Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre aprovechamientos forestales. Tras la falta de respuesta inicial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón. El organismo declara la pérdida de objeto ya que la administración entregó la información disponible durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la forma de control de la madera no requiere reelaboración, sino que, si no existe un sistema previo, no constituye información pública al no haber sido generada.
2
La causa de inadmisión por reelaboración debe ser motivada en relación con el caso concreto, basándose en elementos objetivables organizativos, funcionales o presupuestarios.
3
No es posible proporcionar información relativa a la valoración de daños o toneladas extraídas si la misma no ha sido generada por no haber finalizado la ejecución de los aprovechamientos.
Texto completo
Resolución 3/2018, de 5 de febrero de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de mayo de 2017, , solicitó la siguiente
información al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del
Gobierno de Aragón, en relación con los aprovechamientos forestales
de madera que se han ejecutado y se siguen ejecutando (años 2015,
2016 y 2017) en el MUP Pardinas de la margen izquierda del rio
Guarga en las zonas de Solanilla, Aineto y Secorún:
1) Información acerca de si existen denuncias o cualquier otro tipo
de expediente administrativo abierto por parte de
Administraciones Públicas por infracciones detectadas en el
desarrollo de estos aprovechamientos (Confederación
Hidrográfica del Ebro, Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda de la DGA, etc.).
2) Copia de las denuncias o descripción de su contenido.
3) Información acerca de la valoración económica de los daños
ocasionados en bienes y servicios públicos por este
aprovechamiento, y la forma y los plazos previstos para su
reposición, y si existe fianza depositada al efecto por parte de
la empresa adjudicataria (carretera autonómica A-1604, vía
asfaltada entre la A-1604 y Nocito, pistas forestales y caminos
públicos afectados).
4) Informe sobre la forma de control de la madera extraída del
aprovechamiento (medición de estéreos sobre camión, control
del número de camiones in situ, etc.).
5) Número de toneladas que se preveía extraer en estos
aprovechamientos y valoración económica de la misma según el
pliego.
6) Número de toneladas finalmente extraídas y su valoración
económica, con listados de los pesajes de cada camión y su
fecha de extracción del monte.
7) Información acerca de si se va a proceder al triturado o retirada
de los residuos forestales ocasionados hasta el momento, y
cuyo abandono en el monte sin triturar supone un incremento
en cuanto al riesgo de incendios, dificulta el uso reactivo del
monte y estorba la realización de los demás aprovechamientos
forestales, tales como pastos, caza o setas.
SEGUNDO.- El 9 de junio de 2017, ante la ausencia de respuesta del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, la solicitante
presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón
(en adelante CTAR), indicando que no se ha recibido ni respuesta a la
solicitud ni la comunicación previa exigida en la norma.
TERCERO.- El 15 de junio de 2017, el CTAR solicita al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 3 de noviembre de 2017, se remite copia de la Orden
de 29 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
por la que se resuelve la solicitud de información objeto de esta
reclamación (en adelante Orden de 29 de octubre), así como copia de
la información proporcionada a la reclamante.
A tenor de lo dispuesto en la resolución, se entrega a la reclamante la
siguiente información:
a) Acerca de si existen denuncias o cualquier tipo de expediente
administrativo abierto por parte de las Administraciones
Públicas por infracciones detectadas en el desarrollo de estos
aprovechamientos (puntos 1 y 2 de la solicitud), se comunica
que no constan expedientes relativos a tales hechos.
b) En relación con el número de toneladas que se preveía extraer
en estos aprovechamientos y valoración económica de la misma
según el pliego (punto 5 de la solicitud), se proporciona el
pliego de condiciones técnico-facultativas en el cual se detalla
dicha información.
c) Acerca de si se va a proceder al triturado o retirado de los
residuos forestales ocasionados hasta el momento (punto 7 de
la solicitud), se encuentra contenido en el punto 14 del Pliego
de Condiciones Técnico Facultativas para regular la ejecución
del aprovechamiento de madera en el monte de utilidad pública
número 349 «Pardinas de la margen izquierda del río Guarga»,
cuya copia se proporciona.
Se desestima la solicitud de acceso en lo que respecta al punto 4,
relativo a la información sobre la forma de control de la madera
extraída del aprovechamiento (medición de estéreos sobre camión,
control de número de camiones in situ, etc.) por requerir una acción
previa de reelaboración, causa recogida en el artículo 30.c) de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015).
Se alega inexistencia de la información relativa a la valoración de los
daños ocasionados en bienes y servicios públicos (punto 3 de la
solicitud), puesto que ésta se realizará una vez finalizada la ejecución
de los aprovechamientos forestales a los que se refiere la solicitud.
Del mismo modo, se alega inexistencia de la información relativa a
las toneladas finalmente extraídas y su valoración (punto 6 de la
solicitud), ya que todavía no puede realizarse dicha valoración al no
haberse ejecutado el contrato en su totalidad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTBG
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las
actuaciones realizadas por una Administración Pública en relación con
varios aspectos derivados de los aprovechamientos forestales de los
montes de utilidad pública, por lo que constituye información pública
en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud
de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el objeto de la reclamación, deben
realizarse algunas consideraciones respecto a la tramitación de la
solicitud.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones
(Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27
de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017,
de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución
12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio;
Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6
de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución
26/2017, de 6 de noviembre), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos
29 y 31, las reglas procedimentales que deben seguirse una vez
recibida la solicitud de información. En concreto, el artículo 29
establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación
previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o
en una norma de derecho comunitario».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, tal como
se ha expuesto en los antecedentes, durante la tramitación de la
reclamación, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad dio
respuesta a la petición de información mediante Orden de 29 de
octubre de 2017. Procede así únicamente analizar, de forma
individualizada, si la documentación remitida responde a lo requerido.
En primer lugar, la resolución estima la petición de información,
reconociendo el derecho de acceso respecto a las siguientes
informaciones:
a) Información acerca de si existen denuncias o cualquier tipo de
expediente administrativo abierto por parte de las
Administraciones Públicas por infracciones detectadas en el
desarrollo de estos aprovechamientos (puntos 1 y 2 descritos
en el antecedente primero).
b) En relación con el número de toneladas que se preveía extraer
en estos aprovechamientos y valoración económica de la misma
según el pliego (punto 5 del antecedente primero).
c) Información acerca de si se va a proceder al triturado o retirado
de los residuos forestales ocasionados hasta el momento (punto
7 del antecedente primero).
En consecuencia, debe entenderse que el derecho de acceso a estas
informaciones ha sido reconocido, por lo que no procede
pronunciamiento alguno.
QUINTO.- En lo que respecta al Informe relativo a la forma de
control de la madera extraída del aprovechamiento (medición de
estéreos sobre camión, control de número de camiones in situ, etc.),
el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad considera que
ésta exige un labor previa de reelaboración, por lo que concurriría la
causa de inadmisión recogida en el artículo 30.c) Ley 8/2015.
Debe recordarse en este punto que, las causas de inadmisión
previstas en el artículo 30 de la Ley 8/2015 deben motivarse, tal
como establece expresamente en el apartado 1 del citado artículo. En
relación con esta cuestión, este Consejo ya se ha referido a la
necesidad de acreditar adecuadamente la concurrencia de las
circunstancias que justifiquen la inadmisión de una solicitud (entre
otras, Resolución 28/2017, de 6 de noviembre).
La Orden de 29 de octubre por la que se resuelve la solicitud de
información no acredita qué circunstancias permiten considerar que
estamos ante un supuesto de reelaboración, es decir, no incluye
motivación alguna en relación con la causa invocada.
En relación con los supuestos de reelaboración, debe destacarse el
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de España, que señala:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de
reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados
Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión».
Concluye el CTBG:
«La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en
relación con el caso concreto y hará expresión de las causas
materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y
no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la
complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos
personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el
acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de
carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando éstos
en la correspondiente resolución motivada».
Hay que destacar en primer lugar que la solicitud hace referencia a
un «Informe sobre la forma de control de la madera extraída del
aprovechamiento», por lo que se deduce que la petición se dirige a
obtener información acerca de la forma en que se controla la correcta
ejecución del aprovechamiento forestal, es decir, si la madera
extraída corresponde con los términos establecidos en el contrato. Si
se tienen en cuenta el resto de informaciones solicitadas por la
reclamante, es obvio que lo que se pretende verificar es si la
Administración comprueba de algún modo la correcta extracción de la
madera durante la ejecución del contrato, y no tanto el resultado de
ese control, que se correspondería con la información solicitada en el
punto 6) «Número de toneladas finalmente extraídas y su valoración
económica, con listados de los pesajes de cada camión y su fecha de
extracción del monte».
Por todo ello, puede extraerse ya una primera conclusión respecto a
la necesidad de reelaboración de la información solicitada. Teniendo
en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, la información acerca
de si la Administración establece un sistema de control durante la
ejecución del contrato de aprovechamiento forestal, no requeriría
reelaboración alguna. Cuestión distinta es que no se establezca con
carácter previo ninguna forma de control durante la ejecución y que
por tanto, para proporcionar esa información se requiera que a raíz
de la solicitud de información, la Administración deba elaborar un
informe expresamente para dar respuesta a la solicitud, en cuyo caso
tampoco se trataría de un supuesto de reelaboración en los términos
de la normativa de transparencia, sino que no estaríamos ante
información pública en los términos descritos en el Fundamento de
Derecho Segundo de esta Resolución.
Por tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por el CTBG en
numerosos pronunciamientos (entre otras, Resoluciones 66/2015, de
17 de junio y 67/2015, de 29 de mayo) cabe concluir que el objeto de
la solicitud en este punto no puede considerarse como «información
pública» a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 9/2013 y, en
consecuencia, procede desestimar este motivo de la reclamación.
SEXTO.- Por último, en lo que respecta a la información relativa a la
valoración de los daños ocasionados en bienes y servicios públicos,
así como la relativa a las toneladas finalmente extraídas y su
valoración, ésta no existe puesto que, como ha acreditado el
Departamento, no ha finalizado la ejecución de los aprovechamientos
forestales a los que se refiere la solicitud.
En ambos caso, al tratarse de una información que no ha sido
generada, no podrá proporcionarse, tal como ya establecido este
Consejo en resoluciones anteriores (Resolución 2/2016, de 12 de
septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero y Resolución
30/2017, de 18 de diciembre).
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización de la Reclamación 17/2017, por
pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, durante su
tramitación, la información reclamada que existe y tiene carácter de
información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.