Un concejal solicitó información pública al Ayuntamiento de Villanueva de Gállego y, ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón. Durante la tramitación, el Ayuntamiento entregó la información solicitada, por lo que el Consejo de Transparencia de Aragón decidió finalizar el procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTAR admite la legitimación de los cargos públicos representativos para acceder a la información pública independientemente de la normativa invocada en la solicitud inicial para garantizar la seguridad jurídica.
2
La entrega de la información demandada durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
3
Se considera cumplida la finalidad de las leyes de transparencia cuando el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho.
Texto completo
Resolución 27/2017, de 6 de noviembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Villanueva de Gallego
(Zaragoza) del acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de abril de 2017, , Concejal del
Ayuntamiento de Villanueva de Gallego (Zaragoza), presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que señala que el 9 de febrero de 2017 presentó dos
solicitudes en la Delegación del Gobierno en Aragón. La primera sobre
el silencio administrativo en la solicitud de información pública por
parte de los concejales a los Ayuntamientos a los que pertenecen; y
la segunda para manifestar que siguen sin respuesta trece solicitudes
de información planteadas en el Ayuntamiento de Villanueva de
Gállego.
La Delegación del Gobierno en Aragón le responde el 15 de marzo de
2017 señalando que en ambos supuestos el ordenamiento jurídico
prevé dos formas de reaccionar: planteando una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón, al amparo de la Ley 8/2015, de
25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015); o interponiendo
directamente recurso contencioso administrativo por inactividad de la
Administración.
Indica también la reclamante que se preguntó en el Pleno porque no
se atendían las solicitudes pendientes desde hace meses, a lo que se
respondió que «pregunta mucho» o «hay mucho trabajo como para
responder a todo lo que solicitó».
Por lo expuesto requiere del CTAR que «actúe, ejecute y comunique
la obligación de cumplimiento de la legislación», atendiendo las
solicitudes de información pendientes.
SEGUNDO.- El 18 de septiembre de 2017 el CTAR requiere a la
reclamante que aporte las solicitudes presentadas en el Ayuntamiento
y no respondidas, sobre las que ni siquiera se alude a su contenido en
la reclamación presentada, en el plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
TERCERO.- El 2 de octubre de 2017 se recibe en el CTAR un correo
electrónico de la reclamante, con el siguiente contenido:
«Quisiera comunicar que desde el día 7 de abril que tiene entrada mi
reclamación hasta finales de septiembre, justo al recibir este correo
electrónico, fueron respondidas todas las solicitudes de información
que quedaban pendientes».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Ayuntamiento de Villanueva de Gállego.
SEGUNDO.- Como ya señaló este Consejo en su Resolución 6/2017,
de 27 de marzo de 2017, la existencia de un régimen específico
relativo al derecho de información de los cargos electos —contenido
en la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y en la Ley 7/1999, de
Administración Local de Aragón—, ha generado posturas diferentes
por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto a la
posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la
información pública previsto en materia de transparencia.
A tenor de lo expuesto en la citada Resolución, cuyo contenido se da
por reproducido, pueden diferenciarse dos posicionamientos respecto
a la admisión de reclamaciones presentadas por cargos públicos
representativos.
La primera, sería la mantenida por el CTBG y también por el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se
basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos
representativos quedaría amparado por su regulación específica, por
lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud
se presentó al amparo de la normativa de transparencia.
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (GAIP) considera que la normativa en materia de
transparencia tendría carácter supletorio en aquellos casos en que
exista un régimen específico de acceso a la información, cuya
virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco normativo de
mayor garantía.
La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas
por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta
pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la
normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar
el principio de seguridad jurídica.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- No obstante lo anterior, de los antecedentes resulta que
durante la tramitación de la reclamación el Ayuntamiento de
Villanueva de Gállego ha entregado toda la información demandada.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
Transparencia, por tanto, procede finalizar el procedimiento
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización de la Reclamación 5/2017, por
pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el
Ayuntamiento de Villanueva de Gállego, durante su tramitación, la
información reclamada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Villanueva de Gállego, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.