Inadmitida 12/03/2018 · 227 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Zaragoza por solicitudes relacionadas con bolsas de empleo que no constituyen información pública

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza la activación en una bolsa de empleo y la corrección de irregularidades en los llamamientos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino una queja o impugnación de gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La definición de información pública excluye cuestiones como dudas jurídicas, posicionamientos o solicitudes de actividad que no consistan en la obtención de contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2 El derecho de acceso a la información pública está limitado al ámbito de la información pública y no es un derecho general para solicitar cualquier tipo de actividad administrativa.
3 La solicitud del ciudadano se califica como una queja o impugnación de un acto concreto sobre la gestión de listas de interinos y el principio de igualdad, lo cual excede las competencias del Consejo de Transparencia.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como un órgano de control general de todas las actividades de los sujetos obligados, sino específicamente para velar por la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 12/2018, de 12 de marzo de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza de la información solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de julio de 2017, , presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), al considerar que el Ayuntamiento de Zaragoza no había dado respuesta a dos escritos presentados, en los que señala que se le ha dado de baja en una bolsa de empleo y que se han producido irregularidades en los llamamientos para cubrir las vacantes. Los escritos a los que se refiere la reclamación fueron presentados por el reclamante en el Ayuntamiento de Zaragoza, el 6 de abril de 2017 y el 18 de mayo de 2017, respectivamente. En el primero de ellos, solicita «la activación inmediata en la bolsa de empleo de Oficial Guardallaves» y en el segundo, tras exponer que se están produciendo irregularidades en la gestión de las listas de interinos, solicita que se le aplique «el principio de igualdad y cumpliendo con las instrucciones aplicadas a dichas personas, se proceda a cambiar mi situación en dichas bolsas pasando por el mismo procedimiento a ser activado». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza. Ahora bien, a tenor del objeto de la reclamación, debe recordarse el concepto de información pública. El artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De este modo, se considera información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Ley 19/2013, en su artículo 13 define ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho a la información pública, reconocido tanto en la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015, es un derecho limitado en lo que respecta al contenido, cuyo ejercicio se concibe en el ámbito de la información pública. No se trata de un derecho referido a otro tipo de informaciones, o a la solicitud de cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito objetivo de las normas en materia de transparencia. Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la inadmisión de aquellas solicitudes que no se refieren a información pública. En concreto, en las Resoluciones 29/2017, de 18 de diciembre, y 3/2018, de 5 febrero, se señalaba: «La definición de información pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente». En este sentido, pueden además mencionarse algunos pronunciamientos realizados por los Comisionados de Transparencia, en los que se concluye que la reclamación no versa sobre información pública. Así, la Resolución 368/2016, de 5 de septiembre (R/0368/2016) del CTBG, establece: «En la resolución dictada por la AEAT frente a la que el interesado dice presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se indican expresamente las vías de recurso disponibles para el interesado, que en ningún caso es acudir a este Consejo, que carece de competencias en la materia, sino reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Asimismo, y para reforzar el argumento anterior, según se desprende del expediente, no ha sido presentada ninguna solicitud de acceso a la información publica, de acuerdo con la LTAIBG y en la que se enmarcarían las competencias de este Consejo para conocer de una eventual reclamación. Por otro lado, del escrito que ha sido dirigido a este Consejo, se desprende la disconformidad del interesado respecto de la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria. Esta circunstancia, en ningún caso, se enmarcaría dentro de las competencias asignadas a este Consejo por la LTAIBG. En conclusión, por todo lo anterior, debe concluirse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para tramitar la reclamación presentada, debiendo utilizar el interesado los recursos a su disposición mencionados en la resolución recurrida». En el mismo sentido, se pronuncia el CTBG en la Resolución 78/2016, de 8 de julio (RT 0078/2016) relativa a una reclamación cuyo objeto era una resolución a un recurso potestativo de reposición presentado frente a las bases y convocatoria de varios procesos selectivos: «… teniendo en cuenta el objeto que fundamenta la pretensión de la presente Reclamación, cabe señalar que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En efecto, tal y como se deduce de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, no hay una solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un acto expreso o presunto de la administración que deniegue el acceso a la información pública solicitada que accione la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Por el contrario, lo que origina esta resolución es un recurso potestativo de reposición frente a la convocatoria y bases de tres procesos selectivos que es desestimada por una resolución administrativa frente a la que únicamente cabe recurrir en vía jurisdiccional contencioso-administrativo». Por último, puede mencionarse igualmente la posición adoptada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución 71/2017, de 15 de julio: «Pues bien, de la lectura de los escritos dirigidos por el reclamante a esta Comisión de Transparencia, se desprende que aquellas no constituyen solicitudes de información pública, cuya tramitación y resolución se regule en la LTAIBG, sino reclamaciones a través de las cuales se solicita al Ayuntamiento de El Tejado de Béjar la responsabilidad de un edil y se formulan diversas denuncias sobre supuestas irregularidades en la actuación municipal, entre ellas, el cierre de caminos de uso público debido a la concentración parcelaria, la apropiación indebida de suelo, terreno rústico y arbolado, y la existencia de diversas construcciones que no cumplirían con la normativa vigente. Así pues, dichas solicitudes incorporan una petición que nada tiene que ver con una solicitud de información pública, tal y como se encuentra definida ésta en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan corresponder al reclamante y del derecho que asiste al mismo de dirigirse al Procurador del Común para presentar una queja relativa a la problemática planteada en aquella». Del mismo modo concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía: «Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya referido a información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA. Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la reclamación». La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia. En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de los escritos a los que se refiere la reclamación, se concluye que no nos encontramos ante información o documentos que obren en poder del Ayuntamiento de Zaragoza, sino que lo que se reclama es la adecuada gestión de la listas de interinos, al considerar que no se está respetando el principio de igualdad. Se trata, por tanto, de una queja o incluso de la impugnación de un acto concreto que pudiera afectar al derecho del reclamante a permanecer en una determinada bolsa de empleo. En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada, al no tener por objeto la obtención de información pública. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza de la información solicitada, en tanto las solicitudes planteadas no se refieren a información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.