Se solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el expediente que dio lugar a la Orden ECD/728/2017 sobre becas de comedor. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por falta de motivación y porque la información ya había sido producida.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe aplicarse solo cuando el documento no exista o no esté integrado definitivamente, no siendo motivo suficiente la falta de un trámite final.
2
La resolución de inadmisión carecía de la motivación suficiente exigida por el artículo 30 de la Ley 8/2015 para justificar que la información estuviera en proceso de elaboración.
3
Al haber sido publicada la Orden solicitada, los documentos que dieron lugar a ella tienen carácter previo y ya habían sido producidos, por lo que no pueden considerarse en curso de elaboración.
4
La causa de inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo no puede invocarse posteriormente en el informe al Consejo si no fue alegada en la resolución original de inadmisión.
5
Documentos como la memoria justificativa o la documentación económica no tienen carácter auxiliar o de apoyo, ya que plasman la motivación de la convocatoria y son relevantes para la rendición de cuentas.
Texto completo
Resolución 2/2018, de 5 de febrero de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
por la que se inadmite una solicitud de información pública.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de junio de 2017, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que señala, en síntesis:
a) Que a través de Portal de Transparencia del Gobierno de
Aragón presentó, el 5 de junio de 2017, solicitud de acceso a la
información pública consistente en solicitar «Copia de todos los
documentos integrantes del expediente que han dado lugar a la
aprobación de la Orden ECD/728/2017, de 29 de mayo, por la
que se convocan las becas que faciliten la utilización del servicio
de comedor y el tiempo en el que se desarrolla el servicio por
parte del alumnado de centros sostenidos con fondos públicos
de la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso
2017/2018».
b) Que se inadmitió su solicitud de información mediante
Resolución de 6 de junio de 2017, del Secretario General
Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1.a) de la Ley 8/2015,
de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Publica y la
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), al
interpretar que el citado artículo permite inadmitir aquellas
solicitudes que versan «sobre un procedimiento en curso, es
decir, todavía no finalizado».
c) Que la interpretación del artículo 30.1.a) de la Ley 8/2015 no
es correcta, ya que en ningún momento dice que deban
inadmitirse las solicitudes que se refieran a procedimientos no
finalizados.
d) Que la información que se solicita no es una información que
esté en curso de elaboración, sino que se trata de una
información que ya está elaborada. Se solicitan los documentos
«integrantes del expediente que ha dado lugar a la aprobación
de la Orden ECD/728/2017, de 29 de mayo, por la que se
convocan becas que faciliten la utilización del servicio de
comedor escolar y el tiempo en el se desarrolla el servicio por
parte del alumnado de centros sostenidos con fondos públicos
de la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso
2017/2018», documentos que ya han sido elaborados y están
en poder de la Administración, puesto que son todos aquellos
que preceden a la indicada orden de la convocatoria.
e) Que no tiene ningún sentido esperar a la finalización del
procedimiento para dar acceso a los citados documentos y por
ello, la Ley 8/2015 en ningún momento condiciona el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos a la
finalización del procedimiento.
SEGUNDO.- El 13 de junio de 2017, el CTAR solicita al Departamento
de Educación, Cultura y Deporte, que informe sobre los fundamentos
de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere
oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
TERCERO.- El 21 de junio de 2017, se recibe en el CTAR informe de
la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación Administrativa
del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en el que se
señala, en síntesis:
a) Que la solicitud fue inadmitida por tratarse de información que
está en curso de elaboración o de publicación general.
b) Que la información solicitada sí está en proceso de elaboración
o de publicación general. En la Orden ECD/728/2017, en varios
de sus preceptos, se hace referencia a un convenio que tendrá
que suscribirse entre la Administración y el centro, para
canalizar el pago a la ayuda mediante una cesión de derecho de
cobro.
c) Que dicho convenio en las convocatorias anteriores formaba
parte de la propia convocatoria, sin embargo en este proceso,
se tramitó de forma separada, para que las modificaciones en el
mismo no afectasen a la convocatoria. Por tanto, se entiende
que dicho convenio forma parte de la convocatoria, si no
formalmente, sí materialmente, en cuanto que articula el modo
de pago de las ayudas a través de la cesión del derecho de
cobro, parte sustancial de cualquier ayuda o subvención.
d) Que en cuanto a la tramitación de dicho convenio, éste se
encuentra actualmente en proceso de elaboración o publicación
general, pues fue remitido desde la Dirección General de
Innovación, Equidad y Participación, para su inscripción en el
Registro General de Convenios, por lo que la resolución
adoptada es conforme a Derecho.
e) Que los documentos que forman parte del expediente son,
además del convenio referido, únicamente una memoria
justificativa, documentos de carácter económico y documentos
de trabajo de carácter previo. De acuerdo con lo establecido en
el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015, la solicitud de
documentación de carácter auxiliar de apoyo también es
motivo de inadmisión de la solicitud.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en términos idénticos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud es la relativa a «…los
documentos integrantes del expediente que han dado lugar a la
aprobación de la Orden ECD/728/2017, de 29 de mayo», por lo que
constituye información pública en los términos expuestos y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- La solicitud de información presentada por la reclamante
fue inadmitida al considerar que concurría la causa prevista en el
artículo 30.1.a) de la Ley 8/2015, al encontrarse en curso de
elaboración o de publicación general, causa igualmente prevista en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. Se aduce además, que la solicitud
versa sobre un procedimiento «en curso, es decir, todavía no
finalizado».
A tenor de los motivos alegados en la Resolución de inadmisión,
deben realizarse algunas consideraciones.
En primer lugar hay que referirse a la falta de motivación de la
Resolución de inadmisión, ya que si bien se alude a la causa prevista
en el artículo 30.1.a) de la Ley 8/2015, no se fundamenta de forma
suficiente qué circunstancias determinan que se tratara de una
información en curso de elaboración. El artículo 30 de la Ley 8/2015
en su apartado 1 exige expresamente la motivación de las
resoluciones de inadmisión, por lo que deben exponerse
adecuadamente las circunstancias que justifican la inadmisión y su
vinculación con el contenido de la causa que se invoca. En este
punto, conviene destacar la interpretación realizada por otros
Comisionados de Transparencia en relación con el contenido de esta
causa de inadmisión.
Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en
adelante CTBG) en la Resolución de 15 de septiembre (R/0296/2017)
consideró en relación con el Acuerdo firmado el 4 de mayo de 2017,
entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País
Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y la fijación
del cupo quinquenal hasta el año 2021, que la falta de un último
trámite ante la Comisión Mixta no era motivo suficiente para inadmitir
la solicitud en virtud del artículo 18.1.a). En la resolución se señala:
«Es decir, el acuerdo existe, ha sido finalizado y parece que se está
tan sólo a la espera de su tramitación en la mencionada Comisión
Mixta, sin que tal trámite altere el hecho de que la información ya
haya sido producida y, por lo tanto, exista. No cabe, por lo tanto, la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 a) de la
LTAIBG».
Se añade además:
«En efecto, según el artículo 13 de la LTAIBG antes señalado, debe
entenderse por información pública y, por lo tanto, como el objeto del
derecho reconocido en la norma, los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
Un posicionamiento similar sigue el Consejo de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana
en la Resolución 20/2016, de 28 de octubre, al destacar lo siguiente:
«Ya en concreto por cuanto la causa de inadmisión por tratarse de
“información que esté en curso de elaboración o de publicación
general” (art.18.1 a) Ley 19/2013. En modo alguno puede acogerse
en el caso presente este razonamiento. Como en el criterio
interpretativo se expone, esta causa debe entenderse aplicable para
los supuestos en los que la información y el documento
concretamente solicitado no exista como tal sino que deba elaborase
o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la información o más bien
documento solicitado no existe como tal por no contar con sus
elementos o por que la información que debe integrar no se ha
integrado definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el
sujeto obligado tendrá que describir concretamente el estado de
elaboración —o falta de elaboración— de la información solicitada.
Además, tendrá que informar de cuánto tiempo puede restar para
una “elaboración” completa que permitiera solicitar su acceso en el
futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que
dar acceso a la información que sí que está elaborada bajo el régimen
de acceso parcial.
Así las cosas, en modo alguno procede la inadmisión respecto de los
diversos “proyectos” de naturaleza urbanística porque se trataría de
“información que esté en curso de elaboración o de publicación
general” (art. 18.1 a) Ley 19/2013). Si los proyectos existen, debe
admitirse la solicitud de acceso a la información y, en su caso,
analizar si procede aplicar alguna excepción de los artículos 15 y 14
de la Ley 19/2013».
Por último, este mismo Consejo en la Resolución 42/2017, de 15 de
junio, establece:
«…solo justifica la negativa a entregar información que en el estado
de elaboración en que se hallare careciera de sentido, coherencia o
interés, pero no aquella que fuera meramente incompleta, pero que
aún así pudiera revestir interés para el reclamante».
A tenor de la doctrina analizada, no puede admitirse que la solicitud
se dirigiera a obtener información en curso de elaboración o
publicación, ya que ésta alude a los documentos que han dado lugar
a la Orden a la que se refiere la petición (Orden ECD/728/2017, de
29 de mayo), la cual fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón el
día 5 de junio de 2017. En consecuencia, debe entenderse que los
documentos a los que se refiere la solicitud tienen un carácter previo
y que por tanto, no se encontraban en curso de elaboración, sino que
ya habían sido producidos.
CUARTO.- Los argumentos alegados por el Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, relativos a que existen varios
preceptos en la Orden ECD/728/2017, de 29 de mayo, que se
refieren a la necesidad de celebrar un convenio con los centros
educativos y hasta la fecha no se habían adoptado, también deben
rechazarse.
La solicitud se refiere específicamente a los documentos que han
dado lugar a la Orden, de lo que se deduce su carácter previo, sin
que el Departamento acredite y motive la imposibilidad de
proporcionarlos. Por tanto, la inexistencia del convenio al que se
refiere el informe no impide la entrega de la información necesaria
para la elaboración de la Orden ECD/728/2014, de 29 de mayo, ya
que en el momento en que se solicitó ya había sido elaborado.
QUINTO.- En lo que respecta al carácter auxiliar o de apoyo como
causa de inadmisión, al cual se alude en el informe, deben
igualmente realizarse algunas consideraciones.
Esta causa de inadmisión se encuentra recogida en el artículo 30.1.b)
de la Ley 8/2015, que establece:
«b) Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados
como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la
inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos».
En similares términos, se pronuncia la Ley 19/2013 en el artículo
18.1.b:
«b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas».
En primer lugar, hay que destacar que esta causa no fue invocada en
la Resolución de inadmisión, la cual se refería únicamente a que se
trataba de información en curso de elaboración, sino que se alega con
posterioridad, a raíz del informe solicitado durante la tramitación de
la reclamación. Asimismo, ésta se invoca sin motivación suficiente, ya
que se alude a que los documentos que integran el expediente son
«únicamente una memoria justificativa, documentos de carácter
económico y documentos de trabajo de carácter previo».
Como ya se ha expuesto, las causas de inadmisión deben ser
motivadas y no basta con su mera invocación, sino que deben quedar
suficientemente acreditadas.
La determinación del carácter auxiliar o de apoyo de una información
ha sido abordada por los distintos Comisionados de Transparencia en
abundantes pronunciamientos, como el contenido en el Criterio
Interpretativo (CI006/2015) del CTBG, en el que se establecen
algunas de las circunstancias que pueden tenerse en cuenta a la hora
de calificar una información como auxiliar o de apoyo:
«En primer lugar, es preciso señalar, que la redacción del artículo
18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten
declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita
la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación,
legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo, lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo
18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar
o de apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar
un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración
referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que
tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter de auxiliar o de apoyo de
este tipo de información y no el hecho de que se denomine como
una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la
posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b), de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre
otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin
la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que
no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la
Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo».
Concluye el CTBG:
«Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley,
deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de
ser siempre debida y convenientemente motivada.
El artículo 18.1.b) incluye como causa de inadmisión el hecho de
que la solicitud se refiera a aquella información que tenga la
consideración de auxiliar o de apoyo. Es, por lo tanto, este
carácter y no el formato que adopte o la denominación que se
aplique lo que permitirá, de forma motivada, aplicar este
precepto».
La determinación del carácter auxiliar o de apoyo no se basa en la
denominación de la información de que se trate (notas, borradores,
etc.), sino que debe tenerse en cuenta qué tipo de información se
solicita y, sobre todo, si ésta tiene relevancia para la adopción de una
decisión o su contenido se incorpora a la decisión final. Así lo ha
establecido también este Consejo de Transparencia de Aragón en sus
Resoluciones 16 y 24/2017.
Pues bien, en relación con la información objeto de la reclamación, el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte se refiere al menos a
«una memoria justificativa, documentos de carácter económico y
documentos de trabajo de carácter previo». Es obvio por tanto, que la
memoria justificativa no puede tener carácter auxiliar o de apoyo,
puesto que es precisamente el documento en el que se plasma la
motivación de la convocatoria a la que se refiere la Orden. El mismo
argumento puede aplicarse respecto a la documentación económica,
por lo que debe reconocerse el derecho de acceso a esta
documentación.
En el caso de los documentos de trabajo previos, al no proporcionarse
más detalle acerca de su contenido, no puede concluirse el carácter
de éstos. Ahora bien, deberá realizarse similar consideración, es
decir, si contienen información que fue incorporada a la Orden o
constituyó fundamento para adoptar su contenido, se excluirá su
carácter interno o de apoyo y deberá reconocerse el derecho de
acceso a esta información.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la Resolución de 6 de junio de 2017, del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, por la que se inadmite la información
pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.