Desestimada 18/12/2017 · 228 días en resolverse

Solicitud de información sobre denuncias y autorizaciones de circuitos de BTT en montes públicos y resultado desestimado por inexistencia de la información

La Sociedad de Cazadores de Boltaña solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre denuncias, autorizaciones y afecciones ambientales por el uso de bicicletas de montaña en montes públicos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la información solicitada es inexistente en la administración reclamada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No es posible modificar o ampliar el objeto de la solicitud original en la fase de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 Las solicitudes de acceso a la información solo pueden tener por objeto documentos o datos de los que la Administración efectivamente disponga.
4 La inexistencia de la información solicitada en los archivos y bases de datos del órgano competente conlleva la desestimación de la reclamación por falta de objeto.

Texto completo

Resolución 30/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Sociedad de Cazadores de Boltaña, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de marzo de 2017, la Sociedad de Cazadores de Boltaña, presentó un escrito en el Registro de la Comarca de Sobrarbe dirigido al Director General de Gestión Forestal, Caza y Pesca del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón (en adelante el Departamento), en el que exponía los problemas de gestión de los montes públicos 22000378 Luparuelo y 22001172 Morcat, al considerar que los descensos que se realizan en bicicleta de montaña perjudican tanto los aprovechamientos forestales como la caza y causan afecciones en los terrenos forestales. En la solicitud se hace referencia a varios escritos dirigidos al Servicio Provincial de Huesca del Departamento (en adelante el Servicio Provincial) en relación con esta cuestión, así como a las respuestas aportadas. No obstante, señala el escrito que no se les ha proporcionado la información solicitada en los anteriores escritos, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), vuelven a solicitar la siguiente información: a) Medidas que se han tomado y denuncias interpuestas por los hechos descritos. b) Autorización de las señalizaciones empleadas en los circuitos. c) Afecciones de los circuitos publicitados por la actividad denunciada a Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y Habitats especiales. d) Proyectos presentados, permisos obtenidos, seguros existentes y posibles responsables de los daños causados. SEGUNDO.- El 4 de mayo de 2017, la Sociedad de Cazadores de Boltaña presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que señalan, en síntesis: a) Que pusieron en conocimiento de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca las actuaciones que se estaban realizando en montes públicos y fincas particulares y solicitaban la siguiente información: «- Denuncias, expedientes y actuaciones…realizadas hasta la fecha por los hechos puestos en conocimiento. - Información sobre la publicidad de los circuitos, posibles afecciones a Espacios Protegidos, Red Natura 2000, Habitats Especiales, caminos públicos, cauces, señalizaciones, ubicaciones… - Información sobre los proyectos presentados por el promotor, permisos obtenidos, responsabilidad, seguros, recuperación de daños… - Sobre lo solicitado en escritos anteriores de los aprovechamientos cinegéticos de los monte públicos 22000378 y 2200117. Documentación y justificación legal técnica». b) Que hasta la fecha no han recibido respuesta. TERCERO.- El 8 de mayo de 2017, el CTAR solicita al Departamento, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. CUARTO.- El 11 de octubre de 2017, se remite informe desde la Unidad de Transparencia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el que se señala, en síntesis: a) Que en relación con la solicitud de información «sobre denuncias, expedientes y actuaciones realizadas hasta la fecha por los hechos puestos en conocimiento», se informa que consultados los antecedentes que figuran en las bases de datos de expedientes sancionadores del Servicio Provincial, correspondientes a los años 2013 a 2017, con respecto al término municipal de Boltaña, no constan denuncias que hayan dado lugar a la incoación de expedientes administrativos sancionadores, por hechos consistentes en problemas de compatibilidad de la circulación con bicicletas BTT con la práctica de la actividad cinegética en la Comarca del Sobrarbe. b) Que en relación con el resto de la solicitud, se da traslado de lo informado al respecto, el 20 de junio de 2017, por el Ingeniero de Montes de este Servicio, que señala lo siguiente: «Los Montes Públicos pertenecientes al Gobierno de Aragón se han licitado mediante subasta pública en el BOA. Este es el procedimiento normal y habitual en esta comarca. No se encuentran elementos que pudieran justificar dentro de la legislación de contratos el proceder a la adjudicación directa. El criterio en los montes pertenecientes al Gobierno de Aragón de la comarca ha sido proceder a la retasación una vez que hubieran quedado desiertos. Al no haber quedado desiertos anteriormente, no se entiende justificado proceder a su retasación. No es posible enviar información relativa a la btt ya que no se dispone de ninguna en el término municipal de Boltaña. Hay términos municipales donde se ha solicitado la limpieza o ejecución de caminos pero no se tiene constancia de solicitudes en este término municipal. La presencia de caminos existentes, su señalización o su nueva creación bien para btt, para caza o para senderismo, debería ser autorizado por este Servicio Provincial. Se trata de una práctica que cada vez se normaliza más en cuanto a su autorización, pero que ha habido y sigue habiendo casos en donde se procede a la señalización sin comunicar a este Servicio. Dentro de estos casos hay algunos que han sido denunciados por Agentes para la Protección de la Naturaleza y otros que no. Algunos de estos caminos (se desconoce si los relativos al término municipal de Boltaña) han sido promovidos por la Comarca de Sobrarbe, donde quizá pueda recabarse información en base a las Leyes de Transparencia. En cuanto a abordar la compatibilidad del uso público mediante btt y el aprovechamiento de caza, es un tema que como se indicó en el escrito, se pretende abordar desde este Servicio de cara a la próxima temporada de caza. Se ha comenzado una ronda de contactos y reuniones entre Zona Zero, Ayuntamientos implicados, cazadores, responsables de la Federación de Caza, APN’s y técnicos de este Servicio Provincial. Se ha establecido por diversos motivos una lista de términos municipales a acometer por orden que son: Labuerda, Fiscal y Boltaña. En estos momentos se ha acometido ya Labuerda, se están realizando contactos y se ha planteado una reunión con Fiscal y una vez finalicemos allí procederemos a acometer el monte de Boltaña. Esta información no ha sido trasladada a la Junta Directiva de la Sociedad de Cazadores de Boltaña». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las denuncias, autorizaciones y posibles afecciones derivadas de actividades realizadas en montes de utilidad pública, por lo que constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental. A tenor de la información obrante en el expediente, el reclamante se dirigió en diversas ocasiones al Servicio Provincial, para solicitar el cambio de sistema de valoración y la adecuación del Plan de Aprovechamiento Forestal, así como para comunicar las afecciones que a su parecer estaba causando el uso de las bicicletas de montaña en los aprovechamientos cinegéticos en la zona de Boltaña. Concretamente, a través de escritos de 15 de enero de 2016 y 1 de julio de 2017. Conforme a la información proporcionada por el Servicio Provincial, se remitió contestación al reclamante el 11 de enero de 2017. Dichas comunicaciones no pueden ser consideradas como solicitudes de información pública, puesto que el objeto de éstas se refería a la necesidad de cambiar el aprovechamiento forestal de los montes de utilidad pública 22000378 (Luparuelo) y 22001172 (Morcat); es decir, no se trataba de una información que obrara en poder de la Administración derivada del ejercicio de sus competencias, tal como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013. Asimismo, la Ley 8/2015 en el artículo 3 h) define información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Los escritos citados iban dirigidos a una actuación futura de la Administración, no a la obtención de una información obrante en el seno de ésta. Ahora bien, con posterioridad a estas comunicaciones, el reclamante dirigió una nueva petición relativa a la necesidad de modificar el Plan de Aprovechamiento Forestal, en la que además solicitaba información relativa a la compatibilidad de la caza con los circuitos de bicicletas de montaña y hacía referencia a la Ley 19/2013. Pues bien, el Servicio Provincial, el 14 de marzo de 2017, comunicó al solicitante el procedimiento a través del cual iba a procederse a la enajenación de los aprovechamientos forestales, pero no proporcionó información alguna respecto a la compatibilidad de usos forestales (caza y circuitos de bicicleta de montaña). Esta petición de información se reitera y amplía en la solicitud de 30 de marzo de 2017, en los términos expuestos en los antecedentes de hecho, apartado primero, sin que hasta la fecha conste que se ha proporcionado la información solicitada, tal como se desprende de lo expuesto en el informe remitido por el Departamento. Hay que destacar en este punto que, en materia de acceso a la información pública, la Ley 8/2015, establece una serie de previsiones de carácter procedimental, en aras de garantizar el adecuado tratamiento de las solicitudes de información. Concretamente, el artículo 29 se refiere a la comunicación previa que debe emitir el órgano competente para la tramitación, una vez recibida la solicitud: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo, en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio y Resolución 26/2017, de 6 de noviembre. Es necesario insistir en la importancia de estos preceptos, puesto que permiten a los ciudadanos conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. De lo contrario, ante la ausencia de respuesta, las personas que solicitan la información se encuentran expuestos a una situación de incertidumbre, en la que desconocen si su petición ha sido recibida, si existe un plazo para atenderla o si ésta adolece de defectos subsanables, lo que en muchos casos lleva a la reiteración de la petición. CUARTO.- Respecto a la información solicitada inicialmente (en la solicitud de 30 de marzo de 2017), ésta se refiere a diversas cuestiones, concretamente: a) Medidas que se han tomado y denuncias interpuestas por los hechos descritos. b) Autorización de las señalizaciones empleadas en los circuitos. c) Afecciones de los circuitos publicitados por la actividad denunciada a Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y Hábitats especiales. d) Proyectos presentados, permisos obtenidos, seguros existentes y posibles responsables de los daños causados. No obstante, en la reclamación presentada ante este Consejo, el reclamante además de referirse a las informaciones citadas, incluye la relativa a «…lo solicitado en escritos anteriores de los aprovechamientos cinegéticos de los montes públicos 22000378 y 2200117. Documentación y justificación legal técnica». Tal como se ha expuesto, el reclamante dirigió diversos escritos al Servicio Provincial, relativos al cambio de aprovechamiento forestal, los cuales fueron respondidos, según lo informado por el Departamento. Dichas cuestiones se referían a una solicitud de cambio de aprovechamiento forestal y a la comunicación de los problemas existentes con el uso de la bicicletas de montaña, es decir, no se trataba de una solicitud de información o documentos, que obraran en poder del Servicio Provincial y que hubieran sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por este motivo, la petición que ahora se incluye en la reclamación relativa a documentos, informes y justificación legal de los aprovechamientos forestales, no guarda la debida congruencia con la solicitud inicial, por lo que debe inadmitirse, sin perjuicio de que dicha información pueda ser objeto de una nueva solicitud de información. En este sentido, procede recordar el criterio ya señalado por este Consejo de Transparencia en las Resoluciones 9/2017, de 2 de mayo, 15/2017, de 27 de julio y 16/2017, de 27 de julio, así como por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) en la Resolución 134/2016, de 27 de junio, respecto a la imposibilidad de modificar o ampliar el objeto de la solicitud en la reclamación. QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa a «denuncias, expedientes y actuaciones realizadas…» el Servicio Provincial en su informe señala que, consultados los antecedentes que figuran en las bases de datos de expedientes sancionadores correspondientes a los años 2013 a 2017, con respecto al término municipal de Boltaña, no constan denuncias que hayan dado lugar a la incoación de expedientes administrativos sancionadores por hechos consistentes en problemas de compatibilidad de la circulación con bicicletas BTT con la práctica de la actividad cinegética en la Comarca del Sobrarbe. A tenor de lo expuesto por el Servicio Provincial, no existe causa de denegación de la información relativa a las denuncias o actuaciones realizadas, sino que no se han producido, por lo que no pueden proporcionarse documentos o informaciones relativas a este tipo de actuaciones. Ahora bien, no se desprende que hasta la fecha esta circunstancia haya sido comunicada al reclamante, por lo que a tenor de los preceptos procedimentales analizados, es necesario que se comunique al solicitante que la imposibilidad de proporcionar dicha información deriva de su inexistencia. SEXTO.- En lo que concierne a la información relativa tanto a las «posibles afecciones en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000, Hábitat especiales, caminos públicos, cauces, señalizaciones, ubicaciones…», tampoco se ha proporcionado al reclamante. No obstante, en el informe remitido a este Consejo, se hace referencia a la existencia de un informe elaborado por el Ingeniero de montes del Servicio Provincial, en el que se contiene la información que en su día solicitaba el reclamante. En concreto, se concluye que «no es posible enviar ninguna información relativa a posibles afecciones del uso de la BTT ya que no se dispone de ninguna en el término municipal de Boltaña». Asimismo, también se alude a que es posible que la Comarca de Sobrarbe disponga de información relativa a la apertura de caminos. A tenor de la información que proporciona el Servicio Provincial, no se invocan causas de inadmisión o denegación que puedan concurrir y en consecuencia, impidan el acceso a la información solicitada, sino que se trata igualmente de una información que no existe, la relativa a actuaciones y afecciones. Ahora bien, tal como se afirma en el informe, es posible que parte de la información que se solicita pudiera ser proporcionada por la Comarca de Sobrarbe. En este caso, el Departamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 d) de la Ley 8/2015, debió acordar su inadmisión e indicar, a su juicio, que la Comarca de Sobrarbe era competente para conocer de la solicitud. SÉPTIMO.- En definitiva, nos encontramos con que la petición de información y la posterior reclamación versan sobre documentos y datos que no existen, de acuerdo con la información proporcionada por el Servicio Provincial, ya que no existen denuncias, no se han constatado afecciones, no se han abierto nuevos caminos, ni se han otorgado autorizaciones en el término municipal al que se refiere el reclamante. En consecuencia, tal como ha manifestado el CTBG en la Resolución (R/0086/2016, de 8 de junio), las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas. «Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Corporación municipal de referencia, según se ha recogido en los antecedentes, la misma no dispone de la información solicitada, no porque se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sino porque, consultados los archivos y Bases de datos correspondientes, no hay Licencias, contratos o convenios que versen sobre la materia de referencia o hayan sido suscritos con las mercantiles aludidas en la solicitud del ahora reclamante. De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información». En el mismo sentido, se pronuncia la Resolución R0060/2016, de 17 de junio: «A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la Corporación Municipal en las alegaciones remitidas a este Consejo, a día de la fecha, según manifiestan, dicha entidad local carece de montes catalogados como públicos por lo que no existe el Catálogo solicitado. De acuerdo con ello, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto, según se alega, la administración no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG». En consecuencia, procede desestimar la reclamación por inexistencia del objeto de solicitud, lo cual no exime de la obligación de responder al reclamante para comunicarle dicha circunstancia, así como para indicarle la posibilidad de dirigirse a la Comarca de Sobrarbe, órgano que puede disponer de una parte de la información solicitada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por la Sociedad de Cazadores de Boltaña, frente a la falta de resolución por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de la solicitud de derecho de acceso a la información, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho. Ello sin perjuicio de que el Departamento actúe en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo de esta Resolución, dando traslado de las actuaciones al Consejo de Transparencia de Aragón. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.