la adecuada garantía
del derecho de acceso a la información pública reconocido por las
normas de transparencia, por lo que no se trata de determinar si el
reclamante ostentaba la condición de interesado, sino si concurre
alguna de las causas de denegación invocadas por el Departamento,
relativas a la protección de datos de carácter personal y a la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
CUARTO.- En lo que respecta a la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, relativo a la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, debe señalarse, en primer lugar, que éste ha sido
invocado por el Departamento en el informe emitido a raíz de la
reclamación y no en la resolución denegatoria, que se limitaba a
invocar la causa prevista en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013
relativa a la protección de los datos de carácter personal, por lo que
este argumento no ha sido trasladado al reclamante.
A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y
este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y
17/2017, de 27 de julio, «los límites al derecho de acceso no pueden
ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el
fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud,
en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto del límite alegado en el
informe a la reclamación.
Pese a ello, conviene recordar que el límite previsto en el artículo
14.1.e) de la Ley 19/2013, relativo a la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, tiene la
finalidad de proteger las funciones administrativas de investigación y
sanción, y no los derechos e intereses de las personas investigadas
que son protegidos por otro límite diferente de la misma legislación
de transparencia, como a continuación se analizará.
Por otra parte, la correcta aplicación de este límite ha sido ya
abordada por este Consejo de Transparencia, en concreto, entre
otras, en la Resolución 6/2018, de 5 de febrero, en la que, después
de analizar varios pronunciamientos de otros Comisionados de
transparencia (Consulta 0001/2016 del Comisionado de
Transparencia de Castilla y León; Dictamen 1/2016, de 11 de mayo y
Resolución 119/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de
Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública), se
concluye que la aplicación de este límite implica un análisis previo de
las circunstancias especificas que concurren en torno al
procedimiento sancionador, como pueden ser los derechos o intereses
que ostenta el solicitante o el momento procedimental, para poder
determinar si el acceso a la información puede perjudicar
efectivamente la prevención, investigación y sanción de una
infracción, y tal circunstancia debe motivarse y comunicarse al
solicitante.
QUINTO.- Sentado que no le corresponde a este Consejo determinar
la cualidad de parte, o no, del reclamante en el procedimiento
sancionador, ni analizar la concurrencia de un límite que no fue
invocado en la resolución denegatoria del acceso, el análisis se
centrará en la aplicación del límite previsto en el artículo 15.1 de la
Ley 19/2013, que fue el único recogido en la resolución denegatoria
de la información pública.
Determina el precepto, bajo la rúbrica «Protección de datos
personales»:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley».
Este precepto asimila expresamente los «datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor» a los datos personales
especialmente protegidos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sólo permite acceder a la
información cuando «se cuente con el consentimiento expreso del
afectado», o si el acceso estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.
El precepto es categórico y no permite hacer ningún tipo de
ponderación con eventuales intereses públicos o privados favorables
al acceso, a diferencia de lo que disponen los apartados 2 y 3 del
artículo, que regulan el acceso a otros tipos de datos personales. La
rotundidad del precepto solo admite dos matizaciones: cuando se
trate de datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que comporten la amonestación pública al infractor, o
en los supuestos en que el acceso esté amparado por una norma con
rango de ley, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto
analizado.
Por último, tiene establecido este Consejo de Transparencia —entre
otras, en su Resolución 26/2017— que tal como dispone el apartado
4 del artículo 15, «no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas», disociación que no posible en el procedimiento
analizado pues es el denunciante —que identificó al denunciado como
posible responsable de la infracción que ha dado lugar al
procedimiento sancionador, por lo que conoce su identidad— quien
requiere conocer todas las actuaciones seguidas en el procedimiento
sancionador.
En consecuencia, la denegación del acceso al expediente, en los
amplios términos en los que fue solicitada, por Orden de 20 de junio
de 2017 del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad fue
conforme a Derecho, y procede la desestimación de la reclamación
planteada en cuanto a la entrega de:
d) Informes complementarios que la Guardia Civil tras sus
e) Alegaciones del denunciado.
f) Informes complementarios solicitados a otros organismos del
Gobierno de Aragón.
g) Propuesta de resolución que, en su caso, se haya dictado como
Ello no obstante, sí procede reconocer el derecho de acceso a la
identificación de los responsables del Departamento que han
tramitado el procedimiento sancionador, al tratarse de información
pública y no concurrir ninguno de los límites previstos en la
normativa de transparencia.
Por último, hay que señalar que parte de la información requerida, en
concreto el estado en que se encuentra la tramitación del
procedimiento y la sanción impuesta, ha sido proporcionada a partir
de que ésta ha sido notificada al denunciado y que otra, como
conocer el número de referencia del expediente, carece de relevancia
una vez finalizado el procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la
Sociedad de Cazadores de Canfranc frente a la Resolución de 20 de
junio de 2017 del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
por la que se deniega el acceso a la información pública solicitada,
reconociendo el derecho de acceso a la identificación de los
responsables del Departamento que han tramitado el procedimiento
sancionador, y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
proporcione a los reclamantes la identificación de las autoridades y
del personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se ha tramitado el procedimiento sancionador y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.