Estimada 18/09/2017 · 277 días en resolverse

Acceso a criterios de valoración y exámenes de otros opositores en proceso selectivo para el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de Aragón

El ciudadano solicitó al Tribunal Calificador y al IAAP los criterios de valoración y los exámenes de otros opositores en un proceso selectivo. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de plantillas de corrección. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a actas y exámenes aprobados.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas del tribunal calificador constituyen información pública ya que contienen los criterios mínimos exigibles para la valoración de los ejercicios.
2 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo en curso, prevaleciendo sobre la remisión exclusiva a la normativa procedimental.
3 En procesos de concurrencia competitiva, prevalece la garantía de publicidad y transparencia sobre la protección de datos personales para asegurar la imparcialidad del proceso.
4 Es procedente el acceso a los exámenes aprobados de otros opositores sin necesidad del consentimiento de estos, al ser un instrumento para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Texto completo

Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Tribunal Calificador para el ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administrativos, respecto a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de octubre de 2016, presentó un escrito en el Registro General del Gobierno de Aragón, dirigido a la Presidenta del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administrativos (en adelante el Tribunal Calificador), en el que solicitaba, en relación con dicho proceso selectivo, convocado mediante Resolución de 18 de marzo de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, la siguiente información: a) Revisión del segundo ejercicio de las pruebas selectivas, con el correspondiente desglose de la puntuación obtenida para cada pregunta. b) Criterios de valoración que el Tribunal Calificador ha tenido en cuenta para la corrección y puntuación del mencionado segundo ejercicio. c) Exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con su respectivo desglose de la puntuación obtenida en cada pregunta, cuyos números de plica se detalla a continuación: • Nº de plica 78 • Nº de plica 136 • Nº de plica 479 • Nº de plica 660 La documentación se requiere al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015). SEGUNDO.- En respuesta a esta petición, consta en el expediente remitido por el reclamante, la respuesta de la Presidenta del Tribunal Calificador, de 15 de noviembre de 2016, en la que se le comunica, lo siguiente: a) Que el Tribunal ha procedido a la revisión de la corrección del ejercicio con número de plica 56, otorgándole una puntuación de 13,40 puntos sobre un máximo de 30. b) Que puede acudir en la fecha, hora y lugar que se indica para la entrega de un Certificado con su nota y fotocopia de su ejercicio. TERCERO.- El 25 de noviembre de 2016, el solicitante realiza una nueva petición presentada a través del Registro General, dirigida al Director del Instituto Aragonés de la Administración Pública (en adelante IAAP), del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: c) Que el 17 de noviembre de 2016, había recibido en su domicilio, citación para la revisión del segundo ejercicio el día 24 de noviembre de 2016. d) Que una vez acude a la referida citación en plazo, se le hace entrega de un certificado de la nota, con desglose de la puntuación obtenida por cada pregunta, y fotocopia del ejercicio realizado. e) Que en el mismo acto, pregunta por el resto de documentación que había solicitado, denegándole el acceso a la misma. f) Que solicita tener acceso al expediente del citado proceso selectivo y, en concreto, a la siguiente información/documentación junto con las copias que legalmente procedan: Criterios de valoración que el Tribunal Calificador ha tenido en cuenta para la corrección y puntuación del mencionado segundo ejercicio. Exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con su respectivo desglose de la puntuación obtenida en cada pregunta, cuyos números de plica se detallan a continuación: Nº de plica 78; Nº de plica 136; Nº de plica 479; Nº de plica 660. CUARTO.- El 15 de diciembre de 2016, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), que califica de recurso de alzada, en la que en síntesis señala: a) Que procede el recurso presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/2015 y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015). b) Que ostenta la condición de interesado en el procedimiento a cuyo expediente solicita tener acceso. c) Que en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015 tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración ni dicte, ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución expresa en plazo; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. d) Que además de lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en la normativa básica en materia de transparencia. e) Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. f) Que a la vista de los antecedentes de hecho relacionados en el recurso, se han incumplido las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública que se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. g) Que en caso de interpretarse como resolución expresa el certificado de la nota (documento nº 3) obtenida en el segundo examen de la oposición, se entiende que ésta es claramente desestimatoria puesto que, con la misma, no se accede a la totalidad de lo requerido, vulnerándose de esta forma la letra «a» del punto 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015 relativo al silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado. h) Que reitera su solicitud respecto a que se le conceda el acceso al expediente administrativo, y en concreto a la siguiente información/documentación: Criterios de valoración que el Tribunal ha tenido en cuenta para la corrección y puntuación del mencionado segundo ejercicio. Exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con su pregunta, cuyos números de plica se detallan a continuación: Nº de plica 78; Nº de plica 136; Nº de plica QUINTO.- El 21 de diciembre de 2016, el CTAR solicita al Departamento de Hacienda y Administración Pública que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. El 19 de enero de 2017 la Presidenta del Tribunal Calificador, emite informe, en el que señala, en síntesis: a) Que el ahora reclamante fue citado el día 24 de noviembre de 2016 en una de las aulas del Edificio Pignatelli, como el resto de opositores que así lo habían solicitado, a fin de realizar personalmente la revisión de su examen. b) Que acudió a su convocatoria a las 9 de la mañana. Se le facilitó a él y a todos los que acudieron, copia de su examen y un certificado con la puntuación obtenida en cada una de las preguntas. Esta misma documentación se envió por correo a todos los que lo había solicitaron y no pudieron acudir personalmente. c) Que este opositor, volvió sobre la 13 horas, en el último turno convocado, aludiendo que como trabajaba en el propio Edificio se había autocorregido y solicitaba del Tribunal, aclaración de algunas preguntas. d) Que se le solventaron las dudas de todas y cada una de las preguntas de las que no había obtenido la nota máxima y se le dio respuesta detallada a todas las cuestiones puntuales que planteó en relación con la corrección de su ejercicio. e) Que no se le facilitaron los «criterios de valoración», porque no existe un documento plantilla que resuelva el examen como si se tratara de un cuestionario tipo test. El Tribunal fijó con carácter previo a la realización del ejercicio práctico, y así consta en las actas, cuál era el contenido exigible en cada pregunta que, como no puede ser de otra manera, se corresponde con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón. Y este contenido es el que se ha exigido a cada opositor tras realizar una evaluación personalizada y minuciosa de sus respuestas. f) Que el Tribunal está dispuesto a resolver cualquier duda razonable sobre preguntas concretas, siempre que se formule de forma personalizada y referida a la respuesta que el opositor ha dado a la cuestión, como así se hizo efectivamente con este opositor. g) Que en cuanto a su solicitud, amparándose en el derecho a la información pública, de que se facilite copia de la misma documentación que fue entregada a él, pero de otros opositores, este Tribunal entiende que, mientras se encuentre el proceso en curso, la información no puede ser tratada como pública sin que previamente se eliminen todos los datos de carácter personal, evitando que se relacione cada examen con la persona que lo ha realizado, a través del número de plica. h) Tampoco resulta procedente acceder a la petición sin una previa ponderación de qué bien público se protege y la delimitación de que se considera «información pública» en un proceso selectivo, para lo cual el Tribunal no se considera competente. i) Por otra parte, se pueden ocasionar perjuicios a otros interesados si previamente no se les informa de dicha solicitud, a fin de que efectúen las alegaciones que consideren convenientes, teniendo en cuenta que la entrega de este tipo de información puede vulnerar lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal. j) Que en consecuencia, el Tribunal no se considera competente para decidir la entrega a los opositores de los documentos que demanden de otros participantes en el proceso selectivo sin que previamente se hayan aclarado todas las dudas planteadas y se aseguren todos los derechos, que a su entender se encuentren amparados en el citado artículo 15 de la Ley 19/2013. k) Por último, que el Tribunal goza de absoluta autonomía a la hora de corregir los distintos ejercicios que componen el proceso selectivo, y en consecuencia en el órgano encargado de valorar, con mayor o menor acierto pero con la más absoluta objetividad, los ejercicios realizados. Esta autonomía se concreta en independencia de recomendaciones o vetos y en discrecionalidad técnica a la hora de valorar los exámenes de los opositores, lo que significa que en sus decisiones aplicará su juicio técnico, que no puede ser sustituido por otros órganos administrativos y judiciales, salvo que haya existido desviación de poder, error o arbitrariedad, que no ha sido el caso. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia tanto las actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas sometidas a la Ley 8/2015, como las del Departamento de Hacienda y Administración Pública. SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son documentos que obran en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia (entre otras, Resolución 381/2016 del CTBG), siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. El reconocimiento del carácter de información pública de los documentos solicitados por el reclamante no implica necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del momento procedimental en que se produzca la solicitud de acceso. En el escrito de reclamación, se hace referencia tanto a las normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública (Ley 19/2013 y Ley 8/2015) como a la Ley 39/2015, generando confusión entre los regímenes de acceso previstos en cada una de estas normas. A esta cuestión alude también el informe elaborado por la Presidenta del Tribunal, aunque en atención a los datos personales y no al régimen de acceso, al afirmar que «…que este Tribunal entiende que, entretanto se encuentre el proceso en curso, la documentación no puede ser tratada como “pública” sin que previamente se eliminen todos los datos de carácter personal, evitando que se relaciones cada examen con la persona que lo ha realizado, a través del número de plica». Asimismo, de las actuaciones realizadas por el Tribunal, se desprende que la petición no se consideró realizada en el ejercicio del derecho de acceso previsto en la normativa de transparencia, sino en calidad de interesado, puesto que no se siguieron las normas procedimentales previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. y ello pese a que la solicitud inicial, planteada ante la Presidenta del Tribunal calificador, se refería únicamente a la Ley 8/2015. TERCERO.- Por ello, antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada el 3 de octubre de 2016 y reiterada, ante el IAAP, el 23 de noviembre. Hay que recordar, en este punto, como señala el reclamante, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que ni el Tribunal Calificador ni el IAAP dieron cumplimiento a las normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificaron la comunicación previa; ni aplicaron la ampliación del plazo previsto; y no fue hasta el 15 de noviembre de 2016 cuando el Tribunal Calificador resolvió, con acceso parcial y sin motivación, la solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación que ahora se resuelve. No consta en el expediente remitido respuesta alguna del IAAP a la reiteración de la solicitud realizada el 23 de noviembre. Es cierto que en el momento en el que la solicitud se presenta no eran pocas las dudas que una regulación novedosa como la contenida en la Ley 8/2015 planteaba, en relación a las solicitudes de derecho de acceso, máxime a unos órganos colegiados técnicos, profesionales y especializados, como los Tribunales calificadores de procesos selectivos, con funciones y tareas complejas a desarrollar. Pero tampoco puede dejar de señalarse que, incluso antes de la entrada en vigor de la norma autonómica, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 215/2014, de 16 de diciembre (publicado en el BOA nº 248, de 19 de diciembre), de atribución de competencias en materia del ejercicio de acceso por los ciudadanos del derecho e acceso a la información pública en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y su sector público, precisamente «para garantizar a los ciudadanos la efectividad de su derecho de acceso desde el momento en que entre en vigor el nuevo procedimiento, identificando claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de derecho de acceso , y estableciendo el sistema para integrar la gestión de solicitudes de acceso a la información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna», que el IAAP como Servicio responsable de la gestión de los procesos de ingreso y acceso a los Cuerpos, Escalas y categorías profesionales de funcionarios de carrera y personal laboral fijo debía conocer y aplicar. CUARTO.- Sentado lo anterior y a la vista de las actuaciones realizadas, conviene determinar en primer lugar en qué momento procedimental se encontraba el proceso selectivo cuando el reclamante realizó su solicitud, con el fin de aclarar si el acceso a la información solicitada se realizó durante el procedimiento administrativo en curso o una vez finalizado éste. Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero determina lo siguiente: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como a continuación se argumentará, que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR. La solicitud de acceso al expediente y a las copias relativas a los criterios de corrección y a los exámenes correspondientes a los números de plica 78, 136, 479 y 660 fue presentada la primera vez el 3 de octubre de 2016 y se reiteró la petición al IAAP, sin que se le respondiera, el 25 de noviembre de 2016. Estas solicitudes se presentaron cuando el proceso selectivo todavía no había concluido, puesto que todavía quedaban por realizarse las pruebas voluntarias y el nombramiento de los opositores aprobados, por lo que el reclamante en aquel momento tenía la condición de interesado y el acceso a los documentos al expediente se regía por la Ley 39/2015. En consecuencia, concurriría causa de inadmisión de la solicitud de información pública, en aplicación la Disposición Adicional 1ª, sin perjuicio de la tramitación de la petición por Ley 39/2015. Resulta necesario detenerse en este punto, en el análisis de la procedencia de la reclamación presentada en base a la legislación de transparencia en relación con procedimientos «en curso». Es la primera vez que se suscita esta cuestión ante este Consejo de Transparencia de Aragón, pero son numerosos los pronunciamientos de los Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no coincidentes. El CTBG (entre otras, Resoluciones R/0006/2015, de 19 de febrero; R/0025/2015, de 17 de abril; R/0110/2016, de 14 de junio; R/0111/2016, de 15 de junio; y RT/0176/2016, de 5 de octubre; o RT/0055/2017, de 16 de marzo) y otros comisionados de transparencia (Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/104/2016, de 16 de noviembre y RES/118/2016, de 7 de diciembre; y Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias R30/2016), en una interpretación literal y estricta de la Ley, consideran que de la DA 1ª, y su remisión a la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se desprende que no es de aplicación en estos casos la garantía pre- contenciosa de la Ley 19/2013, e inadmiten, en consecuencia, las reclamaciones formuladas en estos casos. Por su parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —comisionado de transparencia en Cataluña—, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la admisibilidad de reclamaciones presentadas por personas interesadas en un procedimiento. Las primeras se corresponden con la Resolución de la Reclamación 17/2015 y la de la Reclamación 19/2015, en términos muy similares: «De los antecedentes del caso podemos deducir que la persona reclamante solicita información pública de un procedimiento administrativo en trámite en el que tiene la condición de persona interesada. Visto que la disposición adicional primera de la LTAIPBG establece que "el acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo", hay que plantearse si son aplicables a este caso las garantías de acceso a la información pública establecidas por la legislación de transparencia». De conformidad con la doctrina fijada por la GAIP en su resolución sobre la reclamación 17/2015 (FJ segundo), las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite tienen derecho a las garantías de procedimiento y a la reclamación ante la GAIP, en relación con sus solicitudes de información incluida en el expediente correspondiente; sin embargo, en virtud de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en estos casos «la posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la legislación de procedimiento administrativo». Y concluye esta Resolución «la garantía de la reclamación a la GAIP, que protege mediante un procedimiento breve y gratuito delante de un órgano independiente el derecho general de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, con tanta o más razón debe amparar el derecho de las personas interesadas a obtener la información incluida en los procedimientos administrativos que los afectan, y nada hay en la disposición adicional 1ª LTAIPBG que lo impida. Todo lo contrario: lo que establece esta disposición es que la posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la legislación de procedimiento administrativo…». Esta posición ha quedado reflejada en su Dictamen nº 7/2016 «Consulta general sobre acceso de las personas interesadas a la información contenida en un procedimiento administrativo en trámite o abierto», cuyas conclusiones tercera y séptima son incuestionables. La conclusión tercera se formula en los siguientes términos: «La aplicación del régimen de acceso establecido por la legislación de procedimiento administrativo no puede comportar que las personas interesadas tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor del que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo el contrario: mayor o más reforzado». Por su parte la conclusión séptima contiene el siguiente razonamiento: “(...) al ponderar la aplicación de los límites concurrentes la persona interesada podrá ostentar un interés privado favorable al acceso, que se sumaría al público derivado de la legislación de transparencia, mientras que la no interesada cuenta a favor del acceso no más que con el que resulta de los intereses públicos. De aquí que la resolución de los dos procedimientos de acceso pueda ser diferente, en beneficio de la persona interesada; lo que no sería explicable, y la Administración ha de procurar evitar, es que en relación con un mismo objeto se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la LTAIBG, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo». Señala también la GAIP, entre otras en su Resolución 162/2017, de 26 de mayo, que ni la Ley de transparencia autonómica ni la Ley básica estatal 19/2013, exigen ya, a diferencia del anterior artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos puedan pedir acceder a los documentos que lo integran. Los documentos de procedimientos en curso constituyen información pública a los efectos de la normativa de transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho general de acceso reconocido por estas leyes. La propia Exposición de motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del derecho de acceso que pretende superar es, precisamente, que este derecho estuviera «limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados». Este acceso debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento aún no haya finalizado. En este sentido se pronuncia también la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que en Resolución 24/2016, de 8 de agosto, ha declarado que «resulta innegable que un interesado en un procedimiento administrativo no puede tener menos derechos respecto al acceso a la información relacionada con el mismo que cualquier otro ciudadano que no reúna tal condición; en otras palabras, puesto que la información relativa a un procedimiento administrativo es información pública, los interesados en el mismo tendrán, cuando menos, las mismas posibilidades de acceder a tal información que el resto de ciudadanos al amparo de lo previsto en la LTAIBG, incluidas las de impugnación de las decisiones administrativas que se adopten al respecto». Y, en el mismo sentido, Resolución 46/2016, de 11 de noviembre. Esta línea es seguida también por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (entre otras Resolución nº 3/2017, de 19 de enero). A la vista de lo expuesto, y con el máximo respeto al criterio mantenido por el CTBG y otros Comisionados de Transparencia, a juicio del CTAR, si el reenvío de la legislación de procedimiento contenido en la D.A. 1ª de la Ley 19/2013 no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado sea tratado en peor condición que éste. Es decir, si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar acceder a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, que gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación y el retraso en su resolución — achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, en la actualidad el proceso selectivo ha finalizado, por lo que la reclamación va a resolverse aplicando las normas previstas en materia de derecho de acceso en la Ley 19/2013 y en la Ley 8/2015. QUINTO.- Entrando al fondo de la reclamación, respecto a los criterios de valoración utilizados por el Tribunal para la evaluación del ejercicio, en el informe de la Presidenta se alude a que «no existe un documento o plantilla que resuelva el examen como si se tratara de un cuestionario tipo test». Es decir, no existen criterios de corrección documentados, por lo que no puede accederse a su contenido, al no constituir información pública en poder de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013. En este caso es cierto que no nos encontramos ante un ejercicio en el que se plantean cuestiones con un formato multiopción, en el que únicamente una de ellas es correcta, y donde es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, sino que según la convocatoria «el segundo ejercicio consistirá en resolver uno o varios supuestos prácticos relacionados con las materias del programa», pero no es menos cierto que, para la adecuada valoración por el Tribunal calificador es necesaria la identificación de los elementos mínimos que deben tener las respuestas al objeto de valorarlas como adecuadas. Es decir, es necesario que se establezca con carácter previo el mínimo por debajo del cual la respuesta no se valora como suficiente, siempre que el carácter de la prueba por su naturaleza lo permita. Así se reconoce además en el informe a la reclamación, cuando se afirma que «El Tribunal fijó con carácter previo a la realización del ejercicio práctico, y así consta en las correspondientes actas, cuál era el contenido exigible en cada pregunta que, como no puede ser de otra manera, se corresponde con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón». Las actas del Tribunal calificador, por tanto, contienen los criterios sobre el contenido mínimo exigido en el segundo ejercicio, constituyendo éstas información pública en los términos ya expuestos, por lo que deben ser proporcionadas a quien las solicite en ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y en el artículo 25 de la Ley 8/2015. La GAIP en su Resolución 62/2017, de 26 de mayo, reconoce la posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de un proceso de selección de personal mientras el proceso está todavía abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, «las actas del tribunal de selección deben ser elaboradas, precisamente, por una finalidad básica de transparencia: para que quede constancia y puedan ser conocidos por terceros los aspectos básicos de la reunión correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados». Y matiza: «Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad, mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de los empleados públicos». Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión. SEXTO.- En lo que respecta a la segunda de las informaciones solicitadas, los exámenes correspondientes al segundo ejercicio, con el respectivo desglose de la puntuación obtenida por los opositores cuyo número de plica se detalla —este Consejo ha comprobado que se trata, en todos los casos, de opositores aprobados en el ejercicio—, procede hacer las siguientes consideraciones. Las dudas suscitadas en relación con esta información se justifican en que «se pueden ocasionar perjuicios a otros interesados si previamente ni se les informa de dicha solicitud, a fin de que efectúen alegaciones que consideren convenientes, teniendo en cuenta que la entrega de este tipo de información puede vulnerar lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ya que se están facilitando datos de carácter personal, tal y como se define en la letra a) del artículo 3 (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables)». Además de la jurisprudencia en la materia, son ya numerosas las Resoluciones dictadas por los Comisionados de transparencia en relación con el acceso a los exámenes de otros opositores, en procesos de concurrencia competitiva. También se han producido, desde la entrada en vigor de la normativa en materia de transparencia, informes de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) que analizan cuestiones relacionadas con la Ley 15/1999 y la legislación de transparencia en esta materia. Así, si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona sin identificación de su autor, estamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016 del CTBG, que transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de 2016, en respuesta a una consulta del INAP respecto a varios extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos). Si se solicita acceder a exámenes con identificación del autor —o si esa identificación resulta sencilla relacionando cada examen con la persona que lo ha realizado, a través del número de plica— debe acudirse, en primer lugar, a la jurisprudencia relevante en la materia. La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 (recurso nº 68/2002), establece en sus fundamentos jurídicos que el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución (artículo 105 b) no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal Supremo, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha solicitado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos. El CTBG se ha pronunciado también acerca del acceso a puntuaciones y ejercicios de otros aspirantes distintos del solicitante, en los casos de concurrencia competitiva (entre otras, Resolución 381/2016), admitiendo dicho acceso en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y, aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013. Para realizar esta ponderación debe tenerse en cuenta, además del Criterio interpretativo 2/2015, de 21 de mayo, del CTBG, el contenido del Informe nº 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. En su apartado III, el Informe señala: «Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 CE al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...). Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos, por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”. Y concluye el Informe (en relación con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas): «Sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos». En supuestos como el planteado, realizada la ponderación que exige la Ley 19/2013, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales apuntados, y la interpretación que ha hecho la AEPD; el CTBG concluye que la Administración debe proporcionar a los interesados, solicitantes del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que los solicitantes compiten por las mismas plazas (entre otras, Resolución 381/2016). En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado. Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión. SÉPTIMO.- Por último, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la autonomía del Tribunal y a los inconvenientes prácticos que puede suponer acceder a las peticiones de los opositores, no procede el pronunciamiento de este Consejo, al constituir cuestiones ajenas al objeto de esta reclamación, que no es otro que determinar si procede el acceso a la información pública solicitada o bien concurre alguno de los límites previstos en la ley. Como se ha expuesto, la restricción al acceso a la información pública sólo puede ampararse en los límites previstos en la ley, ponderando en cada caso la prevalencia de éste frente a otros derechos o intereses susceptibles de mayor protección. En el marco de los procesos selectivos, la transparencia constituye un instrumento fundamental para garantizar los principios de igualdad, merito y capacidad constitucionalmente reconocidos. Es por ello, que a pesar de la razonabilidad de las dudas que pueden generar las nuevas normas en materia de transparencia, éstas no pueden convertirse en un límite adicional que impida la garantía del derecho de acceso. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a las actuaciones del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de las Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administrativos y del IAAP, y reconocer el derecho de acceso. SEGUNDO.- Instar al IAAP que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la documentación solicitada y no entregada, en los términos contenidos en los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.