El ciudadano solicitó a la Universidad de Zaragoza copia de un informe del Gabinete Jurídico sobre la renovación de una Comisión Académica. La Universidad inadmitió la solicitud por considerarlo información auxiliar. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al coincidir en que se trata de una opinión personal que no fundamentó la decisión final.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por información auxiliar o de apoyo requiere una resolución motivada que especifique las causas legales o materiales, no bastando con calificar el documento como 'interno'.
2
La información auxiliar o de apoyo incluye aquellos documentos que contienen opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiestan la posición de un órgano o entidad.
3
Se considera inadmisible la información que consista en comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento ni hayan sido incorporadas como motivación de una decisión final.
4
El derecho de acceso no permite obtener cualquier consulta realizada en el marco de una gestión institucional si esta no tiene relevancia jurídica ni valor añadido para la rendición de cuentas.
Texto completo
Resolución 11/2018, de 12 de marzo de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
inadmite la solicitud de acceso a la información pública
solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de julio de 2017, , presentó una
petición de información pública a la Universidad de Zaragoza, al
amparo del derecho de acceso reconocido en la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), con el siguiente
contenido:
«A raíz de una consulta realizada al Gabinete Jurídico de nuestra
Universidad, se me puso en conocimiento de la existencia de una
respuesta evacuada por el Gabinete Jurídico al Director del
Secretariado adjunto a la Secretaría General y en relación a una
solicitud previa realizada por el Coordinador del programa de
doctorado en Ingeniería Mecánica sobre cuestiones jurídicas relativas
a ese programa.
Como Director del citado Departamento y presidente de la Junta
Electoral que llevó a cabo el proceso de renovación de la Comisión
Académica del programa de doctorado, del cual el Departamento de
Ingeniería Mecánica es responsable a día de hoy, solicité a través de
un escrito dirigido al Director de secretariado adjunto, el pasado 16
de mayo, copia de ambos documentos (el inicial del coordinador y la
respuesta del Gabinete Jurídico) por considerarse relevantes para el
proceso y contener información aclaratoria sobre el mismo. A día de
la fecha no se ha recibido contestación alguna por lo que me veo en
la obligación de reiterar la solicitud».
SEGUNDO.- El 20 de julio de 2017, la Universidad de Zaragoza
remitió respuesta al solicitante, en la que señala, en síntesis, lo
siguiente:
1) Que el artículo 30 de la Ley 8/2015 incluye entre las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública,
aquellas que se refieren a información que tenga «carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas». Sin embargo, se
excluyen expresamente los informes preceptivos, en tanto que
éstos «no podrán ser considerados como información de
carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las
solicitudes referidas a los mismos».
2) Que resulta evidente que el escrito de respuesta emitido por el
Servicio Jurídico a petición del Director de Secretariado Adjunto
al Secretario General, que supone el objeto de solicitud del
reclamante, constituye claramente una información de carácter
auxiliar o de apoyo, al tratarse de un informe interno que, en
ningún caso, resulta equiparable a un informe preceptivo
inserto en un procedimiento administrativo, por lo que se
inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública.
TERCERO.- El 26 de julio de 2017, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la Resolución de inadmisión de la Universidad de
Zaragoza, en la que señala, en síntesis:
1) Que es absolutamente arbitrario considerar que el escrito de
respuesta emitido por el Servicio Jurídico a petición del Director
de Secretariado Adjunto al Secretario General es un documento
de carácter auxiliar o de apoyo, como el contenido en notas
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, toda vez
que la génesis del informe se debe a un requerimiento previo
del coordinador del Programa de Doctorado de Ingeniería
Mecánica, en el marco de la resolución de un asunto litigioso
entre el Departamento de Ingeniería Mecánica, que pretendía
ejecutar un acuerdo de su Consejo de Departamento y una vez
iniciado el proceso, se encuentra con la oposición frontal del
coordinador de Programa de Doctorado de Ingeniería Mecánica
y de la Escuela de Doctorado.
2) Que pretender que se trata de un papel interno es algo
absolutamente arbitrario, considerando que como consecuencia
del proceso litigioso ha tenido incluso que presentar su dimisión
como Director de un Departamento por el posible ilícito penal
y/o administrativo en que la resolución rectoral le ha colocado.
3) Que se aporta copia de la documentación relativa a la solicitud
de información y las actuaciones realizadas previamente en
relación con la renovación de la Comisión Académica del
Programa de Doctorado de Ingeniería Mecánica.
CUARTO.- El 31 de julio de 2017, el CTAR solicita a la Universidad de
Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 13 de septiembre de 2017, la Universidad de Zaragoza
remite informe jurídico elaborado por el Vicerrector de Prospectiva,
Sostenibilidad e Infraestructura en el que, para concluir la
procedencia de la inadmisión de la solicitud, se argumenta:
1) Que no se ha denegado la solicitud, como afirma el reclamante,
sino que se ha inadmitido a trámite.
2) Que no es cierto que la Secretaría General evacuase consulta
alguna al Gabinete Jurídico. El «escrito» que solicita el
reclamante se reduce a un correo electrónico de uno de los
letrados al Adjunto al Secretario General, en el que traslada su
opinión personal sobre el asunto, sin más. De hecho, en ningún
momento el coordinador del Programa de Doctorado en
Ingeniería Mecánica (PDIM) efectuó petición expresa alguna en
tal sentido, como implícitamente reconoce el reclamante al
utilizar la locución «se puso en contacto».
3) Que el reclamante pudo discutir la decisión rectoral adoptada,
lo que hizo mediante recurso de alzada resuelto el 26 de junio
de 2017, dando cumplida y puntual respuesta a todas y cada
una de sus pretensiones, por lo que no cabe duda de que tiene
conocimiento de todas y cada una de las razones que han
motivado la decisión universitaria acerca de la renovación de la
Comisión Académica, que dio origen al conflicto.
4) Que conforme al Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia Buen Gobierno (en adelante CTBG) de 12 de
noviembre de 2015, procede la inadmisión a trámite de una
solicitud de información de apoyo cuando concurra alguna de
las siguientes causas:
«1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales
del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin
la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que nos
sean incorporados como motivación de una decisión final».
5) Que en este caso se dan dos de las causas que establece el
Criterio; se trata de una opinión personal de uno de los dos
Letrados del Servicio Jurídico (que no fija la posición de la
Universidad), y se trata de una comunicación interna que no
forma parte del procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula al CTBG, «salvo en aquellos supuestos en
que las comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la
Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
La información solicitada se refiere a un informe que, según el
reclamante, fue relevante para la posición adoptada por la
Universidad respecto al proceso de renovación de la Comisión
Académica de un programa de doctorado.
Antes de analizar el fondo de la reclamación, debe aclararse —a tenor
de la abundante documentación aportada por el reclamante—, que la
competencia del CTAR se limita al conocimiento y resolución de las
reclamaciones relativas al ejercicio del derecho de acceso a la
información y al cumplimiento de las obligaciones en materia de
publicidad activa, así como el resto de competencias previstas en el
artículo 37 de la Ley 8/2015. Por ello, no corresponde a este Consejo
pronunciarse sobre la adecuación de la posición adoptada por la
Universidad respecto a la forma de proceder para renovar la Comisión
Académica del Programa de Doctorado de Ingeniería Mecánica.
Asimismo, tampoco puede tenerse en cuenta lo señalado en el
informe emitido por la Universidad de Zaragoza a la reclamación, en
relación con la interposición del recurso de alzada por parte del
reclamante, puesto que la impugnación de una resolución rectoral no
condiciona, ni limita, el pronunciamiento que pueda hacerse respecto
al ejercicio del derecho de acceso a la información.
TERCERO.- El artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las
solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas,
apartado b) «Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser
considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para
justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En
términos muy similares se pronuncia el artículo 18.1 b) de la Ley
19/2013, aun cuando éste no incorpora el matiz de los informes
preceptivos.
Antes de realizar las consideraciones oportunas respecto a la
concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada, deben
señalarse algunas cuestiones respecto a la resolución de inadmisión
adoptada por la Universidad de Zaragoza.
Tal como se ha expuesto, la concurrencia de causas de inadmisión
debe acordarse mediante resolución motivada, es decir, debe
expresar los motivos que justifiquen o expliquen las razones por las
que se considera información auxiliar o de apoyo. En este sentido, el
CTBG, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre
de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de
información: información de carácter auxiliar o de apoyo. Se refiere a
la motivación de la resolución:
«En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo
18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten
declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita
la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación
legal o material aplicable al caso concreto».
El Criterio Interpretativo concluye:
«Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige
la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo».
La resolución de inadmisión de la Universidad de Zaragoza,
únicamente afirma que: «Resulta evidente que el escrito de respuesta
emitido por el Servicio Jurídico a petición del Director de Secretariado
Adjunto al Secretario General, que supone el objeto de solicitud (…)
constituye claramente una información de carácter auxiliar o de
apoyo, al tratarse de un informe interno, que en ningún caso, resulta
equiparable a un informe preceptivo inserto en un procedimiento
administrativo». En la resolución no se alude a ningún motivo que
justifique la causa de inadmisión aplicable, más allá de la calificación
del informe como «interno». Y ello aun cuando, debe reiterarse aquí, las
normas de transparencia configuran un derecho de acceso general,
cuya limitación no puede invocarse de modo genérico.
Tal como se pronunció este Consejo en la Resolución 28/2017, de 6
de noviembre, respecto a la necesidad de motivar las resoluciones
cuando se invoque una causa de inadmisión:
«Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de
información pública deben motivar de forma suficiente aquellas
resoluciones por las se inadmita o se deniegue la información
solicitada».
CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación presentada,
procede determinar si ésta es información pública que deba
proporcionarse, o si por el contrario se trata efectivamente de un
informe que constituye información auxiliar o de apoyo.
El Criterio (CI/006/2015), de 12 de noviembre de 2015, además de
referirse a la motivación, añade respecto a la aplicación de la causa
de inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013:
«En segundo lugar y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1
b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar una
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
notas, borradores, opiniones, resumen o informe interno, lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que nos sean
incorporados como motivación de una decisión final».
En aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución (R/123/2015)
de 16 de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión,
concluía:
«El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo no esta definido en la LTAIBG, por lo que constituye un
concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto
atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el
contexto en que se sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor
literal del precepto transcrito, y ante la ausencia de desarrollo
reglamentario de la norma que defina con mayor precisión las
causas de inadmisión del mencionado artículo 18, cabría concluir
que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe
concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda
ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos
que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de
apoyo: notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de
que sea una nota, borrador, resumen o informe o informe interno
el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b)».
Asimismo, en relación con la información como auxiliar o de apoyo,
también son reseñables algunas de las observaciones realizadas por
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
(GAIP) —Comisionado de Transparencia en Cataluña— en su
Resolución 49/2017, de 15 de febrero. Aunque la Resolución se
refiere a la información contenida en los borradores, algunas de las
conclusiones a las que se refiere son relevantes para determinar si
una información es auxiliar o de apoyo. Así:
«La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de
borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios
administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente
si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos
meramente auxiliares que se generan constantemente, que no
forman parte del expediente correspondiente y que no tienen
ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo
desde el punto de vista de la transparencia.
Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos
elaborados por los diferentes órganos administrativos podría
tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de
decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación,
la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas
alternativas y el intercambio de información relevante. Los
integrantes de un órgano colegiado (como la Comisión de estudio
aquí considerada) y los órganos unipersonales y empleados
públicos deben poder tener la tranquilidad de que los borradores
que elaboren y se intercambien, y que en sí mismos no tengan
relevancia o interés público, no verán la luz hasta que tengan la
condición objetiva de documentos definitivos».
Similar posición adopta el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, en relación con los procesos de toma de decisión
y concluye en la Resolución 112/2017, de 7 de agosto:
«A este mismo resultado conduce, por lo demás, una
interpretación sistemática de la legislación en materia de
transparencia, que brinda cierto grado de protección a las
deliberaciones en el seno de las instituciones, como lo pone de
manifiesto que se contemple expresamente como límite al
derecho de acceso “[l]a garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión” [art. 14.1
k)] LTAIBG]. Por lo tanto, al abordarse el examen de la
aplicabilidad del art. 18.1 b) LTAIBG al presente caso, no puede
soslayarse que ha sido un objetivo del legislador básico
preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de
decisiones, permitiendo al efecto un cierto libre “espacio para
pensar” [para decirlo con los términos utilizados por la Memoria
Explicativa (§ 34) en relación con el límite del art. 3.1 k) del
Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos]».
A tenor de lo expuesto, hay que valorar los argumentos que la
Universidad de Zaragoza ha proporcionado en el informe solicitado
por este Consejo con motivo de la reclamación. Aunque en la
resolución de inadmisión no se incluía motivación suficiente acerca de
la consideración de la información solicitada como información
auxiliar o de apoyo (se aludía únicamente a su carácter de «informe
interno»), ahora se hace referencia a que el «escrito» al que se
refiere el reclamante se reduce a «un correo electrónico de uno de
los letrados al Adjunto la Secretario General, en el que traslada su
opinión personal sobre el asunto». Se añade además, siguiendo el
Criterio 006/2015, de 6 de noviembre del CTBG, que se trata de «
una comunicación interna que no forma parte del procedimiento» y
«destaca que la resolución desestimatoria de la alzada sólo se refiere
al Informe del Servicio Jurídico de 24 de marzo de 2017, único
informe emitido».
A tenor de las aclaraciones realizadas por la Universidad en su
informe, puede concluirse que el informe, al que se refiere el
reclamante, sí puede calificarse de información de carácter auxiliar o
de apoyo, puesto que se trataría de una opinión personal, vertida a
raíz de la controversia entre órganos de la Universidad, a la hora de
llevar a cabo la renovación de la Comisión Académica, pero no es un
informe que haya servido de fundamento para la toma de una
decisión.
Del análisis de los documentos aportados por el reclamante, se
desprende que la solicitud de información inicial se realizó a partir de
la controversia surgida entre éste y la Universidad de Zaragoza,
respecto a la duración del mandato de los miembros de la Comisión
Académica del programa de doctorado en Ingeniería Mecánica y la
forma de renovación de ésta; extremos que no se encontraban
específicamente regulados en la normativa universitaria. Por ello,
parece lógico que, a raíz de este conflicto, se hayan realizado
consultas, o solicitado opiniones diversas, lo que constituye una
práctica habitual en las tareas de gestión de cualquier institución, que
en la mayoría de los casos se formalizan por escrito.
Ahora bien, ello no comporta que cada una de estas consultas pueda
calificarse de información pública, en los términos establecidos en la
normativa de transparencia expuestos en el fundamento segundo. En
este sentido, tal como se desprende de los pronunciamientos de los
Comisionados de transparencia analizados, la determinación del
carácter auxiliar o de apoyo de una información depende de su
contenido y de su relevancia en los procesos de toma de decisión.
Aplicando esta doctrina, la información solicitada no es un informe
preceptivo dentro de un procedimiento, sino que se enmarca dentro
de las consultas motivadas por el conflicto mencionado, y no ha
servido de base para fijar la posición de la Universidad.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 20 de julio de
2017 por la que se inadmite su solicitud de derecho de acceso.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.