El Colegio Oficial de Enfermería de Teruel interpone recurso extraordinario de revisión contra una resolución previa que estimaba una reclamación de acceso a la información. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmite el recurso por no concurrir ninguna de las causas tasadas para su revisión, manteniendo la obligación del Colegio de entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información son sustitutivas de los recursos administrativos, permitiendo la interposición de un recurso extraordinario de revisión según la LPAC.
2
El recurso de revisión no opera como una segunda instancia y solo puede fundarse en causas tasadas, como el error de hecho o la aparición de documentos esenciales posteriores.
3
El Consejo de Transparencia de Aragón posee independencia y autonomía, por lo que no está vinculado jerárquicamente a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España.
4
Se determina que no concurre error de hecho ni se han aportado documentos nuevos que evidencien un error en la resolución recurrida.
5
Se ratifica que la información sobre candidaturas electorales de un Colegio Profesional es información pública según la normativa aragonesa y estatal.
Texto completo
Resolución 33/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve el recurso
extraordinario de revisión presentado por el Colegio Oficial de
Enfermería de Teruel frente a la Resolución 12/2017, de 2 de
mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se
estima una reclamación presentada al amparo del artículo 36
de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente
a la falta de resolución por Colegio Oficial de Enfermería de
Teruel del acceso a la información pública solicitada.
VISTO el recurso extraordinario de revisión presentado por ,
el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Resolución 12/2017, de 2 de mayo, de este Consejo
de Transparencia de Aragón, se estimó la reclamación presentada por
, al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), frente a la falta de resolución por
Colegio Oficial de Enfermería de Teruel del acceso a la información
pública solicitada. En la Resolución se insta al Colegio Oficial a que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante
la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
SEGUNDO.- El 17 de mayo de 2017 tuvo entrada, en el CTAR,
escrito por el que se interpone recurso extraordinario de revisión
frente a la mencionada Resolución 12/2017, al amparo de los
artículos 125 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante LPAC). En el recurso se solicita la anulación de la
Resolución; que se inadmita la reclamación presentada por la
solicitante; y que se declare la suspensión de la Resolución
impugnada, con la siguiente argumentación:
a) Como antecedente de hecho se señala que mediante Circular nº
7, del Consejo General de Enfermería de España, de 31 de
marzo de 2017 (que se acompaña al recurso) se adjuntan
Resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de España (en adelante CTBG) en supuestos
«idénticos», en las que éste inadmite las solicitudes de
información y sus posteriores reclamaciones en aplicación del
apartado primero de la Disposición Adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, Ley
19/2013), que establece que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por quienes tengan la consideración de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
b) Concurre la circunstancia del artículo 125.1 LPAC en sus
apartados a) y b), pues la Resolución impugnada se ha dictado
incurriendo en error de hecho, extremo que se confirma con los
documentos de valor esencial que el Colegio ha recibido con
posterioridad a la notificación de la reclamación y sus
alegaciones (Resoluciones del CTBG que se indican).
c) En concreto, afirma que la información a la que se pretende
acceder forma parte de un recurso potestativo de reposición
instado por la misma reclamante, contra los acuerdos del
Consejo General de Enfermería sobre proclamación de
candidaturas electorales, que se encuentra en tramitación y en
el que tiene la consideración de interesada, por lo que no es
posible aplicar la normativa de transparencia y debe inadmitirse
la reclamación presentada.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera cuestión que debe analizarse es la de si las
Resoluciones del Consejo de Transparencia de Aragón son
susceptibles de recurso extraordinario de revisión, al amparo del
artículo 113 LPAC.
El artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley
19/2013) determina que en su apartado primero que «La reclamación
prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva
de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común». Por su parte, el artículo 24 de esta norma —
y el artículo 36 de la Ley 8/2015 en términos análogos— establece:
«1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
(…)».
Las menciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común deben entenderse hechas, en la actualidad, a
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Tal y como se ha indicado, las reclamaciones en materia de acceso a
la información tienen la consideración de sustitutivas de los recursos
administrativos, conforme a la dispuesto en el artículo 112.2 LPAC,
con arreglo al cual «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada,
en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la
especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos
de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje,
ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los
interesados en todo procedimiento administrativo».
En consecuencia, las reclamaciones en materia de acceso a la
información pública son, por expresa previsión legal, sustitutivas de
los recursos administrativos y han de ajustarse a los principios,
garantías y plazos que la LCAP reconoce a las personas e interesados.
Entre estas garantías se incluye la posibilidad de plantear un recurso
extraordinario de revisión (artículo 113 LPAC), cuando concurra
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la
norma legal.
Así lo ha entendido la Abogacía del Estado en su Informe de 19 de
junio de 2015, emitido a petición del CTBG, al resolver una consulta
sobre la admisión del recurso de reposición frente a las resoluciones
que dicte la Presidenta de ese órgano, cuyas conclusiones son
trasladables al Consejo de Transparencia de Aragón.
Procede, en consecuencia, admitir el recurso extraordinario de
revisión planteado.
SEGUNDO.- En cualquier caso, el recurso extraordinario de revisión
no opera como un recurso de segunda instancia; y solo puede
fundarse en alguna de las causas tasadas, que, según la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de ser interpretadas
restrictivamente (entre otras STC 124/84 y 150/1993). Dichas causas
son las siguientes:
a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de
la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia firme anterior o
posterior a la resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u
otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de
sentencia judicial firme.
Basa el Colegio Profesional su recurso en las causas previstas en las
letras a) y b), que acaban de transcribirse.
Pues bien, ni concurre error de hecho en la Resolución 12/2017,
dictada por este Consejo de Transparencia de Aragón, ni aporta el
Colegio profesional documentos que no hayan sido tenidos en cuenta
por este comisionado de transparencia en el análisis y resolución de
la Reclamación resuelta por dicha Resolución.
En primer lugar debe señalarse que el Consejo de Transparencia de
Aragón goza de independencia y autonomía en la resolución de las
reclamaciones que se le planteen, en las que aplica además la
normativa autonómica propia en la materia, sin que sea el CTBG un
órgano superior a los efectos de resultar vinculado por su doctrina.
Ello no obstante, el CTAR conoce y respeta la doctrina emanada del
CTBG y del resto de Comisionados autonómicos y es precisamente a
la doctrina contenida en algunas de las Resoluciones que ahora se
identifican en el recurso extraordinario de revisión como documentos
conocidos con posterioridad (R 401/2016 y 477/2016, citadas en la
página 20 de la resolución 12/2017) a la que se acogió para concluir
que la información relativa a la presentación de candidaturas y
posibles abstenciones se encuadra dentro del procedimiento electoral
de un Colegio Profesional, y se trata de información pública a los
efectos previstos en los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la
Ley 8/2015.
Cuestión distinta es que en algunos de los supuestos analizados por
el CTBG éste entendiera, atendiendo al caso concreto, que concurría
la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera,
apartado 1 de la Ley 19/2013, al haberse acreditado la condición de
interesado del reclamante en un recurso administrativo o contencioso
previo; igual que en otros supuestos aplicó el límite previsto en el
artículo 14. 1 f) de la Ley 19/2015 para desestimar la pretensión (R
0485/2017); y en otros (RT 0015/2016 o R 360/2016) estimó la
pretensión, por no darse la premisa de acceso a un expediente
administrativo en curso, o por no acreditarse que el reclamante
hubiera tenido la condición de interesado en el procedimiento de
recurso ordinario o contencioso planteado frente a un concreto
Colegio profesional, que es precisamente la circunstancia que
concurre en el supuesto resuelto por Resolución 12/2017, de 2 de
mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón.
Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso extraordinario de
revisión planteado, al no concurrir ninguna de las causas tasadas
para su fundamento en las alegaciones del Colegio Profesional de
Enfermería de Teruel.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión planteado
frente a la Resolución 12/2017, de 2 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se estima una reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por Colegio
Oficial de Enfermería de Teruel del acceso a la información pública
solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Teruel a que,
de manera inmediata, proporcione a la reclamante la información
solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.