Se solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón información sobre expedientes sancionadores por aprovechamientos forestales y valoración de daños en la carretera A-1604. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque parte de la información era inexistente y otra podría perjudicar la investigación y la presunción de inocencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la valoración económica de daños y fianzas no pudo ser proporcionada por ser inexistente en el expediente en el momento de la solicitud.
2
La aplicación de los límites al derecho de acceso no puede ser automática ni genérica, requiriendo la realización de un test de daño y de interés público.
3
El acceso a expedientes sancionadores en curso puede denegarse para evitar que se entorpezca la investigación o se perjudique la presunción de no culpabilidad y la defensa de los investigados.
4
El acceso a información de expedientes sancionadores requiere que el solicitante acredite un interés cualificado que prevalezca sobre los derechos de los afectados.
5
Se determina que la administración no motivó suficientemente la denegación del acceso a los hechos denunciados, aunque se mantiene la desestimación por la concurrencia del límite legal.
Texto completo
Resolución 6/2018, de 5 de febrero de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
Resolución del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón por la que se
concede acceso parcial a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presenta por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de mayo de 2017, presentó solicitud de
información pública dirigida al Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, en la que
solicitaba, en síntesis, lo siguiente:
a) Información acerca de si existen denuncias, o cualquier tipo de
expediente administrativo por parte del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, por
infracciones detectadas en los aprovechamientos forestales en
Montes de Utilidad Pública, en las inmediaciones de la carretera
A-1604.
b) En el supuesto de que existan, una copia de las denuncias o
informes de las infracciones detectadas por los servicios de ese
Departamento a cargo del control y supervisión de esa
carretera, o bien la descripción del contenido de cada uno de
los mismos (fecha, hechos denunciados, sujetos pasivos,
infracciones, etc.).
c) Información acerca de la valoración económica de los daños
ocasionados en la carretera A-1604 por el aprovechamiento
maderero en los montes de la DGA, y la forma y plazos
previstos para su reposición; y si existe fianza depositada al
efecto por parte de la empresa adjudicataria para hacer frente
a los daños causados.
Asimismo, la solicitante expone la motivación de su petición, al
considerar que desde 2015 el aprovechamiento maderero está
ocasionando daños a la carretera A-1604 y se trata de una vía de
comunicación fundamental para los habitantes de la zona.
SEGUNDO.- La solicitud de información fue resuelta mediante Orden
de 15 de junio de 2017, del Consejero de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda (en adelante Orden de 15 de junio de 2017), en
la que se proporciona la siguiente información, en relación con las
infracciones detectadas en el desarrollo de los aprovechamientos
forestales reseñados:
a) Existe una denuncia formulada por el personal de la
Subdirección Provincial de Carreteras del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda en Huesca de
3 de marzo de 2017.
b) Existe una denuncia formulada por el personal de la
Subdirección Provincial de Carreteras del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda en Huesca de 8
de marzo de 2017.
c) Comunicación de infracción de 13 de marzo de 2017.
d) Acuerdo de incoación de procedimiento administrativo
sancionador, de 5 de mayo de 2017.
Se comunica igualmente que los restantes datos solicitados no
pueden atenderse, dado que no cabe facilitar aquella información,
que de algún modo, pueda incidir en la prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales o administrativos, como sucede en el
procedimiento sancionador en tramitación y pendiente de resolución,
al amparo de lo previsto en el artículo 14.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante Ley 19/2013).
TERCERO.- El 3 de julio de 2017, la solicitante presenta reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la
que señala, en síntesis:
a) Que hay una parte de la información que ha sido denegada
alegando la aplicación del artículo 14.e) de la Ley 19/2013.
b) Que la información acerca de la valoración económica de los
daños ocasionados en la carretera A-1604 y la forma y los
plazos previstos para su reposición; y si existe fianza
depositada al efecto por parte de la empresa adjudicataria para
hacer frente a los daños causados, no afecta en modo alguno
al procedimiento administrativo sancionador incoado por el
Departamento, en cuanto a la prevención, investigación o
sanción de los presuntos ilícitos administrativos.
c) Que reitera la solicitud de acceso a la información sobre cuáles
son los hechos denunciados por el personal de la Subdirección
Provincial de Carreteras del Departamento, por considerar que
tampoco esa información afectaría a los aspectos recogidos en
el artículo 14.e) de la Ley 19/2013.
d) Que solicita justificación suficiente de la limitación al acceso a la
información en estos extremos, conforme a lo establecido en el
artículo 14.2 de la mencionada Ley, y conforme al Criterio
Interpretativo CTBG CI/002/2015, de 24 de junio de 2015,
según el cual «el artículo 14 no supondrá, en ningún caso, una
exclusión automática del derecho a la información, antes al
contrario deberá justificar el test de daño y el del interés
público para ser aplicado».
CUARTO.- El 7 de julio de 2017, se solicita informe desde el CTAR al
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda,
para que realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo
de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 19 de julio de 2017, el Departamento de Vertebración
del Territorio, Movilidad y Vivienda emite informe respecto a la
reclamación presentada, en el que señala, en síntesis:
1) Respecto a la reclamación referida a la valoración económica de
los daños ocasionados en la carretera A-1604, no se informó de
dicha cuestión en la resolución del procedimiento de derecho de
acceso a la información pública, dado que a esa fecha no había
en el expediente documentos que se refiriesen a la valoración
de los daños.
2) Respecto a la existencia de fianza depositada para cubrir daños
tampoco se informó, ya que no constaban datos a tal efecto en
el expediente remitido a la Unidad de Transparencia por parte
de la Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca. Se ha
confirmado desde la Subdirección Provincial que no existe
fianza depositada en el procedimiento objeto de solicitud de
acceso.
3) En relación a la reclamación sobre los hechos denunciados,
indicar que se denegó el acceso a dicha información por ser
parte del procedimiento sancionador en tramitación y, por
tanto, aplicable el límite de acceso previsto en el artículo 14.e)
de la Ley 19/2013; límite de acceso, a tenor de las fases
establecidas en el citado artículo (prevención, investigación y
sanción), se deberá aplicar hasta la resolución de archivo o
imposición de sanción.
4) Respecto a la queja de la reclamante de la falta de justificación
del motivo por el que se deniega la solicitud de acceso, indicar
que se le informó en la Orden por la que se resuelve la petición
del proceso que lleva a la incoación del procedimiento
administrativo sancionador, y que el resto de información y
documentación solicitada fue denegada «dado que no cabe
facilitar aquella información que, de algún modo, pueda incidir
en la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o
administrativos, como sucede en el caso del procedimiento
sancionador en tramitación y pendiente de resolución, al
amparo de lo previsto en el artículo 14.e) de la Ley 19/2013».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de
Aragón.
SEGUNDO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, deben
hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la reclamación se refiere a «información acerca de la
valoración económica de los daños ocasionados en la carretera A-
1604 por el aprovechamiento maderero en los montes de la DGA, y la
forma y los plazos previstos para su reposición, y si existe fianza al
efecto por parte de la empresa adjudicataria para hacer frente a los
daños». Respecto a esta cuestión afirma la reclamante que el acceso
a dicha información en modo alguno afecta al procedimiento
administrativo sancionador incoado.
En lo que concierne a esta cuestión, debe destacarse que la Orden de
15 de junio de 2017 proporciona información relativa a la existencia
de varias denuncias, así como a la incoación de un procedimiento
sancionador, y deniega el acceso al resto de informaciones
solicitadas, al considerar que concurre el límite previsto en el artículo
14.e) de la Ley 19/2013, relativo a la prevención de ilícitos penales o
administrativos. Por tanto, parece desprenderse que dicho límite
operaría respecto a la información relativa a la valoración de los
daños y la posible exigencia de fianza. Sin embargo, tal como se ha
expuesto en los antecedentes de hecho, en el informe emitido por el
Departamento de Vertebración el Territorio, Movilidad y Vivienda a la
reclamación, se alude a que en la fecha en que se presentó la
solicitud de información «no había en el expediente documentos que
se refiriesen a la valoración de daños», y lo mismo sucedía respecto a
la fianza. En definitiva, la información solicitada no existía, por lo que
no podía ser proporcionada.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones en relación
con la imposibilidad de proporcionar aquella información que no
existe. En concreto, deben destacarse las Resoluciones 4/2017, de 27
de febrero; 7/2017, de 27 de marzo y 20/2017, 18 de septiembre.
Del mismo modo, la Resolución 29/2017, de 18 de diciembre,
concluye que «La definición de información pública excluye cuestiones
como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la
información futura o la información inexistente».
Ahora bien, nada impide que la reclamante a tenor del momento
procedimental, pueda volver a solicitar ahora la información relativa a
la valoración de los daños, ya que es posible que al encontrarse el
procedimiento sancionador en una fase inicial (la fecha de incoación
del procedimiento es de 5 de mayo de 2017) no se hubiera procedido
a determinar la valoración de los daños, pero sí se haya realizado
después.
TERCERO.- En lo que respecta a la causa de denegación invocada
por el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y
Vivienda, considera la reclamante que el acceso a la información
sobre cuáles son los hechos denunciados por el personal de la
Subdirección Provincial de Carreteras no afecta a los aspectos
recogidos en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013. En segundo lugar,
solicita que se justifique de forma suficiente la limitación al acceso
conforme al artículo 14.2 de la Ley 19/2013 y el Criterio Informativo
CTBG CI/002/2015, de 24 de junio de 2015.
A tenor de las alegaciones presentadas por la reclamante, debe
aclararse en primer lugar, que tanto la Ley 19/2013 como la Ley
8/2015 han venido a establecer un régimen de acceso a la
información que se concibe de forma muy amplia, es decir, se
reconoce el derecho de acceso con carácter general, salvo que
concurra alguno de los límites establecidos en las normas. Asimismo,
como ha afirmado este Consejo en varias de sus Resoluciones
(Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución 25/2017, de 6
de noviembre y Resolución 26/2017, de 6 de noviembre), la
aplicación de límites que impidan el acceso a la información debe ser
siempre motivada, sin que éstos puedan invocarse de forma genérica.
Procede destacar en este punto el Criterio Interpretativo 2/2015, de
24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante CTBG), el cual establece respecto a la aplicación de los
límites del artículo 14 de la Ley 19/2013:
«Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTBAIBG, a diferencia
de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no
se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del
texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de
la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática:
antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público)».
El CTBG concluye:
«a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho
de acceso a la información que no operan de forma automática, sino
que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y
los elementos de ponderación que establece la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con
valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión
automática del derecho a la información, antes al contrario deberá
justificar el test de daño y el de interés público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la
denegación.
e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la
totalidad de la información una vez hechas las valoraciones
anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido
omitida.
f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del
acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la
LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el
art. 14.3 de la misma».
En definitiva, el derecho de acceso a la información puede ser
denegado cuando concurra alguna de las causas establecidas, pero
ésta debe motivarse, es decir, deben aportarse argumentos que
justifiquen y acrediten la existencia de la causa invocada. El
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, se
refiere tanto en la Orden de 15 de junio de 2017, como el informe
emitido a raíz de esta reclamación, a la imposibilidad de proporcionar
toda la información solicitada, debido a que podría afectar a la
prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o
administrativos. Ahora bien, no se aportan argumentos que
fundamenten la denegación del acceso a la información y en qué
medida éste impediría la prevención, investigación o sanción de los
hechos denunciados y respecto a los que se ha iniciado un
procedimiento sancionador, de conformidad con los datos
proporcionados a la solicitante.
Por tanto, debe concluirse que la Orden de 15 de junio de 2017
carece de la motivación suficiente respecto al límite invocado.
CUARTO.- En lo que concierne a la efectiva concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 relativo a «La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios», deben realizarse las siguientes
consideraciones.
El alcance de este límite del derecho de acceso a la información ya ha
sido abordado por los diversos Comisionados de Transparencia, por lo
que resulta pertinente referirse a algunos de ellos.
De este modo, tal como ya se estableció por este Consejo en su
Resolución 26/2017, de 6 de noviembre, el Dictamen 1/2016, de 11
de mayo, de la Comisión de Comisión de Garantía de Acceso a la
Información Pública —Comisionado de Transparencia en Cataluña—
(GAIP), en relación con este límite, distingue entre dos tipos de
procedimientos:
«Expedientes sancionadores o disciplinarios, como podría ser el
caso de un procedimiento de disciplina urbanística. En estos
casos en que el objeto del expediente es únicamente sancionador
es fácil tender a pensar que la simple invocación del límite debe
llevar a justificar la denegación del acceso. No es suficiente para
denegarlo: para poder hacerlo será necesario también acreditar
que el acceso perjudicaría las indagaciones o podría llevar a la
destrucción de pruebas o la sustracción de los infractores de la
acción de la justicia. Si no se argumenta suficientemente este
perjuicio (o el perjuicio para datos personales, si quien ejerce el
acceso es una tercera persona), habría que dar acceso a los
expedientes concernidos, a pesar de que su objeto sea
sancionador o disciplinario.
Expedientes administrativos de cualquier naturaleza, que son
objeto de investigación o de proceso sancionador o penal, en la
medida que pueden ser resultado o incidir en infracciones
administrativas o penales, como podría ser el caso de una
licencia supuestamente otorgada como resultado de un delito de
prevaricación. Además de la necesidad de aplicar el test del daño
en términos similares en el párrafo anterior, en estos casos
también se debe tener en cuenta la eventualidad de que el
expediente en cuestión sea objeto de proceso penal, en cuyo
caso el acceso puede haber sido restringido por disposición
judicial (secreto del sumario)».
Asimismo, este mismo Comisionado, en la Resolución 119/2016, de
28 de septiembre, ahonda en el análisis de esta causa de denegación
y establece en relación con el acceso a los expedientes
sancionadores:
«Habrá que tener en cuenta, por lo tanto, si la divulgación del
resultado de las investigaciones puede poner en manos de las
personas investigadas información que los ayude a entorpecer la
investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus
responsabilidades. Asimismo, y en una perspectiva más formal,
para aplicar este límite no habría bastante con invocarlo y
acreditar la concurrencia, sino que también haría falta demostrar
o razonar que el acceso solicitado puede perjudicar los fines que
se acaban de citar».
En el mismo sentido, el Comisionado de Transparencia de Castilla Y
León en la Consulta 0001/2016, concluye en relación con el acceso a
expedientes sancionadores en materia urbanística:
«Por tanto, se podría denegar total o parcialmente el acceso a un
expediente sancionador urbanístico cuando este acceso, por
ejemplo, pudiera hacer peligrar el resultado final del mismo,
siempre previo análisis del perjuicio que se cause con el acceso y
la motivación de que no existe un interés que justifique tal
acceso».
Pues bien, debe concluirse en primer lugar que el límite previsto en el
artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, pretende evitar que el acceso al
contenido de un expediente sancionador pueda perjudicar la
investigación de los hechos o su sanción.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un
procedimiento sancionador, por lo que además del adecuado curso de
la investigación e instrucción del procedimiento, deben
salvaguardarse los principios que rigen el procedimiento sancionador,
especialmente en lo que concierne a la presunción de no culpabilidad.
Este derecho aparece recogido expresamente en el artículo 53.2,
apartado e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común. El conocimiento de los hechos denunciados,
sujetos activos y pasivos, tipificación de los hechos, sanciones que
lleva aparejadas y cuantía de la posible indemnización fijada
constituye la información más relevante de un expediente
sancionador, por lo que su conocimiento por un tercero podría
perjudicar su adecuada defensa.
En este sentido debe destacarse la STS 426/2017, de 6 de febrero,
en relación con el acceso a la información de los expedientes
sancionadores y disciplinarios:
«Por ello, salvo que exista un interés cualificado, público o privado,
que justifique en forma proporcionada su acceso a las mismas
concurre también el límite previsto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013 que establece que: "cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija
la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal"».
En definitiva, el acceso a este tipo de información podría estar
justificado cuando exista en el solicitante un interés «cualificado»; no
bastaría, por tanto, un mero interés público en conocer la actividad
de la Administración, si se tienen en cuenta que podría perjudicarse
la presunción de no culpabilidad, así como la adecuada investigación
de los hechos denunciados.
No obstante, todas estas circunstancias deben ponderarse
adecuadamente, atendiendo tanto a las características del solicitante
como al momento procedimental en que se encuentra el expediente,
con el fin dar respuesta a la petición de información de forma
suficientemente motivada, sin que pueda denegarse el acceso de
forma genérica únicamente porque se trate de un procedimiento
sancionador. Es decir, del conjunto de las actuaciones vinculadas al
procedimiento sancionador, es posible que el límite previsto en el
artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 concurra únicamente respecto de
algunas de las informaciones contenidas en el expediente y no de
todas, de ahí la necesidad de analizar los extremos expuestos.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en lo que
concierne a la información relativa a los hechos denunciados, sin
perjuicio de que esta denegación debe motivarse adecuadamente por
parte del Departamento de Vertebración Territorial, Movilidad y
Vivienda.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
frente a la Resolución de 15 de junio de 2017 del Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de
Aragón, por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada; sin perjuicio de que la denegación de la información
relativa a los hechos denunciados deba motivarse adecuadamente por
parte del Departamento de Vertebración Territorial, Movilidad y
Vivienda y enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón
de la resolución emitida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.