Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Aragón información y documentación sobre actuaciones derivadas de una denuncia por infracciones de caza. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a los documentos, pero inadmitiendo la solicitud de emisión de un informe de valoración de daños por no ser un documento preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de emisión de un informe de valoración de daños es inadmisible ya que el derecho de acceso se refiere a documentos existentes y no a la creación de nueva información.
2
La administración no puede denegar el acceso a la información pública sin una motivación basada en los límites legales y una ponderación del daño.
3
El límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos requiere acreditar que el acceso perjudicaría las indagaciones o facilitaría la destrucción de pruebas.
4
El acceso a documentos de expedientes sancionadores es posible mediante la disociación de datos personales, evitando así la necesidad del consentimiento expreso del afectado.
Texto completo
Resolución 26/2017, de 6 de noviembre 2017, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por ,el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2016, , presentaron
una denuncia dirigida al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, Servicio Provincial de Huesca
(en adelante Servicio Provincial de Huesca), en relación con los
hechos sucedidos el 19 de noviembre de 2016, en los cotos de caza
de Laguarta y Cañardo, al considerar que éstos eran constitutivos de
infracción administrativa en materia de caza.
SEGUNDO.- El 24 de enero de 2017 los denunciantes presentaron
escrito dirigido al Servicio Provincial de Huesca, en el que solicitaban
que se les informara de las actuaciones realizadas en relación con su
denuncia y se les proporcionara copia de los informes o documentos
administrativos existentes, invocando la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante
Ley 19/2013).
TERCERO.- El 2 de febrero de 2017, reiteraron su solicitud de
información respecto a las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio
Provincial de Huesca y los informes o documentos administrativos
que pudieran obrar en el expediente. En este escrito solicitaron
además la emisión de un informe relativo a la valoración de daños.
CUARTO.- El 21 de marzo de 2017, los solicitantes presentaron
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que señalaban, en síntesis:
1) Que el 21 de noviembre de 2016, el 24 de enero de 2017 y el 2
de febrero de 2017, se dirigieron al Servicio Provincial de
Huesca solicitando información relativa a las actuaciones
realizadas en relación con los hechos que habían denunciado
previamente.
2) Que en sus dos últimos escritos mencionaban la Ley 19/2013,
pero hasta la fecha no han obtenido respuesta a su solicitud.
3) Que solicitan que la información se les proporcione a través de
correo electrónico.
QUINTO.- El 23 de marzo de 2017, el CTAR solicita al Departamento,
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
SEXTO.- El 28 de marzo de 2017, se remite informe del Director del
Servicio Provincial de Huesca, en el que se señala, en síntesis, lo
siguiente:
1) Que los hechos fueron denunciados por mediante
escrito presentado en el Servicio Provincial de Huesca el 21 de
noviembre de 2016. En dicho escrito se denunciaba la
realización de una batida de caza en terrenos de los cotos de
caza de Laguarta y Cañardo sin contar con la preceptiva
autorización de sus titulares, lo que podía constituir una
infracción de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de
Aragón.
2) Que el 30 de enero de 2017 se realizaron actuaciones previas
por parte del Servicio Provincial de Huesca, de conformidad con
lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad
Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de
enero del Gobierno de Aragón (en adelante Decreto 28/2001) y
se procedió a solicitar informe sobre los hechos denunciados al
SEPRONA de la Guardia Civil.
3) Que el 7 de febrero de 2017, se emite informe del SEPRONA,
en el que se expone que recibida denuncia en los mismos
términos y por los mismos denunciantes se instruyeron las
diligencias correspondientes para su posterior presentación
ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Jaca nº 2.
4) Que a la vista del informe del SEPRONA, el expediente
administrativo debía quedar paralizado hasta que finalizaran las
diligencias penales.
5) Que el 9 de marzo de 2017 se solicita al Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción que informe sobre las actuaciones
judiciales y el resultado de las mismas.
6) Que el 15 de marzo de 2017 vistos los escritos recibidos por los
reclamantes, se remitió información acerca del estado del
expediente sancionador y se indicó que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 del Decreto 28/2001, una vez se
adoptara el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador
le sería comunicado.
7) Que el 23 de marzo de 2017, el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 2 de Jaca les informó de que las diligencias
previas se encontraban en fase de instrucción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, es la relativa a las
actuaciones realizadas por una Administración Pública en ejercicio de
la potestad sancionadora y su documentación, por lo que constituye
información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
No tiene este carácter uno de los documentos solicitados el 2 de
febrero de 2017, «la emisión de un informe relativo a la valoración de
daños», pues éste, por su propio carácter, no es un documento que
exista en el momento de la solicitud, sino que los reclamantes
pretenden que se emita con ocasión de su solicitud de derecho de
acceso. Procede, en consecuencia inadmitir esta pretensión de la
reclamación.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
De la documentación obrante en el expediente, se desprende que los
solicitantes presentaron una denuncia en materia de caza el 21 de
noviembre de 2016, a través de la cual ponían en conocimiento del
Servicio Provincial unos hechos, los cuales, bajo su consideración,
podía ser constitutivos de infracción administrativa en materia de
caza. Por tanto esta petición no puede considerarse una solicitud de
información pública.
Por el contrario, sí pueden considerarse solicitudes de información
pública los escritos presentados el 24 de enero y el 2 de febrero de
2017, en los que solicitaban informaciones sobre las actuaciones
realizadas a raíz de la denuncia presentada, así como los documentos
existentes. Asimismo, en ambos escritos se invocaba la Ley 19/2013.
Por este motivo, conviene recordar las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública que se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.
En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12
de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución
4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo;
Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo
y Resolución 18/2017, de 27 de julio. El cumplimiento de las normas
procedimentales relativas al derecho de acceso permite a los
ciudadanos conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para
su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva,
garantizan el ejercicio de su derecho.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- Realizadas las consideraciones procedimentales, procede
en este punto analizar el fondo de la reclamación presentada.
La información solicitada se refiere a las actuaciones llevadas a cabo
por el Servicio Provincial de Huesca durante la tramitación de un
procedimiento sancionador, así como a los documentos
administrativos relativos a éste.
En la información proporcionada por el Servicio Provincial se afirma
(aunque no se acredita) que el día 15 de marzo de 2017 se remitió a
los solicitantes información relativa al estado del procedimiento
sancionador, indicándoles que conforme a lo dispuesto en el artículo 5
del Decreto 28/2001, una vez se adoptara acuerdo de iniciación del
procedimiento, éste les sería comunicado. Parece, por tanto, que el
Servicio Provincial de Huesca dio respuesta a una parte de la solicitud
de información relativa a las actuaciones realizadas. Sin embargo, no
se les proporcionaron los documentos obrantes en el expediente, a
pesar de que se realizaron actuaciones previas y se solicitó informe al
SEPRONA de la Guardia Civil. En definitiva, la solicitud de información
fue atendida parcialmente, sin que se haya motivado la inadmisión o
denegación respecto a los documentos no proporcionados.
Hay que recordar que la normativa en materia de transparencia,
tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015, configuran un régimen de
acceso a la información general, cuya limitación sólo procederá
cuando concurran las causas de inadmisión o denegación previstas en
la Ley, y previa ponderación de éstas. Es decir, no es posible denegar
el acceso sin motivación, o simplemente omitir parte de la
información pública solicitada.
En este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
España (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos en su
Criterio (CI 002/2015) de 24 de junio de 2015, establecen el proceso
de aplicación de los límites del derecho de acceso previstos en los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Éste concluye respecto al
artículo 14:
«Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a
diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter
personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la
literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso
a la información deberá estar ligada con la protección concreta
de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática:
antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la
petición de información supone un perjuicio (test de daño)
concreto, definido, evaluable. Éste, además no podrá afectar o
ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público)».
A tenor de lo expuesto en el informe elaborado por el Servicio
Provincial de Huesca a la reclamación, no se desprende que se
realizara ponderación alguna en cuanto a la aplicación de los límites
previstos en las normas vigentes en materia de transparencia,
seguramente porque la petición no fue considerada una solicitud de
derecho de acceso a la información pública.
Por tanto, debería haberse reconocido el derecho de acceso a la
información solicitada, salvo que aplicado el test de daño éste no
fuera posible y así se justificara.
En este sentido, es comprensible que se susciten dudas respecto a la
aplicación de las normas en materia transparencia cuando la petición
de información se refiere a un procedimiento sancionador, por lo que
conviene realizar algunas consideraciones al respecto.
El derecho de acceso puede verse limitado, en un supuesto como en
analizado, por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley
19/2013 relativo a «la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». En este caso, el
«test de daño» en relación con los documentos obrantes en el
expediente sancionador deberá ponderar que éste pudiera
obstaculizar o impedir el curso del procedimiento.
La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública —
Comisionado de Transparencia en Cataluña— (GAIP) se ha
pronunciado en el Dictamen 1/2016, en relación con este límite,
distinguiendo entre dos tipos de procedimientos:
«Expedientes sancionadores o disciplinarios, como podría ser el
caso de un procedimiento de disciplina urbanística. En estos
casos en que el objeto del expediente es únicamente sancionador
es fácil tender a pensar que la simple invocación del límite debe
llevar a justificar la denegación del acceso. No es suficiente para
denegarlo: para poder hacerlo será necesario también acreditar
que el acceso perjudicaría las indagaciones o podría llevar a la
destrucción de pruebas o la sustracción de los infractores de la
acción de la justicia. Si no se argumenta suficientemente este
perjuicio (o el perjuicio para datos personales, si quien ejerce el
acceso es una tercera persona), habría que dar acceso a los
expedientes concernidos, a pesar de que su objeto sea
sancionador o disciplinario.
Expedientes administrativos de cualquier naturaleza, que son
objeto de investigación o de proceso sancionador o penal, en la
medida que pueden ser resultado o incidir en infracciones
administrativas o penales, como podría ser el caso de una
licencia supuestamente otorgada como resultado de un delito de
prevaricación. Además de la necesidad de aplicar el test del daño
en términos similares en el párrafo anterior, en estos casos
también se debe tener en cuenta la eventualidad de que el
expediente en cuestión sea objeto de proceso penal, en cuyo
caso el acceso puede haber sido restringido por disposición
judicial (secreto del sumario)».
Asimismo, la GAIP en su Resolución de 21 de julio de 2016, en
relación con la solicitud de información presentada por un ciudadano
relativo a las actuaciones llevadas a cabo a raíz de su denuncia,
afirma:
«Debe reconocerse el derecho de la persona reclamante a
acceder a esta información, que le concierne directamente y
que ha de poder obtener con el fin de emprender las acciones
que considere oportunas en defensa de sus derechos e
intereses. A ello no cabe oponer límites de los artículos 21, 23
y 24 LTAIPBG, ya que no se piden datos personales ni se pone
en riesgo (sino que, al contrario, se pretende impulsar) la
investigación o la sanción de las posibles infracciones
administrativas que se hayan cometido (artículo 21.1.b
LTAIPBG). Y nada impide que los denunciantes utilicen la vía
del derecho de acceso de la legislación de transparencia con el
fin de conocer las actuaciones realizadas por la Administración
a raíz de la denuncia».
Por último, debe destacarse igualmente la Resolución del CTBG
(R/0279/2015) de 30 de octubre de 2015, respecto al límite relativo a
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control
previsto en el artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013, el cual podría
considerarse en relación los procedimientos sancionadores, en la que
señala lo siguiente:
"En efecto las mencionadas funciones (de prevención, investigación y
sanción) se podrían entender perjudicadas si se estuviera
desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa
información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo,
en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de
control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en
base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado
por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección
o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado
que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran
verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada
pudiera supone que se desvelaran procedimientos o métodos de
trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran
comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto
expediente».
Los pronunciamientos expuestos muestran que los límites previstos
en el artículo 14 de la Ley 19/213, deben interpretarse de forma
restrictiva, y todo caso motivarse adecuadamente.
QUINTO.- Procede en este punto realizar algunas consideraciones
relativas a la protección de datos personales. El artículo 15 de la Ley
19/2013, establece:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
En aplicación de lo dispuesto en este artículo, la existencia de datos
personales podría constituir un límite al derecho de acceso, pues
conforme a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, cuando
los documentos contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas, se requerirá consentimiento expreso del
afectado. Ahora bien, tal como dispone el apartado 4 del artículo 15,
«no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
La Comisión de Transparencia de Castilla y León, en su Resolución
24/2016, de 8 de agosto, se pronunciaba en relación con el acceso a
los documentos obrantes en un procedimiento sancionador del
siguiente modo:
«Los documentos integrantes de un procedimiento sancionador,
en trámite o finalizado, y las denuncias previas contienen datos
relativos a la comisión de infracciones administrativas y, por
tanto, el acceso a aquellos está sujeto, en principio y con
carácter general, al límite de la previa obtención del
consentimiento expreso del afectado previsto en el artículo 15.1,
2.º párrafo. Este precepto sigue, con carácter general, el mismo
criterio que mantenía el artículo 37.3 de la LRJPAC, donde la
posibilidad de acceso a los documentos de carácter sancionador
se limitaba a los propios afectados.
Es cierto que, en relación con esta cuestión, el artículo 15.4 de la
LTAIBG establece lo siguiente:
"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas".
En efecto, si la información solicitada acerca de datos relativos a
la comisión de infracciones administrativas puede ser
proporcionada de forma disociada, puesto que ya no existirían
datos personales merecedores de protección, el acceso debe ser
reconocido sin necesidad de consentimiento alguno…».
Así pues, teniendo en cuenta los pronunciamientos y consideraciones
señaladas, procede la estimación de la reclamación presentada y por
ende la entrega de los documentos solicitados, sin perjuicio de que
previamente el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
acredite y motive que concurre alguno de los límites previstos en la
Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada
frente a las actuaciones del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad respecto a la información pública solicitada,
reconociendo el derecho de acceso; e inadmitir la reclamación en
cuanto a la emisión de un informe relativo a la valoración de los
daños.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione a
los reclamantes la información solicitada y a enviar copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.