La Sociedad de Cazadores de Boltaña solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información sobre denuncias, autorizaciones y afecciones ambientales por el uso de bicicletas de montaña en montes públicos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la información solicitada es inexistente en la administración reclamada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No es posible modificar o ampliar el objeto de la solicitud original en la fase de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
Las solicitudes de acceso a la información solo pueden tener por objeto documentos o datos de los que la Administración efectivamente disponga.
4
La inexistencia de la información solicitada en los archivos y bases de datos del órgano competente conlleva la desestimación de la reclamación por falta de objeto.
Texto completo
Resolución 30/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Sociedad de Cazadores de Boltaña, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de marzo de 2017, la Sociedad de Cazadores de
Boltaña, presentó un escrito en el Registro de la Comarca de
Sobrarbe dirigido al Director General de Gestión Forestal, Caza y
Pesca del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del
Gobierno de Aragón (en adelante el Departamento), en el que
exponía los problemas de gestión de los montes públicos 22000378
Luparuelo y 22001172 Morcat, al considerar que los descensos que se
realizan en bicicleta de montaña perjudican tanto los
aprovechamientos forestales como la caza y causan afecciones en los
terrenos forestales.
En la solicitud se hace referencia a varios escritos dirigidos al Servicio
Provincial de Huesca del Departamento (en adelante el Servicio
Provincial) en relación con esta cuestión, así como a las respuestas
aportadas. No obstante, señala el escrito que no se les ha
proporcionado la información solicitada en los anteriores escritos, por
lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
(en adelante Ley 19/2013), vuelven a solicitar la siguiente
información:
a) Medidas que se han tomado y denuncias interpuestas por los
hechos descritos.
b) Autorización de las señalizaciones empleadas en los circuitos.
c) Afecciones de los circuitos publicitados por la actividad
denunciada a Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y Habitats
especiales.
d) Proyectos presentados, permisos obtenidos, seguros existentes
y posibles responsables de los daños causados.
SEGUNDO.- El 4 de mayo de 2017, la Sociedad de Cazadores de
Boltaña presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), en la que señalan, en síntesis:
a) Que pusieron en conocimiento de la Dirección General de
Gestión Forestal, Caza y Pesca las actuaciones que se estaban
realizando en montes públicos y fincas particulares y solicitaban
la siguiente información:
«- Denuncias, expedientes y actuaciones…realizadas hasta
la fecha por los hechos puestos en conocimiento.
- Información sobre la publicidad de los circuitos, posibles
afecciones a Espacios Protegidos, Red Natura 2000,
Habitats Especiales, caminos públicos, cauces,
señalizaciones, ubicaciones…
- Información sobre los proyectos presentados por el
promotor, permisos obtenidos, responsabilidad, seguros,
recuperación de daños…
- Sobre lo solicitado en escritos anteriores de los
aprovechamientos cinegéticos de los monte públicos
22000378 y 2200117. Documentación y justificación legal
técnica».
b) Que hasta la fecha no han recibido respuesta.
TERCERO.- El 8 de mayo de 2017, el CTAR solicita al Departamento,
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
CUARTO.- El 11 de octubre de 2017, se remite informe desde la
Unidad de Transparencia del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, en el que se señala, en síntesis:
a) Que en relación con la solicitud de información «sobre
denuncias, expedientes y actuaciones realizadas hasta la fecha
por los hechos puestos en conocimiento», se informa que
consultados los antecedentes que figuran en las bases de datos
de expedientes sancionadores del Servicio Provincial,
correspondientes a los años 2013 a 2017, con respecto al
término municipal de Boltaña, no constan denuncias que hayan
dado lugar a la incoación de expedientes administrativos
sancionadores, por hechos consistentes en problemas de
compatibilidad de la circulación con bicicletas BTT con la
práctica de la actividad cinegética en la Comarca del Sobrarbe.
b) Que en relación con el resto de la solicitud, se da traslado de lo
informado al respecto, el 20 de junio de 2017, por el Ingeniero
de Montes de este Servicio, que señala lo siguiente:
«Los Montes Públicos pertenecientes al Gobierno de Aragón se
han licitado mediante subasta pública en el BOA. Este es el
procedimiento normal y habitual en esta comarca. No se
encuentran elementos que pudieran justificar dentro de la
legislación de contratos el proceder a la adjudicación directa.
El criterio en los montes pertenecientes al Gobierno de Aragón
de la comarca ha sido proceder a la retasación una vez que
hubieran quedado desiertos. Al no haber quedado desiertos
anteriormente, no se entiende justificado proceder a su
retasación.
No es posible enviar información relativa a la btt ya que no se
dispone de ninguna en el término municipal de Boltaña. Hay
términos municipales donde se ha solicitado la limpieza o
ejecución de caminos pero no se tiene constancia de solicitudes
en este término municipal. La presencia de caminos existentes,
su señalización o su nueva creación bien para btt, para caza o
para senderismo, debería ser autorizado por este Servicio
Provincial. Se trata de una práctica que cada vez se normaliza
más en cuanto a su autorización, pero que ha habido y sigue
habiendo casos en donde se procede a la señalización sin
comunicar a este Servicio. Dentro de estos casos hay algunos
que han sido denunciados por Agentes para la Protección de la
Naturaleza y otros que no. Algunos de estos caminos (se
desconoce si los relativos al término municipal de Boltaña) han
sido promovidos por la Comarca de Sobrarbe, donde quizá
pueda recabarse información en base a las Leyes de
Transparencia.
En cuanto a abordar la compatibilidad del uso público mediante
btt y el aprovechamiento de caza, es un tema que como se
indicó en el escrito, se pretende abordar desde este Servicio de
cara a la próxima temporada de caza. Se ha comenzado una
ronda de contactos y reuniones entre Zona Zero,
Ayuntamientos implicados, cazadores, responsables de la
Federación de Caza, APN’s y técnicos de este Servicio
Provincial. Se ha establecido por diversos motivos una lista de
términos municipales a acometer por orden que son: Labuerda,
Fiscal y Boltaña. En estos momentos se ha acometido ya
Labuerda, se están realizando contactos y se ha planteado una
reunión con Fiscal y una vez finalicemos allí procederemos a
acometer el monte de Boltaña.
Esta información no ha sido trasladada a la Junta Directiva de la
Sociedad de Cazadores de Boltaña».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las
denuncias, autorizaciones y posibles afecciones derivadas de
actividades realizadas en montes de utilidad pública, por lo que
constituye información pública en los términos expuestos y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
A tenor de la información obrante en el expediente, el reclamante se
dirigió en diversas ocasiones al Servicio Provincial, para solicitar el
cambio de sistema de valoración y la adecuación del Plan de
Aprovechamiento Forestal, así como para comunicar las afecciones
que a su parecer estaba causando el uso de las bicicletas de montaña
en los aprovechamientos cinegéticos en la zona de Boltaña.
Concretamente, a través de escritos de 15 de enero de 2016 y 1 de
julio de 2017. Conforme a la información proporcionada por el
Servicio Provincial, se remitió contestación al reclamante el 11 de
enero de 2017. Dichas comunicaciones no pueden ser consideradas
como solicitudes de información pública, puesto que el objeto de
éstas se refería a la necesidad de cambiar el aprovechamiento
forestal de los montes de utilidad pública 22000378 (Luparuelo) y
22001172 (Morcat); es decir, no se trataba de una información que
obrara en poder de la Administración derivada del ejercicio de sus
competencias, tal como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013.
Asimismo, la Ley 8/2015 en el artículo 3 h) define información pública
como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». Los escritos citados iban dirigidos a una actuación
futura de la Administración, no a la obtención de una información
obrante en el seno de ésta.
Ahora bien, con posterioridad a estas comunicaciones, el reclamante
dirigió una nueva petición relativa a la necesidad de modificar el Plan
de Aprovechamiento Forestal, en la que además solicitaba
información relativa a la compatibilidad de la caza con los circuitos de
bicicletas de montaña y hacía referencia a la Ley 19/2013. Pues bien,
el Servicio Provincial, el 14 de marzo de 2017, comunicó al solicitante
el procedimiento a través del cual iba a procederse a la enajenación
de los aprovechamientos forestales, pero no proporcionó información
alguna respecto a la compatibilidad de usos forestales (caza y
circuitos de bicicleta de montaña).
Esta petición de información se reitera y amplía en la solicitud de 30
de marzo de 2017, en los términos expuestos en los antecedentes de
hecho, apartado primero, sin que hasta la fecha conste que se ha
proporcionado la información solicitada, tal como se desprende de lo
expuesto en el informe remitido por el Departamento.
Hay que destacar en este punto que, en materia de acceso a la
información pública, la Ley 8/2015, establece una serie de
previsiones de carácter procedimental, en aras de garantizar el
adecuado tratamiento de las solicitudes de información.
Concretamente, el artículo 29 se refiere a la comunicación previa que
debe emitir el órgano competente para la tramitación, una vez
recibida la solicitud:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12
de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución
4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo;
Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de
mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio y Resolución 26/2017, de 6
de noviembre.
Es necesario insistir en la importancia de estos preceptos, puesto que
permiten a los ciudadanos conocer tanto la recepción de su solicitud,
los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición.
De lo contrario, ante la ausencia de respuesta, las personas que
solicitan la información se encuentran expuestos a una situación de
incertidumbre, en la que desconocen si su petición ha sido recibida, si
existe un plazo para atenderla o si ésta adolece de defectos
subsanables, lo que en muchos casos lleva a la reiteración de la
petición.
CUARTO.- Respecto a la información solicitada inicialmente (en la
solicitud de 30 de marzo de 2017), ésta se refiere a diversas
cuestiones, concretamente:
a) Medidas que se han tomado y denuncias interpuestas por los
hechos descritos.
b) Autorización de las señalizaciones empleadas en los circuitos.
c) Afecciones de los circuitos publicitados por la actividad
denunciada a Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y Hábitats
especiales.
d) Proyectos presentados, permisos obtenidos, seguros existentes
y posibles responsables de los daños causados.
No obstante, en la reclamación presentada ante este Consejo, el
reclamante además de referirse a las informaciones citadas, incluye
la relativa a «…lo solicitado en escritos anteriores de los
aprovechamientos cinegéticos de los montes públicos 22000378 y
2200117. Documentación y justificación legal técnica».
Tal como se ha expuesto, el reclamante dirigió diversos escritos al
Servicio Provincial, relativos al cambio de aprovechamiento forestal,
los cuales fueron respondidos, según lo informado por el
Departamento. Dichas cuestiones se referían a una solicitud de
cambio de aprovechamiento forestal y a la comunicación de los
problemas existentes con el uso de la bicicletas de montaña, es decir,
no se trataba de una solicitud de información o documentos, que
obraran en poder del Servicio Provincial y que hubieran sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por este motivo, la petición que ahora se incluye en la reclamación
relativa a documentos, informes y justificación legal de los
aprovechamientos forestales, no guarda la debida congruencia con la
solicitud inicial, por lo que debe inadmitirse, sin perjuicio de que
dicha información pueda ser objeto de una nueva solicitud de
información. En este sentido, procede recordar el criterio ya señalado
por este Consejo de Transparencia en las Resoluciones 9/2017, de 2
de mayo, 15/2017, de 27 de julio y 16/2017, de 27 de julio, así
como por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España
(en adelante CTBG) en la Resolución 134/2016, de 27 de junio,
respecto a la imposibilidad de modificar o ampliar el objeto de la
solicitud en la reclamación.
QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa a «denuncias,
expedientes y actuaciones realizadas…» el Servicio Provincial en su
informe señala que, consultados los antecedentes que figuran en las
bases de datos de expedientes sancionadores correspondientes a los
años 2013 a 2017, con respecto al término municipal de Boltaña, no
constan denuncias que hayan dado lugar a la incoación de
expedientes administrativos sancionadores por hechos consistentes
en problemas de compatibilidad de la circulación con bicicletas BTT
con la práctica de la actividad cinegética en la Comarca del Sobrarbe.
A tenor de lo expuesto por el Servicio Provincial, no existe causa de
denegación de la información relativa a las denuncias o actuaciones
realizadas, sino que no se han producido, por lo que no pueden
proporcionarse documentos o informaciones relativas a este tipo de
actuaciones. Ahora bien, no se desprende que hasta la fecha esta
circunstancia haya sido comunicada al reclamante, por lo que a tenor
de los preceptos procedimentales analizados, es necesario que se
comunique al solicitante que la imposibilidad de proporcionar dicha
información deriva de su inexistencia.
SEXTO.- En lo que concierne a la información relativa tanto a las
«posibles afecciones en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura
2000, Hábitat especiales, caminos públicos, cauces, señalizaciones,
ubicaciones…», tampoco se ha proporcionado al reclamante. No
obstante, en el informe remitido a este Consejo, se hace referencia a
la existencia de un informe elaborado por el Ingeniero de montes del
Servicio Provincial, en el que se contiene la información que en su día
solicitaba el reclamante. En concreto, se concluye que «no es posible
enviar ninguna información relativa a posibles afecciones del uso de
la BTT ya que no se dispone de ninguna en el término municipal de
Boltaña». Asimismo, también se alude a que es posible que la
Comarca de Sobrarbe disponga de información relativa a la apertura
de caminos.
A tenor de la información que proporciona el Servicio Provincial, no se
invocan causas de inadmisión o denegación que puedan concurrir y
en consecuencia, impidan el acceso a la información solicitada, sino
que se trata igualmente de una información que no existe, la relativa
a actuaciones y afecciones.
Ahora bien, tal como se afirma en el informe, es posible que parte de
la información que se solicita pudiera ser proporcionada por la
Comarca de Sobrarbe. En este caso, el Departamento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 d) de la Ley
8/2015, debió acordar su inadmisión e indicar, a su juicio, que la
Comarca de Sobrarbe era competente para conocer de la solicitud.
SÉPTIMO.- En definitiva, nos encontramos con que la petición de
información y la posterior reclamación versan sobre documentos y
datos que no existen, de acuerdo con la información proporcionada
por el Servicio Provincial, ya que no existen denuncias, no se han
constatado afecciones, no se han abierto nuevos caminos, ni se han
otorgado autorizaciones en el término municipal al que se refiere el
reclamante.
En consecuencia, tal como ha manifestado el CTBG en la Resolución
(R/0086/2016, de 8 de junio), las solicitudes sólo pueden tener por
objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las
Administraciones Públicas.
«Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por
la Corporación municipal de referencia, según se ha recogido en
los antecedentes, la misma no dispone de la información
solicitada, no porque se encuentre en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sino porque,
consultados los archivos y Bases de datos correspondientes, no
hay Licencias, contratos o convenios que versen sobre la materia
de referencia o hayan sido suscritos con las mercantiles aludidas
en la solicitud del ahora reclamante.
De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación
planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos
12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el
derecho de acceso a la información».
En el mismo sentido, se pronuncia la Resolución R0060/2016, de 17
de junio:
«A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas acceder a la “información pública”, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados
por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la
ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se
trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia
Ley.
Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la
Corporación Municipal en las alegaciones remitidas a este
Consejo, a día de la fecha, según manifiestan, dicha entidad local
carece de montes catalogados como públicos por lo que no existe
el Catálogo solicitado. De acuerdo con ello, en definitiva, hay que
desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto, según se
alega, la administración no tiene la información solicitada y, en
consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública en los términos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG».
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por inexistencia
del objeto de solicitud, lo cual no exime de la obligación de responder
al reclamante para comunicarle dicha circunstancia, así como para
indicarle la posibilidad de dirigirse a la Comarca de Sobrarbe, órgano
que puede disponer de una parte de la información solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por la Sociedad
de Cazadores de Boltaña, frente a la falta de resolución por el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de la solicitud de
derecho de acceso a la información, en tanto que no existe el objeto
sobre el que ejercer el derecho. Ello sin perjuicio de que el
Departamento actúe en los términos señalados en los Fundamentos
de Derecho Quinto a Séptimo de esta Resolución, dando traslado de
las actuaciones al Consejo de Transparencia de Aragón.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.