Grupo Reciclalimento solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón acceso al expediente de una convocatoria de subvenciones, incluyendo proyectos de otros participantes. Tras una respuesta insuficiente y sin motivación, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de los beneficiarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió las reglas procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no informar sobre plazos ni efectos del silencio administrativo.
2
La respuesta emitida carecía de los requisitos formales del artículo 32 de la Ley 8/2015, al no ser motivada ni indicar los recursos procedentes.
3
Los límites al derecho de acceso no pueden alegarse por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no fueron el fundamento de la denegación inicial.
4
El acceso a la documentación de otros participantes en procesos de concurrencia competitiva es análogo al de los procesos selectivos para garantizar la imparcialidad y la igualdad.
5
El derecho de acceso a los proyectos de terceros se limita exclusivamente a aquellos que resultaron beneficiarios de la subvención, excluyendo a los no seleccionados.
Texto completo
Resolución 14/2018, de 12 de marzo 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón respecto a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Grupo Reciclalimento, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de abril de 2017, Grupo
Reciclalimento, presentó una solicitud para participar en la
convocatoria de subvenciones de apoyo a acciones de cooperación de
agentes del sector agrario, en el marco del Programa de Desarrollo
Rural para Aragón 2014-2020, convocadas mediante Orden
DRS/190/2017, de 16 de febrero.
SEGUNDO.- Desestimada su solicitud de subvención, Grupo
Reciclalimento solicita mediante llamada telefónica acceso al
expediente, para lo cual comparece el 3 de julio de 2017 en el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de
Aragón. Durante la comparecencia se le informa de que no se le
puede proporcionar copia del expediente, ni tampoco acceso al resto
de proyectos y memorias presentados por otros participantes. El
reclamante afirma que únicamente se le permitió tomar notas
manuscritas.
TERCERO.- El 6 de julio de 2017, Grupo Reciclalimento solicita por
escrito acceso a la información que obra en el expediente, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), y
pide copia de los siguientes documentos:
1) La documentación aportada por los interesados para participar
en la fase de concurrencia competitiva de la subvención.
2) El informe de la Comisión de Valoración en el que figure la
aplicación de los criterios de valoración y el orden preferente
resultante.
3) La Propuesta de Resolución que exprese la relación de
solicitantes para los que propone la concesión de subvención y
su cuantía, especificando la puntuación obtenida y los criterios
de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta
de desestimación fundamentada para el resto de solicitudes.
4) La Resolución en la que conste el objeto de la subvención, el
beneficiario y los compromisos asumidos por el mismo, la
puntuación obtenida en la valoración, el importe de la
subvención, así como de forma fundamentada la desestimación,
la inadmisión, el desistimiento, la renuncia, etc.
CUARTO.- El 14 de julio de 2017, el Departamento comunica al
solicitante la próxima publicación de la relación de Grupos de
Cooperación seleccionados en la convocatoria y le remite la siguiente
documentación:
1) Ficha de valoración del expediente puntuado por la Comisión de
Valoración.
2) Listados de la Comisión de Valoración con relación de
expedientes estimados y desestimados.
QUINTO.- El 26 de julio de 2017, el solicitante presentó recurso de
alzada contra la Resolución por la que se desestimaba su solicitud de
subvención.
SEXTO.- El 3 de agosto de 2017, Grupo Reciclalimento presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone, en síntesis:
1) Que el escrito remitido el 27 de julio de 2017 como respuesta a
su solicitud de información carece de los requisitos esenciales
para producir efectos, ya que no identifica la naturaleza del
acto, si es o no firme en vía administrativa, los posibles
recursos y el plazo.
2) Que la respuesta no es congruente con la solicitud presentada.
3) Que la información proporcionada respecto a su Grupo no
contiene explicación de los contenidos, ni de las puntuaciones
aportadas, ni de las denegadas, por lo que carece de
motivación y es inteligible.
SÉPTIMO.- El 9 de agosto de 2017, el CTAR solicita al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas a efectos de resolver la reclamación presentada.
OCTAVO.- EL 26 de febrero de 2017, el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad remite informe en el que se señala lo siguiente:
1) Que no se ha producido indefensión alguna al interesado,
puesto que se ha facilitado acceso al expediente y se le ha
entregado formalmente la documentación pertinente respecto a
lo que afecta a la valoración de los proyectos presentados y no
respecto a los datos personales del resto de solicitantes.
2) Que en la Resolución de 26 de junio de 2017, se incluyen todos
los elementos por los que se desestima la solicitud de
subvención presentada por el Grupo de Cooperación
GCP2017003300.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las
actuaciones realizadas por una Administración Pública en ejercicio de
la actividad de fomento mediante la concesión de subvenciones y su
documentación, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
En primer lugar, debe señalarse que aunque la inicial solicitud de
acceso al expediente se produjo de forma telefónica, tras la
comparecencia personal y la negativa por parte del Departamento de
proporcionar copia del expediente, el solicitante realizó una petición
de acceso a la información por escrito, en la que además se invocaba
la Ley 19/2013, por lo que era perfectamente identificable con una
petición de información pública. Sin embargo, no se procedió
conforme a las reglas procedimentales previstas en los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015.
Tal como ha señalado este Consejo en numerosas Resoluciones
(Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27
de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017,
de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución
12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio;
Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6
de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución
26/2017, de 6 de noviembre y Resolución 3/2018, de 5 de febrero),
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o
en una norma de derecho comunitario».
Este Consejo debe reiterar la importancia de estas reglas y la
garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer
tanto la recepción de su solicitud como los plazos en que puede
recibir la respuesta.
En segundo lugar, tal como advierte el reclamante, la comunicación
de 14 de julio remitida por el Jefe de Sección de Cooperación y
Grupos Operativos, cuya copia obra en el expediente, respondía a la
solicitud de información de 6 de julio de 2017, pero no reunía los
requisitos formales exigidos por el artículo 32 de la Ley 8/2015
respecto a las resoluciones de derecho de acceso:
«1. La resolución que ponga fin al procedimiento se formalizará por
escrito y en caso de ser denegatoria deberá ser motivada. También
deberá ser motivada la resolución por la que se conceda el acceso
parcial o por una modalidad diferente a la solicitada, así como la que
permita el acceso cuando se haya formulado oposición por un tercero.
2. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada
en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de
terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular
de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la
persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada.
3. Corresponderá la competencia para resolver las solicitudes de
información a las personas titulares de los departamentos o a quienes
ostenten la alcaldía, presidencia, dirección o cargo asimilado en la
entidad a las que se solicita información.
4. En particular, cuando la solicitud de información se dirija al
Gobierno, corresponderá su resolución al departamento competente
por razón de la materia, encargado de proponer la cuestión sobre la
que verse la solicitud al Gobierno.
5. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y
son recurribles ante la jurisdicción contencioso—administrativa, sin
perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa
prevista en el artículo 36.
6. No obstante, contra las resoluciones dictadas por las Cortes de
Aragón, el Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas, el Consejo
Consultivo y el Consejo Económico y Social, solo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo».
La comunicación que se remite al solicitante, no ha sido adoptada por
el titular del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, no
expresa que pone fin a la vía administrativa y tampoco menciona la
posibilidad de impugnarla, ante qué órganos y en qué plazos. En
definitiva, carece de los requisitos formales exigidos por la Ley
8/2015.
CUARTO.- En lo que respecta al contenido de la respuesta
proporcionada al solicitante, deben realizarse las siguientes
consideraciones.
Tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero, el
artículo 32.1 de la Ley 8/2015 exige la motivación de las resoluciones
denegatorias. En este caso, la respuesta proporcionada al solicitante
no se refiere a la denegación de la información solicitada, pero es
obvio que los documentos que se proporcionaron no corresponden a
los solicitados, tal como se señala en la reclamación.
Esta falta de motivación respecto a la información solicitada no ha
sido tampoco subsanada en el informe remitido a raíz de la
reclamación, puesto que en éste únicamente se afirma «que no se ha
producido ninguna indefensión al interesado puesto que se ha
facilitado el acceso al expediente y se le ha entregado formalmente la
documentación pertinente respecto a lo que afecta a la valoración de
los proyectos presentados y no respecto a los datos personales del
resto de solicitantes». A tenor de lo afirmado por el Departamento,
la denegación de la información solicitada parece basarse en el límite
previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 relativo a la protección
de datos de carácter personal, pero no se argumenta de modo
alguno.
Conviene destacar en este punto, la interpretación realizada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante
CTBG) respecto a la exigencia de motivación cuando proceda aplicar
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Así el
Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, concluye:
«a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho
de acceso a la información que no operan de forma automática, sino
que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas y los
elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con
valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión
automática del derecho a la información, antes al contrario deberá
justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la
denegación.
e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la
totalidad de la información una vez hechas las valoraciones
anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido
omitida.
f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del
acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la
LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el
artículo 14.3 de la misma».
En consecuencia, debe apreciarse una absoluta falta de motivación en
la respuesta que se proporcionó al solicitante.
QUINTO.- En cuanto a la información solicitada y no proporcionada,
ésta se refiere a:
1) La documentación aportada por los interesados para participar
en la fase de concurrencia competitiva de la subvención.
2) El informe de la Comisión de Valoración en el que figure la
aplicación de los criterios de valoración y el orden preferente
resultante.
3) La propuesta de Resolución que exprese la relación de
solicitantes para los que propone la concesión de subvención y
su cuantía, especificando la puntuación obtenida y los criterios
de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta
de desestimación fundamentada para el resto de solicitudes.
4) La Resolución en la que conste el objeto de la subvención, el
beneficiario y los compromisos asumidos por el mismo, la
puntuación obtenida en la valoración, el importe de la
subvención, así como de forma fundamentada la desestimación,
la inadmisión, el desistimiento, la renuncia, etc.
Los documentos solicitados pueden ser calificados de información
pública en los términos previstos tanto en artículo 13 de la Ley
19/2013 como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015. La información
enumerada en los apartados 2), 3) y 4) obra en la Administración
Pública como resultado del ejercicio de sus competencias, en
concreto, forma parte del procedimiento relativo a las subvenciones
de apoyo a acciones de cooperación de agentes del sector agrario, en
el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2014-2020,
convocadas mediante Orden DRS/190/2017, de 16 de febrero. En
consecuencia debe reconocerse el derecho de acceso a esta
información.
En lo que respecta a la información del apartado 1), la documentación
aportada por los interesados para participar en la fase de
concurrencia competitiva de la subvención, ésta también puede ser
calificada de información pública.
Este Consejo ya se pronunció sobre una petición similar en la
Resolución 17/2017, de 27 de julio, relativa al proyecto presentado
para la concesión de una subvención, concluyendo que se trata
también de información pública:
«La información que es objeto de solicitud y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, es el proyecto presentado para la concesión
de una subvención posteriormente otorgada por la Diputación
Provincial de Zaragoza mediante un procedimiento de concurrencia
competitiva, es decir, una información obrante en esa institución
derivada del ejercicio de sus funciones por lo que, a la vista de la
definición del citado artículo 13 debe concluirse que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas».
Del contenido del informe remitido por el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad, se deduce que no es posible proporcionar la
documentación aportada por los participantes porque afectaría a los
datos personales de éstos (se entiende a los datos personales de las
personas físicas integrantes de los Grupos, en su caso).
Respecto a esta posición, debe destacarse en primer lugar, que la
causa de denegación relativa a la protección de los datos de carácter
personal ni siquiera fue invocada por el Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad en su resolución, por lo que no procede
invocarla a raíz de la tramitación de la reclamación. En este punto
debe recordarse el pronunciamiento del CTBG en su Resolución
132/2015, y también de este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de
27 de febrero y 17/2017, de 27 de julio, que afirman que «los límites
al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin
que hayan constituido el fundamento para denegar la información en
el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se
presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no
procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto del
límite alegado en el informe a la reclamación.
No obstante, conviene aclarar algunos extremos relativos a la
protección de los datos de carácter personal que pudieran contener
los proyectos presentados por los solicitantes. La Ley 19/2013,
configura un régimen de acceso a la información muy amplio, en el
que la denegación de la información solicitada solamente opera
conforme a las causas previstas en el la propia norma, en concreto,
los límites previstos en los artículos 14 y 15.
La posible colisión entre derecho de acceso a la información y el
derecho de todas las personas a la protección de sus datos
personales ha sido específicamente prevista por la Ley 19/2013, en el
artículo 15:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Las reglas establecidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, han sido
además objeto de interpretación por el CTBG en el Criterio
Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, que establece varias fases de
análisis para determinar su aplicación:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad
activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose
por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 LOPD,
esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical,
religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c)
Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de
carácter personal especialmente protegidos, la información solo
se podrá publicar o facilitar:
a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y
c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre
que las correspondientes infracciones penales o administrativas
no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información
no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no
exclusivamente datos meramente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente
identificativos y relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano, o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo
15 número 3 de la Ley 19/2013.
V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si
resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 Ley
19/2013.
Por tanto, la negativa a entregar los documentos presentados por los
grupos cuya actividad finalmente fue subvencionada podrá acordarse,
pero siempre que se haya realizado la ponderación entre derecho de
acceso y protección de datos de carácter personal conforme a los
criterios expuestos. Por todo ello, debe estimarse la reclamación en lo
que respecta a las informaciones solicitadas, salvo que se acredite la
concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013.
SEXTO.- Por último, procede hacer una última consideración respecto
al alcance del acceso a la información presentada por los interesados
para participar en la fase de concurrencia competitiva de la
convocatoria.
En primer lugar debe recordarse que el derecho de acceso a la
información pública se enmarca en el ámbito del control de la
actividad pública por parte de los ciudadanos, tal como establece el
Preámbulo de la Ley 8/2015:
«La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
La información solicitada debe permitir, por tanto, el control sobre la
asignación de los fondos públicos a los fines previstos en las bases de
la convocatoria de subvenciones conforme a los criterios establecidos
en ésta. Asimismo, la gestión de la subvenciones, tal como establece
tanto el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, como el artículo 4 de la Ley 5/2015, de 25 de marzo,
de Subvenciones de Aragón, se rige por los principios de publicidad,
transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no
discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados
por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos.
En definitiva, la concesión de subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva, se encuentra sometida a un control similar
al de los procesos selectivos, en lo que respecta a la aplicación de los
principios en materia de acceso a la información, por lo que procede
recordar el pronunciamiento que ya realizó este Consejo en la
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, en relación con estos
procesos, concluyendo:
«En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es
exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de
las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega
de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y
exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e
imparcialidad del procedimiento en el que concurren.
En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un
opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor
participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen
aprobado».
Ahora bien, el alcance de este acceso debe limitarse a la información
presentada por quienes finalmente han sido beneficiarios de la
subvención, y no a la presentada por todos los solicitantes.
En este sentido, la Resolución 381/2016, de 15 de noviembre
(R/0381/2016) el CTBG, en la que tras analizar el Informe 178/2014,
de la Agencia Española de Protección de Datos, así como Sentencia
de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, concluye:
«Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en
cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, así como la interpretación
que del mismo ha hecho la Agencia Española de Protección de Datos,
este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos
ocupa, la Administración debe proporcionar a la interesada,
solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso
selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento
en el que concurren…».
Este mismo posicionamiento mantiene la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso −Comisionado de Transparencia en Cataluña− en
la Resolución 388/2017, de 28 de noviembre:
«Además, el interés en el conocimiento de la información es
garantizar que las personas que ocupan los puestos de trabajo
públicos, aunque sea de manera provisional, son las más capacitadas
e idóneas. Las personas que, a pesar de optar en estos puestos, no
han sido finalmente seleccionadas, no se han visto en ningún
momento favorecidas con la decisión adoptada por el órgano
encargado de hacer la selección, por lo que no se ve qué incidencia
puede tener en el control de la actuación de la administración el
hecho de conocer su identidad».
El conocimiento de la información presentada por los beneficiarios
permite comprobar que la concesión de las subvenciones se ha
llevado a cabo respetando los principios antes mencionados,
fundamentalmente el principio de igualdad y no discriminación, por lo
que el conocimiento de los proyectos no seleccionados no resulta
relevante para dicha finalidad. En consecuencia, el reconocimiento del
acceso a la información presentada por otros participantes debe
limitarse a aquellos proyectos que finalmente fueron subvencionados.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
Grupo Reciclalimento, frente a las actuaciones del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad respecto a la información pública
solicitada; desestimando la pretensión relativa a la documentación
presentada por los solicitantes que no han sido beneficiarios de la
subvención.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de dos meses, proporcione
al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los
términos de los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta
Resolución, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.