Estimada 18/09/2017 · 301 días en resolverse

Acceso a la información sobre retribuciones, dietas y kilometrajes de los Consejeros de la Comarca de las Cuencas Mineras

Un Consejero Comarcal solicitó a la Comarca de las Cuencas Mineras la relación de dietas y kilometrajes de los consejeros. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso y obligando a la administración a entregar la información y a cumplir con sus obligaciones de publicidad activa sobre retribuciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre retribuciones, dietas y kilometrajes de cargos públicos es información pública sujeta tanto al derecho de acceso como al régimen de publicidad activa.
2 El control político interno o la aprobación de presupuestos no sustituyen ni desplazan las obligaciones de transparencia activa impuestas por la ley.
3 La existencia de un régimen específico de información para cargos electos no impide que estos se acojan al régimen general de transparencia para garantizar la seguridad jurídica.
4 El hecho de que una información esté sujeta a publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de responder concretamente a una solicitud de acceso individual.
5 La falta de respuesta expresa a la solicitud de información constituye un incumplimiento de las normas procedimentales de comunicación previa y plazos de resolución.

Texto completo

Resolución 22/2017, de 18 de septiembre de 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por la Comarca de las Cuencas Mineras del acceso a la información solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 4 de julio de 2016, , presentó una solicitud de acceso a la información, a través de correo electrónico, ante la Comarca de las Cuencas Mineras, de la que es Consejero Comarcal, relativa a: «La relación de dietas y kilometrajes devengados por todos los consejeros de la Comarca de las Cuencas Mineras desde la constitución de la misma en la presente legislatura (julio 2015) hasta el mes de junio de 2016 inclusive». La petición es reiterada el 3 de agosto de 2016 en los mismos términos. SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2016, ante la falta de respuesta por parte de la Comarca de las Cuencas Mineras, el solicitante afirma que reitera su petición mediante escrito presentado en el Registro de Entrada. Asimismo, manifiesta que desde la Presidencia de la Comarca se le contestó que era preciso elaborar la documentación y que se requería más tiempo. Debe precisarse en este punto que el escrito de petición al que se refiere el reclamante, cuya copia obra en el expediente, es presentado por otro Consejero Comarcal. Por tanto, se trata de una solicitud ajena al objeto de esta reclamación. TERCERO.- El 21 de noviembre de 2016, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que señala: 1) Que la Comarca de las Cuencas Mineras tiene la obligación de publicar de forma periódica, veraz, objetiva, accesible y actualizada, la información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal y como así se recoge en el artículo 11 de la Ley 8/2015, de 25 marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015). 2) Que conforme al artículo 19.1.d) de la Ley 8/2015 la Comarca debería hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria, entre la que se encuentra la correspondiente a las retribuciones percibidas por los cargos públicos y de designación política. 3) Que la Comarca incumple su obligación de publicidad activa a través de su Portal de transparencia, con especial énfasis en lo referente a los conceptos e importes retributivos, cuando gran parte de los mismos bajo el nombre de dietas esconden una remuneración encubierta de quienes no pueden ser retribuidos mediante el reconocimiento a la dedicación parcial o exclusiva. Por lo expuesto solicita que se dicte resolución en la que se inste a la Comarca a la entrega de la información solicitada y no satisfecha, y a la publicación en el Portal de Transparencia de las retribuciones percibidas por los cargos públicos y de designación política. CUARTO.- El 21 de noviembre de 2016, el CTAR solicita a la Comarca de las Cuencas Mineras, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. El 7 de diciembre de 2016, se remite informe elaborado por el Presidente de la Comarca de las Cuencas Mineras, en el que expone, en síntesis, lo siguiente: a) Que si el reclamante lo hace en base a sus escritos de 4 de julio de 2016 y de 24 de agosto de 2016, las respuestas ofrecidas lo fueron inmediatamente, por lo que la presentación de la reclamación el 21 de noviembre de 2016 resulta extemporánea y procederá su archivo. b) Que la petición del reclamante y su pretensión no tiene cabida al amparo de la citada Ley 8/2015. c) Que su actuación no tiene encaje dentro de los principios generales enmarcados en el artículo 2 de la Ley 8/2015, ni tan siquiera tendría cabida dentro del artículo 3.b), ya que la información de las retribuciones se aborda en la Comisión de Economía de la Comarca, al que asisten todos los grupos políticos con representación. d) Que como ciudadano, su pretensión tampoco tiene cabida dentro del artículo 5 de la Ley 8/2015, pues una cosa es la transparencia de la gestión pública de la Administración y otra que cualquier información deba ponerse a disposición de los ciudadanos, en este caso las retribuciones (sueldos, asignaciones, dietas, kilometrajes, etc.) para lo cual existen sus controles previos y posteriores. e) Que existe tanto una Comisión de Economía que controla esta cuestión, como los Consejos Comarcales donde los distintos representantes políticos tienen acceso directo a la información que se solicita ahora, por lo que el control y la publicidad se obtiene en la aprobación de cada presupuesto. f) Que no existe obligación de entregar a un ciudadano los datos solicitados. g) Que la obligación de toda Administración viene regulada en el artículo 12.2 a) según el cual existe obligación de publicar (que no entregar) las retribuciones anuales, que no es lo mismo que la petición personal y pormenorizada que solicita el reclamante. h) Que se remite a las contestaciones que por escrito se han ofrecido a los ciudadanos que han solicitado dicha información, y que se acompañan al presente escrito. i) Que la petición de fecha 24 de agosto de 2016 fue respondida (se adjunta copia). En ella se le comunicaba que la información solicitada había sido puesta a su disposición por la Secretaria, rechazándola el solicitante y pidiendo un informe al respecto. j) Que se adjunta la respuesta que se dio a una solicitud de acceso a la información similar a la del reclamante, presentada por otro Consejero Comarcal. k) Que el grupo político al que pertenece el reclamante ha accedido a los datos que se solicitan, haciendo un uso indebido de los mismos ya que ha procedido a publicarlos en internet y en medios de comunicación. l) Que se adjunta copia de los siguientes documentos: Correo electrónico de 4 de julio de 2016 enviado por el reclamante, dirigido a la Secretaría de la Comarca de las Cuencas Mineras. Correo electrónico de 3 de agosto de 2016 enviado por el reclamante, dirigido a la Secretaría de la Comarca de las Cuencas Mineras en el que reitera la solicitud de información realizada el 4 de julio. Solicitud de información de 24 de agosto de 2016, realizada por dirigida al Presidente de la Comarca, relativa a las retribuciones percibidas por cada uno de los Consejeros Comarcales, y en la que se insta a su publicación en el Portal de Transparencia y se solicita el establecimiento de un procedimiento para el ejercicio del derecho a la obtención de indemnizaciones. Respuesta de 25 de agosto emitida por el Presidente de la Comarca de las Cuencas Mineras al escrito de 24 de agosto de 2016, en la que manifiesta que la información solicitada se ha puesto a su disposición, pero en ningún caso se realizaría un informe específico relativo a la información requerida. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones de la Comarca de las Cuencas Mineras. Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del incumplimiento. SEGUNDO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, es la relativa a las retribuciones, dietas y kilometrajes percibidos por los Consejeros Comarcales de las Cuencas Mineras durante el periodo comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, por lo que a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y del contenido del artículo 13.1 f) de la Ley 8/2015, que más adelante se analizará, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Aun cuando en las solicitudes iniciales el reclamante sólo se refiera a la relación de dietas y kilometraje, e incorpore la mención a todas las retribuciones en la reclamación, no puede obviarse el hecho de que las obligaciones de publicidad activa en esta materia incluyen las retribuciones de cualquier naturaleza, sin que del articulado de la Ley 8/2015 pueda inferirse duda alguna sobre los conceptos incluidos. La reclamación presentada alude al incumplimiento tanto de las obligaciones de publicidad activa como de derecho de acceso, en relación las retribuciones de los Consejeros Comarcales, por lo que no tendría sentido que el pronunciamiento de este Consejo se ciñera sólo a determinados conceptos —dietas y kilometrajes— cuando la Comarca tiene la obligación de publicar la información relativa a las retribuciones cualquiera que sea su naturaleza. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada, deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que el solicitante realizó su petición el 4 de julio de 2016, reiterándola el 3 de agosto de 2016 ante la falta de respuesta, sin que hasta la fecha se tenga constancia de que su solicitud haya sido respondida. La Comarca de las Cuencas Mineras no cumplió así las exigencias relativas a la comunicación previa, ni tampoco respondió a la petición, incumpliendo las normas procedimentales establecidas en la Ley 8/2015. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario». Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo, en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12 de septiembre de 2016; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo y Resolución 18/2017, de 27 de julio. En consecuencia, debe insistirse en este punto en la necesidad de dar cumplimiento a estas normas, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. CUARTO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación, es necesario realizar también algunas consideraciones relativas a su admisión, debido a la condición de Consejero Comarcal del reclamante. Ninguna duda suscita esta condición respecto de la denuncia del incumplimiento por la Comarca de las obligaciones de publicidad activa, pues ésta puede plantearse al amparo de la Ley 8/2015 por cualquier persona física o jurídica que vea lesionado su derecho a «acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, deba estar o ponerse a disposición de los ciudadanos y las ciudadanas», reconocido en el artículo 5 a) de la norma autonómica. En cuanto a la reclamación por derecho de acceso, los Consejeros Comarcales tienen la condición de cargos representativos cuya elección se encuentra regulada en el artículo 46 de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2016 del Gobierno de Aragón, y cuyo régimen jurídico relativo a los derechos de información derivados del ejercicio de su cargo se encuentra específicamente previsto en la normativa de régimen local. De este modo, tal como se reconoce en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». En similares términos se pronuncia la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, en el artículo 107 respecto a los derechos de información de los miembros de corporaciones locales. El reclamante, en sus dos solicitudes de información realizadas a través de los correos electrónicos de 4 de julio de 2016 y de 3 de agosto de 2016, no invocaba ninguna de las normas vigentes en materia de transparencia, aunque en la reclamación presentada ante este Consejo sí alude a la Ley 8/2015. En definitiva, es lógico entender que las solicitudes realizadas como Portavoz del grupo político Compromiso por Aragón a través de correo electrónico, se amparaban en los derechos de información previstos en la normativa de régimen local. La existencia de un régimen específico relativo al derecho de información de los cargos electos, ha generado posturas diferentes por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto a la posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la información pública previsto en materia de transparencia. Esta cuestión fue abordada por el CTAR en la Resolución 6/2017, de 27 de marzo, adoptada a raíz de una reclamación presentada por un concejal. De este modo, se analizaba el posicionamiento adoptado por los diferentes comisionados de transparencia en aquellos supuestos en que el reclamante ostenta un cargo público representativo. A tenor de lo expuesto en la citada Resolución, cuyo contenido se da por reproducido, pueden diferenciarse dos posicionamientos respecto a la admisión de reclamaciones presentadas por cargos públicos representativos. La primera, sería la mantenida por el CTBG y también por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos representativos quedaría amparado por su regulación específica, por lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud se presentó al amparo de la normativa de transparencia. Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) considera que la normativa en materia de transparencia tendría carácter supletorio en aquellos casos en que exista un régimen específico de acceso a la información, cuya virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco normativo de mayor garantía. La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. QUINTO.- En lo que respecta a la presentación de la reclamación en plazo, debe rechazarse la argumentación realizada por el Presidente de la Comarca en su informe. La Ley 8/2015 establece en su artículo 36.2 que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo». No obstante, no ha quedado acreditado que se diera respuesta a la petición del reclamante, puesto que el documento aportado junto al informe, se refiere a la respuesta proporcionada a otro Consejero Comarcal, ajena por tanto a la solicitud que aquí se analiza. Nos encontramos ante un acto presunto, por lo que, en lo que respecta al plazo para interponer reclamación ante el CTAR, debemos remitirnos a la aclaración realizada por el CTBG en su Criterio Interpretativo (CI/0012016), de 17 de febrero de 2016, en el que concluye que «De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo». En definitiva, la reclamación debe entenderse presentada en plazo y admitida a trámite. SEXTO.- Realizadas las consideraciones relativas a la admisión de la reclamación, procede a continuación el análisis sobre el fondo. En primer lugar, deben recordarse las obligaciones de publicidad activa a las que se encuentran sometidas las entidades que integran la Administración Local aragonesa, entre las que se encuentran las Comarcas, tal como establece el artículo 2, apartado 2, de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón: «Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón: a) Las provincias. b) Las comarcas. c) La entidad metropolitana de Zaragoza. d) Las mancomunidades de municipios. e) Las comunidades de villa y tierra, y f) Las entidades locales menores». La Ley 8/2015 establece con claridad cómo deben hacerse efectivas las obligaciones en materia de publicad activa, así el artículo 11 establece: «1. Las entidades enumeradas en el artículo 4 publicarán de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, y como mínimo la incluida en el capítulo II de este título. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad activa. En el supuesto de que el régimen establecido en la disposición específica sea más reducido prevalecerá la aplicación de lo establecido en este capítulo. 3. La información pública objeto de publicidad activa estará disponible de forma gratuita y fácilmente identificable, en las sedes electrónicas, portales o páginas web correspondientes de una manera segura, estructurada y comprensible para las personas, preferentemente en formatos reutilizables, garantizando especialmente la no discriminación tecnológica y accesibilidad universal. A estos efectos, toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible. 4. Sin perjuicio de la obligación de conservar la información pública en los términos establecidos en la normativa vigente, aquella deberá presentarse en formatos abiertos que garanticen su longevidad y manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en formatos de fácil reproducción y acceso». Por su parte, el artículo 13.1.f) de la Ley 8/2015 establece, entre las obligaciones de publicidad activa en materia de transparencia política exigidas a los sujetos del artículo 4 —entre ellas las entidades de la Administración Local— las relativas a las «Retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos, incluidas cualesquiera dietas e indemnizaciones, con indicación expresa de los diferentes conceptos retributivos y el importe de los gastos de representación de los que haya hecho uso». Tal como se desprende de los preceptos expuestos, la Comarca de las Cuencas Mineras está obligada a publicar, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 8/2015, la información relativa a la retribuciones de cualquier naturaleza de sus Consejeros Comarcales, al tratarse de cargos públicos representativos. Sin embargo, consultada su sede electrónica, esta información no se encuentra disponible, lo que constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad activa. La información relativa a las retribuciones, incluidas dietas y kilometrajes, es información pública, sujeta al régimen de publicidad activa, por lo que debe ser accesible a todas las personas. En este sentido, conviene realizar algunas consideraciones respecto a la posición manifestada por el Presidente de la Comarca en relación con que las retribuciones están sometidas a «controles previos y posteriores, desde la aprobación del presupuesto para el ejercicio siguiente, para luego tener que ser aprobado una vez ejecutado el mismo, unido a que existe previamente una partida con la asignación concreta de cada sueldo o asignación, y a más a más, antes de que la Comarca realice pago alguno. De la misma forma que existe tanto una Comisión de Economía que controla todas estas cuestiones y donde los distintos representantes políticos tienen acceso directo a la información» y que «la publicidad se obtiene en la aprobación de cada presupuesto». La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de publicad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». El control político que llevan a cabo los Consejeros Comarcales en el ejercicio de su cargo, el principio de publicidad de las normas en relación con el presupuesto de la Comarca, o la fiscalización de la ejecución de éste, no pueden sustituir, ni desplazar, a las obligaciones en materia de publicad activa, impuestas por la Ley 8/2015. Debe, por tanto, concluirse que la información solicitada debe estar disponible no sólo para quien la solicite en ejercicio del derecho de acceso, sino para cualquier persona que quiera consultarla a través de la sede electrónica de la Comarca. La Comarca tiene la obligación de publicar todas las retribuciones de los miembros del Consejo Comarcal, incluidas dietas y cualquier otra indemnización a través de su sede electrónica, sin que hasta la fecha conste que ha dado cumplimiento a esta obligación. Por tanto, debe atenderse a la petición realizada por el reclamante respecto a la necesidad de requerir a la Comarca de las Cuencas Mineras para que proceda a publicar en su sede electrónica la información relativa a las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas por los Consejeros comarcales. Esta información deberá actualizarse con la periodicidad establecida en el artículo 6.1.a) de la Ley 8/2015, es decir, cuatrimestralmente. SÉPTIMO.- Del mismo modo, debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, el cual ha sido reiterado por este Consejo en varias de sus Resoluciones (Resolución 3/2017, de 27 de febrero; Resolución 15/2017, de 27 de julio; y Resolución 17/2017, de 27 de julio): I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro – acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”. 4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”). 5. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio: «El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley». Por tanto, deben rechazarse las alegaciones relativas a que «la obligación de toda Administración viene regulada en el artículo 12.2 a) según el cual existe obligación de publicar (que no entregar) las retribuciones anuales, que no es lo mismo que la petición personal y pormenorizada que solicita el reclamante» o que «no existe obligación de entregar a un ciudadano los datos solicitados». La información relativa a las retribuciones de cualquier naturaleza de los Consejeros Comarcales debe ser accesible para cualquier ciudadano a través de su difusión en la sede electrónica, pero ello no impide que dicha información sea objeto de solicitud mediante el ejercicio de derecho de acceso. Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada y reconocer el derecho del reclamante a obtener la información relativa a las retribuciones, incluidas las dietas y kilometrajes, percibidas por los Consejeros Comarcales en el periodo demandado. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por la Comarca de las Cuencas Mineras del acceso a la información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso, y frente al incumplimiento por ésta de las obligaciones de publicidad activa. SEGUNDO.- Instar a la Comarca de las Cuencas Mineras a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Requerir a la Comarca de las Cuencas Mineras a que proceda, en el plazo de un mes, a publicar en su sede electrónica la información relativa a las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas por los Consejeros Comarcales, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comarca de las Cuencas Mineras, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.