Desestimada 12/03/2018 · 252 días en resolverse

Acceso a la información sobre cuantías percibidas por un vocal del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón las cuantías percibidas por un vocal del TACPA (2013-2016). El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en este caso.

Puntos clave de la argumentación

1 No existe obligación de publicidad activa para las dietas de los miembros del TACPA, ya que no son altos cargos ni máximos responsables según la normativa aragonesa.
2 Las dietas por asistencia a reuniones no forman parte de las retribuciones básicas o complementarias de los empleados públicos contempladas en la RPT.
3 El acceso a la información que contiene datos personales requiere una ponderación donde el interés público debe ser superior al derecho a la protección de datos.
4 Conocer la cuantía cobrada por un funcionario concreto por labores objetivables no tiene como finalidad el control de la acción pública ni el conocimiento de la toma de decisiones.

Texto completo

Resolución 10/2018, de 12 de marzo de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una Resolución del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 31 de mayo de 2017, , en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, presentó en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito en el que solicitaba, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (en adelante TACPA), lo siguiente: «Información sobre las cuantías abonadas a , en los ejercicios 2013 a 2016, por cualquier concepto: asesoramiento, dietas, retribuciones…». SEGUNDO.- Por Resolución de 22 de junio de 2017, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón —Departamento al que está adscrito orgánicamente el TACPA, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón (en adelante Ley 3/2011)— se concedió acceso parcial a lo solicitado. La Resolución señala, en síntesis, lo siguiente: a) Que , como vocal del TACPA, únicamente ha percibido en los ejercicios 2013 a 2016 las dietas de asistencia a las reuniones convocadas y celebradas para el desarrollo de la actividad propia del Tribunal, cuyas cuantías fueron fijadas por Acuerdo de 19 de febrero de 2013, del Gobierno de Aragón, en el importe de 212,50 euros para el Presidente y 170 euros para los Vocales y la Secretaria. b) La Resolución remite a la sede electrónica del TACPA y, en concreto, a la Memoria de 2016 del Tribunal, en la que se efectúa un análisis retrospectivo de su actividad desde su constitución con carácter definitivo en el año 2013, con el número de sesiones y el importe total devengado por sus miembros, hasta 2016. c) No se proporciona el importe abonado en concreto a cada miembro del TACPA, en aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), por considerarlo un dato de carácter personal. TERCERO.- El 3 de julio de 2017, ,en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la Resolución de 22 de junio de 2017, por la que se concede acceso parcial a la información solicitada. Afirma que ésta vulnera el derecho de acceso a la información pública y los principios generales del gobierno abierto, pues la información debería ser objeto de publicidad activa. Considera, en concreto, que: a) No se ha proporcionado el detalle de las cantidades efectivamente percibidas en los ejercicios solicitados por , sino las del conjunto de los miembros del TACPA. b) Que el artículo 12.2 a) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) contiene las obligaciones de publicidad activa para todo el personal en materia retributiva; y el 13.1.f) exige publicar las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos, incluidas dietas e indemnizaciones y el importe de los gastos de representación de los que hayan hecho uso. c) Que los Dictámenes de 23 de marzo y de 24 de junio de 2015, conjuntos de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), establecen con rotundidad que «Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal». CUARTO.- El 6 de julio de 2017, el CTAR solicita al Departamento que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 11 de julio de 2017, el Departamento de Hacienda y Administración Pública remite informe de la Secretaria General Técnica, en el que se argumenta, en síntesis: a) Que en la URL indicada al solicitante se le proporciona la siguiente información: a. El importe fijado por Acuerdo de 19 de febrero de 2013, del Gobierno de Aragón por asistencia a las reuniones convocadas y celebradas para el desarrollo de la actividad propia del TACPA, por importe de 212,50 euros para el Presidente y 170 euros para los Vocales y la Secretaria. b. El número de sesiones celebradas desde 2013 hasta 2016. c. El importe global devengado por todos los miembros del Tribunal en concepto de asistencia, con el siguiente detalle: AÑO Nº Nº Nº Importe total Coste medio recursos Acuerdos sesiones dietas resolución recurso 2013 97 79 53 33.702,50 347,44 2014 129 81 50 33.745,00 261,58 2015 113 111 59 39.525,00 349,77 2016 127 127 57 36.762,50 289,46 b) Que el acceso parcial concedido se motivó en la Resolución en lo siguiente: «Cuestión distinta es si el solicitante tiene derecho a conocer el importe de las dietas abonadas a un concreto miembro del Tribunal, en los términos planteados en la solicitud. Así pues, dicha petición exige ponderar la aplicación del límite de acceso a la información pública previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 10 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, según el cual se puede denegar la información que afecte a los datos de carácter personal. En este sentido, según criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, basado en su Resolución de 12 de septiembre de 2016 (relativa a una solicitud de información de las cantidades a percibir por un funcionario concreto por unas gratificaciones extraordinarias) “conocer la cuantía que ha cobrado un funcionario determinado en una fecha determinada no tienen como finalidad, a juicio de este Consejo de Transparencia, el poder controlar la acción pública ni conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio. Y ello porque estas gratificaciones extraordinarias van vinculadas al desempeño, concreto y objetivable, de determinadas labores, por lo que excedería de la finalidad de la transparencia y el acceso a la información”». c) Que el artículo 12.2 a) de la Ley 8/2015 exige publicar las relaciones de puestos de trabajo de los empleados públicos con indicación de sus retribuciones anuales, previsión que no resulta de aplicación a los miembros del TACPA, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 3/2011. d) Que la información exigida en el artículo 13 de la Ley 8/2015 se refiere a los miembros del gobierno, altos cargos y máximos responsables, según el tipo de entidad de que se trate, lo que tampoco resulta de aplicación a los miembros del TACPA, al no tener esta condición. SEXTO.- El 21 diciembre de 2017 , en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, presenta nuevo escrito en el CTAR en el que reitera la reclamación presentada y las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), respecto a la obligación de dictar resolución expresa a las Administraciones Públicas y las consecuencias de su incumplimiento. Solicita que se tenga por reiterada la obligación de resolver el derecho de acceso a la información pública. El 10 de enero de 2018 el reclamante presenta nuevo escrito en el CTAR en el que reitera la reclamación presentada, recuerda el plazo previsto en la Ley para resolver (tres meses) y las previsiones de la LPAC respecto a la obligación de dictar resolución expresa a las Administraciones Públicas y las consecuencias de su incumplimiento. Solicita que se tenga efectuado requerimiento al CTAR, en cumplimiento del artículo 20 LPAC y exige las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios a que aluden los artículos 12 f) y 21.6 del mismo cuerpo legal, en relación con sus artículos 71.3 y 75.2, por incumplimiento de la obligación legal de resolver y notificar en plazo. El 18 de enero de 2018 se presenta un nuevo escrito con idéntico contenido que el de 10 de enero. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- El reclamante considera lesionado su derecho de acceso a la información pública, porque el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón no le ha proporcionado la información detallada e individualizada de las cuantías percibidas por un vocal del TACPA durante una serie de ejercicios económicos. Entiende que esta información constituye, además, una obligación de publicidad activa. Acude el reclamante, como fundamento de su pretensión, a las previsiones contenidas en los artículos 12.2 a) de la Ley 8/2015, que contiene las obligaciones de publicidad activa de las entidades a las que se refiere el artículo 4 de la Ley, en materia retributiva de su personal; y el 13.1.f), que exige publicar las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los miembros del Gobierno, altos cargos y máximos responsables. Como argumenta el Departamento de Hacienda y Administración Pública en su informe, los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón —en el régimen de este órgano vigente hasta fechas recientes (Decreto-Ley 3/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, para la profesionalización de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón) y, en todo caso, el que ha regido durante el ejercicio de la vocalía por eran funcionarios de distintas Administraciones Públicas aragonesas, que desempeñaban una función en régimen de compatibilidad con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenecieran y con compensación por dietas. Así lo determinaba el artículo 19 de la Ley 3/2011, en redacción dada por Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón: «2. El Presidente y los vocales tendrán incompatibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal. El Presidente y los vocales compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan. 3. Los miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir las dietas que determine al efecto el Gobierno de Aragón». No es así de aplicación la previsión contenida en el artículo 12.2 a) de la Ley 8/2015, cuando obliga a las entidades comprendidas en su artículo 4 a publicar la información relativa a: «2. a) Las relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso y la retribución total», pues las dietas percibidas por los miembros del TACPA, por asistencia a las reuniones del Tribunal, en las cuantías fijadas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno detallado en al antecedente de hecho Segundo, no forman parte de las retribuciones básicas o complementarias de los empleados públicos en los términos establecidos en los artículos 22 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ni van ligadas a un puesto de trabajo determinado, por lo que quedan al margen del precepto reproducido y del Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, del CTBG y la AEPD, al que se acoge el reclamante. Por su parte, el artículo 13.1.f) de la Ley 8/2015 prevé, como obligación de publicidad activa, la de publicar la siguiente información relativa a los miembros del Gobierno, altos cargos y máximos responsables de las entidades comprendidas en el artículo 4: «retribuciones del cualquier naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos, incluidas cualesquiera dietas o indemnizaciones, con indicación expresa de los diferentes conceptos retributivos y el importe de los gastos de representación de los que haya hecho uso». Pues bien, los miembros del TACPA no son miembros del Gobierno, ni altos cargos, ni máximos responsables, en los términos previstos en la normativa de aplicación. La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en su Disposición Adicional Quinta, atribuye la condición de altos cargos a los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados a ellos y a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón. Una definición de «máximos responsables», a efectos precisamente retributivos, la encontramos en la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esta norma, en su artículo 2.2, establece que se entenderá por máximos responsables a: «a) El consejero delegado del consejo de administración de las sociedades mercantiles autonómicas. En aquéllas en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea Administrador. b) El director gerente o equivalente de las entidades de derecho público o de los órganos superiores de gobierno o administración del resto de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley que realice funciones ejecutivas de máximo nivel». En conclusión, no existe en Aragón una obligación de publicidad activa que obligue a difundir las cuantías percibidas por dietas por los miembros del TACPA. Cuestión distinta es que, en un ejercicio de transparencia voluntaria que no puede equipararse al cumplimiento de una obligación de publicidad activa, el órgano administrativo de resolución de conflictos en materia contractual esté difundiendo anualmente en su Memoria de actividad los importes globales percibidos por el conjunto de sus miembros. TERCERO.- Sentado lo anterior resta por determinar si, aun cuando publicar la cuantía de las dietas percibidas por los miembros del TACPA no constituye una obligación de publicidad activa, la información tiene la consideración de información pública a la que le sea de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, como se estableció en la Resolución por la que se concedió acceso parcial a la información demandada. El artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la protección de los datos personales, determina: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». A tenor de la información solicitada, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, que implica ponderar si existe un interés público superior a la protección de los datos personales de la persona a la que se refiere la solicitud. Para ello, es relevante señalar la posición adoptada por otros Comisionados de transparencia en supuestos análogos. Así el CTBG, en su Resolución R/0267/2016, ha dejado sentado, en un supuesto en el que se requería conocer las cuantías percibidas por un empleado público (gratificaciones extraordinarias) que tampoco formaba parte de la RPT de la Administración a la que se planteaba la solicitud, con criterio plenamente compartido por este Consejo: «…conocer la cuantía que ha cobrado un determinado funcionario en una fecha determinada y concreta no tiene como finalidad, a juicio de este Consejo de Transparencia, el poder controlar la acción pública ni conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio. Y ello toda vez que estas gratificaciones extraordinarias van vinculadas al desempeño, concreto y objetivable, de determinadas labores, por lo que excedería de la finalidad de la transparencia y el acceso a la información». El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la Resolución 36/2016, estableció en un supuesto en que se requería conocer los importes percibidos por productividad, lo siguiente: «Así pues, desde el punto de vista de la posible limitación del acceso al expediente de productividad, lo que debe centrar nuestra atención es comprobar si y en qué medida el mismo ha de restringirse a fin de proteger el derecho a la protección de datos personales, toda vez que en dicho expediente, para asignar el reiterado complemento, ha de figurar información de funcionarios plenamente identificados». Continúa la resolución, «Considerando que los datos que puedan contenerse en los expedientes de productividad no son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3 LOPD, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG…». Para concluir, «Al acometer esta ponderación, no debe soslayarse que el examen del derecho de vista de expedientes de productividad por parte de otros funcionarios ha sido abordado en sede jurisdiccional en diversas ocasiones. Así, en la Sentencia núm. 1329/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª), de 14 diciembre, se establece al respecto que “el derecho de acceso y el de conocer las cantidades repartidas por productividad puede verse satisfecho modulándose por la Administración aquellos documentos que puedan ser conocidos por el demandante, conciliándose con las exigencias derivadas de la salvaguarda del derecho a la intimidad en los términos prevenidos en el art. 37 de la Ley 30/92.” Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia en el presente caso un interés público que sea superior y prevalente a la protección de los datos de carácter personal de los funcionarios incluidos en el expediente de asignación del complemento de productividad; máxime cuando, como ha informado la Delegación Territorial, la asignación adscrita por tal concepto a cada funcionario fue hecha pública en la intranet del órgano, por lo que se le dio la publicidad que viene exigida por el artículo 46.3.c) de la citada Ley 6/1985». Un posicionamiento similar adopta la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña- en la Resolución 357/2017, de 20 de noviembre de 2017, de la que procede destacar lo siguiente: «La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la ponderación del acceso a los datos personales identificativos asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni los datos identificativos son datos especialmente protegidos de acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociados unos en los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del interés público en la divulgación de la información retributiva de los altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen que hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos cargos al servicio de la Administración local los representantes locales y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público en la divulgación de la información individualizada e identificada nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones, dietas y cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el legislador como prevalente al derecho a la protección de datos personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser estimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de transparencia. Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT (código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)». A tenor de los posicionamientos expuestos, no existe un interés general en conocer las cuantías individualizadas percibidas por un miembro del TACPA que prime sobre la protección de los datos personales de éste, por lo que procede en consecuencia desestimar la reclamación planteada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por , en nombre de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, frente a la Resolución de 22 de junio de 2017, del Aragón, por la que se concedió acceso parcial a la información solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.