Pérdida de objeto 05/02/2018 · 241 días en resolverse

Acceso a información sobre aprovechamientos forestales en el MUP Pardinas del río Guarga y resultado de la reclamación

Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre aprovechamientos forestales. Tras la falta de respuesta inicial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El organismo declara la pérdida de objeto ya que la administración entregó la información disponible durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la forma de control de la madera no requiere reelaboración, sino que, si no existe un sistema previo, no constituye información pública al no haber sido generada.
2 La causa de inadmisión por reelaboración debe ser motivada en relación con el caso concreto, basándose en elementos objetivables organizativos, funcionales o presupuestarios.
3 No es posible proporcionar información relativa a la valoración de daños o toneladas extraídas si la misma no ha sido generada por no haber finalizado la ejecución de los aprovechamientos.

Texto completo

Resolución 3/2018, de 5 de febrero de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad respecto a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de mayo de 2017, , solicitó la siguiente información al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, en relación con los aprovechamientos forestales de madera que se han ejecutado y se siguen ejecutando (años 2015, 2016 y 2017) en el MUP Pardinas de la margen izquierda del rio Guarga en las zonas de Solanilla, Aineto y Secorún: 1) Información acerca de si existen denuncias o cualquier otro tipo de expediente administrativo abierto por parte de Administraciones Públicas por infracciones detectadas en el desarrollo de estos aprovechamientos (Confederación Hidrográfica del Ebro, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de la DGA, etc.). 2) Copia de las denuncias o descripción de su contenido. 3) Información acerca de la valoración económica de los daños ocasionados en bienes y servicios públicos por este aprovechamiento, y la forma y los plazos previstos para su reposición, y si existe fianza depositada al efecto por parte de la empresa adjudicataria (carretera autonómica A-1604, vía asfaltada entre la A-1604 y Nocito, pistas forestales y caminos públicos afectados). 4) Informe sobre la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento (medición de estéreos sobre camión, control del número de camiones in situ, etc.). 5) Número de toneladas que se preveía extraer en estos aprovechamientos y valoración económica de la misma según el pliego. 6) Número de toneladas finalmente extraídas y su valoración económica, con listados de los pesajes de cada camión y su fecha de extracción del monte. 7) Información acerca de si se va a proceder al triturado o retirada de los residuos forestales ocasionados hasta el momento, y cuyo abandono en el monte sin triturar supone un incremento en cuanto al riesgo de incendios, dificulta el uso reactivo del monte y estorba la realización de los demás aprovechamientos forestales, tales como pastos, caza o setas. SEGUNDO.- El 9 de junio de 2017, ante la ausencia de respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, la solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), indicando que no se ha recibido ni respuesta a la solicitud ni la comunicación previa exigida en la norma. TERCERO.- El 15 de junio de 2017, el CTAR solicita al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. CUARTO.- El 3 de noviembre de 2017, se remite copia de la Orden de 29 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se resuelve la solicitud de información objeto de esta reclamación (en adelante Orden de 29 de octubre), así como copia de la información proporcionada a la reclamante. A tenor de lo dispuesto en la resolución, se entrega a la reclamante la siguiente información: a) Acerca de si existen denuncias o cualquier tipo de expediente administrativo abierto por parte de las Administraciones Públicas por infracciones detectadas en el desarrollo de estos aprovechamientos (puntos 1 y 2 de la solicitud), se comunica que no constan expedientes relativos a tales hechos. b) En relación con el número de toneladas que se preveía extraer en estos aprovechamientos y valoración económica de la misma según el pliego (punto 5 de la solicitud), se proporciona el pliego de condiciones técnico-facultativas en el cual se detalla dicha información. c) Acerca de si se va a proceder al triturado o retirado de los residuos forestales ocasionados hasta el momento (punto 7 de la solicitud), se encuentra contenido en el punto 14 del Pliego de Condiciones Técnico Facultativas para regular la ejecución del aprovechamiento de madera en el monte de utilidad pública número 349 «Pardinas de la margen izquierda del río Guarga», cuya copia se proporciona. Se desestima la solicitud de acceso en lo que respecta al punto 4, relativo a la información sobre la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento (medición de estéreos sobre camión, control de número de camiones in situ, etc.) por requerir una acción previa de reelaboración, causa recogida en el artículo 30.c) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015). Se alega inexistencia de la información relativa a la valoración de los daños ocasionados en bienes y servicios públicos (punto 3 de la solicitud), puesto que ésta se realizará una vez finalizada la ejecución de los aprovechamientos forestales a los que se refiere la solicitud. Del mismo modo, se alega inexistencia de la información relativa a las toneladas finalmente extraídas y su valoración (punto 6 de la solicitud), ya que todavía no puede realizarse dicha valoración al no haberse ejecutado el contrato en su totalidad. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTBG «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las actuaciones realizadas por una Administración Pública en relación con varios aspectos derivados de los aprovechamientos forestales de los montes de utilidad pública, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Antes de analizar el objeto de la reclamación, deben realizarse algunas consideraciones respecto a la tramitación de la solicitud. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución 26/2017, de 6 de noviembre), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31, las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida la solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, tal como se ha expuesto en los antecedentes, durante la tramitación de la reclamación, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad dio respuesta a la petición de información mediante Orden de 29 de octubre de 2017. Procede así únicamente analizar, de forma individualizada, si la documentación remitida responde a lo requerido. En primer lugar, la resolución estima la petición de información, reconociendo el derecho de acceso respecto a las siguientes informaciones: a) Información acerca de si existen denuncias o cualquier tipo de expediente administrativo abierto por parte de las Administraciones Públicas por infracciones detectadas en el desarrollo de estos aprovechamientos (puntos 1 y 2 descritos en el antecedente primero). b) En relación con el número de toneladas que se preveía extraer en estos aprovechamientos y valoración económica de la misma según el pliego (punto 5 del antecedente primero). c) Información acerca de si se va a proceder al triturado o retirado de los residuos forestales ocasionados hasta el momento (punto 7 del antecedente primero). En consecuencia, debe entenderse que el derecho de acceso a estas informaciones ha sido reconocido, por lo que no procede pronunciamiento alguno. QUINTO.- En lo que respecta al Informe relativo a la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento (medición de estéreos sobre camión, control de número de camiones in situ, etc.), el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad considera que ésta exige un labor previa de reelaboración, por lo que concurriría la causa de inadmisión recogida en el artículo 30.c) Ley 8/2015. Debe recordarse en este punto que, las causas de inadmisión previstas en el artículo 30 de la Ley 8/2015 deben motivarse, tal como establece expresamente en el apartado 1 del citado artículo. En relación con esta cuestión, este Consejo ya se ha referido a la necesidad de acreditar adecuadamente la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la inadmisión de una solicitud (entre otras, Resolución 28/2017, de 6 de noviembre). La Orden de 29 de octubre por la que se resuelve la solicitud de información no acredita qué circunstancias permiten considerar que estamos ante un supuesto de reelaboración, es decir, no incluye motivación alguna en relación con la causa invocada. En relación con los supuestos de reelaboración, debe destacarse el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España, que señala: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión». Concluye el CTBG: «La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando éstos en la correspondiente resolución motivada». Hay que destacar en primer lugar que la solicitud hace referencia a un «Informe sobre la forma de control de la madera extraída del aprovechamiento», por lo que se deduce que la petición se dirige a obtener información acerca de la forma en que se controla la correcta ejecución del aprovechamiento forestal, es decir, si la madera extraída corresponde con los términos establecidos en el contrato. Si se tienen en cuenta el resto de informaciones solicitadas por la reclamante, es obvio que lo que se pretende verificar es si la Administración comprueba de algún modo la correcta extracción de la madera durante la ejecución del contrato, y no tanto el resultado de ese control, que se correspondería con la información solicitada en el punto 6) «Número de toneladas finalmente extraídas y su valoración económica, con listados de los pesajes de cada camión y su fecha de extracción del monte». Por todo ello, puede extraerse ya una primera conclusión respecto a la necesidad de reelaboración de la información solicitada. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, la información acerca de si la Administración establece un sistema de control durante la ejecución del contrato de aprovechamiento forestal, no requeriría reelaboración alguna. Cuestión distinta es que no se establezca con carácter previo ninguna forma de control durante la ejecución y que por tanto, para proporcionar esa información se requiera que a raíz de la solicitud de información, la Administración deba elaborar un informe expresamente para dar respuesta a la solicitud, en cuyo caso tampoco se trataría de un supuesto de reelaboración en los términos de la normativa de transparencia, sino que no estaríamos ante información pública en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución. Por tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por el CTBG en numerosos pronunciamientos (entre otras, Resoluciones 66/2015, de 17 de junio y 67/2015, de 29 de mayo) cabe concluir que el objeto de la solicitud en este punto no puede considerarse como «información pública» a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2013 y, en consecuencia, procede desestimar este motivo de la reclamación. SEXTO.- Por último, en lo que respecta a la información relativa a la valoración de los daños ocasionados en bienes y servicios públicos, así como la relativa a las toneladas finalmente extraídas y su valoración, ésta no existe puesto que, como ha acreditado el Departamento, no ha finalizado la ejecución de los aprovechamientos forestales a los que se refiere la solicitud. En ambos caso, al tratarse de una información que no ha sido generada, no podrá proporcionarse, tal como ya establecido este Consejo en resoluciones anteriores (Resolución 2/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero y Resolución 30/2017, de 18 de diciembre). En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización de la Reclamación 17/2017, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, durante su tramitación, la información reclamada que existe y tiene carácter de información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.