Tres concejales solicitaron al Ayuntamiento de Nonaspe información sobre obras, subvenciones y gastos de fiestas. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los contratos de catering y orquesta, mientras desestima el resto por no ser información pública o haber sido ya respondida.
Puntos clave de la argumentación
1
Se admite la legitimación de concejales del mismo grupo político aunque solo uno haya formulado la solicitud original, basándose en que actúan en beneficio del grupo.
2
Se distingue entre el derecho de control político de los cargos electos y el derecho de acceso a la información pública, admitiendo la reclamación aunque se basara en normativa de régimen local.
3
Se desestima el acceso a 'aclaraciones' o peticiones de 'procesos participativos' por no encajar en la definición de información pública (documentos o contenidos), sino en criterios de valoración o actividades materiales.
4
Se estima el acceso a los contratos de catering y orquesta al ser información pública existente en la administración y no haberse alegado límites legales para su denegación.
Texto completo
Resolución 5/2018, de 5 de febrero de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Nonaspe (Zaragoza)
respecto al acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en su condición de
concejales del Ayuntamiento de Nonaspe (Zaragoza), el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de de junio de 2017, , en su condición
de concejales del Ayuntamiento de Nonaspe, presentaron una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que señalan, en síntesis, lo siguiente:
1) Que comunican al CTAR la desinformación a la que se
encuentran sometidos, debido a la negativa del Alcalde de la
localidad a proporcionar información sobre los temas
municipales.
2) Que el 31 de enero de 2017, presentaron varias peticiones de
información dirigidas al Alcalde de Nonaspe, relativas a diversas
cuestiones, en concreto:
a) Aclaración de la diferencia de costes derivados de las obras
de pavimentación y renovación de redes de varias calles del
municipio.
b) Detalle de ingresos y gastos de la fiesta de fin de año 2016
que organizó el Ayuntamiento de Nonaspe.
c) Información sobre la compra de una finca urbana para
construir un velatorio.
d) Información sobre la máquina de cine y el futuro del cine en
el municipio.
e) Información sobre diversas subvenciones para ejecutar
inversiones, que hasta la fecha no han sido realizadas.
3) Que dos meses y medio después, en el Pleno Ordinario de 20
de abril de 2017, el Alcalde respondió a estas cuestiones. No
obstante, ninguno de los concejales reclamante pudo asistir a
éste, por lo que no tuvieron conocimiento de las respuestas
hasta el 9 de junio de 2017, fecha en que se les entregaron las
actas.
4) Que se adjunta el acta del Pleno de 20 de abril de 2017, en la
que constan las respuestas que se dieron a las preguntas
formuladas. En concreto:
a) Respecto a la diferencia de los costes de pavimentación de
varias calles del municipio, ésta se debe a la repercusión de
los costes indirectos, la situación y el acceso de las calles, el
tipo de procedimiento utilizado para adjudicar el contrato y
las circunstancias del mercado.
b) Respecto a la información relativa a los ingresos y gastos de
la fiesta de fin de año de 2016, se aportan datos relativos a
las personas inscritas, las entradas vendidas, el importe del
contrato con la orquesta, el importe gastado en la compra de
bebidas, así como los ingresos de su venta. En relación con
la información relativa a los contratos de trabajo, el Alcalde
señala que fueron los integrantes de la comisión de fiestas y
algunos vecinos quienes asumieron la atención del bar.
c) En lo que respecta a la compra de una finca urbana para la
construcción de un velatorio, se alude únicamente a que la
adquisición ya se ha producido.
d) En lo que respecta al estado de la máquina de cine y el
futuro del cine, se informa de la existencia del proyector y la
intención de utilizarlo en festivos o fechas señaladas.
e) En lo que respecta a la cuestión relativa a las subvenciones
previstas para determinadas inversiones y que no han sido
ejecutadas, el Alcalde informó que en el caso de las
inversiones relativas al polígono industrial y al ascensor, los
presupuestos superaban ampliamente las subvenciones
aprobadas, por lo que dichas inversiones no van a realizarse.
Respecto a la subvención relativa al folleto y al DVD de
turismo, el importe ha sido pagado y justificado.
5) Que en relación con la información relativa a la fiesta de fin de
año, no se ha facilitado copia del contrato de la empresa que
organizó el catering, ni del contrato con la orquesta, ni los
contratos de trabajo de las personas con las que gestionaban
la entrada.
6) Que en diversas ocasiones se han formulado preguntas al
Alcalde y éstas no han sido respondidas. Se adjuntan como
ejemplos: acta correspondiente al Pleno de 13 de enero de
2017; acta correspondiente al Pleno de 25 de septiembre de
2009; preguntas formuladas el 3 de marzo de 2015 y respuesta
del Alcalde de Nonaspe de 4 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- El 29 de junio de 2017, se solicita informe desde el
CTAR al Ayuntamiento de Nonaspe, para que realice las alegaciones
que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
Transcurrido ampliamente el citado plazo, no se tiene constancia de
que el Ayuntamiento de Nonaspe haya remitido el informe solicitado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de
Nonaspe.
SEGUNDO.- En primer lugar, antes de abordar otras cuestiones de
carácter procedimental, debe analizarse la legitimación de los
reclamantes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015, frente
a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
De la documentación obrante en el expediente, se desprende que las
solicitudes de información a las que se refiere la reclamación fueron
presentadas únicamente por uno de los reclamantes, D. David Rovira
López. Sin embargo, la reclamación se presenta ahora por tres
concejales del Ayuntamiento de Nonaspe, de los cuales dos de ellos,
—si bien pertenecen al mismo grupo político que el reclamante—, no
formularon ninguna de las solicitudes de información que son objeto
de reclamación.
La reclamación ante el CTAR está prevista como medio de
impugnación, frente a aquellas resoluciones que deniegan o
inadmiten una solicitud de información previamente formulada o que
la resuelven por silencio, es decir, no podría reconocerse legitimación
para presentar una reclamación a quien en su día no formuló dicha
solicitud, salvo que —como aclaró Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de España (en adelante CTBG) en la Resolución de 2 de
diciembre de 2016 (T0159/2016)— sus derechos pudieran verse
afectados. La reclamación ante el CTAR se configura como un medio
impugnatorio, es decir, reaccional ante la imposibilidad de acceder a
una información, por lo que, en principio, no tendría sentido admitir
la reclamación respecto a una solicitud de información por quien no
ha solicitado esa información.
No obstante, la reclamación ha sido presentada por varios concejales
del mismo grupo político, basándose en el derecho de acceso a la
información que ampara a los cargos electos locales en el ejercicio de
su cargo. Es evidente que las solicitudes iniciales fueron realizadas
por uno de los concejales como miembro y en interés de su grupo
político, sin que nada impida considerar que éstas se realizan en su
doble condición, como concejal y representante del grupo al que
pertenece. Por tanto, es posible admitir que la reclamación pueda ser
presentada, además de por el solicitante inicial, por otros concejales
del mismo grupo político, al entender que todos ellos actúan en
beneficio de éste. Esta posición se fundamenta en lo dispuesto en el
Preámbulo de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de
acceso a la información «solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». En este
sentido, es relevante la fundamentación recogida en la Sentencia
41/2017, de 6 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 5 de Madrid, para justificar la admisión de una reclamación
presentada en nombre de una entidad, cuando la solicitud fue
realizada por persona física diferente. En ésta se concluye:
«El acceso a la información pueden interesarlo todas las personas,
resultando por ello secundario, por irrelevante, acreditar o determinar
si actúa por cuenta propia, o también en nombre de Access Info
Europe».
Debe recordarse que el derecho de acceso a la información se
configura con carácter muy amplio, que puede ser ejercicio por
cualquier persona, sin necesidad de ser motivado. Por este motivo, y
atendiendo al contexto en el que se realizan las solicitudes de
información, así como la reclamación, debe admitirse que la solicitud
pueda presentarse por varios de los miembros del grupo político.
TERCERO.- Asimismo, deben realizarse algunas consideraciones
previas respecto a la admisibilidad de la reclamación, ya que ésta ha
sido presentada por concejales del Ayuntamiento de Nonaspe. Las
peticiones de información que han dado lugar a la reclamación se
basan en la condición de electo del solicitante y en la normativa de
régimen local, sin hacer referencia alguna a la normativa en materia
de transparencia. Es más, únicamente se menciona la Ley 7/1999, de
9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante Ley
7/1999) como fundamento para acceder a la información solicitada.
En este sentido, tal como se reconoce en el artículo 77 de la Ley
7/1985, de Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985):
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior
habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales
siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
En similares términos, se pronuncia la Ley 7/1999 en el artículo 107
respecto a los derechos de información de los miembros de
corporaciones locales.
En definitiva, el acceso a la información por parte de cargos electos y
la aparición de un régimen general de acceso a la información, ha
generado posturas diferentes por parte de los Comisionados de
transparencia en cuanto a la posibilidad de que puedan acogerse al
régimen jurídico de acceso a la información pública previsto en
materia de transparencia.
Este Consejo ya ha abordado en varias ocasiones la admisibilidad de
las reclamaciones presentadas por cargos representativos (Resolución
6/2017, de 27 de marzo; Resolución 22/2017, de 18 de septiembre y
Resolución 27/2017, de 6 de noviembre) y ha adoptado una posición
favorable a su admisión, al considerar que una cuestión de carácter
formal, como es la relativa a la normativa en la que se basó la
solicitud, no puede condicionar la garantía que supone la posibilidad
de presentar una reclamación gratuita y previa a la vía contencioso-
administrativa, tal como se concibe en la normativa en materia de
transparencia. Lo contrario supondría una quiebra del principio de
seguridad jurídica.
Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones
presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se
limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se
encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015:
«a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información.
b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las
obligaciones de transparencia.
c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la
ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta
materia.
d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
e) Promover actividades de formación y sensibilización.
f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga.
g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o
reglamentario».
En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que
puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las
cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las
entidades locales disponen de su propio régimen jurídico.
El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por
parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el
control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo
46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e):
«En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás
órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones».
Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del
control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de
acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia
en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir
al conjunto de los ciudadanos «conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley
19/2013.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación, si
bien únicamente respecto a las informaciones solicitadas el 30 de
enero de 2017, sin que este Consejo pueda entrar a valorar otras
cuestiones relativas al tratamiento de los ruegos y preguntas en el
Pleno; o la falta de disposición del Alcalde a responder las cuestiones
planteadas por los grupos políticos, por estar fuera de su
competencia.
CUARTO.- En lo que respecta a la posición del Ayuntamiento de
Nonaspe, hay que destacar que solicitado el informe relativo al objeto
de la reclamación éste no ha sido remitido, lo que impide conocer las
posibles alegaciones al respecto. Hay que recordar en este punto el
deber de colaboración que debe regir las relaciones entre
Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la
obligación de suministrar información que se halle a disposición de la
entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración
solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación.
QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, el artículo 13
de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Las informaciones solicitadas se refieren a temáticas diversas y han
sido formuladas en el seno de la actividad municipal, lo cual exige
que cada una de ellas sea analizada individualmente, para
determinar, en primer lugar, si nos encontramos ante información
pública a los efectos de las normas de transparencia; y en segundo
lugar, para establecer si concurre causa de inadmisión o alguno de
los límites previstos que impidan su acceso.
En lo que respecta a la información relativa a la diferencia de
importes entre obras de pavimentación de varias calles del municipio,
la solicitud se refería expresamente a una «aclaración», es decir, lo
que se pide es una explicación respecto a las causas que han
generado que la pavimentación de determinadas calles del municipio
sea más costosa que la de otras. No se hace referencia, por tanto, a
los procedimientos de contratación o a la documentación acreditativa
de su ejecución. En consecuencia, el objeto de la solicitud no puede
considerarse información pública en los términos expuestos, sino que
nos encontraríamos más bien ante un criterio de valoración o
posicionamiento respecto a unos datos concretos: la diferencia entre
los costes de pavimentación de varias calles del municipio. Sobre este
tipo de informaciones, ya se ha pronunciado este Consejo en las
siguientes Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero; 7/2017, de 27 de
marzo; 20/2017, 18 de septiembre y 29/2017, de 18 de diciembre).
Así, la Resolución 29/2017, de 18 de diciembre, concluye que «La
definición de información pública excluye cuestiones como por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente».
Asimismo, de la documentación aportada por los reclamantes se
desprende que durante el Pleno municipal de 20 de abril de 2017, se
proporcionó respuesta a esta cuestión, tal como consta en acta del
Pleno y ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, apartado
primero.
Similar valoración puede realizarse respecto a la información relativa
a la adquisición de una finca para la instalación de un velatorio,
puesto que en el escrito referido a esta cuestión, tras exponer la
situación económica del municipio, se solicita que la adquisición se
lleve a cabo mediante un «proceso participativo». En consecuencia,
no se trata de una solicitud de información pública, sino más bien de
la solicitud de una actuación material del Ayuntamiento, que la
adquisición de la finca sea realizada de una forma determinada,
atendiendo a las circunstancias expuestas. Conviene destacar en este
punto el pronunciamiento realizado por el CTBG en la Resolución de
28 de abril de 2017 (RT/0042/2017), cuya fundamentación se
comparte:
«Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los
antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el ahora
reclamante no solicita en las cuestiones contenidas en los
epígrafes 4, 5, 6 y 7 una solicitud de información pública sobre
una materia sino, por el contrario, una recusación de un vocal del
Comisionado, una petición de audiencia con el secretario del
Comisionado, una petición de convocatoria a una próxima reunión
del reiterado órgano y, finalmente, que se les autorice a estar
presentes en el Pleno municipal donde se trate el asunto de la
retirada de la calle a Millán Astray. En efecto, el tenor literal de la
redacción de las peticiones y solicitudes formuladas va dirigido a
la realización de una actividad material por parte de la
administración municipal en un ámbito concreto, que dista de
configurarse como ejercicio del derecho de acceso a la
información pública definido en la LTAIBG, esto es, como petición
de información sobre contenidos o documentos específicos. Por lo
tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en
anteriores pronunciamientos -entre otras, en las reclamaciones
números R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de
mayo, RT/0003/2017, de 6 de marzo y RT/0051/2017, de 21 de
febrero- cabe concluir que el objeto de las solicitudes contenidas
en los epígrafes 4, 5, 6 y 7 no pueden considerarse como
solicitudes de acceso a “información pública” a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede
desestimar la Reclamación planteada en este punto concreto».
En definitiva, debe desestimarse la reclamación respecto a las
informaciones analizadas, puesto que las valoraciones o actuaciones
solicitadas no pueden considerarse información pública en los
términos establecidos en las Leyes de transparencia.
SEXTO.- En lo que respecta a la información relativa al detalle de
ingresos y gastos derivados de la fiesta de fin de año de 2016, el
escrito en el que se solicita la información se refiere literalmente a:
1. El total de inscritos e importe ingresado.
2. El total de entradas vendidas e importe ingresado.
3. El coste y contrato con la empresa encargada del catering.
4. El coste y contrato con la orquesta.
5. Los contratos de trabajo de las personas que servían en el bar
que se organizó.
6. La factura de la compra de refrescos, hielo, bebidas alcohólicas,
etc., que se sirvieron en el bar.
7. El justificante de los ingresos por el bar.
En relación con estas informaciones, en el acta del Pleno del
Ayuntamiento de Nonaspe de 20 de abril de 2017, consta tanto la
pregunta formulada por el ahora reclamante como la respuesta
proporcionada por el Alcalde, a la cual se hace referencia en los
antecedentes de hecho, por lo que debe concluirse que parte de la
información solicitada sí se ha proporcionado. En concreto, se aporta
información respecto al conjunto de inscritos, el importe obtenido por
la entradas, el coste del contrato con la orquesta, el importe de la
compra de las bebidas y los ingresos obtenidos en el bar. Se afirma,
igualmente, que la atención al bar fue realizada por personas de la
comisión de fiestas, o aquellas que se ofrecieron voluntariamente.
Si bien respecto a esta cuestión se ha proporcionado gran parte de la
información solicitada, hay que concluir que algunos extremos no han
sido satisfechos. Así, en relación con el coste y contrato del catering,
se alude a que éste se encuentra disponible en el Ayuntamiento, al
igual que ocurre con el contrato de la orquesta y los justificantes
relativos a las compras realizadas para el bar. Parece, en
consecuencia, que la información existe y puede ser proporcionada.
La información solicitada y no proporcionada es información pública
en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que
se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del
ejercicio de sus competencias. Asimismo, tal como ya se ha
analizado, el reclamante solicitó la información basándose en la
normas de régimen local y cuya aplicación resulta preferente, al
tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No
obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y
especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho
de acceso a la información pública, impide ignorar los principios que
éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el
conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información,
conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley
19/2013.
Además deben tenerse en cuenta los principios de gratuidad y acceso
preferentemente electrónico a los que se refiere el artículo 22 de la
Ley 19/2013, así como las previsiones establecidas en la Ley 8/2015
en relación la formalización del acceso. En este sentido, el artículo 33
de la Ley 8/2015 establece respecto a la formalización del acceso a la
información:
«1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o
parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la
información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño,
extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la
información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán
garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información
en el menor plazo posible
2. El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar
la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en
un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público.
3. Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La
expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al
original en que se contenga la información podrá someterse al pago
de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y
distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo
previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o
local que corresponda.
4. Las unidades, órganos o entidades en cuyo poder se encuentre la
información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los y
las solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios
que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en
los que no proceda pago alguno».
De este modo, en relación con la información solicitada, debe
estimarse la solicitud respecto a aquellos documentos que no se han
proporcionado: contrato con la empresa encargada del catering y
contrato de la orquesta, al tratarse de información pública y no
alegarse la concurrencia de ninguna causa de denegación o
inadmisión, como se desprende de la respuesta aportada.
SÉPTIMO.- En cuanto a la información relativa al estado de la
máquina de cine, se trata de información pública al referirse a una
actividad que lleva a cabo el Ayuntamiento, pero a tenor de los
términos en que se realizó la solicitud de información, que se refiere
únicamente a «la situación del cine», hay que concluir que la
información solicitada ha sido proporcionada, tal como consta el acta
del Pleno del Ayuntamiento de 20 de abril de 2017.
OCTAVO.- Por último, debe analizarse la información proporcionada
respecto a la ejecución de las subvenciones previstas para las
siguientes inversiones: polígono industrial, ascensor, folleto y dvd de
turismo.
Respecto a esta información, no existe duda alguna de su carácter
público en los términos expuesto a lo largo de esta Resolución. Ahora
bien, al tratarse de preguntas que son formuladas en el seno de la
actividad del Pleno municipal, debe reconocerse que se plantean de
forma amplia, sin que se precise suficientemente la información
solicitada. Es decir, ante dicha pregunta, en el Pleno de 20 de abril de
2016, el Alcalde respondió en los términos recogidos en los
antecedentes de hecho, sin que se aportaran documentos
acreditativos de los datos proporcionados.
Como ya se ha indicado, el contexto en el que se realizan las
preguntas, el Pleno del Ayuntamiento, tiene como consecuencia que
se formulen con carácter genérico en muchos casos, pues éstas
responden a un control de carácter político, que difiere de los
objetivos y los principios establecidos en materia de transparencia.
Asimismo, impide aplicar las normas procedimentales de
transparencia contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015,
que permiten dar una respuesta rápida al solicitante respecto a la
recepción de la solicitud, el sentido del silencio y los plazos de
resolución. Estas cuestiones de carácter procedimental han sido
abordadas por este Consejo en varias de sus Resoluciones (por todas,
Resolución 31/2017, de 18 de diciembre).
En definitiva, no puede reprocharse al Ayuntamiento la falta de
aplicación de estas normas, puesto que existe un régimen específico
en materia de acceso a la información de los cargos representativos
en el ámbito local, que responde adecuadamente a las actuaciones
del control político. Ahora bien, tampoco debe obviarse el cambio que
ha supuesto la adopción de las normas de transparencia, y sobre todo
el reconocimiento del derecho de acceso a la información de todos los
ciudadanos, por lo que debe entenderse que, si bien los reclamantes
no mencionan ni la Ley 19/2013 ni la Ley 8/2015, el acceso respecto
a las informaciones no proporcionadas debe realizarse en todo caso
atendiendo a los principios que rigen el acceso a la información
pública.
En consecuencia, debe entenderse proporcionada la información
relativa a la ejecución de determinadas subvenciones, sin perjuicio de
que en el futuro puedan solicitarse otras informaciones o documentos
vinculados a esta cuestión de forma más precisa.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Nonaspe
respecto al acceso a la información pública solicitada, reconociendo el
derecho de acceso en los términos contenidos en el fundamento de
Derecho sexto, y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Nonaspe a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione a los reclamantes la
información solicitada y no satisfecha conforme a lo dispuesto en el
fundamento de Derecho sexto, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Nonaspe,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.