El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Zaragoza solicitó al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego información sobre compatibilidades, retribuciones y contratos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a compatibilidades y contratos, pero denegando los datos retributivos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos está sujeta a un régimen de publicidad activa obligatoria.
2
El hecho de que una información esté en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder a una solicitud concreta de acceso en los plazos legales.
3
Se deniega el acceso a complementos de productividad, gratificaciones extraordinarias e indemnizaciones por razón de servicio al no existir un interés público prevalente sobre la protección de datos personales de los funcionarios.
4
La identificación de los funcionarios asociada a sus retribuciones personales podría vulnerar su derecho a la protección de datos, especialmente cuando no ocupan puestos de alta jerarquía o confianza.
5
El acceso a la información sobre contratos adjudicados a empresas o profesionales concretos es procedente, al ser información pública sujeta a publicidad activa.
6
Las facturas y órdenes de transferencia derivadas de la ejecución de contratos públicos son accesibles para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos.
Texto completo
Resolución 31/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego
(Zaragoza) del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros
de la Administración Local de la Provincia de Zaragoza, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de febrero de 2017, el Colegio Oficial de
Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la
provincia de Zaragoza (en adelante COSITAL), presentó en el
Registro Electrónico del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego
(Zaragoza), escrito en el que solicitaba el acceso y copia de la
siguiente documentación:
a) Acuerdos de reconocimiento o autorización de compatibilidad de
tres concretos empleados públicos municipales.
b) Certificación de la totalidad de las retribuciones percibidas por
los titulares de los puestos de trabajo «Secretaría»,
«Intervención» y «Técnico de Administración General», durante
los ejercicios 2016 y 2015, en concepto de complemento de
productividad, gratificaciones por servicios extraordinarios e
indemnizaciones por razón de servicio, o conceptos análogos
equiparables en caso de personal laboral.
c) Encargos profesionales o contrataciones adjudicadas por el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a «CGMS ARAGÓN,
S.L.», así como a los empleados públicos ocupantes de los
mencionados puestos en los últimos cuatro años.
d) Facturas o documentos equivalentes emitidos por «CGMS
ARAGÓN, S.L.» y por los empleados citados que tengan por
destinatario al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, así
como las correspondientes órdenes de transferencia, en los
últimos cuatro años.
SEGUNDO.- El 12 de mayo de 2017, el Presidente de COSITAL
presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón
(en adelante CTAR) en el que se refiere a la solicitud descrita en el
antecedente primero y señala, en síntesis lo siguiente:
a) Que la documentación solicitada es de libre acceso, siendo
parte de la misma de inclusión obligatoria en el Portal de
Transparencia de esa Administración, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015).
b) Que transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 31
de la Ley 8/2015 no se ha dado respuesta alguna a la solicitud
citada.
TERCERO.- El 15 de mayo de 2017, el CTAR solicita, mediante
correo electrónico al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, que
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
CUARTO.- El 16 de mayo de 2017, el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, remite requerimiento de subsanción a este Consejo,
esgrimiendo la obligación de las Administraciones Públicas de
relacionarse por medios electrónicos de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante Ley 39/2015) y solicita que la documentación se
presente por medios electrónicos.
QUINTO.- El 18 de mayo de 2017, se reitera la petición de informe
al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego mediante correo
certificado.
SEXTO.- El 2 de junio de 2017 el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego comunica a este Consejo de Transparencia que transcurrido
el plazo legal sin que se haya presentado la documentación (petición
de informe) por medios electrónicos se procede al archivo del
expediente.
SÉPTIMO.- El 14 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Villamayor
de Gállego confirma la recepción de la solicitud de informe realizada
por este Consejo mediante correo certificado. No obstante, realizado
requerimiento y transcurrido el plazo para la subsanación solicitada,
se procede al archivo del expediente, al no haberse realizado la
solicitud de informe a través de medios electrónicos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego.
SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión de fondo, debe realizarse
una primera consideración respecto a la posición adoptada por el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego al no haber remitido el
informe relativo a los hechos objeto de la reclamación. La negativa a
la remisión del citado informe alude a la obligación que tienen las
personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos,
establecida en el artículo 14 de la Ley 39/2015.
Respecto a esta cuestión, hay que señalar que si bien es cierto que la
Ley 39/2015 ha supuesto un evidente avance hacia la realización
efectiva de la Administración electrónica, ésta no puede efectuarse de
forma automática, sino que obviamente requiere la implantación de la
tecnología y los medios necesarios para garantizar la
interoperabilidad y la plena comunicación electrónica entre
Administraciones Públicas. Por ello, es inadmisible el posicionamiento
adoptado por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego.
El informe se solicitó tanto por correo electrónico como por correo
certificado, es decir, se tiene plena constancia de su recepción por
parte del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, sin que hasta la
fecha se haya obtenido respuesta alguna respecto al objeto de la
reclamación. Debe tenerse en cuenta además, que las relaciones
interadministrativas se basan entre otros, en el principio de
colaboración recogido en los artículos 140 a 142 de la Ley 40/2015,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (en adelante
Ley 40/2015). En concreto, el artículo 142 establece la obligación de
suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la
que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise
disponer para el ejercicio de sus competencias.
Por último, no puede ignorarse que este Consejo ya se pronunció en
la ejecución de la Resolución 6/2017, de 27 de marzo, respecto a la
aplicación del artículo 14 de la Ley 39/2015, concluyendo que el
Consejo de Transparencia de Aragón no tiene encaje en los sujetos
detallados en el precepto.
TERCERO.- Asimismo, en lo que respecta al tratamiento dado por el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a la solicitud de información
inicial, deben realizarse algunas consideraciones, puesto que tal como
se desprende de la reclamación presentada, ésta se realizó el 25 de
marzo de 2017, sin que el Ayuntamiento procediera a dar respuesta
alguna al solicitante. En este sentido, vuelve a ser preciso recordar
las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, en relación
con la recepción de la solicitud y los plazos para resolver. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8/2015:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Del mismo modo, el artículo 31 de la Ley 8/2015 prevé respecto a los
plazos para resolver:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una
norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o
en una norma de derecho comunitario».
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12
de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución
4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo;
Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de
mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio y Resolución 26/2017, de 6
de noviembre.
Es necesario insistir en la importancia de estos preceptos, de obligado
cumplimiento y que permiten al solicitante conocer la recepción de su
solicitud así como los plazos para que ésta sea atendida, con el fin de
garantizar el adecuado ejercicio del derecho de acceso reconocido a
todos los ciudadanos.
Conviene además recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, entre ellos las entidades
que integran la Administración Local, están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- Analizadas las cuestiones procedimentales, procede
considerar el fondo de la reclamación presentada.
En primer lugar, la información solicitada se refiere a los acuerdos de
reconocimiento o autorización de compatibilidad de varios empleados
municipales. En este sentido, debe recordarse que la Ley 19/2013,
entre las obligaciones de publicidad activa exigidas a las entidades de
la Administración Local, incluye la relativa a la información
económica, presupuestaria y estadística. En concreto, se establece
que los sujetos obligados deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria, entre los que se
encuentran:
«g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las
que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos
cargos de la Administración General del Estado o asimilados según
la normativa autonómica o local».
Por su parte, la Ley 8/2015, en el artículo 12.3, prevé respecto a la
información institucional y organizativa la obligatoriedad de las
Administraciones aragonesas de publicar: «d) Las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos y las empleadas públicas».
A tenor de los preceptos citados, debe concluirse que la información
solicitada se encuentra sujeta al régimen de publicidad activa, es
decir, debe ser publicada de forma periódica, veraz, objetiva,
accesible, comprensible y actualizada, con el fin de garantizar la
transparencia de las actividades relacionadas con el funcionamiento y
el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como
para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal
como establece el artículo 11 de la Ley 8/2015.
En consecuencia, la información solicitada relativa a la compatibilidad
de los empleados públicos del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, deben publicarse en su sede electrónica. En este punto, debe
destacarse que una vez consultada ésta, se ha comprobado que en el
apartado relativo a la información institucional, aparece la resolución
de reconocimiento de compatibilidad de una de las empleadas
públicas a las que se refiere la reclamación. En ella, se reconoce la
compatibilidad para el desempeño del ejercicio de la abogacía con su
puesto de personal laboral en el Ayuntamiento. No aparece, sin
embargo, información relativa al resto de empleados a los que se
refiere la reclamación.
Ahora bien, la obligatoriedad de publicar determinada información de
la actividad de los sujetos obligados no impide en ningún caso que
ésta pueda ser objeto de una solicitud de derecho de acceso.
Respecto a la compatibilidad entre el ejercicio del derecho de acceso
y las obligaciones de publicidad activa, cabe recordar los
pronunciamientos ya realizados por este Consejo (Resolución
15/2017, de 27 de julio y 21/2017, de 18 de septiembre), siguiendo
el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, establecido por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante
CTBG), que incluye entre sus conclusiones:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley».
En definitiva, no existe duda acerca del carácter de información
pública de las resoluciones de compatibilidad. De hecho, pueden
encontrarse pronunciamientos al respecto adoptados tanto por el
CTBG como por algunos Comisionados de transparencia de las
Comunidades Autónomas. Puede destacarse la Resolución de 8 de
marzo (R/0470/2015) adoptada por el CTBG respecto a los Abogados
del Estado en la que se establece:
«No obstante lo anterior, también sobre esta cuestión debe señalarse
un aspecto que tan sólo ha sido mencionado tangencialmente por el
reclamante pero no por la Administración. Y es la previsión expresa,
dentro del capítulo de publicidad activa, esto es, de información que
debe ser publicada sin necesidad de solicitud de: “las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos (…)”».
En similares términos se ha pronunciado el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía en la Resolución 80/2017, de 12
junio:
«A este respecto, es de señalar que, como recoge el artículo 10 h)
LTPA, constituye una obligación de publicidad activa la información
sobre “las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos”.
Consiguientemente, de existir, la resolución de dicha compatibilidad
constituye incontrovertiblemente información pública a los efectos de
la Ley 1/2014, de 21 de junio, de información pública, de tal suerte
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación».
Más recientemente, el CTBG, en su Resolución R/0075/2016, ha
dejado sentado, respecto a la forma en que se hará pública esta
información, con criterio plenamente compartido por este Consejo:
«La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son
las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se
pueda extraer y publicar información relevante contenida en la
misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de
transparencia analizar un listado con información que documentos, lo
que no puede es sustraerse de la información a publicar datos
esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que
el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan
su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que
realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se
conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que
estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento
del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos
cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango
legal.
Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario
por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad,
ya que, teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda
información que identifique o permita identificar a una persona
(cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro
que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña
se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha
compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este
aspecto y conceder el acceso a las resoluciones de autorización o
compatibilidad para actividad privada que afecten a funcionarios
pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado».
Debe estimarse, por tanto, el acceso a la información relativa a las
resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos a los que se
refiere la reclamación.
QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa al conjunto de
las retribuciones previstas para los puestos de «Secretaría»,
«Intervención» y «Técnico de Administración General», deben
realizarse varias consideraciones, puesto que la petición hace
referencia a la «totalidad de la retribuciones», incluyendo
complementos de productividad, gratificaciones de servicios
extraordinarios e indemnizaciones por razón de servicio, o conceptos
análogos equiparables en caso de personal laboral.
En primer lugar, deben tenerse en cuenta las previsiones establecidas
por la Ley 8/2015 en relación con las retribuciones de los empleados
públicos. Así, el artículo 12.2.a), impone la obligación de publicar
«Las relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de
puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal
con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los
diferentes complementos, en su caso, y la retribución total». Nos
encontramos por tanto, ante información que se encuentra sujeta a
obligaciones de publicidad activa, es decir, que ha de ser publicada de
forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y
actualizada, con el fin de garantizar la transparencia en relación con
el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la
sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las
políticas públicas, tal como se establece en el artículo 11 de la Ley
8/2015.
Ahora bien, la solicitud de información se refiere a la totalidad de
retribuciones percibidas por los puestos antes citados, por lo que
deben realizarse algunas precisiones respecto a cada uno de los
conceptos que integran el conjunto de las retribuciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre:
«1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en
básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario
según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado
Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que
éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de
ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las
pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las
características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el
desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el
importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad
de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se
refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro
ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de
cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios».
Asimismo, debe destacarse la regulación establecida en el Real
Decreto 61/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local (en
adelante Real Decreto 61/1986), en relación con los distintos
conceptos que integran las retribuciones de los empleados de la
Administración Local.
A tenor de los preceptos citados, debe concluirse por una parte que
existen conceptos retributivos vinculados a cada uno de los puestos
descritos en la Relación de Puestos de Trabajo, que serán en todo
caso publicados en los términos del artículo 12 de la Ley 8/2015,
mientras que existen otros conceptos, complemento de productividad
y gratificaciones extraordinarias, que se encuentran vinculados a
cada una de las personas que ocupan un determinado puesto,
asociados al cumplimiento de objetivos determinados, especial
dedicación o realización de trabajos extraordinarios. Es este último
caso, al tenerse en cuenta la concurrencia de circunstancias
vinculadas a personas y no a puestos, el que puede ser susceptible
de conflicto con alguno de los límites establecidos en la normativa de
transparencia y que por tanto, deberá ser analizado de forma
individualizada.
No obstante, sí es posible concluir respecto a la información relativa
al salario y complemento de destino, la inexistencia de límites que
impidan que ésta sea proporcionada al reclamante. Es más, ésta ha
de ser publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego. En este punto, debe admitirse que en el
apartado de Transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento
de Villamayor de Gállego, puede consultarse la información relativa a
las retribuciones de cada uno de los puesto de trabajo, en concreto la
relativa a las retribuciones básicas y los complementos de destino, en
función del nivel asignado a cada uno de los puestos.
Dicha información se encuentra por tanto disponible para su consulta,
lo que no impide que pueda ser solicitada por cualquier persona a
través del ejercicio del derecho de acceso, tal como ya ha sido
expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
SEXTO.- En lo que concierne a la información relativa al
complemento de productividad y a las gratificaciones extraordinarias
percibidas por quienes desempeñan los puestos de Secretaria,
Intervención y Técnico de Administración General, debe analizarse el
contenido de cada uno de los conceptos retributivos mencionados.
El Real Decreto 61/1986, se refiere al complemento de productividad
en el artículo 5:
«1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e
iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño
del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de
derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la
Corporación como de los representantes sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el
presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de
complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites
máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la
distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y
la asignación individual del complemento de productividad, con
sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin
perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo
establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril».
Asimismo, en relación con las gratificaciones extraordinarias, el
artículo 6 prevé:
«1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el
presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de
gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos
señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la
asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso,
haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su
cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios
extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo».
El complemento de productividad está destinado a «…retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e
iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo», por lo que
necesariamente implica acceder o conocer fácilmente los datos
identificativos del funcionario concreto, lo cual puede constituir una
limitación del derecho de acceso, en aras de proporcionar una
protección adecuada a los datos de carácter personal del empleado
público.
En el caso de las gratificaciones extraordinarias, éstas responden a
servicios realizados fuera de la jornada, por lo que se encuentran
ligadas al desarrollo de dichas actividades por persona concreta.
Tal como establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, respecto a la
protección de los datos personales:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
A tenor de la información solicitada, los datos personales susceptibles
de conocerse serían identificativos, por lo que nos encontraríamos
ante el supuesto establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
que implica ponderar si existe un interés público superior a la
protección de los datos identificativos de los funcionarios que ocupan
los puestos a los que se refiere la solicitud.
Para ello, es relevante señalar la posición adoptada por otros
Comisionados de transparencia respecto a esta cuestión.
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la
Resolución 36/2016, estableció lo siguiente:
«Así pues, desde el punto de vista de la posible limitación del acceso
al expediente de productividad, lo que debe centrar nuestra atención
es comprobar si y en qué medida el mismo ha de restringirse a fin de
proteger el derecho a la protección de datos personales, toda vez que
en dicho expediente, para asignar el reiterado complemento, ha de
figurar información de funcionarios plenamente identificados».
Continúa la resolución, «Considerando que los datos que puedan
contenerse en los expedientes de productividad no son reconducibles
a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3
LOPD, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
(art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa
resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG…».
Para concluir, «Al acometer esta ponderación, no debe soslayarse que
el examen del derecho de vista de expedientes de productividad por
parte de otros funcionarios ha sido abordado en sede jurisdiccional en
diversas ocasiones. Así, en la Sentencia núm. 1329/2001 del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª), de 14 diciembre, se establece al respecto
que “el derecho de acceso y el de conocer las cantidades repartidas
por productividad puede verse satisfecho modulándose por la
Administración aquellos documentos que puedan ser conocidos por el
demandante, conciliándose con las exigencias derivadas de la
salvaguarda del derecho a la intimidad en los términos prevenidos en
el art. 37 de la Ley 30/92.”
Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia
en el presente caso un interés público que sea superior y prevalente a
la protección de los datos de carácter personal de los funcionarios
incluidos en el expediente de asignación del complemento de
productividad; máxime cuando, como ha informado la Delegación
Territorial, la asignación adscrita por tal concepto a cada funcionario
fue hecha pública en la intranet del órgano, por lo que se le dio la
publicidad que viene exigida por el artículo 46.3.c) de la citada Ley
6/1985».
Asimismo, añade:
«No obstante, y atendiendo a lo que el interesado solicita de modo
expreso en sus escritos, este Consejo entiende que sí es de aplicación
el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual puede
ofrecerse la información solicitada llevando a cabo una previa
disociación de los datos de carácter personal, evitándose así la
identificación de las personas afectadas».
Un posicionamiento similar adopta la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de
Transparencia en Cataluña- en la Resolución 357/2017, de 20 de
noviembre de 2017, de la que procede destacar lo siguiente:
«La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la
ponderación del acceso a los datos personales identificativos
asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente
constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta
información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni
los datos identificativos son datos especialmente protegidos de
acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociados unos
en los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe
ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este
sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información retributiva de los
altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda
tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En
el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen que
hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los
miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el
artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos
cargos al servicio de la Administración local los representantes locales
y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con
la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público
en la divulgación de la información individualizada e identificada
nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones, dietas y
cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno
municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal
eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el
legislador como prevalente al derecho a la protección de datos
personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de
ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser
estimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al
Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de
transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la
justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y
niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para
esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la
remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos
personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad
del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT
(código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)».
Por último, resulta especialmente esclarecedor el pronunciamiento del
CTBG en la Resolución (R/0267/2016), de 12 de septiembre:
«Tal y como se ha detallado en el Criterio Interpretativo anterior,
para poder conocer las retribuciones de un empleado público,
cediendo así su derecho a la protección de datos de carácter personal
frente al derecho de acceso a la información, se tiene especialmente
en cuenta que ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad. En estos casos, como decimos, ha de entenderse
que prima, en principio y a salvo de otras circunstancias que puedan
darse en el caso concreto, el interés público en conocer la
información sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos
de carácter personal».
A tenor de los posicionamientos expuestos, procede adoptar un
criterio desfavorable al acceso a la información relativa al
complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de
los empleados públicos a los que se refiere la reclamación. La petición
de información se refería a cargos concretos que forman parte de la
relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego, pero la vinculación entre los puestos y las personas físicas
que los ocupan puede realizarse fácilmente, sin que la anonimización
de los datos identificativos garantice la adecuada protección de los
datos personales de los empleados públicos en cuestión.
Cuestión distinta es que una norma específica prevea la publicidad
activa de estos datos, como sucede para los empleados públicos del
Gobierno de Aragón en virtud de lo previsto en el artículo 23.7 de la
Ley 4/2017, de 10 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Aragón para el ejercicio 2017, que establece la
obligación de publicar información trimestral sobre la aplicación del
complemento de productividad y de las gratificaciones por servicios
extraordinarios en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.
Por último, un criterio similar puede adoptarse respecto a las
indemnizaciones por razón de servicio, en tanto no es posible
proporcionar dicha información de forma que quede garantizada la
protección de datos personales de los funcionarios que ocupan los
puestos a los que se refiere la solicitud de información.
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación respecto a estas
informaciones.
SÉPTIMO.- Por último, la reclamación presentada se refiere a la
información relativa a:
a) Encargos profesionales o contrataciones adjudicadas por el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a «CGMS ARAGÓN,
S.L.», así como a los empleados públicos ocupantes de los
mencionados puestos en los últimos cuatro años.
b) Facturas o documentos equivalentes emitidos por «CGMS
ARAGÓN, S.L.» y por los empleados citados que tengan por
destinatario al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, así
como las correspondientes órdenes de transferencia, en los
últimos cuatro años.
En lo que concierne a la primera de las informaciones, los contratos
adjudicados a una determinada empresa, debe destacarse que se
trata de una información que también se encuentra sujeta al régimen
de publicidad activa. Así, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley 19/2013 dedicado a la información económica,
presupuestaria y estadística, debe publicarse la información relativa
a:
«a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado
para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso,
se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente».
Del mismo modo, la Ley 8/2015 establece en el artículo 16 exige la
publicación de la la información relativa a los contratos, en los
términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo
4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con
una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos
los contratos, incluidos los contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato,
fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su
caso, de la cesión o resolución del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la
identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y
el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido
subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados
a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
Por tanto, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego se encuentra entre las entidades incluidas en el artículo 4 de
la Ley 8/2015, y debe, en consecuencia, publicar la información
contenida en el artículo 16 respecto a todos sus contratos, debe
reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada, que se
refiere a los contratos adjudicados a una empresa concreta o en su
caso, a los profesionales citados.
En cuanto a la información relativa a las facturas y transferencias
derivadas de los posibles contratos adjudicados a la empresa «CGMS
ARAGÓN, S.L.» o los profesionales citados, debe destacarse que la
Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
En similares términos, la Ley 8/2015 define información pública en el
artículo 3 h) como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada concierne a la ejecución de los contratos, al
referirse tanto a las facturas emitidas como a las transferencias
vinculadas al pago del contrato, y resulta relevante para verificar la
adecuada aplicación de los recursos públicos a la finalidad y objeto
del contrato.
La consideración de información pública tanto de las facturas
derivadas de la ejecución de un contrato ha sido ya reconocida por
este Consejo. En concreto, debe recordarse la Resolución 21/2017,
de 18 de septiembre, en la que se reconoce el acceso a la
información relativa a la facturación por las empresas de
mantenimiento de una urbanización.
Respecto a la cuestión relativa al acceso a las facturas y justificantes,
también se ha pronunciado la GAIP en la Resolución 7/2016, de 17 de
marzo. Si bien, ésta versa sobre la justificación de subvenciones y
ayudas públicas, similar interpretación puede realizarse en relación
con las facturas derivadas de los contratos:
«A la espera de lo que pueda señalar al respecto el reglamento que,
eventualmente, despliegue estos preceptos (disposición final tercera
LTAIPBG), no parece que el deber de publicidad activa incluya
necesariamente la publicación en el Portal de la Transparencia de las
facturas y otros documentos justificativos aportados por los
beneficiarios de subvenciones y ayudas. Sin embargo, y pese a que
no se explicitara expresamente en la solicitud inicial la voluntad de
acceder a estas facturas y documentos (en aquella solicitud, como se
ha visto, se reproducen sólo los diferentes apartados de los artículos
14 y 15 LTAIPBG), del escrito dirigido por el reclamante a la GAIP el
13 de marzo y los mensajes que se adjuntan (antecedente núm. 8)
se desprende con claridad la expectativa de éste de poder acceder a
los mismos como consecuencia de la reclamación presentada. A la
vista del tenor literal de los citados preceptos, que pueden haber
alimentado razonablemente esta expectativa, y teniendo en cuenta
que el acceso a estas facturas y documentos justificativos queda
cubierto por el derecho de acceso, resulta procedente satisfacerla sin
ulteriores demoras y ahorrar una nueva petición de acceso tanto a la
persona reclamante como al propio Departamento de Empresa y
Conocimiento».
En consecuencia, procede estimar la reclamación en lo que concierne
a la información relativa a la adjudicación de los contratos a los que
se refiere la reclamación, así como a las facturas y transferencias
realizadas para el pago de éstos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el
Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de
Administración Local de la provincia de Zaragoza, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego respecto a la
información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso, en
los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a
Séptimo de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a que,
de manera inmediata, proporcione al reclamante la documentación
solicitada, en los términos expuestos, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.