Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego diversos expedientes urbanísticos, datos de compatibilidad, retribuciones de personal y contratos de defensa jurídica. El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud alegando reiteración y falta de concreción. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a la mayoría de la información, salvo a ciertos complementos retributivos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso presencial previo a un expediente no excluye el derecho a obtener copia del mismo, por lo que no puede alegarse reiteración si no se ha proporcionado la copia solicitada.
2
La falta de concreción de una solicitud no es causa de inadmisión automática, requiriendo un trámite previo de subsanación y una motivación adecuada.
3
Las resoluciones de reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos son información sujeta a publicidad activa y deben ser accesibles.
4
El acceso a complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias se deniega al no existir un interés público prevalente que justifique la vulneración de la protección de datos personales de los funcionarios.
5
La información sobre contratos públicos, incluyendo la identidad del adjudicatario, facturas y órdenes de transferencia, es accesible por ser parte de la ejecución de recursos públicos.
Texto completo
Resolución 36/2017, de 18 de diciembre 2017, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego
(Zaragoza).
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de abril de 2017, , en su condición
de concejal del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza),
solicitó a ese Ayuntamiento la siguiente información:
a) Copia del expediente completo de la Urbanización de Plaza-
Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor de
Gállego.
b) Copia del expediente completo tramitado para la adopción de
los acuerdos de reconocimiento o autorización de
compatibilidad de tres concretos empleados públicos
municipales.
c) Certificación de la totalidad de las retribuciones percibidas por
los titulares de los puestos de trabajo «Secretaría»,
«Intervención» y «Técnico de Administración General» durante
los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en concepto de complemento
de productividad, gratificaciones por servicios extraordinarios e
indemnizaciones por razón de servicio, o conceptos análogos
equiparables en caso de personal laboral.
d) Copia de los encargos profesionales o contrataciones
adjudicadas, en su caso, por el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, para su defensa letrada a «CGMS ARAGÓN, S.L.» o
en los últimos cuatro años.
e) Copia de las facturas o documentos equivalentes emitidos por
y que tengan por destinatario al Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, por el concepto de defensa jurídica del mismo en
procedimientos judiciales, así como las correspondientes
órdenes de transferencia, en los últimos cuatro años.
SEGUNDO.- Conforme a la información aportada por la reclamante,
el 25 de abril de 2017 el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego,
procedió a suspender el plazo de resolución de su petición, en virtud
del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013). La solicitante no accedió a dicha
comunicación electrónica en el plazo establecido para ello, por lo que
el Ayuntamiento consideró la notificación rechazada y el
procedimiento suspendido.
TERCERO.- El día 11 de mayo, la reclamante reitera de nuevo la
solicitud de información y pide que se señale día y hora para pasar a
recoger la información solicitada, sin que ésta sea atendida, por lo
que el 22 de mayo de 2017, presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) frente a las actuaciones
del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego.
CUARTO.- EL 23 de mayo 2017 se solicita informe desde el CTAR,
mediante correo certificado al Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, para que realice las alegaciones que considere oportunas
respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 30 de mayo de 2017, el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, remite requerimiento de subsanción a este Consejo,
esgrimiendo la obligación de las Administraciones Públicas de
relacionarse por medios electrónicos de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante Ley 39/2015) y solicita que la documentación se
presente por medios electrónicos.
SEXTO.- El 31 de mayo de 2017, la reclamante comunica que ha
recibido Resolución de inadmisión relativa al expediente de
«Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita
de Villamayor de Gállego» (se adjunta copia), alegando los motivos
siguientes: reiteración de la petición a la que ya se ha dado acceso
completo al expediente, así como falta de concreción de la
información. Asimismo, señala que aunque tuvo acceso al expediente
el 16 de agosto de 2016, no pudo obtener copia.
SÉPTIMO.- El 14 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Villamayor
de Gállego comunica a este Consejo de Transparencia que
transcurrido el plazo legal sin que se haya presentado la
documentación (petición de informe) por medios electrónicos se
procede al archivo del expediente.
OCTAVO.- Transcurrido el plazo para la emisión del informe
solicitado, hasta la fecha no se tiene constancia de que el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego haya procedido a su remisión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG),
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego.
SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, debe realizarse
una primera consideración respecto a la condición de concejal que
ostenta la reclamante y la admisión de la reclamación presentada.
Respecto a esta cuestión, como ya señaló este Consejo en su
Resolución 6/2017, de 27 de marzo, la existencia de un régimen
específico relativo al derecho de información de los cargos electos —
contenido en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y en la Ley
7/1999, de Administración Local de Aragón—, ha generado posturas
diferentes por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto
a la posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso
a la información pública previsto en materia de transparencia.
A tenor de lo expuesto en la citada Resolución, cuyo contenido se da
por reproducido, pueden diferenciarse dos posicionamientos respecto
a la admisión de reclamaciones presentadas por cargos públicos
representativos.
La primera, sería la mantenida por el CTBG y también por el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se
basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos
representativos quedaría amparado por su regulación específica, por
lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud
se presentó al amparo de la normativa de transparencia.
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (GAIP) considera que la normativa en materia de
transparencia tendría carácter supletorio en aquellos casos en que
exista un régimen específico de acceso a la información, cuya
virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco normativo de
mayor garantía.
La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas
por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta
pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la
normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar
el principio de seguridad jurídica.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- En cuanto a la negativa del Ayuntamiento de Villamayor
de Gállego de remitir el informe relativo a los hechos objeto de la
Reclamación, esta conducta reiterada ha sido ya tratada por este
Consejo, concluyendo que el Consejo de Transparencia de Aragón no
tiene encaje en los sujetos detallados en el precepto y comunicando
dicha circunstancia al citado Ayuntamiento a propósito de la ejecución
de la Resolución 6/2017, de 27 de marzo.
La negativa a la remisión del citado informe alude a la obligación que
tienen las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos
establecida en el artículo 14 de la Ley 39/2015. Respecto a esta
cuestión, hay que señalar que si bien es cierto que la Ley 39/2015,
ha supuesto un evidente avance hacia la realización efectiva de la
Administración electrónica, ésta no puede efectuarse de forma
automática, sino que obviamente requiere la implantación de la
tecnología y los medios necesarios para la garantizar la
interoperabilidad y la plena comunicación electrónica entre
Administraciones Públicas. Por ello, es inadmisible el posicionamiento
adoptado por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego.
El informe se solicitó por correo certificado, ante las negativas
anteriores a su recepción mediante correo electrónico, es decir, se
tiene plena constancia de su recepción por parte del Ayuntamiento,
sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna respecto al
objeto de la reclamación. Debe tenerse en cuenta además, que las
relaciones interadministrativas se basan entre otros, en el principio
de colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (en adelante
Ley 40/2015). En concreto, el artículo 142 establece la obligación de
suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la
que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise
disponer para el ejercicio de sus competencias.
CUARTO.- Asimismo, en lo que respecta al tratamiento dado por el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a la solicitud de información
inicial, deben realizarse algunas consideraciones, puesto que tal como
se desprende de la reclamación presentada, ésta se realizó el 19 de
abril de 2017, sin que el Ayuntamiento procediera a dar respuesta
alguna a la solicitante.
Reiterada la solicitud, finalmente el 31 de mayo de 2017 se procedió
a inadmitir la solicitud de información relativa al proyecto de
Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de
Villamayor de Gállego.
En lo que respecta a la tramitación de la solicitud de información,
deben igualmente hacerse algunas precisiones. De la documentación
obrante en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego procedió desde el primer momento a dar el
tratamiento previsto para el derecho de acceso en la normativa en
materia de transparencia, ya que tal como consta en los
antecedentes de hecho, se procedió a la suspensión del plazo del
resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
19/2013.
No obstante, a pesar de este tratamiento como solicitud de derecho
de acceso, no se siguieron las normas procedimentales establecidas
en la Ley 8/2015, en relación con la recepción de la solicitud y los
plazos para resolver. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley 8/2015:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Del mismo modo, el artículo 31 de la Ley 8/2015 prevé respecto a los
plazos para resolver:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o
en una norma de derecho comunitario».
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12
de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución
4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo;
Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de
mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio y Resolución 26/2017, de 6
de noviembre.
Es necesario insistir en la importancia de estos preceptos, de obligado
cumplimiento y que permiten al solicitante conocer la recepción de su
solicitud así como los plazos para que ésta sea atendida, con el fin de
garantizar el adecuado ejercicio del derecho de acceso reconocido a
todos los ciudadanos.
Conviene además recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, entre ellos las entidades
que integran la Administración Local, están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
QUINTO.- Analizadas las cuestiones procedimentales, procede
considerar el fondo de la reclamación presentada.
La primera de las informaciones solicitadas se refiere al expediente
completo de la Urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma
de la Ermita de Villamayor de Gállego.
Respecto a esta cuestión, el Ayuntamiento adoptó resolución de
inadmisión el 31 de mayo de 2017, al considerar que la petición era
reiterativa puesto que ya se procedió a dar acceso al expediente
completo. Asimismo, se alude a la necesidad de concretar la petición
debido a la extensión del expediente.
Pues bien, el primero de los motivos de inadmisión alegados «…que
la petición es reiterativa…» se encuentra previsto en el artículo 18 e)
la Ley 19/2013 (y en idénticos términos en el artículo 30 e) de la Ley
8/2015):
«Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
La interpretación y contenido de esta causa de inadmisión han sido
analizados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
España (en adelante CTBG) en el Criterio Interpretativo
(CI/003/2016) de 14 de julio. De este modo, se considera que una
solicitud será manifiestamente repetitiva en los siguientes supuestos:
«- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo
o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el
transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la
denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órganos judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En
estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de los
datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior
por el órgano informante.
- Coincidan con otras u otras dirigidas al mismo órgano en periodos
de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos,
de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran
finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al
solicitante de información».
El CTBG añade además varias reglas complementarias, entre las
cuales puede destacarse la siguiente, en relación con el objeto de la
reclamación:
«Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que ponga fin
al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada.
La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas
anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir».
A tenor de la interpretación expuesta, no se aprecia el carácter
abusivo de la solicitud de información relativa al expediente de la
urbanización de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita.
La resolución de inadmisión del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego alude a que la solicitante ya accedió a dicho expediente de
forma presencial el 16 de agosto de 2016, sin embargo, no esgrime
motivación alguna de la adecuación de esta forma de acceso, ni
tampoco se argumenta que la petición sea manifiestamente
reiterativa en los términos señalados por el CTBG. La solicitud
obrante en el expediente de reclamación se refiere a la obtención de
una copia del expediente, por lo que el acceso presencial previo no
puede excluir la petición de copia, a no ser que se motive
adecuadamente, máxime cuando la reclamante expone que el acceso
presencial no le permitió analizar adecuadamente la información
solicitada.
Por tanto, debe rechazarse la inadmisión de la solicitud por esta
causa.
Respecto al segundo de los motivos, la concreción de la petición,
debe ser igualmente rechazado. El Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego considera que debido al volumen del expediente debe
concretarse la información solicitada «con el fin de no paralizar ni
alterar el normal funcionamiento de los servicios municipales». En
primer lugar, hay que señalar que la falta de concreción en la petición
puede subsanarse. De hecho, las normas procedimentales citadas en
el Fundamento de Derecho Cuarto, prevén precisamente la
posibilidad de que en aquellos casos en que la solicitud no identifique
de forma suficiente la información, pueda pedirse al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de
no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución (artículo 29 e) de la Ley 8/2015). La falta
de concreción, no puede apreciarse como una causa de inadmisión de
forma automática, sino que deberá motivarse y acreditarse el trámite
de subsanación previo.
Ahora bien, en lo que respecta al objeto de la reclamación, no puede
apreciarse que estemos ante una falta de concreción de la solicitud,
puesto que ésta se refiere al expediente completo de la Urbanización
de Plaza-Mirador y Anfiteatro de la Loma de la Ermita de Villamayor
de Gállego. Tal como aclaró este Consejo en la Resolución 25/2017,
de 6 de noviembre, siguiendo el criterio establecido por el CTBG
respecto a la exigencia de concreción en las solicitudes de
información no puede interpretarse de forma estricta, ni identificarla
con el régimen de acceso anterior a la aprobación de la Ley 19/2013.
El CTBG en su Resolución R/0146/2016, de 4 de julio, entiende que la
solicitud de documentos de forma individualizada que se contenía en
el apartado 7 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ha sido
modificada por la entrada en vigor de la Ley 19/2013, norma que es
de aplicación en la actualidad a las solicitudes de información y que
no contiene una mención similar a la antes indicada, por tanto esta
previsión debe entenderse como una «mínima concreción».
En consecuencia, no es posible apreciar falta de concreción en la
solicitud de la reclamante, y debe reconocerse el derecho a obtener
copia del expediente, salvo que de forma motivada se acredite la
concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o denegación
previstas en la normativa de transparencia.
SEXTO.- En lo que respecta a la información relativa a los acuerdos
de reconocimiento o autorización de compatibilidad de varios
empleados municipales, debe recordarse que la Ley 19/2013, entre
las obligaciones de publicidad activa exigidas a las entidades de la
Administración Local, prevé en su artículo 8 la relativa a la
información económica, presupuestaria y estadística. En concreto, se
establece que los sujetos obligados deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria, entre los que se
encuentran:
«g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que
autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos
de la Administración General del Estado o asimilados según la
normativa autonómica o local».
Por su parte, la Ley 8/2015, en el artículo 12.3, prevé respecto a la
información institucional y organizativa la obligatoriedad de las
Administraciones aragonesas de publicar: «d) Las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos y las empleadas públicas».
A tenor de los preceptos citados, debe concluirse que la información
solicitada se encuentra sujeta al régimen de publicidad activa, es
decir, debe ser publicada de forma periódica, veraz, objetiva,
accesible, comprensible y actualizada, con el fin de garantizar la
transparencia de las actividades relacionadas con el funcionamiento y
el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como
para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal
como establece el artículo 11 de la Ley 8/2015.
En consecuencia, la información solicitada relativa a la compatibilidad
de los empleados públicos del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, debe publicarse en su sede electrónica. En este punto, hay
que destacar que una vez consultada ésta, se ha comprobado que en
el apartado relativo a la información institucional, aparece la
resolución de reconocimiento de compatibilidad de una de las
empleadas a las que se refiere la reclamación. En ella, se reconoce la
compatibilidad para el desempeño del ejercicio de la abogacía con su
puesto de personal laboral en el Ayuntamiento. No aparece, sin
embargo, información relativa al resto de empleados a los que se
refiere la reclamante.
Ahora bien, la obligatoriedad de publicar determinada información de
la actividad de los sujetos obligados no impide en ningún caso que
ésta pueda ser objeto de una solicitud de derecho de acceso.
Respecto a la compatibilidad entre el ejercicio del derecho de acceso
y las obligaciones de publicidad activa, cabe recordar los
pronunciamientos ya realizados por este Consejo (Resolución
15/2017 de 27 de julio y 21/2017 de 18 de septiembre), siguiendo el
Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, establecido por el
CTBG, que prevé entre sus conclusiones:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley».
En definitiva, no existe duda acerca del carácter de información
pública de las resoluciones de compatibilidad. De hecho, pueden
encontrarse pronunciamientos al respecto adoptados tanto por el
CTBG como por algunos Comisionados de transparencia de las
Comunidades Autónomas. Puede destacarse la Resolución de 8 de
marzo (R/0470/2015) adoptada por el CTBG respecto a los Abogados
del Estado en la que se establece:
«No obstante lo anterior, también sobre esta cuestión debe señalarse
un aspecto que tan sólo ha sido mencionado tangencialmente por el
reclamante pero no por la Administración. Y es la previsión expresa,
dentro del capítulo de publicidad activa, esto es, de información que
debe seer publicada sin necesidad de solicitud de: “las resoluciones
de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos (…)”».
En similares términos se ha pronunciado el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía en la Resolución 80/2017, de 12
junio:
«A este respecto, es de señalar que, como recoge el artículo 10 h)
LTPA, constituye una obligación de publicidad activa la información
sobre “las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos”.
Consiguientemente, de existir, la resolución de dicha compatibilidad
constituye incontrovertiblemente información pública a los efectos de
la Ley 1/2014, de 21 de junio, de información pública, de tal suerte
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación».
Más recientemente, el CTBG, en su Resolución R/0075/2016, ha
dejado sentado, respecto a la forma en que se hará pública esta
información, con criterio plenamente compartido por este Consejo:
«La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son
las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se
pueda extraer y publicar información relevante contenida en la
misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de
transparencia analizar un listado con información que documentos, lo
que no puede es sustraerse de la información a publicar datos
esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que
el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan
su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que
realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se
conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que
estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento
del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos
cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango
legal.
Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario
por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad,
ya que, teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda
información que identifique o permita identificar a una persona
(cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro
que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña
se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha
compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este
aspecto y conceder el acceso a las resoluciones de autorización o
compatibilidad para actividad privada que afecten a funcionarios
pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado».
Debe estimarse, por tanto, el acceso a la información relativa a las
resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos a los que se
refiere la reclamación.
SÉPTIMO.- En lo que respecta a la información relativa al conjunto
de las retribuciones previstas para los puestos de «Secretaría»,
«Intervención» y «Técnico de Administración General», deben
realizarse varias consideraciones, puesto que la petición hace
referencia a la «totalidad de la retribuciones», incluyendo
complementos de productividad, gratificaciones de servicios
extraordinarios e indemnizaciones por razón de servicio, o conceptos
análogos equiparables en caso de personal laboral.
En primer lugar, deben tenerse en cuenta las previsiones establecidas
por la Ley 8/2015 en relación con las retribuciones de los empleados
públicos. Así, el artículo 12.2.a), impone la obligación de publicar
«Las relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de
puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal
con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los
diferentes complementos, en su caso, y la retribución total». Nos
encontramos por tanto, ante información que se encuentra sujeta a
obligaciones de publicidad activa, es decir, que ha de ser publicada de
forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y
actualizada, con el fin de garantizar la transparencia en relación con
el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la
sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las
políticas públicas, tal como se establece en el artículo 11 de la Ley
8/2015.
Ahora bien, la solicitud de información se refiere a la totalidad de
retribuciones percibidas por los puestos antes citados, por lo que
deben realizarse algunas precisiones respecto a cada uno de los
conceptos que integran el conjunto de las retribuciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto
Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre:
«1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en
básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario
según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado
Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que
éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de
ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las
pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las
características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el
desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el
importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad
de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se
refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro
ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de
cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios».
Asimismo, debe destacarse la regulación establecida en el Real
Decreto 61/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local (en
adelante Real Decreto 61/1986), en relación con los distintos
conceptos que integran las retribuciones de los empleados de la
Administración Local.
A tenor de los preceptos citados, debe concluirse por una parte que
existen conceptos retributivos vinculados a cada uno de los puestos
descritos en la Relación de Puestos de Trabajo, que serán en todo
caso publicados en los términos del artículo 12 de la Ley 8/2015,
mientras que existen otros conceptos, complemento de productividad
y gratificaciones extraordinarias que se encuentran vinculados a cada
una de las personas que ocupan un determinado puesto, asociados al
cumplimiento de objetivos determinados, especial dedicación o
realización de trabajos extraordinarios. Es este último caso, al
tenerse en cuenta la concurrencia de circunstancias vinculadas a
personas y no a puestos, puede producirse la concurrencia alguno de
los límites establecidos en la normativa de transparencia y por lo que
cada uno de los conceptos retributivos deberá ser analizado de forma
individualizada.
No obstante, sí es posible concluir respecto a la información relativa
al salario y complemento de destino, la inexistencia de límites que
impidan que ésta sea proporcionada al reclamante. Es más, ésta ha
de ser publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego, al estar sujeta a régimen de publicad activa.
En este punto, debe admitirse que en el apartado de Transparencia
de la sede electrónica del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego,
puede consultarse la información relativa a las retribuciones de cada
uno de los puestos de trabajo, en concreto la relativa a las
retribuciones básicas y los complementos de destino, en función del
nivel asignado a cada uno de los puestos.
Dicha información se encuentra por tanto disponible para su consulta,
lo que no impide que pueda ser solicitada por cualquier personas a
través del ejercicio del derecho de acceso, tal como ya ha sido
expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
OCTAVO.- En lo que concierne a la información relativa al
complemento de productividad y a las gratificaciones extraordinarias
percibidas por quienes desempeñan los puestos de Secretaria,
Intervención y Técnico de Administración General, debe analizarse el
contenido de cada uno de los conceptos retributivos mencionados.
El Real Decreto 61/1986, se refiere al complemento de productividad
en el artículo 5:
«1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e
iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño
del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de
derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la
Corporación como de los representantes sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el
presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de
complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites
máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la
distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y
la asignación individual del complemento de productividad, con
sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin
perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo
establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril».
Asimismo, en relación con las gratificaciones extraordinarias, el
artículo 6 prevé:
«1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el
presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de
gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos
señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la
asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso,
haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su
cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios
extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo».
El complemento de productividad está destinado a «…retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e
iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo», por lo que
necesariamente implica acceder o conocer fácilmente los datos
identificativos del funcionario concreto, lo cual puede constituir una
limitación del derecho de acceso, en aras de proporcionar una
protección adecuada a los datos de carácter personal del funcionario.
En el caso de las gratificaciones extraordinarias, éstas responden a
servicios realizados fuera de la jornada, por lo que se encuentran
ligadas al desarrollo de dichas actividades por persona concreta.
Tal como establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la
protección de los datos personales:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
A tenor de la información solicitada, los datos personales susceptibles
de conocerse serían identificativos, por lo que nos encontraríamos
ante el supuesto establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
que implica ponderar si existe un interés público superior a la
protección de los datos identificativos de los funcionarios que ocupan
los puestos a los que se refiere la solicitud.
Para ello, es relevante señalar la posición adoptada por otros
Comisionados de transparencia respecto a esta cuestión.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la
Resolución 36/2016, establecía lo siguiente:
«Así pues, desde el punto de vista de la posible limitación del acceso
al expediente de productividad, lo que debe centrar nuestra atención
es comprobar si y en qué medida el mismo ha de restringirse a fin de
proteger el derecho a la protección de datos personales, toda vez que
en dicho expediente, para asignar el reiterado complemento, ha de
figurar información de funcionarios plenamente identificados».
Continúa la resolución, «Considerando que los datos que puedan
contenerse en los expedientes de productividad no son reconducibles
a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3
LOPD, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
(art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa
resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG…».
Para concluir, «Al acometer esta ponderación, no debe soslayarse que
el examen del derecho de vista de expedientes de productividad por
parte de otros funcionarios ha sido abordado en sede jurisdiccional en
diversas ocasiones. Así, en la Sentencia núm. 1329/2001 del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª), de 14 diciembre, se establece al respecto
que “el derecho de acceso y el de conocer las cantidades repartidas
por productividad puede verse satisfecho modulándose por la
Administración aquellos documentos que puedan ser conocidos por el
demandante, conciliándose con las exigencias derivadas de la
salvaguarda del derecho a la intimidad en los términos prevenidos en
el art. 37 de la Ley 30/92.”
Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia
en el presente caso un interés público que sea superior y prevalente a
la protección de los datos de carácter personal de los funcionarios
incluidos en el expediente de asignación del complemento de
productividad; máxime cuando, como ha informado la Delegación
Territorial, la asignación adscrita por tal concepto a cada funcionario
fue hecha pública en la intranet del órgano, por lo que se le dio la
publicidad que viene exigida por el artículo 46.3.c) de la citada Ley
6/1985».
Asimismo, añade:
«No obstante, y atendiendo a lo que el interesado solicita de modo
expreso en sus escritos, este Consejo entiende que sí es de aplicación
el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual puede
ofrecerse la información solicitada llevando a cabo una previa
disociación de los datos de carácter personal, evitándose así la
identificación de las personas afectadas».
Un posicionamiento similar adopta la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de
Transparencia en Cataluña- en la Resolución 357/2017, de 20 de
noviembre de 2017, de la que procede destacar lo siguiente:
«La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la
ponderación del acceso a los datos personales identificativos
asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente
constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta
información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni
los datos identificativos son datos especialmente protegidos de
acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociadas unos
en los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe
ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este
sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información retributiva de los
altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda
tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En
el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen que
hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los
miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el
artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos
cargos al servicio de la Administración local los representantes locales
y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con
la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público
en la divulgación de la información individualizada e identificada
nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones, dietas y
cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno
municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal
eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el
legislador como prevalente al derecho a la protección de datos
personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de
ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser
estimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al
Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de
transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la
justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y
niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para
esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la
remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos
personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad
del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT
(código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)».
Por último, resulta especialmente esclarecedor el pronunciamiento del
CTBG en la Resolución (R/0267/2016) de 12 de septiembre:
«Tal y como se ha detallado en el Criterio Interpretativo anterior,
para poder conocer las retribuciones de un empleado público,
cediendo así su derecho a la protección de datos de carácter personal
frente al derecho de acceso a la información, se tiene especialmente
en cuenta que ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad. En estos casos, como decimos, ha de entenderse
que prima, en principio y a salvo de otras circunstancias que puedan
darse en el caso concreto, el interés público en conocer la
información sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos
de carácter personal».
A tenor de los posicionamientos expuestos, procede adoptar un
criterio desfavorable al acceso a la información relativa al
complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de
los empleados públicos a los que se refiere la reclamación. La petición
de información se refería a cargos concretos que forman parte de la
relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, pero la vinculación entre los puestos y las personas físicas
que los ocupan puede realizarse fácilmente, sin que la anonimización
de los datos identificativos garantice la adecuada protección de los
datos personales de los empleados públicos en cuestión.
Cuestión distinta es que una norma específica prevea la publicidad
activa de estos datos, como sucede para los empleados públicos del
Gobierno de Aragón en virtud de lo previsto en el artículo 23.7 de la
Ley 4/2017, de 10 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Aragón para el ejercicio 2017, que establece la
obligación de publicar información trimestral sobre la aplicación del
complemento de productividad y de las gratificaciones por servicios
extraordinarios en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.
Por último, un criterio similar puede adoptarse respecto a las
indemnizaciones por razón de servicio, en tanto no es posible
proporcionar dicha información de forma que quede garantizada la
protección de datos personales de los funcionarios que ocupan los
puestos a los que se refiere la solicitud de información.
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación respecto a estas
informaciones.
NÓVENO.- Por último, la reclamación presentada se refiere a la
información relativa a:
a) Copia de los encargos profesionales o contrataciones
adjudicadas, en su caso, por el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, para su defensa letrada a «CGMS ARAGÓN, S.L.» o
en los últimos cuatro años.
b) Copia de las facturas o documentos equivalentes emitidos por
y que tengan por destinatario al Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, por el concepto de defensa jurídica del mismo en
procedimientos judiciales, así como las correspondientes
órdenes de transferencia, en los últimos cuatro años.
En lo que concierne a la primera de las informaciones, los contratos
adjudicados a una determinada empresa o profesional, debe
destacarse que se trata de una información que también se encuentra
sujeta al régimen de publicidad activa. Así, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley 19/2013 dedicado a la
información económica, presupuestaria y estadística, debe publicarse
la información relativa a:
«a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado
para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso,
se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente».
Del mismo modo, la Ley 8/2015 establece en el artículo 16 exige la
publicación de la información relativa a los contratos, en los términos
siguientes:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo
4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con
una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos
los contratos, incluidos los contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato,
fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su
caso, de la cesión o resolución del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la
identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y
el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido
subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados
a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
Por tanto, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego se encuentra entre las entidades incluidas en el artículo 4 de
la Ley 8/2015, y debe, en consecuencia, publicar la información
contenida en el artículo 16 respecto a todos sus contratos, debe
reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada, que se
refiere a los contratos adjudicados a una empresa concreta o en su
caso, a los profesionales citados.
En cuanto a la información relativa a las facturas y transferencias
derivadas de los posibles contratos adjudicados a la empresa «CGMS
ARAGÓN, S.L.» o a la profesional mencionada, debe destacarse que
la Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
En similares términos, la Ley 8/2015 define información pública en el
artículo 3h) como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada concierne a la ejecución de los contratos, al
referirse tanto a las facturas emitidas como a las transferencias
vinculadas al pago del contrato, y resulta relevante para verificar la
adecuada aplicación de los recursos públicos a la finalidad y objeto
del contrato.
La consideración de información pública de las facturas derivadas de
la ejecución de un contrato ha sido ya reconocida por este Consejo.
En concreto, debe recordarse la Resolución 21/2017, de 18 de
septiembre, en la que se reconoce el acceso a la información relativa
a la facturación por las empresas de mantenimiento de una
urbanización.
Respecto a la cuestión relativa al acceso a las facturas y justificantes,
también se ha pronunciado la GAIP en la Resolución 7/2016, de 17 de
marzo. Si bien ésta versa sobre la justificación de subvenciones y
ayudas públicas, similar interpretación puede realizarse en relación
con las facturas derivadas de los contratos:
«A la espera de lo que pueda señalar al respecto el reglamento que,
eventualmente, despliegue estos preceptos (disposición final tercera
LTAIPBG), no parece que el deber de publicidad activa incluya
necesariamente la publicación en el Portal de la Transparencia de las
facturas y otros documentos justificativos aportados por los
beneficiarios de subvenciones y ayudas. Sin embargo, y pese a que
no se explicitara expresamente en la solicitud inicial la voluntad de
acceder a estas facturas y documentos (en aquella solicitud, como se
ha visto, se reproducen sólo los diferentes apartados de los artículos
14 y 15 LTAIPBG), del escrito dirigido por el reclamante a la GAIP el
13 de marzo y los mensajes que se adjuntan (antecedente núm. 8)
se desprende con claridad la expectativa de éste de poder acceder a
los mismos como consecuencia de la reclamación presentada. A la
vista del tenor literal de los citados preceptos, que pueden haber
alimentado razonablemente esta expectativa, y teniendo en cuenta
que el acceso a estas facturas y documentos justificativos queda
cubierto por el derecho de acceso, resulta procedente satisfacerla sin
ulteriores demoras y ahorrar una nueva petición de acceso tanto a la
persona reclamante como al propio Departamento de Empresa y
Conocimiento».
En consecuencia, procede estimar la reclamación en lo que concierne
a la información relativa a la adjudicación de los contratos a los que
se refiere la reclamación, así como a las facturas y transferencias
realizadas para el pago de éstos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego
respecto a la información pública solicitada, reconociendo el derecho
de acceso en los términos previstos en los Fundamentos de Derecho
Quinto a Noveno de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a que,
de manera inmediata, proporcione a la reclamante la información
solicitada en los términos expuestos y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.