Estimada parcialmente 12/03/2018 · 221 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes y proyectos de subvenciones de apoyo a acciones de cooperación agraria

Grupo Reciclalimento solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón acceso al expediente de una convocatoria de subvenciones, incluyendo proyectos de otros participantes. Tras una respuesta insuficiente y sin motivación, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de los beneficiarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió las reglas procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no informar sobre plazos ni efectos del silencio administrativo.
2 La respuesta emitida carecía de los requisitos formales del artículo 32 de la Ley 8/2015, al no ser motivada ni indicar los recursos procedentes.
3 Los límites al derecho de acceso no pueden alegarse por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no fueron el fundamento de la denegación inicial.
4 El acceso a la documentación de otros participantes en procesos de concurrencia competitiva es análogo al de los procesos selectivos para garantizar la imparcialidad y la igualdad.
5 El derecho de acceso a los proyectos de terceros se limita exclusivamente a aquellos que resultaron beneficiarios de la subvención, excluyendo a los no seleccionados.

Texto completo

Resolución 14/2018, de 12 de marzo 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón respecto a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Grupo Reciclalimento, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de abril de 2017, Grupo Reciclalimento, presentó una solicitud para participar en la convocatoria de subvenciones de apoyo a acciones de cooperación de agentes del sector agrario, en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2014-2020, convocadas mediante Orden DRS/190/2017, de 16 de febrero. SEGUNDO.- Desestimada su solicitud de subvención, Grupo Reciclalimento solicita mediante llamada telefónica acceso al expediente, para lo cual comparece el 3 de julio de 2017 en el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. Durante la comparecencia se le informa de que no se le puede proporcionar copia del expediente, ni tampoco acceso al resto de proyectos y memorias presentados por otros participantes. El reclamante afirma que únicamente se le permitió tomar notas manuscritas. TERCERO.- El 6 de julio de 2017, Grupo Reciclalimento solicita por escrito acceso a la información que obra en el expediente, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), y pide copia de los siguientes documentos: 1) La documentación aportada por los interesados para participar en la fase de concurrencia competitiva de la subvención. 2) El informe de la Comisión de Valoración en el que figure la aplicación de los criterios de valoración y el orden preferente resultante. 3) La Propuesta de Resolución que exprese la relación de solicitantes para los que propone la concesión de subvención y su cuantía, especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada para el resto de solicitudes. 4) La Resolución en la que conste el objeto de la subvención, el beneficiario y los compromisos asumidos por el mismo, la puntuación obtenida en la valoración, el importe de la subvención, así como de forma fundamentada la desestimación, la inadmisión, el desistimiento, la renuncia, etc. CUARTO.- El 14 de julio de 2017, el Departamento comunica al solicitante la próxima publicación de la relación de Grupos de Cooperación seleccionados en la convocatoria y le remite la siguiente documentación: 1) Ficha de valoración del expediente puntuado por la Comisión de Valoración. 2) Listados de la Comisión de Valoración con relación de expedientes estimados y desestimados. QUINTO.- El 26 de julio de 2017, el solicitante presentó recurso de alzada contra la Resolución por la que se desestimaba su solicitud de subvención. SEXTO.- El 3 de agosto de 2017, Grupo Reciclalimento presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que expone, en síntesis: 1) Que el escrito remitido el 27 de julio de 2017 como respuesta a su solicitud de información carece de los requisitos esenciales para producir efectos, ya que no identifica la naturaleza del acto, si es o no firme en vía administrativa, los posibles recursos y el plazo. 2) Que la respuesta no es congruente con la solicitud presentada. 3) Que la información proporcionada respecto a su Grupo no contiene explicación de los contenidos, ni de las puntuaciones aportadas, ni de las denegadas, por lo que carece de motivación y es inteligible. SÉPTIMO.- El 9 de agosto de 2017, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas a efectos de resolver la reclamación presentada. OCTAVO.- EL 26 de febrero de 2017, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad remite informe en el que se señala lo siguiente: 1) Que no se ha producido indefensión alguna al interesado, puesto que se ha facilitado acceso al expediente y se le ha entregado formalmente la documentación pertinente respecto a lo que afecta a la valoración de los proyectos presentados y no respecto a los datos personales del resto de solicitantes. 2) Que en la Resolución de 26 de junio de 2017, se incluyen todos los elementos por los que se desestima la solicitud de subvención presentada por el Grupo de Cooperación GCP2017003300. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las actuaciones realizadas por una Administración Pública en ejercicio de la actividad de fomento mediante la concesión de subvenciones y su documentación, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental. En primer lugar, debe señalarse que aunque la inicial solicitud de acceso al expediente se produjo de forma telefónica, tras la comparecencia personal y la negativa por parte del Departamento de proporcionar copia del expediente, el solicitante realizó una petición de acceso a la información por escrito, en la que además se invocaba la Ley 19/2013, por lo que era perfectamente identificable con una petición de información pública. Sin embargo, no se procedió conforme a las reglas procedimentales previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. Tal como ha señalado este Consejo en numerosas Resoluciones (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución 26/2017, de 6 de noviembre y Resolución 3/2018, de 5 de febrero), el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». Este Consejo debe reiterar la importancia de estas reglas y la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer tanto la recepción de su solicitud como los plazos en que puede recibir la respuesta. En segundo lugar, tal como advierte el reclamante, la comunicación de 14 de julio remitida por el Jefe de Sección de Cooperación y Grupos Operativos, cuya copia obra en el expediente, respondía a la solicitud de información de 6 de julio de 2017, pero no reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 32 de la Ley 8/2015 respecto a las resoluciones de derecho de acceso: «1. La resolución que ponga fin al procedimiento se formalizará por escrito y en caso de ser denegatoria deberá ser motivada. También deberá ser motivada la resolución por la que se conceda el acceso parcial o por una modalidad diferente a la solicitada, así como la que permita el acceso cuando se haya formulado oposición por un tercero. 2. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada. 3. Corresponderá la competencia para resolver las solicitudes de información a las personas titulares de los departamentos o a quienes ostenten la alcaldía, presidencia, dirección o cargo asimilado en la entidad a las que se solicita información. 4. En particular, cuando la solicitud de información se dirija al Gobierno, corresponderá su resolución al departamento competente por razón de la materia, encargado de proponer la cuestión sobre la que verse la solicitud al Gobierno. 5. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso—administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 36. 6. No obstante, contra las resoluciones dictadas por las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas, el Consejo Consultivo y el Consejo Económico y Social, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo». La comunicación que se remite al solicitante, no ha sido adoptada por el titular del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, no expresa que pone fin a la vía administrativa y tampoco menciona la posibilidad de impugnarla, ante qué órganos y en qué plazos. En definitiva, carece de los requisitos formales exigidos por la Ley 8/2015. CUARTO.- En lo que respecta al contenido de la respuesta proporcionada al solicitante, deben realizarse las siguientes consideraciones. Tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero, el artículo 32.1 de la Ley 8/2015 exige la motivación de las resoluciones denegatorias. En este caso, la respuesta proporcionada al solicitante no se refiere a la denegación de la información solicitada, pero es obvio que los documentos que se proporcionaron no corresponden a los solicitados, tal como se señala en la reclamación. Esta falta de motivación respecto a la información solicitada no ha sido tampoco subsanada en el informe remitido a raíz de la reclamación, puesto que en éste únicamente se afirma «que no se ha producido ninguna indefensión al interesado puesto que se ha facilitado el acceso al expediente y se le ha entregado formalmente la documentación pertinente respecto a lo que afecta a la valoración de los proyectos presentados y no respecto a los datos personales del resto de solicitantes». A tenor de lo afirmado por el Departamento, la denegación de la información solicitada parece basarse en el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 relativo a la protección de datos de carácter personal, pero no se argumenta de modo alguno. Conviene destacar en este punto, la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) respecto a la exigencia de motivación cuando proceda aplicar los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Así el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, concluye: «a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones. c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el artículo 14.3 de la misma». En consecuencia, debe apreciarse una absoluta falta de motivación en la respuesta que se proporcionó al solicitante. QUINTO.- En cuanto a la información solicitada y no proporcionada, ésta se refiere a: 1) La documentación aportada por los interesados para participar en la fase de concurrencia competitiva de la subvención. 2) El informe de la Comisión de Valoración en el que figure la aplicación de los criterios de valoración y el orden preferente resultante. 3) La propuesta de Resolución que exprese la relación de solicitantes para los que propone la concesión de subvención y su cuantía, especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada para el resto de solicitudes. 4) La Resolución en la que conste el objeto de la subvención, el beneficiario y los compromisos asumidos por el mismo, la puntuación obtenida en la valoración, el importe de la subvención, así como de forma fundamentada la desestimación, la inadmisión, el desistimiento, la renuncia, etc. Los documentos solicitados pueden ser calificados de información pública en los términos previstos tanto en artículo 13 de la Ley 19/2013 como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015. La información enumerada en los apartados 2), 3) y 4) obra en la Administración Pública como resultado del ejercicio de sus competencias, en concreto, forma parte del procedimiento relativo a las subvenciones de apoyo a acciones de cooperación de agentes del sector agrario, en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2014-2020, convocadas mediante Orden DRS/190/2017, de 16 de febrero. En consecuencia debe reconocerse el derecho de acceso a esta información. En lo que respecta a la información del apartado 1), la documentación aportada por los interesados para participar en la fase de concurrencia competitiva de la subvención, ésta también puede ser calificada de información pública. Este Consejo ya se pronunció sobre una petición similar en la Resolución 17/2017, de 27 de julio, relativa al proyecto presentado para la concesión de una subvención, concluyendo que se trata también de información pública: «La información que es objeto de solicitud y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, es el proyecto presentado para la concesión de una subvención posteriormente otorgada por la Diputación Provincial de Zaragoza mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, una información obrante en esa institución derivada del ejercicio de sus funciones por lo que, a la vista de la definición del citado artículo 13 debe concluirse que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas». Del contenido del informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, se deduce que no es posible proporcionar la documentación aportada por los participantes porque afectaría a los datos personales de éstos (se entiende a los datos personales de las personas físicas integrantes de los Grupos, en su caso). Respecto a esta posición, debe destacarse en primer lugar, que la causa de denegación relativa a la protección de los datos de carácter personal ni siquiera fue invocada por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad en su resolución, por lo que no procede invocarla a raíz de la tramitación de la reclamación. En este punto debe recordarse el pronunciamiento del CTBG en su Resolución 132/2015, y también de este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero y 17/2017, de 27 de julio, que afirman que «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto del límite alegado en el informe a la reclamación. No obstante, conviene aclarar algunos extremos relativos a la protección de los datos de carácter personal que pudieran contener los proyectos presentados por los solicitantes. La Ley 19/2013, configura un régimen de acceso a la información muy amplio, en el que la denegación de la información solicitada solamente opera conforme a las causas previstas en el la propia norma, en concreto, los límites previstos en los artículos 14 y 15. La posible colisión entre derecho de acceso a la información y el derecho de todas las personas a la protección de sus datos personales ha sido específicamente prevista por la Ley 19/2013, en el artículo 15: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». Las reglas establecidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, han sido además objeto de interpretación por el CTBG en el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, que establece varias fases de análisis para determinar su aplicación: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano, o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la Ley 19/2013. V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 Ley 19/2013. Por tanto, la negativa a entregar los documentos presentados por los grupos cuya actividad finalmente fue subvencionada podrá acordarse, pero siempre que se haya realizado la ponderación entre derecho de acceso y protección de datos de carácter personal conforme a los criterios expuestos. Por todo ello, debe estimarse la reclamación en lo que respecta a las informaciones solicitadas, salvo que se acredite la concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. SEXTO.- Por último, procede hacer una última consideración respecto al alcance del acceso a la información presentada por los interesados para participar en la fase de concurrencia competitiva de la convocatoria. En primer lugar debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública se enmarca en el ámbito del control de la actividad pública por parte de los ciudadanos, tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015: «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». La información solicitada debe permitir, por tanto, el control sobre la asignación de los fondos públicos a los fines previstos en las bases de la convocatoria de subvenciones conforme a los criterios establecidos en ésta. Asimismo, la gestión de la subvenciones, tal como establece tanto el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el artículo 4 de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, se rige por los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. En definitiva, la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, se encuentra sometida a un control similar al de los procesos selectivos, en lo que respecta a la aplicación de los principios en materia de acceso a la información, por lo que procede recordar el pronunciamiento que ya realizó este Consejo en la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, en relación con estos procesos, concluyendo: «En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado». Ahora bien, el alcance de este acceso debe limitarse a la información presentada por quienes finalmente han sido beneficiarios de la subvención, y no a la presentada por todos los solicitantes. En este sentido, la Resolución 381/2016, de 15 de noviembre (R/0381/2016) el CTBG, en la que tras analizar el Informe 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, así como Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, concluye: «Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren…». Este mismo posicionamiento mantiene la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso −Comisionado de Transparencia en Cataluña− en la Resolución 388/2017, de 28 de noviembre: «Además, el interés en el conocimiento de la información es garantizar que las personas que ocupan los puestos de trabajo públicos, aunque sea de manera provisional, son las más capacitadas e idóneas. Las personas que, a pesar de optar en estos puestos, no han sido finalmente seleccionadas, no se han visto en ningún momento favorecidas con la decisión adoptada por el órgano encargado de hacer la selección, por lo que no se ve qué incidencia puede tener en el control de la actuación de la administración el hecho de conocer su identidad». El conocimiento de la información presentada por los beneficiarios permite comprobar que la concesión de las subvenciones se ha llevado a cabo respetando los principios antes mencionados, fundamentalmente el principio de igualdad y no discriminación, por lo que el conocimiento de los proyectos no seleccionados no resulta relevante para dicha finalidad. En consecuencia, el reconocimiento del acceso a la información presentada por otros participantes debe limitarse a aquellos proyectos que finalmente fueron subvencionados. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Grupo Reciclalimento, frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad respecto a la información pública solicitada; desestimando la pretensión relativa a la documentación presentada por los solicitantes que no han sido beneficiarios de la subvención. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de dos meses, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos de los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.