Estimada parcialmente 18/12/2017 · 210 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expedientes urbanísticos, compatibilidades, retribuciones y contratos de defensa jurídica en el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego diversos expedientes urbanísticos, datos de compatibilidad, retribuciones de personal y contratos de defensa jurídica. El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud alegando reiteración y falta de concreción. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a la mayoría de la información, salvo a ciertos complementos retributivos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso presencial previo a un expediente no excluye el derecho a obtener copia del mismo, por lo que no puede alegarse reiteración si no se ha proporcionado la copia solicitada.
2 La falta de concreción de una solicitud no es causa de inadmisión automática, requiriendo un trámite previo de subsanación y una motivación adecuada.
3 Las resoluciones de reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos son información sujeta a publicidad activa y deben ser accesibles.
4 El acceso a complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias se deniega al no existir un interés público prevalente que justifique la vulneración de la protección de datos personales de los funcionarios.
5 La información sobre contratos públicos, incluyendo la identidad del adjudicatario, facturas y órdenes de transferencia, es accesible por ser parte de la ejecución de recursos públicos.

Texto completo

Resolución 36/2017, de 18 de diciembre 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza). VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19 de abril de 2017, , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza), solicitó a ese Ayuntamiento la siguiente información: a) Copia del expediente completo de la Urbanización de Plaza- Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor de Gállego. b) Copia del expediente completo tramitado para la adopción de los acuerdos de reconocimiento o autorización de compatibilidad de tres concretos empleados públicos municipales. c) Certificación de la totalidad de las retribuciones percibidas por los titulares de los puestos de trabajo «Secretaría», «Intervención» y «Técnico de Administración General» durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en concepto de complemento de productividad, gratificaciones por servicios extraordinarios e indemnizaciones por razón de servicio, o conceptos análogos equiparables en caso de personal laboral. d) Copia de los encargos profesionales o contrataciones adjudicadas, en su caso, por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, para su defensa letrada a «CGMS ARAGÓN, S.L.» o en los últimos cuatro años. e) Copia de las facturas o documentos equivalentes emitidos por y que tengan por destinatario al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, por el concepto de defensa jurídica del mismo en procedimientos judiciales, así como las correspondientes órdenes de transferencia, en los últimos cuatro años. SEGUNDO.- Conforme a la información aportada por la reclamante, el 25 de abril de 2017 el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, procedió a suspender el plazo de resolución de su petición, en virtud del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013). La solicitante no accedió a dicha comunicación electrónica en el plazo establecido para ello, por lo que el Ayuntamiento consideró la notificación rechazada y el procedimiento suspendido. TERCERO.- El día 11 de mayo, la reclamante reitera de nuevo la solicitud de información y pide que se señale día y hora para pasar a recoger la información solicitada, sin que ésta sea atendida, por lo que el 22 de mayo de 2017, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego. CUARTO.- EL 23 de mayo 2017 se solicita informe desde el CTAR, mediante correo certificado al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, para que realice las alegaciones que considere oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 30 de mayo de 2017, el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, remite requerimiento de subsanción a este Consejo, esgrimiendo la obligación de las Administraciones Públicas de relacionarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) y solicita que la documentación se presente por medios electrónicos. SEXTO.- El 31 de mayo de 2017, la reclamante comunica que ha recibido Resolución de inadmisión relativa al expediente de «Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor de Gállego» (se adjunta copia), alegando los motivos siguientes: reiteración de la petición a la que ya se ha dado acceso completo al expediente, así como falta de concreción de la información. Asimismo, señala que aunque tuvo acceso al expediente el 16 de agosto de 2016, no pudo obtener copia. SÉPTIMO.- El 14 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego comunica a este Consejo de Transparencia que transcurrido el plazo legal sin que se haya presentado la documentación (petición de informe) por medios electrónicos se procede al archivo del expediente. OCTAVO.- Transcurrido el plazo para la emisión del informe solicitado, hasta la fecha no se tiene constancia de que el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego haya procedido a su remisión. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego. SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, debe realizarse una primera consideración respecto a la condición de concejal que ostenta la reclamante y la admisión de la reclamación presentada. Respecto a esta cuestión, como ya señaló este Consejo en su Resolución 6/2017, de 27 de marzo, la existencia de un régimen específico relativo al derecho de información de los cargos electos — contenido en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y en la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón—, ha generado posturas diferentes por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto a la posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la información pública previsto en materia de transparencia. A tenor de lo expuesto en la citada Resolución, cuyo contenido se da por reproducido, pueden diferenciarse dos posicionamientos respecto a la admisión de reclamaciones presentadas por cargos públicos representativos. La primera, sería la mantenida por el CTBG y también por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos representativos quedaría amparado por su regulación específica, por lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud se presentó al amparo de la normativa de transparencia. Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) considera que la normativa en materia de transparencia tendría carácter supletorio en aquellos casos en que exista un régimen específico de acceso a la información, cuya virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco normativo de mayor garantía. La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. TERCERO.- En cuanto a la negativa del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego de remitir el informe relativo a los hechos objeto de la Reclamación, esta conducta reiterada ha sido ya tratada por este Consejo, concluyendo que el Consejo de Transparencia de Aragón no tiene encaje en los sujetos detallados en el precepto y comunicando dicha circunstancia al citado Ayuntamiento a propósito de la ejecución de la Resolución 6/2017, de 27 de marzo. La negativa a la remisión del citado informe alude a la obligación que tienen las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos establecida en el artículo 14 de la Ley 39/2015. Respecto a esta cuestión, hay que señalar que si bien es cierto que la Ley 39/2015, ha supuesto un evidente avance hacia la realización efectiva de la Administración electrónica, ésta no puede efectuarse de forma automática, sino que obviamente requiere la implantación de la tecnología y los medios necesarios para la garantizar la interoperabilidad y la plena comunicación electrónica entre Administraciones Públicas. Por ello, es inadmisible el posicionamiento adoptado por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego. El informe se solicitó por correo certificado, ante las negativas anteriores a su recepción mediante correo electrónico, es decir, se tiene plena constancia de su recepción por parte del Ayuntamiento, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna respecto al objeto de la reclamación. Debe tenerse en cuenta además, que las relaciones interadministrativas se basan entre otros, en el principio de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 40/2015). En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. CUARTO.- Asimismo, en lo que respecta al tratamiento dado por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a la solicitud de información inicial, deben realizarse algunas consideraciones, puesto que tal como se desprende de la reclamación presentada, ésta se realizó el 19 de abril de 2017, sin que el Ayuntamiento procediera a dar respuesta alguna a la solicitante. Reiterada la solicitud, finalmente el 31 de mayo de 2017 se procedió a inadmitir la solicitud de información relativa al proyecto de Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor de Gállego. En lo que respecta a la tramitación de la solicitud de información, deben igualmente hacerse algunas precisiones. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego procedió desde el primer momento a dar el tratamiento previsto para el derecho de acceso en la normativa en materia de transparencia, ya que tal como consta en los antecedentes de hecho, se procedió a la suspensión del plazo del resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013. No obstante, a pesar de este tratamiento como solicitud de derecho de acceso, no se siguieron las normas procedimentales establecidas en la Ley 8/2015, en relación con la recepción de la solicitud y los plazos para resolver. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8/2015: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Del mismo modo, el artículo 31 de la Ley 8/2015 prevé respecto a los plazos para resolver: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo, en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio y Resolución 26/2017, de 6 de noviembre. Es necesario insistir en la importancia de estos preceptos, de obligado cumplimiento y que permiten al solicitante conocer la recepción de su solicitud así como los plazos para que ésta sea atendida, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de acceso reconocido a todos los ciudadanos. Conviene además recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, entre ellos las entidades que integran la Administración Local, están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. QUINTO.- Analizadas las cuestiones procedimentales, procede considerar el fondo de la reclamación presentada. La primera de las informaciones solicitadas se refiere al expediente completo de la Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor de Gállego. Respecto a esta cuestión, el Ayuntamiento adoptó resolución de inadmisión el 31 de mayo de 2017, al considerar que la petición era reiterativa puesto que ya se procedió a dar acceso al expediente completo. Asimismo, se alude a la necesidad de concretar la petición debido a la extensión del expediente. Pues bien, el primero de los motivos de inadmisión alegados «…que la petición es reiterativa…» se encuentra previsto en el artículo 18 e) la Ley 19/2013 (y en idénticos términos en el artículo 30 e) de la Ley 8/2015): «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». La interpretación y contenido de esta causa de inadmisión han sido analizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) en el Criterio Interpretativo (CI/003/2016) de 14 de julio. De este modo, se considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva en los siguientes supuestos: «- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso- administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órganos judicial correspondiente. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de los datos inicialmente ofrecidos. - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. - Coincidan con otras u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información». El CTBG añade además varias reglas complementarias, entre las cuales puede destacarse la siguiente, en relación con el objeto de la reclamación: «Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que ponga fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir». A tenor de la interpretación expuesta, no se aprecia el carácter abusivo de la solicitud de información relativa al expediente de la urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita. La resolución de inadmisión del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego alude a que la solicitante ya accedió a dicho expediente de forma presencial el 16 de agosto de 2016, sin embargo, no esgrime motivación alguna de la adecuación de esta forma de acceso, ni tampoco se argumenta que la petición sea manifiestamente reiterativa en los términos señalados por el CTBG. La solicitud obrante en el expediente de reclamación se refiere a la obtención de una copia del expediente, por lo que el acceso presencial previo no puede excluir la petición de copia, a no ser que se motive adecuadamente, máxime cuando la reclamante expone que el acceso presencial no le permitió analizar adecuadamente la información solicitada. Por tanto, debe rechazarse la inadmisión de la solicitud por esta causa. Respecto al segundo de los motivos, la concreción de la petición, debe ser igualmente rechazado. El Ayuntamiento de Villamayor de Gállego considera que debido al volumen del expediente debe concretarse la información solicitada «con el fin de no paralizar ni alterar el normal funcionamiento de los servicios municipales». En primer lugar, hay que señalar que la falta de concreción en la petición puede subsanarse. De hecho, las normas procedimentales citadas en el Fundamento de Derecho Cuarto, prevén precisamente la posibilidad de que en aquellos casos en que la solicitud no identifique de forma suficiente la información, pueda pedirse al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución (artículo 29 e) de la Ley 8/2015). La falta de concreción, no puede apreciarse como una causa de inadmisión de forma automática, sino que deberá motivarse y acreditarse el trámite de subsanación previo. Ahora bien, en lo que respecta al objeto de la reclamación, no puede apreciarse que estemos ante una falta de concreción de la solicitud, puesto que ésta se refiere al expediente completo de la Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor de Gállego. Tal como aclaró este Consejo en la Resolución 25/2017, de 6 de noviembre, siguiendo el criterio establecido por el CTBG respecto a la exigencia de concreción en las solicitudes de información no puede interpretarse de forma estricta, ni identificarla con el régimen de acceso anterior a la aprobación de la Ley 19/2013. El CTBG en su Resolución R/0146/2016, de 4 de julio, entiende que la solicitud de documentos de forma individualizada que se contenía en el apartado 7 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ha sido modificada por la entrada en vigor de la Ley 19/2013, norma que es de aplicación en la actualidad a las solicitudes de información y que no contiene una mención similar a la antes indicada, por tanto esta previsión debe entenderse como una «mínima concreción». En consecuencia, no es posible apreciar falta de concreción en la solicitud de la reclamante, y debe reconocerse el derecho a obtener copia del expediente, salvo que de forma motivada se acredite la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o denegación previstas en la normativa de transparencia. SEXTO.- En lo que respecta a la información relativa a los acuerdos de reconocimiento o autorización de compatibilidad de varios empleados municipales, debe recordarse que la Ley 19/2013, entre las obligaciones de publicidad activa exigidas a las entidades de la Administración Local, prevé en su artículo 8 la relativa a la información económica, presupuestaria y estadística. En concreto, se establece que los sujetos obligados deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, entre los que se encuentran: «g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local». Por su parte, la Ley 8/2015, en el artículo 12.3, prevé respecto a la información institucional y organizativa la obligatoriedad de las Administraciones aragonesas de publicar: «d) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos y las empleadas públicas». A tenor de los preceptos citados, debe concluirse que la información solicitada se encuentra sujeta al régimen de publicidad activa, es decir, debe ser publicada de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, con el fin de garantizar la transparencia de las actividades relacionadas con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal como establece el artículo 11 de la Ley 8/2015. En consecuencia, la información solicitada relativa a la compatibilidad de los empleados públicos del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, debe publicarse en su sede electrónica. En este punto, hay que destacar que una vez consultada ésta, se ha comprobado que en el apartado relativo a la información institucional, aparece la resolución de reconocimiento de compatibilidad de una de las empleadas a las que se refiere la reclamación. En ella, se reconoce la compatibilidad para el desempeño del ejercicio de la abogacía con su puesto de personal laboral en el Ayuntamiento. No aparece, sin embargo, información relativa al resto de empleados a los que se refiere la reclamante. Ahora bien, la obligatoriedad de publicar determinada información de la actividad de los sujetos obligados no impide en ningún caso que ésta pueda ser objeto de una solicitud de derecho de acceso. Respecto a la compatibilidad entre el ejercicio del derecho de acceso y las obligaciones de publicidad activa, cabe recordar los pronunciamientos ya realizados por este Consejo (Resolución 15/2017 de 27 de julio y 21/2017 de 18 de septiembre), siguiendo el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, establecido por el CTBG, que prevé entre sus conclusiones: «El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley». En definitiva, no existe duda acerca del carácter de información pública de las resoluciones de compatibilidad. De hecho, pueden encontrarse pronunciamientos al respecto adoptados tanto por el CTBG como por algunos Comisionados de transparencia de las Comunidades Autónomas. Puede destacarse la Resolución de 8 de marzo (R/0470/2015) adoptada por el CTBG respecto a los Abogados del Estado en la que se establece: «No obstante lo anterior, también sobre esta cuestión debe señalarse un aspecto que tan sólo ha sido mencionado tangencialmente por el reclamante pero no por la Administración. Y es la previsión expresa, dentro del capítulo de publicidad activa, esto es, de información que debe seer publicada sin necesidad de solicitud de: “las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos (…)”». En similares términos se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la Resolución 80/2017, de 12 junio: «A este respecto, es de señalar que, como recoge el artículo 10 h) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa la información sobre “las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos”. Consiguientemente, de existir, la resolución de dicha compatibilidad constituye incontrovertiblemente información pública a los efectos de la Ley 1/2014, de 21 de junio, de información pública, de tal suerte que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación». Más recientemente, el CTBG, en su Resolución R/0075/2016, ha dejado sentado, respecto a la forma en que se hará pública esta información, con criterio plenamente compartido por este Consejo: «La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal. Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a las resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que afecten a funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado». Debe estimarse, por tanto, el acceso a la información relativa a las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos a los que se refiere la reclamación. SÉPTIMO.- En lo que respecta a la información relativa al conjunto de las retribuciones previstas para los puestos de «Secretaría», «Intervención» y «Técnico de Administración General», deben realizarse varias consideraciones, puesto que la petición hace referencia a la «totalidad de la retribuciones», incluyendo complementos de productividad, gratificaciones de servicios extraordinarios e indemnizaciones por razón de servicio, o conceptos análogos equiparables en caso de personal laboral. En primer lugar, deben tenerse en cuenta las previsiones establecidas por la Ley 8/2015 en relación con las retribuciones de los empleados públicos. Así, el artículo 12.2.a), impone la obligación de publicar «Las relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total». Nos encontramos por tanto, ante información que se encuentra sujeta a obligaciones de publicidad activa, es decir, que ha de ser publicada de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, con el fin de garantizar la transparencia en relación con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal como se establece en el artículo 11 de la Ley 8/2015. Ahora bien, la solicitud de información se refiere a la totalidad de retribuciones percibidas por los puestos antes citados, por lo que deben realizarse algunas precisiones respecto a cada uno de los conceptos que integran el conjunto de las retribuciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre: «1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24. 5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios». Asimismo, debe destacarse la regulación establecida en el Real Decreto 61/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local (en adelante Real Decreto 61/1986), en relación con los distintos conceptos que integran las retribuciones de los empleados de la Administración Local. A tenor de los preceptos citados, debe concluirse por una parte que existen conceptos retributivos vinculados a cada uno de los puestos descritos en la Relación de Puestos de Trabajo, que serán en todo caso publicados en los términos del artículo 12 de la Ley 8/2015, mientras que existen otros conceptos, complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias que se encuentran vinculados a cada una de las personas que ocupan un determinado puesto, asociados al cumplimiento de objetivos determinados, especial dedicación o realización de trabajos extraordinarios. Es este último caso, al tenerse en cuenta la concurrencia de circunstancias vinculadas a personas y no a puestos, puede producirse la concurrencia alguno de los límites establecidos en la normativa de transparencia y por lo que cada uno de los conceptos retributivos deberá ser analizado de forma individualizada. No obstante, sí es posible concluir respecto a la información relativa al salario y complemento de destino, la inexistencia de límites que impidan que ésta sea proporcionada al reclamante. Es más, ésta ha de ser publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, al estar sujeta a régimen de publicad activa. En este punto, debe admitirse que en el apartado de Transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, puede consultarse la información relativa a las retribuciones de cada uno de los puestos de trabajo, en concreto la relativa a las retribuciones básicas y los complementos de destino, en función del nivel asignado a cada uno de los puestos. Dicha información se encuentra por tanto disponible para su consulta, lo que no impide que pueda ser solicitada por cualquier personas a través del ejercicio del derecho de acceso, tal como ya ha sido expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto. OCTAVO.- En lo que concierne a la información relativa al complemento de productividad y a las gratificaciones extraordinarias percibidas por quienes desempeñan los puestos de Secretaria, Intervención y Técnico de Administración General, debe analizarse el contenido de cada uno de los conceptos retributivos mencionados. El Real Decreto 61/1986, se refiere al complemento de productividad en el artículo 5: «1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. 2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. 5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma. 6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril». Asimismo, en relación con las gratificaciones extraordinarias, el artículo 6 prevé: «1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto. 2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo». El complemento de productividad está destinado a «…retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo», por lo que necesariamente implica acceder o conocer fácilmente los datos identificativos del funcionario concreto, lo cual puede constituir una limitación del derecho de acceso, en aras de proporcionar una protección adecuada a los datos de carácter personal del funcionario. En el caso de las gratificaciones extraordinarias, éstas responden a servicios realizados fuera de la jornada, por lo que se encuentran ligadas al desarrollo de dichas actividades por persona concreta. Tal como establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la protección de los datos personales: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». A tenor de la información solicitada, los datos personales susceptibles de conocerse serían identificativos, por lo que nos encontraríamos ante el supuesto establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, que implica ponderar si existe un interés público superior a la protección de los datos identificativos de los funcionarios que ocupan los puestos a los que se refiere la solicitud. Para ello, es relevante señalar la posición adoptada por otros Comisionados de transparencia respecto a esta cuestión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la Resolución 36/2016, establecía lo siguiente: «Así pues, desde el punto de vista de la posible limitación del acceso al expediente de productividad, lo que debe centrar nuestra atención es comprobar si y en qué medida el mismo ha de restringirse a fin de proteger el derecho a la protección de datos personales, toda vez que en dicho expediente, para asignar el reiterado complemento, ha de figurar información de funcionarios plenamente identificados». Continúa la resolución, «Considerando que los datos que puedan contenerse en los expedientes de productividad no son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3 LOPD, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG…». Para concluir, «Al acometer esta ponderación, no debe soslayarse que el examen del derecho de vista de expedientes de productividad por parte de otros funcionarios ha sido abordado en sede jurisdiccional en diversas ocasiones. Así, en la Sentencia núm. 1329/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª), de 14 diciembre, se establece al respecto que “el derecho de acceso y el de conocer las cantidades repartidas por productividad puede verse satisfecho modulándose por la Administración aquellos documentos que puedan ser conocidos por el demandante, conciliándose con las exigencias derivadas de la salvaguarda del derecho a la intimidad en los términos prevenidos en el art. 37 de la Ley 30/92.” Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia en el presente caso un interés público que sea superior y prevalente a la protección de los datos de carácter personal de los funcionarios incluidos en el expediente de asignación del complemento de productividad; máxime cuando, como ha informado la Delegación Territorial, la asignación adscrita por tal concepto a cada funcionario fue hecha pública en la intranet del órgano, por lo que se le dio la publicidad que viene exigida por el artículo 46.3.c) de la citada Ley 6/1985». Asimismo, añade: «No obstante, y atendiendo a lo que el interesado solicita de modo expreso en sus escritos, este Consejo entiende que sí es de aplicación el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual puede ofrecerse la información solicitada llevando a cabo una previa disociación de los datos de carácter personal, evitándose así la identificación de las personas afectadas». Un posicionamiento similar adopta la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña- en la Resolución 357/2017, de 20 de noviembre de 2017, de la que procede destacar lo siguiente: «La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la ponderación del acceso a los datos personales identificativos asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni los datos identificativos son datos especialmente protegidos de acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociadas unos en los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del interés público en la divulgación de la información retributiva de los altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen que hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos cargos al servicio de la Administración local los representantes locales y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público en la divulgación de la información individualizada e identificada nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones, dietas y cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el legislador como prevalente al derecho a la protección de datos personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser estimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de transparencia. Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT (código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)». Por último, resulta especialmente esclarecedor el pronunciamiento del CTBG en la Resolución (R/0267/2016) de 12 de septiembre: «Tal y como se ha detallado en el Criterio Interpretativo anterior, para poder conocer las retribuciones de un empleado público, cediendo así su derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho de acceso a la información, se tiene especialmente en cuenta que ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. En estos casos, como decimos, ha de entenderse que prima, en principio y a salvo de otras circunstancias que puedan darse en el caso concreto, el interés público en conocer la información sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal». A tenor de los posicionamientos expuestos, procede adoptar un criterio desfavorable al acceso a la información relativa al complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de los empleados públicos a los que se refiere la reclamación. La petición de información se refería a cargos concretos que forman parte de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, pero la vinculación entre los puestos y las personas físicas que los ocupan puede realizarse fácilmente, sin que la anonimización de los datos identificativos garantice la adecuada protección de los datos personales de los empleados públicos en cuestión. Cuestión distinta es que una norma específica prevea la publicidad activa de estos datos, como sucede para los empleados públicos del Gobierno de Aragón en virtud de lo previsto en el artículo 23.7 de la Ley 4/2017, de 10 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2017, que establece la obligación de publicar información trimestral sobre la aplicación del complemento de productividad y de las gratificaciones por servicios extraordinarios en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Por último, un criterio similar puede adoptarse respecto a las indemnizaciones por razón de servicio, en tanto no es posible proporcionar dicha información de forma que quede garantizada la protección de datos personales de los funcionarios que ocupan los puestos a los que se refiere la solicitud de información. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación respecto a estas informaciones. NÓVENO.- Por último, la reclamación presentada se refiere a la información relativa a: a) Copia de los encargos profesionales o contrataciones adjudicadas, en su caso, por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, para su defensa letrada a «CGMS ARAGÓN, S.L.» o en los últimos cuatro años. b) Copia de las facturas o documentos equivalentes emitidos por y que tengan por destinatario al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, por el concepto de defensa jurídica del mismo en procedimientos judiciales, así como las correspondientes órdenes de transferencia, en los últimos cuatro años. En lo que concierne a la primera de las informaciones, los contratos adjudicados a una determinada empresa o profesional, debe destacarse que se trata de una información que también se encuentra sujeta al régimen de publicidad activa. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/2013 dedicado a la información económica, presupuestaria y estadística, debe publicarse la información relativa a: «a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente». Del mismo modo, la Ley 8/2015 establece en el artículo 16 exige la publicación de la información relativa a los contratos, en los términos siguientes: «1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores: a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación. b) Fecha de formalización. c) Fecha de inicio de ejecución. d) Duración. e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración. f) Importes de licitación y de adjudicación. g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. h) Número de licitadores participantes en el procedimiento. i) Identidad del adjudicatario. j) Modificaciones aprobadas. 2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado. 3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre: a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos». Por tanto, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego se encuentra entre las entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015, y debe, en consecuencia, publicar la información contenida en el artículo 16 respecto a todos sus contratos, debe reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada, que se refiere a los contratos adjudicados a una empresa concreta o en su caso, a los profesionales citados. En cuanto a la información relativa a las facturas y transferencias derivadas de los posibles contratos adjudicados a la empresa «CGMS ARAGÓN, S.L.» o a la profesional mencionada, debe destacarse que la Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En similares términos, la Ley 8/2015 define información pública en el artículo 3h) como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada concierne a la ejecución de los contratos, al referirse tanto a las facturas emitidas como a las transferencias vinculadas al pago del contrato, y resulta relevante para verificar la adecuada aplicación de los recursos públicos a la finalidad y objeto del contrato. La consideración de información pública de las facturas derivadas de la ejecución de un contrato ha sido ya reconocida por este Consejo. En concreto, debe recordarse la Resolución 21/2017, de 18 de septiembre, en la que se reconoce el acceso a la información relativa a la facturación por las empresas de mantenimiento de una urbanización. Respecto a la cuestión relativa al acceso a las facturas y justificantes, también se ha pronunciado la GAIP en la Resolución 7/2016, de 17 de marzo. Si bien ésta versa sobre la justificación de subvenciones y ayudas públicas, similar interpretación puede realizarse en relación con las facturas derivadas de los contratos: «A la espera de lo que pueda señalar al respecto el reglamento que, eventualmente, despliegue estos preceptos (disposición final tercera LTAIPBG), no parece que el deber de publicidad activa incluya necesariamente la publicación en el Portal de la Transparencia de las facturas y otros documentos justificativos aportados por los beneficiarios de subvenciones y ayudas. Sin embargo, y pese a que no se explicitara expresamente en la solicitud inicial la voluntad de acceder a estas facturas y documentos (en aquella solicitud, como se ha visto, se reproducen sólo los diferentes apartados de los artículos 14 y 15 LTAIPBG), del escrito dirigido por el reclamante a la GAIP el 13 de marzo y los mensajes que se adjuntan (antecedente núm. 8) se desprende con claridad la expectativa de éste de poder acceder a los mismos como consecuencia de la reclamación presentada. A la vista del tenor literal de los citados preceptos, que pueden haber alimentado razonablemente esta expectativa, y teniendo en cuenta que el acceso a estas facturas y documentos justificativos queda cubierto por el derecho de acceso, resulta procedente satisfacerla sin ulteriores demoras y ahorrar una nueva petición de acceso tanto a la persona reclamante como al propio Departamento de Empresa y Conocimiento». En consecuencia, procede estimar la reclamación en lo que concierne a la información relativa a la adjudicación de los contratos a los que se refiere la reclamación, así como a las facturas y transferencias realizadas para el pago de éstos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego respecto a la información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso en los términos previstos en los Fundamentos de Derecho Quinto a Noveno de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a que, de manera inmediata, proporcione a la reclamante la información solicitada en los términos expuestos y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.