El ciudadano solicitó a la Universidad de Zaragoza copia de un informe jurídico sobre el sistema de concurso-oposición para puestos básicos. La Universidad inadmitió la solicitud por considerarlo un informe interno. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación, confirmando que se trata de información preparatoria y auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión de solicitudes por carácter auxiliar o de apoyo debe operar mediante resolución motivada que especifique las causas legales o materiales aplicables al caso concreto.
2
El hecho de que un documento sea un informe interno no conlleva automáticamente la posibilidad de inadmitir la solicitud, debiendo analizarse si realmente posee carácter auxiliar.
3
Se considera información auxiliar aquella que contiene opiniones personales que no manifiestan la posición de un órgano, textos preliminares, comunicaciones internas que no sean trámites de procedimiento o informes no preceptivos no incorporados a la decisión final.
4
El informe solicitado constituye información preparatoria de la actividad de la Gerencia y no un trámite preceptivo ni determinante para el acuerdo de la voluntad de la Mesa de Personal.
5
La relevancia en materia de transparencia recae en el acuerdo final de la Mesa, donde se incorporan las posiciones de las partes y el resultado de la negociación, y no en las consultas previas.
Texto completo
Resolución 28/2017, de 6 de noviembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
inadmite la solicitud de acceso a la información pública
solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de marzo de 2017, ,presentó
una petición de información pública a través del Registro Electrónico a
la Universidad de Zaragoza, con el contenido siguiente:
«En la pasada reunión de la Mesa de PAS de 24 de marzo de 2017 se
llegó al acuerdo unánime sobre el nuevo sistema de concurso
oposición para los puestos básicos, basado en un informe del servicio
jurídico de la propia Universidad de Zaragoza.
Solicito acceso a la copia digital de ese informe jurídico en el que se
van a basar los inminentes concursos oposiciones de las Escalas
Básicas de la Universidad de Zaragoza».
SEGUNDO.- El 6 de abril de 2017, la Universidad de Zaragoza
remite respuesta al solicitante, en la que señala, en síntesis, lo
siguiente:
1) Que de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de
la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación de Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015) se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que se refieran a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
2) Que se considera que la solicitud incurre en este supuesto, toda
vez que la información solicitada es un informe interno
solicitado al Gabinete jurídico de esta Universidad, por lo que
ésta se inadmite.
TERCERO.- El 7 de abril de 2017, el solicitante presenta reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR),
frente a la Resolución de inadmisión de la Universidad de Zaragoza,
en la que señala:
1) Que el acuerdo unánime al que llegó la Mesa de PAS el pasado
24 de marzo de 2017, se realizó sobre un informe jurídico al
que no tuvieron acceso los sindicatos representados en esa
Mesa, ya que desde Gerencia sólo se leyeron las conclusiones
(ni siquiera se les facilitó copia de esas conclusiones). Este
acuerdo afecta de forma directa a la forma de realizar los
próximos concursos-oposiciones a las escalas básicas de la
Universidad, y puede incidir en los derechos constitucionales de
mérito, igualdad y capacidad de todos los ciudadanos.
2) Que entiende que aunque sea un informe interno su incidencia
en la graduación de estos derechos constitucionales hace
necesaria su publicación, o al menos facilitar copia digital al
ciudadano o entidad que lo solicite.
3) Que es un informe de gran interés para la ciudadanía, con
apoyo en el artículo 7 de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante Ley 19/2013); y artículo 15 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- El 10 de abril de 2017, el CTAR solicita a la Universidad de
Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 25 de abril de 2017, la Universidad de Zaragoza remite
informe jurídico elaborado por el Vicerrector de Prospectiva,
Sostenibilidad e Infraestructura, en el que para concluir la
procedencia de la inadmisión de la solicitud se argumenta, en
síntesis:
1) Que el escrito del reclamante contiene diversas afirmaciones
erróneas, sin que conozca la Universidad en qué se basan o
sustentan. Así, se indica que se ha procedido la denegación de
acceso al informe pretendido, cuando lo cierto es —basta ver la
resolución— que se ha inadmitido a trámite. Es inexacto
también que el acuerdo unánime al que se alude, adoptado en
la Mesa de negociación, se realizase sobre la base del informe
reclamado.
2) Que el 15 de febrero, el Gerente de la Universidad solicitó
informe jurídico acerca del ajuste a la legalidad de
determinados aspectos a incluir en las convocatorias derivadas
de la Oferta de Empleo. Se trató de una solicitud expresa, que
no forma parte de procedimiento administrativo alguno y que
constituye una información de apoyo contenida en una
comunicación entre órganos administrativos, en este caso la
Gerencia y el Servicio Jurídico. Se trata de una información de
apoyo, porque no puede entenderse de otra manera el hecho
de que las previsiones efectuadas por la Gerencia, relativas a
las convocatorias de la Oferta de Empleo, se sometan a la
consideración del Servicio Jurídico.
3) Que el Criterio Interpretativo establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el 12 de noviembre de
2015, sienta como principio interpretativo que procede la
inadmisión cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
«1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales
del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador
sin la consideración de final.
3. Cuado se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites de procedimiento.
5. Cuando se trate de informe no preceptivos y que no
sean incorporados como motivación de una decisión final.»
4) Que en este caso se dan —al menos— tres de las circunstancias
reseñadas:
estamos ante una información que sirve de apoyo para
preparar la actividad de la Gerencia (en este caso, la
elaboración de las bases de las convocatorias).
no constituye trámite alguno del procedimiento (de hecho,
no existe tal en lo relativo a la confección de unas bases de
convocatorias).
se trata de una información que no goza de la condición de
preceptiva y que no puede ser incorporada como motivación
de la decisión final, ya que las bases de cualquier
convocatoria no incluyen motivaciones sobre su estructura y
diseño, conteniendo sólo referencias normativas.
5) No estamos ante un encargo expreso —efectuado al Servicio
Jurídico— sobre el diseño de procesos selectivos, sino ante una
serie de respuestas puntuales a las preguntas efectuadas por la
Gerencia, que son precisas, claras y concretas.
6) Que hay que concluir que el acuerdo unánime adoptado en el
órgano de negociación sindical se realizó sobre la propuesta de
la Gerencia y, en ningún caso, sobre el informe jurídico que se
invoca.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en
que las comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2915 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la
Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
La información solicitada se refiere a un informe jurídico que, según
el reclamante, servía de base para los concursos oposiciones de las
escalas básicas de la Universidad. Sin embargo, la solicitud fue
inadmitida al considerar que el documento tenía carácter auxiliar o de
apoyo.
El artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las
siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas, apartado b)
«Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados
como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la
inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En términos
muy similares se pronuncia el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, aun
cuando éste no incorpora el matiz de los informes preceptivos.
TERCERO.- Antes de realizar las consideraciones oportunas respecto
a la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada, deben
señalarse algunas cuestiones respecto a la resolución de inadmisión
adoptada por la Universidad de Zaragoza.
Tal como se ha expuesto, la concurrencia de causas de inadmisión
debe acordarse mediante resolución motivada, es decir, en ésta
deben expresarse los motivos que justifiquen o expliquen las razones
por las que se considera información auxiliar o de apoyo. En este
sentido, el CTBG, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes
de información: información de carácter auxiliar o de apoyo. Se
refiere a la motivación de la resolución:
«En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo
18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten
declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita
la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación
legal o material aplicable al caso concreto».
El Criterio Interpretativo concluye:
«Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige
la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo».
La resolución de inadmisión de la Universidad de Zaragoza,
únicamente afirma «Una vez analizada la solicitud, se considera que
la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que la información solicitada es un informe
interno solicitado al gabinete jurídico de esta universidad». En la
resolución no se aduce, por tanto, ningún motivo que justifique la
causa de inadmisión aplicable, más allá de la calificación del informe
como «interno». Por ello, debe reiterarse aquí, que las normas de
transparencia configuran un derecho de acceso general, cuya
limitación no puede invocarse de modo genérico. Quienes están
obligados a dar respuesta a las solicitudes de información pública
deben motivar de forma suficiente aquellas resoluciones por las se
inadmita o se deniegue la información solicitada.
CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación presentada,
procede determinar si ésta es información pública que deba
proporcionarse, o si por el contrario se trata efectivamente de un
informe que constituye información auxiliar o de apoyo.
En lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso y los informes
internos, término al que alude la Universidad de Zaragoza en su
informe, el CTBG en su Criterio (CI 006/2015), de 12 de noviembre
de 2015, ha analizado qué criterios deben ponderarse a la hora de
aplicar la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley
19/2013. De este modo, señala el CTBG:
«En segundo lugar y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1
b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar una
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
notas, borradores, opiniones, resumen o informe interno, lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que nos sean
incorporados como motivación de una decisión final».
En aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución (R/123/2015)
de 16 de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión,
concluía:
«El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo no esta definido en la LTAIBG, por lo que constituye un
concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto
atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el
contexto en que se sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor
literal del precepto transcrito, y ante la ausencia de desarrollo
reglamentario de la norma que defina con mayor precisión las
causas de inadmisión del mencionado artículo 18, cabría concluir
que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe
concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda
ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos
que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de
apoyo: notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de
que sea una nota, borrador, resumen o informe o informe interno
el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b)».
Asimismo, en relación con la consideración de una información como
auxiliar o de apoyo también son reseñables algunas de las
observaciones realizadas por la Comisión de Garantía de Derecho de
Acceso a la Información (GAIP) —Comisionado de Transparencia en
Cataluña— en su Resolución 49/2017, de 15 de febrero. Aunque la
Resolución se refiere a la información contenida en los borradores,
algunas de las conclusiones a las que se refiere son relevantes para
determinar si una información es auxiliar o de apoyo. Así:
«La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de
borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios
administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente
si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos
meramente auxiliares que se generan constantemente, que no
forman parte del expediente correspondiente y que no tienen
ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo
desde el punto de vista de la transparencia.
Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos
elaborados por los diferentes órganos administrativos podría
tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de
decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación,
la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas
alternativas y el intercambio de información relevante. Los
integrantes de un órgano colegiado (como la Comisión de estudio
aquí considerada) y los órganos unipersonales y empleados
públicos deben poder tener la tranquilidad de que los borradores
que elaboren y se intercambien, y que en sí mismos no tengan
relevancia o interés público, no verán la luz hasta que tengan la
condición objetiva de documentos definitivos».
A tenor de lo expuesto, hay que valorar los argumentos que la
Universidad de Zaragoza ha proporcionado en el informe solicitado
por este Consejo con motivo de la reclamación presentada. Si bien en
la Resolución de inadmisión no se incluía motivación suficiente acerca
de la consideración de la información solicitada como información
auxiliar o de apoyo (se aludía únicamente a su carácter de «informe
interno»), sí se acude ahora a la siguiente fundamentación:
1) Que el 15 de febrero de 2017, se solicitó informe jurídico acerca
del ajuste a la legalidad de determinados aspectos a incluir en
las convocatorias.
2) Que se trata de una información que no goza de la condición
de preceptiva y que no puede ser incorporada como motivación
a la decisión final.
3) Que no se trata de un encargo expreso sobre el diseño de
procesos selectivos, sino que se trata de una serie de
respuestas puntuales a las preguntas efectuadas por la
Gerencia, precisas, claras y concretas.
A la vista de las alegaciones realizadas por la Universidad de
Zaragoza, las informaciones solicitadas al Servicio Jurídico entrarían
en el marco de la práctica habitual de consultas realizadas entre
órganos en el desarrollo de tareas administrativas. Las consultas se
referían a aspectos concretos en relación con la adopción de las
convocatorias de empleo para Personal de Administración y Servicios.
No obstante, no se trataba de un trámite preceptivo, y tampoco de
un informe que sea determinante para el acuerdo de la voluntad de la
Mesa de Personal. En definitiva, se trata de información preparatoria
de los trabajos de la Gerencia en relación con la elaboración de las
convocatorias de empleo. Es lógico y entra dentro de lo habitual, que
los órganos administrativos realicen preguntas, soliciten informes o
consultas acerca de aspectos concretos de su actividad, y que todo
ello en la mayoría de los casos se formalice por escrito. Ahora bien,
tales características o la terminología empleada «informe» no hace
que dicha información adquiera relevancia de forma automática en
materia de transparencia. En este sentido, de los datos obrantes en el
expediente, se desprende que lo verdaderamente relevante es el
acuerdo al que llegó la Mesa, puesto que a él se incorporan las
posiciones de las partes y el resultado de la negociación, el cual sí
tiene la relevancia antes referida.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
, frente a la inadmisión por la Universidad de Zaragoza de la solicitud
de acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.