El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza la activación en una bolsa de empleo y la corrección de irregularidades en los llamamientos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino una queja o impugnación de gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La definición de información pública excluye cuestiones como dudas jurídicas, posicionamientos o solicitudes de actividad que no consistan en la obtención de contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
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El derecho de acceso a la información pública está limitado al ámbito de la información pública y no es un derecho general para solicitar cualquier tipo de actividad administrativa.
3
La solicitud del ciudadano se califica como una queja o impugnación de un acto concreto sobre la gestión de listas de interinos y el principio de igualdad, lo cual excede las competencias del Consejo de Transparencia.
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El Consejo de Transparencia no actúa como un órgano de control general de todas las actividades de los sujetos obligados, sino específicamente para velar por la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución 12/2018, de 12 de marzo de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza de la
información solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de julio de 2017, , presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), al considerar que el Ayuntamiento de Zaragoza no
había dado respuesta a dos escritos presentados, en los que señala
que se le ha dado de baja en una bolsa de empleo y que se han
producido irregularidades en los llamamientos para cubrir las
vacantes.
Los escritos a los que se refiere la reclamación fueron presentados
por el reclamante en el Ayuntamiento de Zaragoza, el 6 de abril de
2017 y el 18 de mayo de 2017, respectivamente. En el primero de
ellos, solicita «la activación inmediata en la bolsa de empleo de Oficial
Guardallaves» y en el segundo, tras exponer que se están
produciendo irregularidades en la gestión de las listas de interinos,
solicita que se le aplique «el principio de igualdad y cumpliendo con
las instrucciones aplicadas a dichas personas, se proceda a cambiar
mi situación en dichas bolsas pasando por el mismo procedimiento a
ser activado».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza.
Ahora bien, a tenor del objeto de la reclamación, debe recordarse el
concepto de información pública. El artículo 3 de la Ley 8/2015
contiene una serie de definiciones con el fin de delimitar el ámbito
objetivo de aplicación de la norma, refiriéndose el apartado h) a la
información pública. De este modo, se considera información pública,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Asimismo, la Ley 19/2013, en su artículo 13 define ésta como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho a la información pública, reconocido tanto en la Ley
19/2013 como la Ley 8/2015, es un derecho limitado en lo que
respecta al contenido, cuyo ejercicio se concibe en el ámbito de la
información pública. No se trata de un derecho referido a otro tipo de
informaciones, o a la solicitud de cualquier otro tipo de actividad que
no se incluya en el ámbito objetivo de las normas en materia de
transparencia.
Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la inadmisión de
aquellas solicitudes que no se refieren a información pública. En
concreto, en las Resoluciones 29/2017, de 18 de diciembre, y
3/2018, de 5 febrero, se señalaba:
«La definición de información pública excluye cuestiones como por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente».
En este sentido, pueden además mencionarse algunos
pronunciamientos realizados por los Comisionados de Transparencia,
en los que se concluye que la reclamación no versa sobre información
pública.
Así, la Resolución 368/2016, de 5 de septiembre (R/0368/2016) del
CTBG, establece:
«En la resolución dictada por la AEAT frente a la que el interesado
dice presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se indican expresamente las vías de recurso
disponibles para el interesado, que en ningún caso es acudir a este
Consejo, que carece de competencias en la materia, sino reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid.
Asimismo, y para reforzar el argumento anterior, según se desprende
del expediente, no ha sido presentada ninguna solicitud de acceso a
la información publica, de acuerdo con la LTAIBG y en la que se
enmarcarían las competencias de este Consejo para conocer de una
eventual reclamación.
Por otro lado, del escrito que ha sido dirigido a este Consejo, se
desprende la disconformidad del interesado respecto de la actuación
llevada a cabo por la Agencia Tributaria. Esta circunstancia, en
ningún caso, se enmarcaría dentro de las competencias asignadas a
este Consejo por la LTAIBG.
En conclusión, por todo lo anterior, debe concluirse que este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para
tramitar la reclamación presentada, debiendo utilizar el interesado los
recursos a su disposición mencionados en la resolución recurrida».
En el mismo sentido, se pronuncia el CTBG en la Resolución 78/2016,
de 8 de julio (RT 0078/2016) relativa a una reclamación cuyo objeto
era una resolución a un recurso potestativo de reposición presentado
frente a las bases y convocatoria de varios procesos selectivos:
«… teniendo en cuenta el objeto que fundamenta la pretensión de la
presente Reclamación, cabe señalar que la misma queda fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG. En efecto, tal y como se deduce
de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más
arriba, no hay una solicitud de acceso a la información pública,
entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un
acto expreso o presunto de la administración que deniegue el acceso
a la información pública solicitada que accione la reclamación al
amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Por el contrario, lo que origina
esta resolución es un recurso potestativo de reposición frente a la
convocatoria y bases de tres procesos selectivos que es desestimada
por una resolución administrativa frente a la que únicamente cabe
recurrir en vía jurisdiccional contencioso-administrativo».
Por último, puede mencionarse igualmente la posición adoptada por
la Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución
71/2017, de 15 de julio:
«Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a
esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no
constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y
resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las
cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la
responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre
supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el
cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria,
la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la
existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la
normativa vigente.
Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene
que ver con una solicitud de información pública, tal y como se
encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En
consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia
para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones
administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y
del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común
para presentar una queja relativa a la problemática planteada en
aquella».
Del mismo modo concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía: «Es
presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la
tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya
referido a información pública a los efectos de lo previsto en el
artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se
refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna
de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la
petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva
un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene
encaje en el ámbito objetivo de la LTPA.
Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la
reclamación».
La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia.
En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de los escritos a los
que se refiere la reclamación, se concluye que no nos encontramos
ante información o documentos que obren en poder del Ayuntamiento
de Zaragoza, sino que lo que se reclama es la adecuada gestión de la
listas de interinos, al considerar que no se está respetando el
principio de igualdad. Se trata, por tanto, de una queja o incluso de la
impugnación de un acto concreto que pudiera afectar al derecho del
reclamante a permanecer en una determinada bolsa de empleo.
En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada, al no
tener por objeto la obtención de información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por ,
frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza de la
información solicitada, en tanto las solicitudes planteadas no se
refieren a información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.