Se solicitó al Ayuntamiento de Boltaña documentación urbanística sobre la Unidad de Actuación «Condes de Sobrarbe». El Ayuntamiento permitió el acceso solo presencial alegando propiedad intelectual y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso electrónico y desestimando los límites alegados por falta de motivación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y no operan automáticamente, requiriendo un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño'.
2
La propiedad intelectual no puede operar como límite absoluto al acceso, sino como límite a la utilización o explotación económica del bien creado.
3
En materia urbanística, prevalece el interés general y el derecho de supervisión ciudadana sobre los intereses particulares de propiedad intelectual de los proyectos técnicos.
4
La protección de datos personales no es aplicable automáticamente en expedientes urbanísticos, pudiendo resolverse mediante la disociación de datos.
5
El acceso electrónico es preferente según la normativa y no puede ser sustituido por el acceso presencial basándose en argumentos genéricos de propiedad intelectual.
Texto completo
Resolución 25/2017, de 6 de noviembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Boltaña (Huesca) del
acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de octubre de 2016, , presentó una
petición de información pública dirigida al Ayuntamiento de Boltaña,
en la que manifiesta que ya ha presentado varios escritos en relación
con el expediente de desarrollo de la Unidad de Actuación del PGOU
de Boltaña, «Condes de Sobrarbe» en Margudgued y solicita la
siguiente información:
«1. Documentación presentada por el Promotor (texto y gráfica)
donde se detallen las propiedades particulares afectadas por el
desarrollo de la Unidad de Actuación o delimitación urbanística.
2. Documento sobre la constitución de la Junta de Compensación,
si la hubo, de la Unidad.
3. Certificado final de Obras de Urbanización y Certificado Final de
Obras de la Construcción de los Inmuebles, presentados al
Ayuntamiento.
4. Informes jurídicos y urbanísticos, al respecto de lo anterior y
sobre el desarrollo de la actuación.
5. Acuerdos tomados al respecto (Resoluciones/Decretos de
Alcaldía y Acuerdos de Pleno), que permitan la finalización del
desarrollo, división de la propiedad, transmisiones y posterior
inscripción en el Registro de la Propiedad, después de las
oportunas divisiones.
6. Escritos de comunicación de lo anterior a particulares, Notarías,
Entidades Financieras, Registro de la Propiedad…
7. Todos los informes y aclaraciones solicitados en nuestros
anteriores escritos, sobre este tema y las afecciones a mi
propiedad».
La solicitante hace referencia a la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013) y pide que se le proporcione la información en
formato papel o electrónico.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Boltaña,
la solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), la cual es inadmitida
mediante Resolución de 17 de enero de 2017, al corresponder la
competencia para su resolución a la Comunidad Autónoma de Aragón.
TERCERO.- El 30 de enero de 2017, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone los antecedentes y requiere la información
solicitada. Junto a la reclamación, se adjuntan los siguientes
documentos:
a) Copia de la solicitud de información de 31 de octubre de 2016.
b) Copia de un documento remitido por el Ayuntamiento de
Boltaña en el que se comunica a la solicitante que en relación
con los escritos de 14 de julio de 2016 y 8 de noviembre de
2016 reiterando solicitudes anteriores de documentación
relativa a la U.E. M-3 “Conde de Aragón”, el Ayuntamiento se
remite a escritos anteriores ya enviados en cuanto al suministro
de información.
c) Copia del Recordatorio formal realizado por el Justicia de
Aragón al Ayuntamiento de Boltaña el 13 de enero de 2017,
adoptado con motivo de una queja presentada por el mismo
asunto por la reclamante.
CUARTO.- El 2 de febrero de 2017, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Boltaña, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación. Hasta la fecha no se tiene constancia
de que el Ayuntamiento haya procedido a emitir el citado informe.
QUINTO.- El 7 de abril de 2017, la reclamante presenta un nuevo
escrito en el CTAR en el que comunica que el Ayuntamiento de
Boltaña, tras reiterar de nuevo su petición el 2 de febrero de 2017, le
ha remitido respuesta a su solicitud en la que se permite el acceso al
expediente pero de forma presencial. La reclamante reitera su
petición mediante acceso electrónico y considera que los motivos
alegados por el Ayuntamiento para limitar el acceso se refieren a
normativa y jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley
19/2013.
La reclamante presenta copia del escrito remitido por el
Ayuntamiento en el que se argumenta lo siguiente:
1) Que vista la Ley 19/2013, debe señalarse que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, de
tal manera que se configura como un principio de acceso
universal a la información. No obstante, ello no supone acceso
ilimitado, y en ese sentido la normativa sobre transparencia
prevé la existencia de determinados límites materiales de
acceso, siempre y cuando la información suponga un perjuicio,
entre otros, para «el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial».
2) Que vista la solicitud de entrega de fotocopias de documentos
que constituyen el referido expediente, es de aplicación el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
en el que se dispone que los proyectos, planos, maquetas, y
diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería están
comprendidos en el objeto de propiedad intelectual, según
indica su artículo 10.1.f), por lo que facilitar la copia del
proyecto podría llevar a incurrir a esta Administración en las
correspondientes infracciones de hacer uso de tales derechos
mediante la expedición de copias sin el consentimiento del
autor.
3) Que vista la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de
2007, la cual advierte «…que el derecho de acceso no puede ser
interpretado de modo absolutamente literal, de forma que
cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea
su contenido había de ser inmediatamente satisfecha, sino en
un contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el
derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece
un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será
ejercido de forma que se desee consultar, sin que quepa, salvo
para su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias…».
4) Que el acceso a la información deberá hacerse en las
dependencias municipales, citando al consultante un día y
dentro del horario de servicio público a fin de que examine la
misma.
5) Que una vez se haya accedido a la documentación, el solicitante
deberá individualizar y señalar en concreto los documentos de
los que desea copia, se deberá comprobar que no afecta a la
divulgación de datos de carácter personal, así como que la
solicitud sea individualizada en el caso de que se le deba
facilitar copias de la documentación, significando que el
funcionamiento normal de la actividad administrativa puede
perjudicarse innecesariamente si los ciudadanos no hacen un
ejercicio de precisión sobre lo que demanden.
SEXTO.- El 11 de abril de 2017, el CTAR comunica al Ayuntamiento
de Boltaña la ampliación de la reclamación presentada y solicita que
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada. Asimismo, se
reitera la petición del informe solicitado el 2 de febrero de 2017, a
raíz de la primera reclamación. Hasta la fecha no se tiene constancia
de que el Ayuntamiento haya remitido ninguno de los citados
informes.
SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2017, la reclamante solicita
información acerca del estado de tramitación de su reclamación,
comunicándole desde el CTAR las actuaciones realizadas y el plazo
previsto por la norma para la resolución. La petición se reitera el 3 de
noviembre.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula CTBG,
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Boltaña.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud se refiere a diversos
documentos relativos a una actuación urbanística realizada en el
municipio de Boltaña, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos, como ya estableció este Consejo de
Transparencia en su Resolución 18/2017, de 27 de julio. Por tanto,
puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
Asimismo, debe destacarse que si bien la reclamante ha presentado
dos reclamaciones, ambas se refieren a los mismos documentos, sin
que pueda considerase que estamos ante una ampliación del objeto
de la primera reclamación. La controversia que motiva la segunda se
refiere al tipo de acceso que permite el Ayuntamiento de Boltaña, que
niega la posibilidad de proporcionar la información en formato
electrónico, por los motivos que más adelante se analizarán.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
La Ley 8/2015 establece en los artículos 29 y 31 las reglas generales
de procedimiento de ejercicio de derecho de acceso, tal como ha
establecido ya este Consejo en las Resoluciones 1/2016, de 12 de
septiembre; 2/2017, de 27 de febrero; 4/2017, de 27 de febrero,
Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de
mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo y Resolución 18/2017, de
27 de julio. En consecuencia, debe insistirse en este punto en la
necesidad de dar cumplimiento a estas normas, que proporcionan
seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten
conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su
resolución o la necesidad de aclarar su petición.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
En concreto, el artículo 29 exige una comunicación previa tras el
recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Ayuntamiento de Boltaña no dio cumplimiento a las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la
comunicación previa; ni se tiene constancia de que haya resuelto las
solicitudes de información pública presentadas en 2016 que han dado
origen a la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, el
Ayuntamiento de Boltaña ha incumplido las obligaciones previstas en
la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha
haya emitido resolución.
Asimismo, la ausencia de respuesta ante las peticiones de informes
realizadas por este Consejo a raíz de las reclamaciones presentadas,
no permite conocer los motivos que han impedido el cumplimiento de
las obligaciones exigidas en materia de derecho de acceso, ni los
motivos que sustentaron su actuación, por lo que únicamente podrán
valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de 21 de marzo de
2017, remitido a la reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la solicitud de información inicial se
refiere a diversos documentos derivados de la actuación de
urbanización de la U.E. M-3 de Margudgued.
Una vez presentada la primera de las reclamaciones ante el CTAR, el
Ayuntamiento respondió a la reclamante, permitiendo el acceso al
expediente urbanístico pero de forma presencial, al considerar que la
realización de copias podía constituir una vulneración de los derechos
de propiedad intelectual del autor del proyecto de urbanización.
Asimismo, se alude a la necesidad de individualizar los documentos
solicitados para su posterior copia, así como a la posibilidad de que
los documentos contengan datos de carácter personal. Por último, se
acoge a que las solicitudes de información realizadas sin precisar los
documentos pueden perjudicar innecesariamente la actividad
administrativa.
En definitiva, el Ayuntamiento no ha denegado completamente el
acceso a la información, pero considera que concurren límites
suficientes para denegar parcialmente su acceso, respecto a los
documentos que contengan proyectos o planos, así como para
proporcionar el acceso presencial respecto a determinados
documentos, es decir, en forma distinta a la solicitada.
Respecto al primero de los límites invocados, la protección de los
derechos de propiedad intelectual, deben realizarse las siguientes
consideraciones.
El Ayuntamiento de Boltaña se refiere a lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual «en el que se
dispone que los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería están comprendidos en el objeto de
propiedad intelectual, según indica su art. 10.1 f), por lo que facilitar
la copia del proyecto podría llevar a incurrir a esta Administración en
las correspondientes infracciones de hacer uso de tales derechos
mediante la expedición de copias sin el consentimiento del autor».
En este sentido, es cierto que la Ley 19/2013 en el artículo 14, prevé
entre los límites al derecho de acceso: «j) El secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial». Ahora bien, tal como ha reiterado
este Consejo (Resolución 3/2016, de 12 de septiembre; Resolución
1/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero y
Resolución 16/2017, de 27 de julio de 2017) siguiendo la doctrina del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (por todas,
Criterio 2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en
materia de derecho de acceso a la información) los límites al derecho
de acceso deben motivarse e interpretarse de forma restrictiva:
«Los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a
diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter
personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la
literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de
la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática:
antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público)».
A tenor de lo expuesto, no es posible invocar uno de los límites
establecidos en la Ley 19/2013 sin que se motive de forma suficiente.
El Ayuntamiento de Boltaña alude a un posible perjuicio para la
propiedad intelectual e industrial, pero lo hace de forma genérica, sin
determinar el daño concreto que puede causar el acceso.
Asimismo, no puede obviarse que la información solicitada se refiere
a un expediente urbanístico, materia en la que el ordenamiento
jurídico, al presumir la existencia de intereses públicos que pueden
verse afectados por las actuaciones urbanísticas, reconoce y
garantiza una serie de derechos a los ciudadanos. Así, el artículo 19
de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobada por Decreto-Legislativo
1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, entre los derechos de
los ciudadanos, reconoce:
«g) Al acceso a toda la información urbanística de la que
dispongan las Administraciones públicas en los términos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en
esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, mediante los correspondientes
recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y
el planeamiento reguladores de la actividad urbanística».
El reconocimiento de estos derechos revela una clara intención de
legislador de proporcionar al conjunto de los ciudadanos instrumentos
de supervisión respecto a la actuación de las Administraciones
Públicas, por lo que la limitación de tales derechos deberá
interpretarse de forma restrictiva.
En relación con el derecho al acceso a la información en materia de
urbanismo y la posible concurrencia del límite establecido en el
artículo 14.1.j), procede destacar el pronunciamiento de la Comisión
de Transparencia de Castilla y León, en la Resolución 53/2017, de 31
de mayo:
«Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en
su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba,
en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone, al
indicar el contenido y características del derecho de autor, que
corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable,
decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien
acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de
una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va
a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como
parte del expediente, podrán obtener información los que tengan
interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los
términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003)
analizaba esta cuestión en los siguientes términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto
supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo
1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse que el
artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de
una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por
el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la
propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo
17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los
derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en
especial, los derechos de reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación
pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda
tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil,
comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de
personas obras protegidas, pero no toda comunicación pública de
obras protegidas necesita la previa autorización del titular de la
obra o de quienes tienen encomendada la gestión de sus
derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté
persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor,
connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso
concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente
de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean
interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la
visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de
Madrid donde se consideraba que se trataba de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido
por la administración pública y, además, en materia urbanística,
materia eminentemente pública y para cuya defensa cualificada
la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública,
siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta
de acreditación por el Ayuntamiento de que hubiera tenido
conocimiento del expediente de concesión de licencia”».
Asimismo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública —Comisionado de Transparencia en Cataluña,
GAIP— analiza en su Dictamen 1/2017, la aplicación del límite
relativo a la propiedad intelectual y el secreto profesional y concluye
con argumentación compartida por este Consejo:
«El acceso a un documento protegido por el derecho de
propiedad intelectual no afectará previsiblemente los derechos
morales de su creador, pero, según cómo se hace el acceso,
puede afectar sus derechos de explotación. Dicho de otro modo,
la propiedad intelectual protege de la explotación del bien creado
por parte de terceras personas; por tanto, es compatible con la
consulta o simple uso del bien que no interfiera con los derechos
de explotación. La propiedad intelectual no puede operar como
límite al acceso, sino como límite a su utilización o explotación
por parte de la persona solicitante. Si tenemos en cuenta que
entre los derechos de explotación está la reproducción y el
aprovechamiento económico, lo que sería incompatible con este
derecho sería un acceso que comportara reproducción del bien o
perjuicio para los derechos económicos de explotación. De
acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar que sería
claramente incompatible con los derechos de explotación de la
propiedad intelectual un acceso a la información que conllevara
su reproducción con fines de aprovechamiento económico. Más
dudas puede comportar una simple reproducción por una sola
vez, sin fines de aprovechamiento económico; en estos casos la
ponderación puede ser más fácilmente favorable al acceso,
especialmente si éste se fundamenta en derechos o intereses
adicionales al derecho de acceso.»
A tenor de lo expuesto, que la información solicitada se refiera a
planos, proyectos y diseños no implica necesariamente que concurra
el límite previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013. Por una
parte, debe aclararse que la protección del derecho a la propiedad
intelectual se dirige fundamentalmente a evitar la explotación de los
derechos patrimoniales que corresponden a su autor, circunstancia
que no se deriva del acceso al proyecto del promotor por parte de un
particular. Asimismo, tal como se desprende de la jurisprudencia, se
trata de un proyecto contenido en un expediente urbanístico, por
tanto se enmarca dentro de una actividad derivada del ejercicio de
las competencias que ostenta el Ayuntamiento, sujeta a una
normativa específica, urbanismo, que reconoce una serie de derechos
a todos los ciudadanos, entre ellos el acceso a la información.
La normativa en materia de transparencia, tanto la Ley 19/2013
como la Ley 8/2015 ha venido a establecer un régimen general de
acceso a la información, que en algunas materias, como el urbanismo
no supone algo novedoso en cuanto al acceso, al contener previsiones
al respecto, pero sí respecto a las garantías. La posibilidad de
interponer reclamación previa a la vía judicial refuerza la efectividad
del derecho de acceso a la información y permite la creación de una
doctrina dirigida a clarificar cómo deben aplicarse los límites a este
derecho.
En relación con la información solicitada, los argumentos
proporcionados por el Ayuntamiento no justifican en qué forma puede
verse afectado el derecho a la propiedad intelectual o el secreto
profesional, por lo que debe reconocerse el acceso a la información
solicitada.
QUINTO.- En lo que respecta a los motivos alegados por el
Ayuntamiento de Boltaña, respecto a la individualización de la
información solicitada, deben también realizarse algunas
consideraciones.
La solicitud de información inicial se refería a numerosa
documentación, la mayoría perfectamente identificada, como sería el
caso de la documentación presentada por el Promotor (texto y
gráfica) donde se detallan las propiedades particulares afectadas por
el desarrollo de la Unidad de Actuación o delimitación urbanística; el
documento sobre la constitución de la Junta de Compensación; el
Certificado final de Obras de Urbanización y Certificado Final de Obras
de la Construcción de Inmuebles; los informes jurídicos y urbanísticos
al respecto de lo anterior y sobre el desarrollo de la actuación; los
acuerdos tomados al respecto (Resoluciones/Decretos de Alcaldía y
Acuerdos de Pleno), que permitan la finalización del desarrollo,
división de la propiedad, transmisiones y posterior inscripción en el
Registro de la Propiedad, después de las oportunas divisiones.
Ahora bien, sí puede suscitar dudas la referencia a «Todos los
informes y aclaraciones solicitados en nuestros anteriores escritos,
sobre este tema y las afecciones a mi propiedad», así como «Escritos
de comunicación de lo anterior a particulares, Notarías, Entidades
Financieras, Registro de la Propiedad…». La reclamante se remite a
escritos anteriores sin que éstos obren en el expediente ni sean
identificados adecuadamente y a escritos de comunicación de forma
genérica. En este sentido, conviene recordar que la Ley 19/2013
prevé en el artículo 19.2, la posibilidad de requerir al solicitante para
que concrete su petición, así establece expresamente:
«Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información,
se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución».
En similares términos, se pronuncia el artículo 29 e) de la Ley
8/2015:
«Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información,
se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido,
así como la suspensión del plazo para dictar resolución».
Ahora bien, esta previsión no puede interpretarse de forma estricta,
ni identificarla con el régimen de acceso anterior a la aprobación de la
Ley 19/2013. Tal como ha recordado el CTBG en su Resolución
(R/0146/2016 de 4 de julio) la solicitud de documentos de forma
individualizada que se contenía en el apartado 7 del artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común, ha sido modificada por la
entrada en vigor de la Ley 19/2013, norma que es de aplicación en la
actualidad a las solicitudes de información y que no contiene una
mención similar a la antes indicada, por tanto esta previsión debe
entenderse como una «mínima concreción».
El Ayuntamiento de Boltaña, deberá por tanto conceder el acceso a
aquellos documentos que se encuentren correctamente identificados,
y solicitar la concreción de aquellos que considere necesarios en los
términos expuestos.
SEXTO.- En lo que respecta a la existencia de datos de carácter
personal que puedan verse afectados por la solicitud de información,
si bien es cierto que la Ley 19/2013 en su artículo 15 prevé
expresamente la protección de datos de carácter personal como límite
al derecho de acceso, al igual que ocurre con los límites establecidos
en el artículo 14, éste límite no opera automáticamente y siempre de
la misma forma. El precepto establece:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo
se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano
tomará particularmente en consideración los siguientes
criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso
de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el
ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición
de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en
caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en
caso de que los datos contenidos en el documento puedan
afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso».
A estos efectos, en un procedimiento urbanístico los datos personales
no son especialmente protegidos por la normativa de protección de
datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones
penales o administrativas. Además, la Ley 19/2013 prevé que la
información pueda proporcionarse previa disociación de los datos de
carácter personal, en cuyo caso ya no cabría apreciar la concurrencia
de este límite. Ahora bien, debe considerarse igualmente, que al
tratarse de una actuación urbanística, la cual parece haber sido
llevada a cabo a través de la constitución de una Junta de
Compensación, es probable que algunos de los datos meramente
identificativos de los propietarios de los terrenos que se integran en
ésta ya hayan sido difundidos, teniendo en cuenta la obligación
prevista en el artículo 155 de la Ley de Urbanismo, aprobada por
Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, en
la que se establece la obligación de remitir ésta al Registro de
Entidades Urbanísticas Colaboradoras, el cual tiene efectos de
publicidad.
No procede, en consecuencia, apreciar la concurrencia de este límite.
SÉPTIMO.- Por último, resta pronunciarse respecto a la segunda de
las reclamaciones presentadas, que referida al mismo objeto, se
fundamenta en el incumplimiento de la forma de acceso solicitada.
La reclamante en su solicitud de 31 de octubre de 2016, pedía que la
información se le remitiera «en formato papel, a la dirección que
consta o en formato electrónico». No obstante, en la segunda de las
reclamaciones presentadas, una vez que el Ayuntamiento ya había
permitido el acceso presencial a la documentación, se alude a que el
acceso debe ser en todo caso electrónico debido a la complejidad de
la documentación.
En primer lugar, hay que referirse a la previsiones que tanto la Ley
19/2013 como la Ley 8/2015 contienen respecto a la formalización
del acceso a la información.
Así, el artículo 22.1 de la 19/2013 establece que «El acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la
notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en
un plazo no superior a diez días».
La Ley 8/2015, en el artículo 33.2, prevé respecto a la formalización
del acceso a la información:
«El órgano competente deberá poner a disposición la información
en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna
de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en
otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella
fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de
dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso,
remitírsela en el formato disponible. Cuando este fuera en papel
y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni
grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera
manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a
su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a
disposición del solicitante la información en otra forma o formato
y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ»
pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no
sea posible la copia en un formato determinado debido a la
inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la
modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de
propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más
sencilla o económica para el erario público».
A tenor de lo expuesto, el acceso electrónico a la información se
considera preferente, sin perjuicio de que puedan concurrir las
circunstancias expresamente previstas que aconsejen que el acceso
se formalice a través de otro formato.
El Ayuntamiento de Boltaña justifica que el acceso a la información se
realice de forma presencial al entender que puede afectar a la
propiedad intelectual, sin embargo, como ya se ha argumentado, no
es posible apreciar dicho límite, por lo que ello no puede ser
impedimento para que la información se proporcione preferentemente
de modo electrónico.
Si bien es cierto, que la reclamante en un primer momento solicitaba
la información en formato papel o en formato electrónico, para
después, en su segunda reclamación, solicitarlo únicamente a través
de medios electrónicos, el carácter preferente del acceso electrónico
establecido tanto en la Ley 19/2013 como en la Ley 8/2015, así como
las consideraciones realizadas respecto a la aplicación de los límites
alegados por el Ayuntamiento, aconsejan que el acceso se realice a
través de este medio.
Ello no impide, si tenemos en cuenta la diversa documentación
solicitada, que el Ayuntamiento de Boltaña pueda justificar
adecuadamente proporcionar parte de la información en formato
papel. Ahora bien, el formato a través del cual se formaliza el
derecho de acceso no puede constituir en ningún caso una causa de
denegación.
Asimismo, en cuanto a la referencia a que «el normal funcionamiento
normal de la actividad administrativa puede perjudicarse
innecesariamente si los ciudadanos no hacen un ejercicio de precisión
sobre lo que demandan», debe recordarse que la normativa en
materia de transparencia ha venido a imponer nuevas obligaciones a
los sujetos obligados, entre los cuales se encuentran las
Administraciones Públicas. Aunque son comprensibles las dificultades
que pueden surgir en la etapa inicial de aplicación de las normas,
éstas no pueden convertirse en límites o causas de inadmisión de
acceso a la información no previstas en la Ley. Si se tiene en cuenta
la complejidad de las actuaciones que llevan a cabo las
Administraciones Públicas en la actualidad, es muy probable que
cualquier solicitud de acceso conlleve una tarea de localización y
minima elaboración de ésta para el adecuado cumplimiento del
derecho de acceso. No obstante, tales circunstancias no pueden ser
consideradas de perjudiciales para el normal funcionamiento de la
actividad administrativa.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Boltaña (Huesca)
respecto a la información pública solicitada, reconociendo el derecho
de acceso.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Boltaña que, en el plazo de
un mes, proporcione a la reclamante la información solicitada en los
términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a
Séptimo de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Boltaña,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.