Estimada parcialmente 05/02/2018 · 227 días en resolverse

Acceso a información sobre obras, subvenciones y gastos de fiestas en el Ayuntamiento de Nonaspe

Tres concejales solicitaron al Ayuntamiento de Nonaspe información sobre obras, subvenciones y gastos de fiestas. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los contratos de catering y orquesta, mientras desestima el resto por no ser información pública o haber sido ya respondida.

Puntos clave de la argumentación

1 Se admite la legitimación de concejales del mismo grupo político aunque solo uno haya formulado la solicitud original, basándose en que actúan en beneficio del grupo.
2 Se distingue entre el derecho de control político de los cargos electos y el derecho de acceso a la información pública, admitiendo la reclamación aunque se basara en normativa de régimen local.
3 Se desestima el acceso a 'aclaraciones' o peticiones de 'procesos participativos' por no encajar en la definición de información pública (documentos o contenidos), sino en criterios de valoración o actividades materiales.
4 Se estima el acceso a los contratos de catering y orquesta al ser información pública existente en la administración y no haberse alegado límites legales para su denegación.

Texto completo

Resolución 5/2018, de 5 de febrero de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Nonaspe (Zaragoza) respecto al acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en su condición de concejales del Ayuntamiento de Nonaspe (Zaragoza), el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 23 de de junio de 2017, , en su condición de concejales del Ayuntamiento de Nonaspe, presentaron una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señalan, en síntesis, lo siguiente: 1) Que comunican al CTAR la desinformación a la que se encuentran sometidos, debido a la negativa del Alcalde de la localidad a proporcionar información sobre los temas municipales. 2) Que el 31 de enero de 2017, presentaron varias peticiones de información dirigidas al Alcalde de Nonaspe, relativas a diversas cuestiones, en concreto: a) Aclaración de la diferencia de costes derivados de las obras de pavimentación y renovación de redes de varias calles del municipio. b) Detalle de ingresos y gastos de la fiesta de fin de año 2016 que organizó el Ayuntamiento de Nonaspe. c) Información sobre la compra de una finca urbana para construir un velatorio. d) Información sobre la máquina de cine y el futuro del cine en el municipio. e) Información sobre diversas subvenciones para ejecutar inversiones, que hasta la fecha no han sido realizadas. 3) Que dos meses y medio después, en el Pleno Ordinario de 20 de abril de 2017, el Alcalde respondió a estas cuestiones. No obstante, ninguno de los concejales reclamante pudo asistir a éste, por lo que no tuvieron conocimiento de las respuestas hasta el 9 de junio de 2017, fecha en que se les entregaron las actas. 4) Que se adjunta el acta del Pleno de 20 de abril de 2017, en la que constan las respuestas que se dieron a las preguntas formuladas. En concreto: a) Respecto a la diferencia de los costes de pavimentación de varias calles del municipio, ésta se debe a la repercusión de los costes indirectos, la situación y el acceso de las calles, el tipo de procedimiento utilizado para adjudicar el contrato y las circunstancias del mercado. b) Respecto a la información relativa a los ingresos y gastos de la fiesta de fin de año de 2016, se aportan datos relativos a las personas inscritas, las entradas vendidas, el importe del contrato con la orquesta, el importe gastado en la compra de bebidas, así como los ingresos de su venta. En relación con la información relativa a los contratos de trabajo, el Alcalde señala que fueron los integrantes de la comisión de fiestas y algunos vecinos quienes asumieron la atención del bar. c) En lo que respecta a la compra de una finca urbana para la construcción de un velatorio, se alude únicamente a que la adquisición ya se ha producido. d) En lo que respecta al estado de la máquina de cine y el futuro del cine, se informa de la existencia del proyector y la intención de utilizarlo en festivos o fechas señaladas. e) En lo que respecta a la cuestión relativa a las subvenciones previstas para determinadas inversiones y que no han sido ejecutadas, el Alcalde informó que en el caso de las inversiones relativas al polígono industrial y al ascensor, los presupuestos superaban ampliamente las subvenciones aprobadas, por lo que dichas inversiones no van a realizarse. Respecto a la subvención relativa al folleto y al DVD de turismo, el importe ha sido pagado y justificado. 5) Que en relación con la información relativa a la fiesta de fin de año, no se ha facilitado copia del contrato de la empresa que organizó el catering, ni del contrato con la orquesta, ni los contratos de trabajo de las personas con las que gestionaban la entrada. 6) Que en diversas ocasiones se han formulado preguntas al Alcalde y éstas no han sido respondidas. Se adjuntan como ejemplos: acta correspondiente al Pleno de 13 de enero de 2017; acta correspondiente al Pleno de 25 de septiembre de 2009; preguntas formuladas el 3 de marzo de 2015 y respuesta del Alcalde de Nonaspe de 4 de diciembre de 2013. SEGUNDO.- El 29 de junio de 2017, se solicita informe desde el CTAR al Ayuntamiento de Nonaspe, para que realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. Transcurrido ampliamente el citado plazo, no se tiene constancia de que el Ayuntamiento de Nonaspe haya remitido el informe solicitado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de Nonaspe. SEGUNDO.- En primer lugar, antes de abordar otras cuestiones de carácter procedimental, debe analizarse la legitimación de los reclamantes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que las solicitudes de información a las que se refiere la reclamación fueron presentadas únicamente por uno de los reclamantes, D. David Rovira López. Sin embargo, la reclamación se presenta ahora por tres concejales del Ayuntamiento de Nonaspe, de los cuales dos de ellos, —si bien pertenecen al mismo grupo político que el reclamante—, no formularon ninguna de las solicitudes de información que son objeto de reclamación. La reclamación ante el CTAR está prevista como medio de impugnación, frente a aquellas resoluciones que deniegan o inadmiten una solicitud de información previamente formulada o que la resuelven por silencio, es decir, no podría reconocerse legitimación para presentar una reclamación a quien en su día no formuló dicha solicitud, salvo que —como aclaró Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) en la Resolución de 2 de diciembre de 2016 (T0159/2016)— sus derechos pudieran verse afectados. La reclamación ante el CTAR se configura como un medio impugnatorio, es decir, reaccional ante la imposibilidad de acceder a una información, por lo que, en principio, no tendría sentido admitir la reclamación respecto a una solicitud de información por quien no ha solicitado esa información. No obstante, la reclamación ha sido presentada por varios concejales del mismo grupo político, basándose en el derecho de acceso a la información que ampara a los cargos electos locales en el ejercicio de su cargo. Es evidente que las solicitudes iniciales fueron realizadas por uno de los concejales como miembro y en interés de su grupo político, sin que nada impida considerar que éstas se realizan en su doble condición, como concejal y representante del grupo al que pertenece. Por tanto, es posible admitir que la reclamación pueda ser presentada, además de por el solicitante inicial, por otros concejales del mismo grupo político, al entender que todos ellos actúan en beneficio de éste. Esta posición se fundamenta en lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso a la información «solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». En este sentido, es relevante la fundamentación recogida en la Sentencia 41/2017, de 6 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, para justificar la admisión de una reclamación presentada en nombre de una entidad, cuando la solicitud fue realizada por persona física diferente. En ésta se concluye: «El acceso a la información pueden interesarlo todas las personas, resultando por ello secundario, por irrelevante, acreditar o determinar si actúa por cuenta propia, o también en nombre de Access Info Europe». Debe recordarse que el derecho de acceso a la información se configura con carácter muy amplio, que puede ser ejercicio por cualquier persona, sin necesidad de ser motivado. Por este motivo, y atendiendo al contexto en el que se realizan las solicitudes de información, así como la reclamación, debe admitirse que la solicitud pueda presentarse por varios de los miembros del grupo político. TERCERO.- Asimismo, deben realizarse algunas consideraciones previas respecto a la admisibilidad de la reclamación, ya que ésta ha sido presentada por concejales del Ayuntamiento de Nonaspe. Las peticiones de información que han dado lugar a la reclamación se basan en la condición de electo del solicitante y en la normativa de régimen local, sin hacer referencia alguna a la normativa en materia de transparencia. Es más, únicamente se menciona la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante Ley 7/1999) como fundamento para acceder a la información solicitada. En este sentido, tal como se reconoce en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985): «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». En similares términos, se pronuncia la Ley 7/1999 en el artículo 107 respecto a los derechos de información de los miembros de corporaciones locales. En definitiva, el acceso a la información por parte de cargos electos y la aparición de un régimen general de acceso a la información, ha generado posturas diferentes por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto a la posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la información pública previsto en materia de transparencia. Este Consejo ya ha abordado en varias ocasiones la admisibilidad de las reclamaciones presentadas por cargos representativos (Resolución 6/2017, de 27 de marzo; Resolución 22/2017, de 18 de septiembre y Resolución 27/2017, de 6 de noviembre) y ha adoptado una posición favorable a su admisión, al considerar que una cuestión de carácter formal, como es la relativa a la normativa en la que se basó la solicitud, no puede condicionar la garantía que supone la posibilidad de presentar una reclamación gratuita y previa a la vía contencioso- administrativa, tal como se concibe en la normativa en materia de transparencia. Lo contrario supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica. Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015: «a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia. c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta materia. d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. e) Promover actividades de formación y sensibilización. f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga. g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario». En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales disponen de su propio régimen jurídico. El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo 46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e): «En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones». Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir al conjunto de los ciudadanos «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley 19/2013. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación, si bien únicamente respecto a las informaciones solicitadas el 30 de enero de 2017, sin que este Consejo pueda entrar a valorar otras cuestiones relativas al tratamiento de los ruegos y preguntas en el Pleno; o la falta de disposición del Alcalde a responder las cuestiones planteadas por los grupos políticos, por estar fuera de su competencia. CUARTO.- En lo que respecta a la posición del Ayuntamiento de Nonaspe, hay que destacar que solicitado el informe relativo al objeto de la reclamación éste no ha sido remitido, lo que impide conocer las posibles alegaciones al respecto. Hay que recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación. QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Las informaciones solicitadas se refieren a temáticas diversas y han sido formuladas en el seno de la actividad municipal, lo cual exige que cada una de ellas sea analizada individualmente, para determinar, en primer lugar, si nos encontramos ante información pública a los efectos de las normas de transparencia; y en segundo lugar, para establecer si concurre causa de inadmisión o alguno de los límites previstos que impidan su acceso. En lo que respecta a la información relativa a la diferencia de importes entre obras de pavimentación de varias calles del municipio, la solicitud se refería expresamente a una «aclaración», es decir, lo que se pide es una explicación respecto a las causas que han generado que la pavimentación de determinadas calles del municipio sea más costosa que la de otras. No se hace referencia, por tanto, a los procedimientos de contratación o a la documentación acreditativa de su ejecución. En consecuencia, el objeto de la solicitud no puede considerarse información pública en los términos expuestos, sino que nos encontraríamos más bien ante un criterio de valoración o posicionamiento respecto a unos datos concretos: la diferencia entre los costes de pavimentación de varias calles del municipio. Sobre este tipo de informaciones, ya se ha pronunciado este Consejo en las siguientes Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero; 7/2017, de 27 de marzo; 20/2017, 18 de septiembre y 29/2017, de 18 de diciembre). Así, la Resolución 29/2017, de 18 de diciembre, concluye que «La definición de información pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente». Asimismo, de la documentación aportada por los reclamantes se desprende que durante el Pleno municipal de 20 de abril de 2017, se proporcionó respuesta a esta cuestión, tal como consta en acta del Pleno y ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, apartado primero. Similar valoración puede realizarse respecto a la información relativa a la adquisición de una finca para la instalación de un velatorio, puesto que en el escrito referido a esta cuestión, tras exponer la situación económica del municipio, se solicita que la adquisición se lleve a cabo mediante un «proceso participativo». En consecuencia, no se trata de una solicitud de información pública, sino más bien de la solicitud de una actuación material del Ayuntamiento, que la adquisición de la finca sea realizada de una forma determinada, atendiendo a las circunstancias expuestas. Conviene destacar en este punto el pronunciamiento realizado por el CTBG en la Resolución de 28 de abril de 2017 (RT/0042/2017), cuya fundamentación se comparte: «Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el ahora reclamante no solicita en las cuestiones contenidas en los epígrafes 4, 5, 6 y 7 una solicitud de información pública sobre una materia sino, por el contrario, una recusación de un vocal del Comisionado, una petición de audiencia con el secretario del Comisionado, una petición de convocatoria a una próxima reunión del reiterado órgano y, finalmente, que se les autorice a estar presentes en el Pleno municipal donde se trate el asunto de la retirada de la calle a Millán Astray. En efecto, el tenor literal de la redacción de las peticiones y solicitudes formuladas va dirigido a la realización de una actividad material por parte de la administración municipal en un ámbito concreto, que dista de configurarse como ejercicio del derecho de acceso a la información pública definido en la LTAIBG, esto es, como petición de información sobre contenidos o documentos específicos. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos -entre otras, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0003/2017, de 6 de marzo y RT/0051/2017, de 21 de febrero- cabe concluir que el objeto de las solicitudes contenidas en los epígrafes 4, 5, 6 y 7 no pueden considerarse como solicitudes de acceso a “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada en este punto concreto». En definitiva, debe desestimarse la reclamación respecto a las informaciones analizadas, puesto que las valoraciones o actuaciones solicitadas no pueden considerarse información pública en los términos establecidos en las Leyes de transparencia. SEXTO.- En lo que respecta a la información relativa al detalle de ingresos y gastos derivados de la fiesta de fin de año de 2016, el escrito en el que se solicita la información se refiere literalmente a: 1. El total de inscritos e importe ingresado. 2. El total de entradas vendidas e importe ingresado. 3. El coste y contrato con la empresa encargada del catering. 4. El coste y contrato con la orquesta. 5. Los contratos de trabajo de las personas que servían en el bar que se organizó. 6. La factura de la compra de refrescos, hielo, bebidas alcohólicas, etc., que se sirvieron en el bar. 7. El justificante de los ingresos por el bar. En relación con estas informaciones, en el acta del Pleno del Ayuntamiento de Nonaspe de 20 de abril de 2017, consta tanto la pregunta formulada por el ahora reclamante como la respuesta proporcionada por el Alcalde, a la cual se hace referencia en los antecedentes de hecho, por lo que debe concluirse que parte de la información solicitada sí se ha proporcionado. En concreto, se aporta información respecto al conjunto de inscritos, el importe obtenido por la entradas, el coste del contrato con la orquesta, el importe de la compra de las bebidas y los ingresos obtenidos en el bar. Se afirma, igualmente, que la atención al bar fue realizada por personas de la comisión de fiestas, o aquellas que se ofrecieron voluntariamente. Si bien respecto a esta cuestión se ha proporcionado gran parte de la información solicitada, hay que concluir que algunos extremos no han sido satisfechos. Así, en relación con el coste y contrato del catering, se alude a que éste se encuentra disponible en el Ayuntamiento, al igual que ocurre con el contrato de la orquesta y los justificantes relativos a las compras realizadas para el bar. Parece, en consecuencia, que la información existe y puede ser proporcionada. La información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias. Asimismo, tal como ya se ha analizado, el reclamante solicitó la información basándose en la normas de régimen local y cuya aplicación resulta preferente, al tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho de acceso a la información pública, impide ignorar los principios que éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información, conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley 19/2013. Además deben tenerse en cuenta los principios de gratuidad y acceso preferentemente electrónico a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 19/2013, así como las previsiones establecidas en la Ley 8/2015 en relación la formalización del acceso. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 8/2015 establece respecto a la formalización del acceso a la información: «1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible 2. El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público. 3. Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o local que corresponda. 4. Las unidades, órganos o entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los y las solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno». De este modo, en relación con la información solicitada, debe estimarse la solicitud respecto a aquellos documentos que no se han proporcionado: contrato con la empresa encargada del catering y contrato de la orquesta, al tratarse de información pública y no alegarse la concurrencia de ninguna causa de denegación o inadmisión, como se desprende de la respuesta aportada. SÉPTIMO.- En cuanto a la información relativa al estado de la máquina de cine, se trata de información pública al referirse a una actividad que lleva a cabo el Ayuntamiento, pero a tenor de los términos en que se realizó la solicitud de información, que se refiere únicamente a «la situación del cine», hay que concluir que la información solicitada ha sido proporcionada, tal como consta el acta del Pleno del Ayuntamiento de 20 de abril de 2017. OCTAVO.- Por último, debe analizarse la información proporcionada respecto a la ejecución de las subvenciones previstas para las siguientes inversiones: polígono industrial, ascensor, folleto y dvd de turismo. Respecto a esta información, no existe duda alguna de su carácter público en los términos expuesto a lo largo de esta Resolución. Ahora bien, al tratarse de preguntas que son formuladas en el seno de la actividad del Pleno municipal, debe reconocerse que se plantean de forma amplia, sin que se precise suficientemente la información solicitada. Es decir, ante dicha pregunta, en el Pleno de 20 de abril de 2016, el Alcalde respondió en los términos recogidos en los antecedentes de hecho, sin que se aportaran documentos acreditativos de los datos proporcionados. Como ya se ha indicado, el contexto en el que se realizan las preguntas, el Pleno del Ayuntamiento, tiene como consecuencia que se formulen con carácter genérico en muchos casos, pues éstas responden a un control de carácter político, que difiere de los objetivos y los principios establecidos en materia de transparencia. Asimismo, impide aplicar las normas procedimentales de transparencia contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que permiten dar una respuesta rápida al solicitante respecto a la recepción de la solicitud, el sentido del silencio y los plazos de resolución. Estas cuestiones de carácter procedimental han sido abordadas por este Consejo en varias de sus Resoluciones (por todas, Resolución 31/2017, de 18 de diciembre). En definitiva, no puede reprocharse al Ayuntamiento la falta de aplicación de estas normas, puesto que existe un régimen específico en materia de acceso a la información de los cargos representativos en el ámbito local, que responde adecuadamente a las actuaciones del control político. Ahora bien, tampoco debe obviarse el cambio que ha supuesto la adopción de las normas de transparencia, y sobre todo el reconocimiento del derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos, por lo que debe entenderse que, si bien los reclamantes no mencionan ni la Ley 19/2013 ni la Ley 8/2015, el acceso respecto a las informaciones no proporcionadas debe realizarse en todo caso atendiendo a los principios que rigen el acceso a la información pública. En consecuencia, debe entenderse proporcionada la información relativa a la ejecución de determinadas subvenciones, sin perjuicio de que en el futuro puedan solicitarse otras informaciones o documentos vinculados a esta cuestión de forma más precisa. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Nonaspe respecto al acceso a la información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso en los términos contenidos en el fundamento de Derecho sexto, y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Nonaspe a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a los reclamantes la información solicitada y no satisfecha conforme a lo dispuesto en el fundamento de Derecho sexto, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Nonaspe, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.