El ciudadano solicitó al Tribunal Calificador y al IAAP los criterios de valoración y los exámenes de otros opositores en un proceso selectivo. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de plantillas de corrección. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a actas y exámenes aprobados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas del tribunal calificador constituyen información pública ya que contienen los criterios mínimos exigibles para la valoración de los ejercicios.
2
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo en curso, prevaleciendo sobre la remisión exclusiva a la normativa procedimental.
3
En procesos de concurrencia competitiva, prevalece la garantía de publicidad y transparencia sobre la protección de datos personales para asegurar la imparcialidad del proceso.
4
Es procedente el acceso a los exámenes aprobados de otros opositores sin necesidad del consentimiento de estos, al ser un instrumento para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Texto completo
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Tribunal Calificador para el ingreso en el
Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Administrativos, respecto a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de octubre de 2016, presentó un
escrito en el Registro General del Gobierno de Aragón, dirigido a la
Presidenta del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el
ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Administrativos (en adelante el Tribunal
Calificador), en el que solicitaba, en relación con dicho proceso
selectivo, convocado mediante Resolución de 18 de marzo de 2015,
del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios,
la siguiente información:
a) Revisión del segundo ejercicio de las pruebas selectivas, con el
correspondiente desglose de la puntuación obtenida para cada
pregunta.
b) Criterios de valoración que el Tribunal Calificador ha tenido en
cuenta para la corrección y puntuación del mencionado
segundo ejercicio.
c) Exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con su
respectivo desglose de la puntuación obtenida en cada
pregunta, cuyos números de plica se detalla a continuación:
• Nº de plica 78
• Nº de plica 136
• Nº de plica 479
• Nº de plica 660
La documentación se requiere al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015).
SEGUNDO.- En respuesta a esta petición, consta en el expediente
remitido por el reclamante, la respuesta de la Presidenta del Tribunal
Calificador, de 15 de noviembre de 2016, en la que se le comunica,
lo siguiente:
a) Que el Tribunal ha procedido a la revisión de la corrección del
ejercicio con número de plica 56, otorgándole una puntuación
de 13,40 puntos sobre un máximo de 30.
b) Que puede acudir en la fecha, hora y lugar que se indica para
la entrega de un Certificado con su nota y fotocopia de su
ejercicio.
TERCERO.- El 25 de noviembre de 2016, el solicitante realiza una
nueva petición presentada a través del Registro General, dirigida al
Director del Instituto Aragonés de la Administración Pública (en
adelante IAAP), del Departamento de Hacienda y Administración
Pública del Gobierno de Aragón, en el que manifiesta, en síntesis, lo
siguiente:
c) Que el 17 de noviembre de 2016, había recibido en su
domicilio, citación para la revisión del segundo ejercicio el día
24 de noviembre de 2016.
d) Que una vez acude a la referida citación en plazo, se le hace
entrega de un certificado de la nota, con desglose de la
puntuación obtenida por cada pregunta, y fotocopia del
ejercicio realizado.
e) Que en el mismo acto, pregunta por el resto de documentación
que había solicitado, denegándole el acceso a la misma.
f) Que solicita tener acceso al expediente del citado proceso
selectivo y, en concreto, a la siguiente
información/documentación junto con las copias que
legalmente procedan:
Criterios de valoración que el Tribunal Calificador ha
tenido en cuenta para la corrección y puntuación del
mencionado segundo ejercicio.
Exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con su
respectivo desglose de la puntuación obtenida en cada
pregunta, cuyos números de plica se detallan a
continuación: Nº de plica 78; Nº de plica 136; Nº de
plica 479; Nº de plica 660.
CUARTO.- El 15 de diciembre de 2016, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), que califica de recurso de alzada, en la que en
síntesis señala:
a) Que procede el recurso presentado en virtud de lo dispuesto
en el artículo 36 de la Ley 8/2015 y en los artículos 121 y 122
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante Ley 39/2015).
b) Que ostenta la condición de interesado en el procedimiento a
cuyo expediente solicita tener acceso.
c) Que en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015 tiene derecho
a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de
interesado; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración ni dicte, ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente
para su instrucción, en su caso, y resolución expresa en plazo;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
d) Que además de lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución
Española y en la normativa básica en materia de
transparencia.
e) Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante
Ley 19/2013) define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
f) Que a la vista de los antecedentes de hecho relacionados en el
recurso, se han incumplido las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública que se contienen en los artículos 29 y 31
de la Ley 8/2015.
g) Que en caso de interpretarse como resolución expresa el
certificado de la nota (documento nº 3) obtenida en el
segundo examen de la oposición, se entiende que ésta es
claramente desestimatoria puesto que, con la misma, no se
accede a la totalidad de lo requerido, vulnerándose de esta
forma la letra «a» del punto 3 del artículo 24 de la Ley
39/2015 relativo al silencio administrativo en los
procedimientos iniciados a instancia del interesado.
h) Que reitera su solicitud respecto a que se le conceda el acceso
al expediente administrativo, y en concreto a la siguiente
información/documentación:
Criterios de valoración que el Tribunal ha tenido en
cuenta para la corrección y puntuación del mencionado
segundo ejercicio.
Exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con su
pregunta, cuyos números de plica se detallan a
continuación: Nº de plica 78; Nº de plica 136; Nº de
plica
QUINTO.- El 21 de diciembre de 2016, el CTAR solicita al
Departamento de Hacienda y Administración Pública que informe
sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
El 19 de enero de 2017 la Presidenta del Tribunal Calificador, emite
informe, en el que señala, en síntesis:
a) Que el ahora reclamante fue citado el día 24 de noviembre de
2016 en una de las aulas del Edificio Pignatelli, como el resto
de opositores que así lo habían solicitado, a fin de realizar
personalmente la revisión de su examen.
b) Que acudió a su convocatoria a las 9 de la mañana. Se le
facilitó a él y a todos los que acudieron, copia de su examen y
un certificado con la puntuación obtenida en cada una de las
preguntas. Esta misma documentación se envió por correo a
todos los que lo había solicitaron y no pudieron acudir
personalmente.
c) Que este opositor, volvió sobre la 13 horas, en el último turno
convocado, aludiendo que como trabajaba en el propio Edificio
se había autocorregido y solicitaba del Tribunal, aclaración de
algunas preguntas.
d) Que se le solventaron las dudas de todas y cada una de las
preguntas de las que no había obtenido la nota máxima y se le
dio respuesta detallada a todas las cuestiones puntuales que
planteó en relación con la corrección de su ejercicio.
e) Que no se le facilitaron los «criterios de valoración», porque no
existe un documento plantilla que resuelva el examen como si
se tratara de un cuestionario tipo test. El Tribunal fijó con
carácter previo a la realización del ejercicio práctico, y así
consta en las actas, cuál era el contenido exigible en cada
pregunta que, como no puede ser de otra manera, se
corresponde con la normativa aplicable en la Comunidad
Autónoma de Aragón. Y este contenido es el que se ha exigido
a cada opositor tras realizar una evaluación personalizada y
minuciosa de sus respuestas.
f) Que el Tribunal está dispuesto a resolver cualquier duda
razonable sobre preguntas concretas, siempre que se formule
de forma personalizada y referida a la respuesta que el
opositor ha dado a la cuestión, como así se hizo efectivamente
con este opositor.
g) Que en cuanto a su solicitud, amparándose en el derecho a la
información pública, de que se facilite copia de la misma
documentación que fue entregada a él, pero de otros
opositores, este Tribunal entiende que, mientras se encuentre
el proceso en curso, la información no puede ser tratada como
pública sin que previamente se eliminen todos los datos de
carácter personal, evitando que se relacione cada examen con
la persona que lo ha realizado, a través del número de plica.
h) Tampoco resulta procedente acceder a la petición sin una
previa ponderación de qué bien público se protege y la
delimitación de que se considera «información pública» en un
proceso selectivo, para lo cual el Tribunal no se considera
competente.
i) Por otra parte, se pueden ocasionar perjuicios a otros
interesados si previamente no se les informa de dicha
solicitud, a fin de que efectúen las alegaciones que consideren
convenientes, teniendo en cuenta que la entrega de este tipo
de información puede vulnerar lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de carácter Personal.
j) Que en consecuencia, el Tribunal no se considera competente
para decidir la entrega a los opositores de los documentos que
demanden de otros participantes en el proceso selectivo sin
que previamente se hayan aclarado todas las dudas
planteadas y se aseguren todos los derechos, que a su
entender se encuentren amparados en el citado artículo 15 de
la Ley 19/2013.
k) Por último, que el Tribunal goza de absoluta autonomía a la
hora de corregir los distintos ejercicios que componen el
proceso selectivo, y en consecuencia en el órgano encargado
de valorar, con mayor o menor acierto pero con la más
absoluta objetividad, los ejercicios realizados. Esta autonomía
se concreta en independencia de recomendaciones o vetos y
en discrecionalidad técnica a la hora de valorar los exámenes
de los opositores, lo que significa que en sus decisiones
aplicará su juicio técnico, que no puede ser sustituido por
otros órganos administrativos y judiciales, salvo que haya
existido desviación de poder, error o arbitrariedad, que no ha
sido el caso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante
CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta
Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye
al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información
pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia
tanto las actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de
procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas
sometidas a la Ley 8/2015, como las del Departamento de Hacienda
y Administración Pública.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son
documentos que obran en poder de un Tribunal Calificador formado
por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista
de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a
los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia (entre otras, Resolución 381/2016 del
CTBG), siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas en éstas.
El reconocimiento del carácter de información pública de los
documentos solicitados por el reclamante no implica necesariamente
que su régimen de acceso pueda ser únicamente el establecido en
las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del momento
procedimental en que se produzca la solicitud de acceso.
En el escrito de reclamación, se hace referencia tanto a las normas
aplicables en materia de transparencia y acceso a la información
pública (Ley 19/2013 y Ley 8/2015) como a la Ley 39/2015,
generando confusión entre los regímenes de acceso previstos en
cada una de estas normas.
A esta cuestión alude también el informe elaborado por la Presidenta
del Tribunal, aunque en atención a los datos personales y no al
régimen de acceso, al afirmar que «…que este Tribunal entiende
que, entretanto se encuentre el proceso en curso, la documentación
no puede ser tratada como “pública” sin que previamente se
eliminen todos los datos de carácter personal, evitando que se
relaciones cada examen con la persona que lo ha realizado, a través
del número de plica».
Asimismo, de las actuaciones realizadas por el Tribunal, se
desprende que la petición no se consideró realizada en el ejercicio
del derecho de acceso previsto en la normativa de transparencia,
sino en calidad de interesado, puesto que no se siguieron las normas
procedimentales previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.
y ello pese a que la solicitud inicial, planteada ante la Presidenta del
Tribunal calificador, se refería únicamente a la Ley 8/2015.
TERCERO.- Por ello, antes de entrar a analizar el fondo de la
pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la
tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada el 3 de
octubre de 2016 y reiterada, ante el IAAP, el 23 de noviembre.
Hay que recordar, en este punto, como señala el reclamante, que las
reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31
de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como
garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el
recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que ni el
Tribunal Calificador ni el IAAP dieron cumplimiento a las normas
procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificaron la
comunicación previa; ni aplicaron la ampliación del plazo previsto; y
no fue hasta el 15 de noviembre de 2016 cuando el Tribunal
Calificador resolvió, con acceso parcial y sin motivación, la solicitud
de información pública que ha dado origen a la reclamación que
ahora se resuelve. No consta en el expediente remitido respuesta
alguna del IAAP a la reiteración de la solicitud realizada el 23 de
noviembre.
Es cierto que en el momento en el que la solicitud se presenta no
eran pocas las dudas que una regulación novedosa como la
contenida en la Ley 8/2015 planteaba, en relación a las solicitudes
de derecho de acceso, máxime a unos órganos colegiados técnicos,
profesionales y especializados, como los Tribunales calificadores de
procesos selectivos, con funciones y tareas complejas a desarrollar.
Pero tampoco puede dejar de señalarse que, incluso antes de la
entrada en vigor de la norma autonómica, el Gobierno de Aragón
aprobó el Decreto 215/2014, de 16 de diciembre (publicado en el
BOA nº 248, de 19 de diciembre), de atribución de competencias en
materia del ejercicio de acceso por los ciudadanos del derecho e
acceso a la información pública en el ámbito de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón y su sector público,
precisamente «para garantizar a los ciudadanos la efectividad de su
derecho de acceso desde el momento en que entre en vigor el nuevo
procedimiento, identificando claramente el órgano competente para
conocer de las solicitudes de derecho de acceso , y estableciendo el
sistema para integrar la gestión de solicitudes de acceso a la
información de los ciudadanos en el funcionamiento de su
organización interna», que el IAAP como Servicio responsable de la
gestión de los procesos de ingreso y acceso a los Cuerpos, Escalas y
categorías profesionales de funcionarios de carrera y personal
laboral fijo debía conocer y aplicar.
CUARTO.- Sentado lo anterior y a la vista de las actuaciones
realizadas, conviene determinar en primer lugar en qué momento
procedimental se encontraba el proceso selectivo cuando el
reclamante realizó su solicitud, con el fin de aclarar si el acceso a la
información solicitada se realizó durante el procedimiento
administrativo en curso o una vez finalizado éste. Tal extremo es
importante, si tenemos en cuenta lo establecido en la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero
determina lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado
en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia.
Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha
finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la
normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como
a continuación se argumentará, que no sea posible plantear una
reclamación ante el CTAR.
La solicitud de acceso al expediente y a las copias relativas a los
criterios de corrección y a los exámenes correspondientes a los
números de plica 78, 136, 479 y 660 fue presentada la primera vez
el 3 de octubre de 2016 y se reiteró la petición al IAAP, sin que se le
respondiera, el 25 de noviembre de 2016. Estas solicitudes se
presentaron cuando el proceso selectivo todavía no había concluido,
puesto que todavía quedaban por realizarse las pruebas voluntarias
y el nombramiento de los opositores aprobados, por lo que el
reclamante en aquel momento tenía la condición de interesado y el
acceso a los documentos al expediente se regía por la Ley 39/2015.
En consecuencia, concurriría causa de inadmisión de la solicitud de
información pública, en aplicación la Disposición Adicional 1ª, sin
perjuicio de la tramitación de la petición por Ley 39/2015.
Resulta necesario detenerse en este punto, en el análisis de la
procedencia de la reclamación presentada en base a la legislación de
transparencia en relación con procedimientos «en curso». Es la
primera vez que se suscita esta cuestión ante este Consejo de
Transparencia de Aragón, pero son numerosos los pronunciamientos
de los Comisionados de transparencia, con planteamientos y
posiciones no coincidentes.
El CTBG (entre otras, Resoluciones R/0006/2015, de 19 de febrero;
R/0025/2015, de 17 de abril; R/0110/2016, de 14 de junio;
R/0111/2016, de 15 de junio; y RT/0176/2016, de 5 de octubre; o
RT/0055/2017, de 16 de marzo) y otros comisionados de
transparencia (Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, RES/104/2016, de 16 de noviembre y RES/118/2016, de
7 de diciembre; y Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias R30/2016), en una interpretación
literal y estricta de la Ley, consideran que de la DA 1ª, y su remisión
a la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se
desprende que no es de aplicación en estos casos la garantía pre-
contenciosa de la Ley 19/2013, e inadmiten, en consecuencia, las
reclamaciones formuladas en estos casos.
Por su parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante GAIP) —comisionado de
transparencia en Cataluña—, se ha pronunciado en diversas
ocasiones sobre la admisibilidad de reclamaciones presentadas por
personas interesadas en un procedimiento. Las primeras se
corresponden con la Resolución de la Reclamación 17/2015 y la de la
Reclamación 19/2015, en términos muy similares:
«De los antecedentes del caso podemos deducir que la
persona reclamante solicita información pública de un
procedimiento administrativo en trámite en el que tiene la
condición de persona interesada. Visto que la disposición
adicional primera de la LTAIPBG establece que "el acceso de
los interesados a los documentos de los procedimientos
administrativos en trámite se rige por lo que determina la
legislación sobre régimen jurídico y procedimiento
administrativo", hay que plantearse si son aplicables a este
caso las garantías de acceso a la información pública
establecidas por la legislación de transparencia».
De conformidad con la doctrina fijada por la GAIP en su resolución
sobre la reclamación 17/2015 (FJ segundo), las personas
interesadas en un procedimiento administrativo en trámite tienen
derecho a las garantías de procedimiento y a la reclamación ante la
GAIP, en relación con sus solicitudes de información incluida en el
expediente correspondiente; sin embargo, en virtud de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, en estos casos «la posición
jurídica que corresponde a las personas interesadas en un
procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la
información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen
jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino
por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que
les reconoce la legislación de procedimiento administrativo».
Y concluye esta Resolución «la garantía de la reclamación a la GAIP,
que protege mediante un procedimiento breve y gratuito delante de
un órgano independiente el derecho general de acceso a la
información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, con tanta o
más razón debe amparar el derecho de las personas interesadas a
obtener la información incluida en los procedimientos
administrativos que los afectan, y nada hay en la disposición
adicional 1ª LTAIPBG que lo impida. Todo lo contrario: lo que
establece esta disposición es que la posición jurídica que
corresponde a las personas interesadas en un procedimiento
administrativo, en relación con el acceso a la información pública
que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al
derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de
mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la
legislación de procedimiento administrativo…».
Esta posición ha quedado reflejada en su Dictamen nº 7/2016
«Consulta general sobre acceso de las personas interesadas a la
información contenida en un procedimiento administrativo en
trámite o abierto», cuyas conclusiones tercera y séptima son
incuestionables.
La conclusión tercera se formula en los siguientes términos:
«La aplicación del régimen de acceso establecido por la legislación
de procedimiento administrativo no puede comportar que las
personas interesadas tengan un derecho de acceso a la
documentación de los procedimientos en trámite menor del que les
garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información
pública, sino más bien todo el contrario: mayor o más reforzado».
Por su parte la conclusión séptima contiene el siguiente
razonamiento:
“(...) al ponderar la aplicación de los límites concurrentes la persona
interesada podrá ostentar un interés privado favorable al acceso,
que se sumaría al público derivado de la legislación de
transparencia, mientras que la no interesada cuenta a favor del
acceso no más que con el que resulta de los intereses públicos. De
aquí que la resolución de los dos procedimientos de acceso pueda
ser diferente, en beneficio de la persona interesada; lo que no sería
explicable, y la Administración ha de procurar evitar, es que en
relación con un mismo objeto se otorgue mejor acceso a una
persona no interesada, aplicando la LTAIBG, que a una persona
interesada, aplicando la legislación de procedimiento
administrativo».
Señala también la GAIP, entre otras en su Resolución 162/2017, de
26 de mayo, que ni la Ley de transparencia autonómica ni la Ley
básica estatal 19/2013, exigen ya, a diferencia del anterior artículo
37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, que el procedimiento administrativo en cuestión haya
finalizado para que los ciudadanos puedan pedir acceder a los
documentos que lo integran. Los documentos de procedimientos en
curso constituyen información pública a los efectos de la normativa
de transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser consultados
en ejercicio del derecho general de acceso reconocido por estas
leyes. La propia Exposición de motivos de la Ley 19/2013 lo
confirma cuando señala, en su apartado II, que una de las
deficiencias de la regulación precedente del derecho de acceso que
pretende superar es, precisamente, que este derecho estuviera
«limitado a documentos contenidos en procedimientos
administrativos ya terminados». Este acceso debe entenderse,
naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan justificar
denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos límites
pueden adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento
aún no haya finalizado.
En este sentido se pronuncia también la Comisión de Transparencia
de Castilla y León, que en Resolución 24/2016, de 8 de agosto, ha
declarado que «resulta innegable que un interesado en un
procedimiento administrativo no puede tener menos derechos
respecto al acceso a la información relacionada con el mismo que
cualquier otro ciudadano que no reúna tal condición; en otras
palabras, puesto que la información relativa a un procedimiento
administrativo es información pública, los interesados en el mismo
tendrán, cuando menos, las mismas posibilidades de acceder a tal
información que el resto de ciudadanos al amparo de lo previsto en
la LTAIBG, incluidas las de impugnación de las decisiones
administrativas que se adopten al respecto». Y, en el mismo sentido,
Resolución 46/2016, de 11 de noviembre.
Esta línea es seguida también por el Consejo de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad
Valenciana (entre otras Resolución nº 3/2017, de 19 de enero).
A la vista de lo expuesto, y con el máximo respeto al criterio
mantenido por el CTBG y otros Comisionados de Transparencia, a
juicio del CTAR, si el reenvío de la legislación de procedimiento
contenido en la D.A. 1ª de la Ley 19/2013 no afecta a las peticiones
de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene
sentido que el interesado sea tratado en peor condición que éste. Es
decir, si las personas que no tienen la condición de interesados
pueden solicitar acceder a la información relativa a un procedimiento
en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con
mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, que gozan de
un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la
defensa.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la
interposición de la reclamación y el retraso en su resolución —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, en la
actualidad el proceso selectivo ha finalizado, por lo que la
reclamación va a resolverse aplicando las normas previstas en
materia de derecho de acceso en la Ley 19/2013 y en la Ley 8/2015.
QUINTO.- Entrando al fondo de la reclamación, respecto a los
criterios de valoración utilizados por el Tribunal para la evaluación
del ejercicio, en el informe de la Presidenta se alude a que «no
existe un documento o plantilla que resuelva el examen como si se
tratara de un cuestionario tipo test». Es decir, no existen criterios
de corrección documentados, por lo que no puede accederse a su
contenido, al no constituir información pública en poder de la
Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
19/2013.
En este caso es cierto que no nos encontramos ante un ejercicio en
el que se plantean cuestiones con un formato multiopción, en el que
únicamente una de ellas es correcta, y donde es necesaria una
plantilla que identifique la única respuesta válida, sino que según la
convocatoria «el segundo ejercicio consistirá en resolver uno o
varios supuestos prácticos relacionados con las materias del
programa», pero no es menos cierto que, para la adecuada
valoración por el Tribunal calificador es necesaria la identificación de
los elementos mínimos que deben tener las respuestas al objeto de
valorarlas como adecuadas. Es decir, es necesario que se establezca
con carácter previo el mínimo por debajo del cual la respuesta no se
valora como suficiente, siempre que el carácter de la prueba por su
naturaleza lo permita.
Así se reconoce además en el informe a la reclamación, cuando se
afirma que «El Tribunal fijó con carácter previo a la realización del
ejercicio práctico, y así consta en las correspondientes actas, cuál
era el contenido exigible en cada pregunta que, como no puede ser
de otra manera, se corresponde con la normativa aplicable en la
Comunidad Autónoma de Aragón». Las actas del Tribunal calificador,
por tanto, contienen los criterios sobre el contenido mínimo exigido
en el segundo ejercicio, constituyendo éstas información pública en
los términos ya expuestos, por lo que deben ser proporcionadas a
quien las solicite en ejercicio del derecho de acceso reconocido en el
artículo 12 de la Ley 19/2013 y en el artículo 25 de la Ley 8/2015.
La GAIP en su Resolución 62/2017, de 26 de mayo, reconoce la
posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de
un proceso de selección de personal mientras el proceso está
todavía abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, «las
actas del tribunal de selección deben ser elaboradas, precisamente,
por una finalidad básica de transparencia: para que quede
constancia y puedan ser conocidos por terceros los aspectos básicos
de la reunión correspondiente, los puntos principales de las
deliberaciones y los acuerdos adoptados». Y matiza: «Es evidente
que el derecho de acceso no puede servir para revelar
anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben realizar
en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello
desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en
caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los
aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad,
mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de
los empleados públicos».
Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión.
SEXTO.- En lo que respecta a la segunda de las informaciones
solicitadas, los exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con
el respectivo desglose de la puntuación obtenida por los opositores
cuyo número de plica se detalla —este Consejo ha comprobado que
se trata, en todos los casos, de opositores aprobados en el
ejercicio—, procede hacer las siguientes consideraciones.
Las dudas suscitadas en relación con esta información se justifican
en que «se pueden ocasionar perjuicios a otros interesados si
previamente ni se les informa de dicha solicitud, a fin de que
efectúen alegaciones que consideren convenientes, teniendo en
cuenta que la entrega de este tipo de información puede vulnerar lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, ya que se están
facilitando datos de carácter personal, tal y como se define en la
letra a) del artículo 3 (cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables)».
Además de la jurisprudencia en la materia, son ya numerosas las
Resoluciones dictadas por los Comisionados de transparencia en
relación con el acceso a los exámenes de otros opositores, en
procesos de concurrencia competitiva. También se han producido,
desde la entrada en vigor de la normativa en materia de
transparencia, informes de la Agencia Española de Protección de
Datos (en adelante AEPD) que analizan cuestiones relacionadas con
la Ley 15/1999 y la legislación de transparencia en esta materia.
Así, si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona sin
identificación de su autor, estamos ante un supuesto de acceso a la
información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información
que obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la
norma y no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la
misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos
de carácter personal, dado que se trataría de información que no
identifica a su autor (Resolución 322/2016 del CTBG, que transcribe
el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre
de 2016, en respuesta a una consulta del INAP respecto a varios
extremos sobre el acceso a la información en los procesos
selectivos).
Si se solicita acceder a exámenes con identificación del autor —o si
esa identificación resulta sencilla relacionando cada examen con la
persona que lo ha realizado, a través del número de plica— debe
acudirse, en primer lugar, a la jurisprudencia relevante en la
materia.
La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 (recurso nº 68/2002),
establece en sus fundamentos jurídicos que el punto de partida en el
que nos sitúa la Constitución (artículo 105 b) no puede ser otro que
el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a
los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta
es la regla general y las excepciones que se le impongan por las
leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables.
En opinión del Tribunal Supremo, es irrefutable que los participantes
en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo
en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros
participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a
acceder a los documentos que ha solicitado. Y también lo tiene a
obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser
coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b),
también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de
las Administraciones Públicas y, en particular, con el de
transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y
conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones
con los ciudadanos.
El CTBG se ha pronunciado también acerca del acceso a
puntuaciones y ejercicios de otros aspirantes distintos del solicitante,
en los casos de concurrencia competitiva (entre otras, Resolución
381/2016), admitiendo dicho acceso en base a los siguientes
argumentos:
En primer lugar, los datos que se solicitan no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se
refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen
racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o
administrativas.
En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos
solicitados pueden considerarse como meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible
concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos
personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la
organización y, aunque se trata de información en poder del
organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada
con su actividad pública, entendida tal como las funciones o
competencias que tiene atribuidas y son por el mismo
desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se
indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley
19/2013.
Para realizar esta ponderación debe tenerse en cuenta, además del
Criterio interpretativo 2/2015, de 21 de mayo, del CTBG, el
contenido del Informe nº 178/2014, de la Agencia Española de
Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la
información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo
que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de
procesos de concurrencia competitiva.
En su apartado III, el Informe señala:
«Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y
aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría
tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en
relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas
en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha
considerado que el principio de publicidad y transparencia se
torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.
Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad
con la protección de datos de carácter personal, llegando a la
conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de
prevalecer el primero en la Sentencia de 26 de abril de 2012 de
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso
215/2010, que señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de
consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con
intereses generales o con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba
concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de
un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a
lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que
la Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando
afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con
los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con
lo previsto en el artículo 23 CE al que nos referiremos más
adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos
personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias
generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo
unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La
superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se
entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para
el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación
por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el
consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de
las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como
garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la
limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren
(...).
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente
exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos
personales en ella contenida con fundamento en las garantías de
transparencia de los procesos competitivos, por lo que será preciso
ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de
ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las
circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que
debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y
transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la
protección de datos”.
Y concluye el Informe (en relación con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en
relación con las matrículas de honor concedidas):
«Sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el
solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del
contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un
determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las
circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las
deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse
en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo
caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que
pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir,
respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación
de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se
refirieran los datos».
En supuestos como el planteado, realizada la ponderación que exige
la Ley 19/2013, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales
apuntados, y la interpretación que ha hecho la AEPD; el CTBG
concluye que la Administración debe proporcionar a los interesados,
solicitantes del acceso, aquella información relevante del proceso
selectivo que les permita comprobar la imparcialidad del
procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter
personal de terceros también participantes en el mismo proceso
selectivo con los que los solicitantes compiten por las mismas plazas
(entre otras, Resolución 381/2016).
En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es
exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento
de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la
entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía
y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e
imparcialidad del procedimiento en el que concurren.
En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un
opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor
participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un
examen aprobado.
Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión.
SÉPTIMO.- Por último, en lo que respecta a las alegaciones relativas
a la autonomía del Tribunal y a los inconvenientes prácticos que
puede suponer acceder a las peticiones de los opositores, no procede
el pronunciamiento de este Consejo, al constituir cuestiones ajenas al
objeto de esta reclamación, que no es otro que determinar si procede
el acceso a la información pública solicitada o bien concurre alguno
de los límites previstos en la ley.
Como se ha expuesto, la restricción al acceso a la información
pública sólo puede ampararse en los límites previstos en la ley,
ponderando en cada caso la prevalencia de éste frente a otros
derechos o intereses susceptibles de mayor protección. En el marco
de los procesos selectivos, la transparencia constituye un
instrumento fundamental para garantizar los principios de igualdad,
merito y capacidad constitucionalmente reconocidos. Es por ello, que
a pesar de la razonabilidad de las dudas que pueden generar las
nuevas normas en materia de transparencia, éstas no pueden
convertirse en un límite adicional que impida la garantía del derecho
de acceso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por
frente a las actuaciones del Tribunal Calificador de las pruebas
selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de las Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administrativos y del IAAP, y
reconocer el derecho de acceso.
SEGUNDO.- Instar al IAAP que, en el plazo de quince días hábiles,
proporcione al reclamante la documentación solicitada y no
entregada, en los términos contenidos en los fundamentos de
Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, y a enviar copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.