La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón las cuantías percibidas por un vocal del TACPA (2013-2016). El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en este caso.
Puntos clave de la argumentación
1
No existe obligación de publicidad activa para las dietas de los miembros del TACPA, ya que no son altos cargos ni máximos responsables según la normativa aragonesa.
2
Las dietas por asistencia a reuniones no forman parte de las retribuciones básicas o complementarias de los empleados públicos contempladas en la RPT.
3
El acceso a la información que contiene datos personales requiere una ponderación donde el interés público debe ser superior al derecho a la protección de datos.
4
Conocer la cuantía cobrada por un funcionario concreto por labores objetivables no tiene como finalidad el control de la acción pública ni el conocimiento de la toma de decisiones.
Texto completo
Resolución 10/2018, de 12 de marzo de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
Resolución del Departamento de Hacienda y Administración
Pública del Gobierno de Aragón por la que se concede acceso
parcial a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre de la Asociación para la
Defensa de la Función Pública Aragonesa, el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de mayo de 2017, , en nombre de la
Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, presentó
en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito en el que
solicitaba, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de
Aragón (en adelante TACPA), lo siguiente: «Información sobre las
cuantías abonadas a , en los ejercicios 2013 a 2016,
por cualquier concepto: asesoramiento, dietas, retribuciones…».
SEGUNDO.- Por Resolución de 22 de junio de 2017, del
Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de
Aragón —Departamento al que está adscrito orgánicamente el TACPA,
de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero,
de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón (en
adelante Ley 3/2011)— se concedió acceso parcial a lo solicitado. La
Resolución señala, en síntesis, lo siguiente:
a) Que , como vocal del TACPA, únicamente ha
percibido en los ejercicios 2013 a 2016 las dietas de asistencia
a las reuniones convocadas y celebradas para el desarrollo de la
actividad propia del Tribunal, cuyas cuantías fueron fijadas por
Acuerdo de 19 de febrero de 2013, del Gobierno de Aragón, en
el importe de 212,50 euros para el Presidente y 170 euros para
los Vocales y la Secretaria.
b) La Resolución remite a la sede electrónica del TACPA y, en
concreto, a la Memoria de 2016 del Tribunal, en la que se
efectúa un análisis retrospectivo de su actividad desde su
constitución con carácter definitivo en el año 2013, con el
número de sesiones y el importe total devengado por sus
miembros, hasta 2016.
c) No se proporciona el importe abonado en concreto a cada
miembro del TACPA, en aplicación del límite previsto en el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, Ley 19/2013), por considerarlo un dato de
carácter personal.
TERCERO.- El 3 de julio de 2017, ,en nombre de la
Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la Resolución de 22 de junio de 2017, por la que se
concede acceso parcial a la información solicitada. Afirma que ésta
vulnera el derecho de acceso a la información pública y los principios
generales del gobierno abierto, pues la información debería ser objeto
de publicidad activa. Considera, en concreto, que:
a) No se ha proporcionado el detalle de las cantidades
efectivamente percibidas en los ejercicios solicitados por ,
sino las del conjunto de los miembros del TACPA.
b) Que el artículo 12.2 a) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón (en adelante Ley 8/2015) contiene las obligaciones
de publicidad activa para todo el personal en materia
retributiva; y el 13.1.f) exige publicar las retribuciones de
cualquier naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de
cargos públicos, incluidas dietas e indemnizaciones y el importe
de los gastos de representación de los que hayan hecho uso.
c) Que los Dictámenes de 23 de marzo y de 24 de junio de 2015,
conjuntos de la Agencia Española de Protección de Datos y del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en
adelante CTBG), establecen con rotundidad que «Con carácter
general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la
intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal».
CUARTO.- El 6 de julio de 2017, el CTAR solicita al Departamento
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 11 de julio de 2017, el Departamento de Hacienda y
Administración Pública remite informe de la Secretaria General
Técnica, en el que se argumenta, en síntesis:
a) Que en la URL indicada al solicitante se le proporciona la
siguiente información:
a. El importe fijado por Acuerdo de 19 de febrero de 2013,
del Gobierno de Aragón por asistencia a las reuniones
convocadas y celebradas para el desarrollo de la actividad
propia del TACPA, por importe de 212,50 euros para el
Presidente y 170 euros para los Vocales y la Secretaria.
b. El número de sesiones celebradas desde 2013 hasta
2016.
c. El importe global devengado por todos los miembros del
Tribunal en concepto de asistencia, con el siguiente
detalle:
AÑO Nº Nº Nº Importe total Coste medio
recursos Acuerdos sesiones dietas resolución
recurso
2013 97 79 53 33.702,50 347,44
2014 129 81 50 33.745,00 261,58
2015 113 111 59 39.525,00 349,77
2016 127 127 57 36.762,50 289,46
b) Que el acceso parcial concedido se motivó en la Resolución en
lo siguiente: «Cuestión distinta es si el solicitante tiene derecho
a conocer el importe de las dietas abonadas a un concreto
miembro del Tribunal, en los términos planteados en la
solicitud. Así pues, dicha petición exige ponderar la aplicación
del límite de acceso a la información pública previsto en el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el
artículo 10 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, según el cual se
puede denegar la información que afecte a los datos de carácter
personal. En este sentido, según criterio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, basado en su Resolución de 12
de septiembre de 2016 (relativa a una solicitud de información
de las cantidades a percibir por un funcionario concreto por
unas gratificaciones extraordinarias) “conocer la cuantía que ha
cobrado un funcionario determinado en una fecha determinada
no tienen como finalidad, a juicio de este Consejo de
Transparencia, el poder controlar la acción pública ni conocer
cómo se toman las decisiones en el Ministerio. Y ello porque
estas gratificaciones extraordinarias van vinculadas al
desempeño, concreto y objetivable, de determinadas labores,
por lo que excedería de la finalidad de la transparencia y el
acceso a la información”».
c) Que el artículo 12.2 a) de la Ley 8/2015 exige publicar las
relaciones de puestos de trabajo de los empleados públicos con
indicación de sus retribuciones anuales, previsión que no
resulta de aplicación a los miembros del TACPA, a tenor de lo
previsto en el artículo 18 de la Ley 3/2011.
d) Que la información exigida en el artículo 13 de la Ley 8/2015 se
refiere a los miembros del gobierno, altos cargos y máximos
responsables, según el tipo de entidad de que se trate, lo que
tampoco resulta de aplicación a los miembros del TACPA, al no
tener esta condición.
SEXTO.- El 21 diciembre de 2017 , en nombre de
la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa,
presenta nuevo escrito en el CTAR en el que reitera la reclamación
presentada y las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante LPAC), respecto a la obligación de dictar resolución
expresa a las Administraciones Públicas y las consecuencias de su
incumplimiento. Solicita que se tenga por reiterada la obligación de
resolver el derecho de acceso a la información pública.
El 10 de enero de 2018 el reclamante presenta nuevo escrito en el
CTAR en el que reitera la reclamación presentada, recuerda el plazo
previsto en la Ley para resolver (tres meses) y las previsiones de la
LPAC respecto a la obligación de dictar resolución expresa a las
Administraciones Públicas y las consecuencias de su incumplimiento.
Solicita que se tenga efectuado requerimiento al CTAR, en
cumplimiento del artículo 20 LPAC y exige las responsabilidades que
correspondan a las autoridades y funcionarios a que aluden los
artículos 12 f) y 21.6 del mismo cuerpo legal, en relación con sus
artículos 71.3 y 75.2, por incumplimiento de la obligación legal de
resolver y notificar en plazo.
El 18 de enero de 2018 se presenta un nuevo escrito con idéntico
contenido que el de 10 de enero.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de
Aragón.
SEGUNDO.- El reclamante considera lesionado su derecho de acceso
a la información pública, porque el Departamento de Hacienda y
Administración Pública del Gobierno de Aragón no le ha
proporcionado la información detallada e individualizada de las
cuantías percibidas por un vocal del TACPA durante una serie de
ejercicios económicos. Entiende que esta información constituye,
además, una obligación de publicidad activa.
Acude el reclamante, como fundamento de su pretensión, a las
previsiones contenidas en los artículos 12.2 a) de la Ley 8/2015, que
contiene las obligaciones de publicidad activa de las entidades a las
que se refiere el artículo 4 de la Ley, en materia retributiva de su
personal; y el 13.1.f), que exige publicar las retribuciones de
cualquier naturaleza percibidas anualmente por los miembros del
Gobierno, altos cargos y máximos responsables.
Como argumenta el Departamento de Hacienda y Administración
Pública en su informe, los miembros del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón —en el régimen de este órgano vigente
hasta fechas recientes (Decreto-Ley 3/2017, de 20 de junio, del
Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2011, de 24 de
febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de
Aragón, para la profesionalización de los miembros del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón) y, en todo caso, el
que ha regido durante el ejercicio de la vocalía por eran
funcionarios de distintas Administraciones Públicas aragonesas, que
desempeñaban una función en régimen de compatibilidad con su
puesto de trabajo en la Administración a la que pertenecieran y con
compensación por dietas.
Así lo determinaba el artículo 19 de la Ley 3/2011, en redacción dada
por Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón:
«2. El Presidente y los vocales tendrán incompatibilidad con todo
mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en
los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal. El Presidente y los vocales
compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la
Administración a la que pertenezcan.
3. Los miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir las dietas
que determine al efecto el Gobierno de Aragón».
No es así de aplicación la previsión contenida en el artículo 12.2 a) de
la Ley 8/2015, cuando obliga a las entidades comprendidas en su
artículo 4 a publicar la información relativa a: «2. a) Las relaciones
actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal con
indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes
complementos, en su caso y la retribución total», pues las dietas
percibidas por los miembros del TACPA, por asistencia a las reuniones
del Tribunal, en las cuantías fijadas en el Acuerdo de Consejo de
Gobierno detallado en al antecedente de hecho Segundo, no forman
parte de las retribuciones básicas o complementarias de los
empleados públicos en los términos establecidos en los artículos 22 y
siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, ni van ligadas a un puesto de trabajo determinado,
por lo que quedan al margen del precepto reproducido y del Criterio
Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, del CTBG y la AEPD, al
que se acoge el reclamante.
Por su parte, el artículo 13.1.f) de la Ley 8/2015 prevé, como
obligación de publicidad activa, la de publicar la siguiente información
relativa a los miembros del Gobierno, altos cargos y máximos
responsables de las entidades comprendidas en el artículo 4:
«retribuciones del cualquier naturaleza percibidas anualmente por el
ejercicio de cargos públicos, incluidas cualesquiera dietas o
indemnizaciones, con indicación expresa de los diferentes conceptos
retributivos y el importe de los gastos de representación de los que
haya hecho uso».
Pues bien, los miembros del TACPA no son miembros del Gobierno, ni
altos cargos, ni máximos responsables, en los términos previstos en
la normativa de aplicación. La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del
Presidente y del Gobierno de Aragón, en su Disposición Adicional
Quinta, atribuye la condición de altos cargos a los Viceconsejeros,
Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados a
ellos y a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón. Una
definición de «máximos responsables», a efectos precisamente
retributivos, la encontramos en la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de
medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación
profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio
de los entes del sector público institucional de la Comunidad
Autónoma de Aragón. Esta norma, en su artículo 2.2, establece que
se entenderá por máximos responsables a:
«a) El consejero delegado del consejo de administración de las
sociedades mercantiles autonómicas. En aquéllas en las que la
administración no se confíe a un consejo de administración será
máximo responsable quien sea Administrador.
b) El director gerente o equivalente de las entidades de derecho
público o de los órganos superiores de gobierno o administración del
resto de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley
que realice funciones ejecutivas de máximo nivel».
En conclusión, no existe en Aragón una obligación de publicidad
activa que obligue a difundir las cuantías percibidas por dietas por los
miembros del TACPA. Cuestión distinta es que, en un ejercicio de
transparencia voluntaria que no puede equipararse al cumplimiento
de una obligación de publicidad activa, el órgano administrativo de
resolución de conflictos en materia contractual esté difundiendo
anualmente en su Memoria de actividad los importes globales
percibidos por el conjunto de sus miembros.
TERCERO.- Sentado lo anterior resta por determinar si, aun cuando
publicar la cuantía de las dietas percibidas por los miembros del
TACPA no constituye una obligación de publicidad activa, la
información tiene la consideración de información pública a la que le
sea de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, como se estableció en la Resolución por la que se concedió
acceso parcial a la información demandada.
El artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la protección de los datos
personales, determina:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
A tenor de la información solicitada, nos encontramos ante el
supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, que implica
ponderar si existe un interés público superior a la protección de los
datos personales de la persona a la que se refiere la solicitud.
Para ello, es relevante señalar la posición adoptada por otros
Comisionados de transparencia en supuestos análogos. Así el CTBG,
en su Resolución R/0267/2016, ha dejado sentado, en un supuesto
en el que se requería conocer las cuantías percibidas por un
empleado público (gratificaciones extraordinarias) que tampoco
formaba parte de la RPT de la Administración a la que se planteaba la
solicitud, con criterio plenamente compartido por este Consejo:
«…conocer la cuantía que ha cobrado un determinado funcionario en
una fecha determinada y concreta no tiene como finalidad, a juicio de
este Consejo de Transparencia, el poder controlar la acción pública ni
conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio. Y ello toda vez
que estas gratificaciones extraordinarias van vinculadas al
desempeño, concreto y objetivable, de determinadas labores, por lo
que excedería de la finalidad de la transparencia y el acceso a la
información».
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la
Resolución 36/2016, estableció en un supuesto en que se requería
conocer los importes percibidos por productividad, lo siguiente:
«Así pues, desde el punto de vista de la posible limitación del acceso
al expediente de productividad, lo que debe centrar nuestra atención
es comprobar si y en qué medida el mismo ha de restringirse a fin de
proteger el derecho a la protección de datos personales, toda vez que
en dicho expediente, para asignar el reiterado complemento, ha de
figurar información de funcionarios plenamente identificados».
Continúa la resolución, «Considerando que los datos que puedan
contenerse en los expedientes de productividad no son reconducibles
a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3
LOPD, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
(art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa
resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG…».
Para concluir, «Al acometer esta ponderación, no debe soslayarse que
el examen del derecho de vista de expedientes de productividad por
parte de otros funcionarios ha sido abordado en sede jurisdiccional en
diversas ocasiones. Así, en la Sentencia núm. 1329/2001 del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª), de 14 diciembre, se establece al respecto
que “el derecho de acceso y el de conocer las cantidades repartidas
por productividad puede verse satisfecho modulándose por la
Administración aquellos documentos que puedan ser conocidos por el
demandante, conciliándose con las exigencias derivadas de la
salvaguarda del derecho a la intimidad en los términos prevenidos en
el art. 37 de la Ley 30/92.”
Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia
en el presente caso un interés público que sea superior y prevalente a
la protección de los datos de carácter personal de los funcionarios
incluidos en el expediente de asignación del complemento de
productividad; máxime cuando, como ha informado la Delegación
Territorial, la asignación adscrita por tal concepto a cada funcionario
fue hecha pública en la intranet del órgano, por lo que se le dio la
publicidad que viene exigida por el artículo 46.3.c) de la citada Ley
6/1985».
Un posicionamiento similar adopta la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de
Transparencia en Cataluña- en la Resolución 357/2017, de 20 de
noviembre de 2017, de la que procede destacar lo siguiente:
«La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la
ponderación del acceso a los datos personales identificativos
asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente
constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta
información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni
los datos identificativos son datos especialmente protegidos de
acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociados unos
en los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe
ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este
sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información retributiva de los
altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda
tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En
el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen que
hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los
miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el
artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos
cargos al servicio de la Administración local los representantes locales
y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con
la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público
en la divulgación de la información individualizada e identificada
nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones, dietas y
cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno
municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal
eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el
legislador como prevalente al derecho a la protección de datos
personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de
ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser
estimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al
Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de
transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la
justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y
niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para
esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la
remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos
personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad
del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT
(código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)».
A tenor de los posicionamientos expuestos, no existe un interés
general en conocer las cuantías individualizadas percibidas por un
miembro del TACPA que prime sobre la protección de los datos
personales de éste, por lo que procede en consecuencia desestimar la
reclamación planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública
Aragonesa, frente a la Resolución de 22 de junio de 2017, del
Aragón, por la que se concedió acceso parcial a la información
solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.