Un Consejero Comarcal solicitó a la Comarca de las Cuencas Mineras la relación de dietas y kilometrajes de los consejeros. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso y obligando a la administración a entregar la información y a cumplir con sus obligaciones de publicidad activa sobre retribuciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre retribuciones, dietas y kilometrajes de cargos públicos es información pública sujeta tanto al derecho de acceso como al régimen de publicidad activa.
2
El control político interno o la aprobación de presupuestos no sustituyen ni desplazan las obligaciones de transparencia activa impuestas por la ley.
3
La existencia de un régimen específico de información para cargos electos no impide que estos se acojan al régimen general de transparencia para garantizar la seguridad jurídica.
4
El hecho de que una información esté sujeta a publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de responder concretamente a una solicitud de acceso individual.
5
La falta de respuesta expresa a la solicitud de información constituye un incumplimiento de las normas procedimentales de comunicación previa y plazos de resolución.
Texto completo
Resolución 22/2017, de 18 de septiembre de 2017, del
Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por la Comarca de las Cuencas Mineras del
acceso a la información solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de julio de 2016, , presentó una solicitud
de acceso a la información, a través de correo electrónico, ante la
Comarca de las Cuencas Mineras, de la que es Consejero Comarcal,
relativa a:
«La relación de dietas y kilometrajes devengados por todos los
consejeros de la Comarca de las Cuencas Mineras desde la
constitución de la misma en la presente legislatura (julio 2015)
hasta el mes de junio de 2016 inclusive».
La petición es reiterada el 3 de agosto de 2016 en los mismos
términos.
SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2016, ante la falta de respuesta por
parte de la Comarca de las Cuencas Mineras, el solicitante afirma que
reitera su petición mediante escrito presentado en el Registro de
Entrada. Asimismo, manifiesta que desde la Presidencia de la
Comarca se le contestó que era preciso elaborar la documentación y
que se requería más tiempo.
Debe precisarse en este punto que el escrito de petición al que se
refiere el reclamante, cuya copia obra en el expediente, es
presentado por otro Consejero Comarcal. Por tanto, se trata de una
solicitud ajena al objeto de esta reclamación.
TERCERO.- El 21 de noviembre de 2016, presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que señala:
1) Que la Comarca de las Cuencas Mineras tiene la obligación de
publicar de forma periódica, veraz, objetiva, accesible y
actualizada, la información pública cuyo conocimiento garantice
la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública por parte de la
sociedad, así como favorecer la participación ciudadana en las
políticas públicas, tal y como así se recoge en el artículo 11 de
la Ley 8/2015, de 25 marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley
8/2015).
2) Que conforme al artículo 19.1.d) de la Ley 8/2015 la Comarca
debería hacer pública la información con repercusión económica
o presupuestaria, entre la que se encuentra la correspondiente
a las retribuciones percibidas por los cargos públicos y de
designación política.
3) Que la Comarca incumple su obligación de publicidad activa a
través de su Portal de transparencia, con especial énfasis en lo
referente a los conceptos e importes retributivos, cuando gran
parte de los mismos bajo el nombre de dietas esconden una
remuneración encubierta de quienes no pueden ser retribuidos
mediante el reconocimiento a la dedicación parcial o exclusiva.
Por lo expuesto solicita que se dicte resolución en la que se inste a la
Comarca a la entrega de la información solicitada y no satisfecha, y a
la publicación en el Portal de Transparencia de las retribuciones
percibidas por los cargos públicos y de designación política.
CUARTO.- El 21 de noviembre de 2016, el CTAR solicita a la
Comarca de las Cuencas Mineras, que informe sobre los fundamentos
de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere
oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
El 7 de diciembre de 2016, se remite informe elaborado por el
Presidente de la Comarca de las Cuencas Mineras, en el que expone,
en síntesis, lo siguiente:
a) Que si el reclamante lo hace en base a sus escritos de 4 de julio
de 2016 y de 24 de agosto de 2016, las respuestas ofrecidas lo
fueron inmediatamente, por lo que la presentación de la
reclamación el 21 de noviembre de 2016 resulta extemporánea
y procederá su archivo.
b) Que la petición del reclamante y su pretensión no tiene cabida
al amparo de la citada Ley 8/2015.
c) Que su actuación no tiene encaje dentro de los principios
generales enmarcados en el artículo 2 de la Ley 8/2015, ni tan
siquiera tendría cabida dentro del artículo 3.b), ya que la
información de las retribuciones se aborda en la Comisión de
Economía de la Comarca, al que asisten todos los grupos
políticos con representación.
d) Que como ciudadano, su pretensión tampoco tiene cabida
dentro del artículo 5 de la Ley 8/2015, pues una cosa es la
transparencia de la gestión pública de la Administración y otra
que cualquier información deba ponerse a disposición de los
ciudadanos, en este caso las retribuciones (sueldos,
asignaciones, dietas, kilometrajes, etc.) para lo cual existen sus
controles previos y posteriores.
e) Que existe tanto una Comisión de Economía que controla esta
cuestión, como los Consejos Comarcales donde los distintos
representantes políticos tienen acceso directo a la información
que se solicita ahora, por lo que el control y la publicidad se
obtiene en la aprobación de cada presupuesto.
f) Que no existe obligación de entregar a un ciudadano los datos
solicitados.
g) Que la obligación de toda Administración viene regulada en el
artículo 12.2 a) según el cual existe obligación de publicar (que
no entregar) las retribuciones anuales, que no es lo mismo que
la petición personal y pormenorizada que solicita el reclamante.
h) Que se remite a las contestaciones que por escrito se han
ofrecido a los ciudadanos que han solicitado dicha información,
y que se acompañan al presente escrito.
i) Que la petición de fecha 24 de agosto de 2016 fue respondida
(se adjunta copia). En ella se le comunicaba que la información
solicitada había sido puesta a su disposición por la Secretaria,
rechazándola el solicitante y pidiendo un informe al respecto.
j) Que se adjunta la respuesta que se dio a una solicitud de
acceso a la información similar a la del reclamante, presentada
por otro Consejero Comarcal.
k) Que el grupo político al que pertenece el reclamante ha
accedido a los datos que se solicitan, haciendo un uso indebido
de los mismos ya que ha procedido a publicarlos en internet y
en medios de comunicación.
l) Que se adjunta copia de los siguientes documentos:
Correo electrónico de 4 de julio de 2016 enviado por el
reclamante, dirigido a la Secretaría de la Comarca de las
Cuencas Mineras.
Correo electrónico de 3 de agosto de 2016 enviado por el
reclamante, dirigido a la Secretaría de la Comarca de las
Cuencas Mineras en el que reitera la solicitud de
información realizada el 4 de julio.
Solicitud de información de 24 de agosto de 2016,
realizada por dirigida al Presidente de la
Comarca, relativa a las retribuciones percibidas por cada
uno de los Consejeros Comarcales, y en la que se insta a
su publicación en el Portal de Transparencia y se solicita
el establecimiento de un procedimiento para el ejercicio
del derecho a la obtención de indemnizaciones.
Respuesta de 25 de agosto emitida por el Presidente de la
Comarca de las Cuencas Mineras al escrito de 24 de
agosto de 2016, en la que manifiesta que la información
solicitada se ha puesto a su disposición, pero en ningún
caso se realizaría un informe específico relativo a la
información requerida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a
un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones de la Comarca de las
Cuencas Mineras.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función
de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa
por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el
artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las
que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del
incumplimiento.
SEGUNDO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, es la
relativa a las retribuciones, dietas y kilometrajes percibidos por los
Consejeros Comarcales de las Cuencas Mineras durante el periodo
comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, por lo que a la vista
de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, y del contenido del artículo 13.1 f) de la Ley 8/2015,
que más adelante se analizará, se concluye que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Aun cuando en las solicitudes iniciales el reclamante sólo se refiera a
la relación de dietas y kilometraje, e incorpore la mención a todas las
retribuciones en la reclamación, no puede obviarse el hecho de que
las obligaciones de publicidad activa en esta materia incluyen las
retribuciones de cualquier naturaleza, sin que del articulado de la Ley
8/2015 pueda inferirse duda alguna sobre los conceptos incluidos. La
reclamación presentada alude al incumplimiento tanto de las
obligaciones de publicidad activa como de derecho de acceso, en
relación las retribuciones de los Consejeros Comarcales, por lo que no
tendría sentido que el pronunciamiento de este Consejo se ciñera sólo
a determinados conceptos —dietas y kilometrajes— cuando la
Comarca tiene la obligación de publicar la información relativa a las
retribuciones cualquiera que sea su naturaleza.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
De la documentación obrante en el expediente, se desprende que el
solicitante realizó su petición el 4 de julio de 2016, reiterándola el 3
de agosto de 2016 ante la falta de respuesta, sin que hasta la fecha
se tenga constancia de que su solicitud haya sido respondida. La
Comarca de las Cuencas Mineras no cumplió así las exigencias
relativas a la comunicación previa, ni tampoco respondió a la
petición, incumpliendo las normas procedimentales establecidas en la
Ley 8/2015.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31
de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como
garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el
recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12
de septiembre de 2016; Resolución 2/2017, de 27 de febrero;
Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de
marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2
de mayo y Resolución 18/2017, de 27 de julio. En consecuencia, debe
insistirse en este punto en la necesidad de dar cumplimiento a estas
normas, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos,
puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud,
los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación, es necesario
realizar también algunas consideraciones relativas a su admisión,
debido a la condición de Consejero Comarcal del reclamante.
Ninguna duda suscita esta condición respecto de la denuncia del
incumplimiento por la Comarca de las obligaciones de publicidad
activa, pues ésta puede plantearse al amparo de la Ley 8/2015 por
cualquier persona física o jurídica que vea lesionado su derecho a
«acceder a la información pública que, en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente título, deba estar o ponerse a
disposición de los ciudadanos y las ciudadanas», reconocido en el
artículo 5 a) de la norma autonómica.
En cuanto a la reclamación por derecho de acceso, los Consejeros
Comarcales tienen la condición de cargos representativos cuya
elección se encuentra regulada en el artículo 46 de la Ley de
Comarcalización de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2016
del Gobierno de Aragón, y cuyo régimen jurídico relativo a los
derechos de información derivados del ejercicio de su cargo se
encuentra específicamente previsto en la normativa de régimen local.
De este modo, tal como se reconoce en el artículo 77 de la Ley
7/1985, de Bases de Régimen Local:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior
habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales
siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
En similares términos se pronuncia la Ley 7/1999, de Administración
Local de Aragón, en el artículo 107 respecto a los derechos de
información de los miembros de corporaciones locales.
El reclamante, en sus dos solicitudes de información realizadas a
través de los correos electrónicos de 4 de julio de 2016 y de 3 de
agosto de 2016, no invocaba ninguna de las normas vigentes en
materia de transparencia, aunque en la reclamación presentada ante
este Consejo sí alude a la Ley 8/2015. En definitiva, es lógico
entender que las solicitudes realizadas como Portavoz del grupo
político Compromiso por Aragón a través de correo electrónico, se
amparaban en los derechos de información previstos en la normativa
de régimen local.
La existencia de un régimen específico relativo al derecho de
información de los cargos electos, ha generado posturas diferentes
por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto a la
posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la
información pública previsto en materia de transparencia.
Esta cuestión fue abordada por el CTAR en la Resolución 6/2017, de
27 de marzo, adoptada a raíz de una reclamación presentada por un
concejal. De este modo, se analizaba el posicionamiento adoptado
por los diferentes comisionados de transparencia en aquellos
supuestos en que el reclamante ostenta un cargo público
representativo.
A tenor de lo expuesto en la citada Resolución, cuyo contenido se da
por reproducido, pueden diferenciarse dos posicionamientos respecto
a la admisión de reclamaciones presentadas por cargos públicos
representativos.
La primera, sería la mantenida por el CTBG y también por el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se
basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos
representativos quedaría amparado por su regulación específica, por
lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud
se presentó al amparo de la normativa de transparencia.
Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante GAIP) considera que la normativa
en materia de transparencia tendría carácter supletorio en aquellos
casos en que exista un régimen específico de acceso a la información,
cuya virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco
normativo de mayor garantía.
La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas
por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta
pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la
normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar
el principio de seguridad jurídica.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
QUINTO.- En lo que respecta a la presentación de la reclamación en
plazo, debe rechazarse la argumentación realizada por el Presidente
de la Comarca en su informe. La Ley 8/2015 establece en su artículo
36.2 que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio
administrativo». No obstante, no ha quedado acreditado que se diera
respuesta a la petición del reclamante, puesto que el documento
aportado junto al informe, se refiere a la respuesta proporcionada a
otro Consejero Comarcal, ajena por tanto a la solicitud que aquí se
analiza.
Nos encontramos ante un acto presunto, por lo que, en lo que
respecta al plazo para interponer reclamación ante el CTAR, debemos
remitirnos a la aclaración realizada por el CTBG en su Criterio
Interpretativo (CI/0012016), de 17 de febrero de 2016, en el que
concluye que «De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y
con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones
presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a
plazo». En definitiva, la reclamación debe entenderse presentada en
plazo y admitida a trámite.
SEXTO.- Realizadas las consideraciones relativas a la admisión de la
reclamación, procede a continuación el análisis sobre el fondo.
En primer lugar, deben recordarse las obligaciones de publicidad
activa a las que se encuentran sometidas las entidades que integran
la Administración Local aragonesa, entre las que se encuentran las
Comarcas, tal como establece el artículo 2, apartado 2, de la Ley
7/1999, de Administración Local de Aragón:
«Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón:
a) Las provincias.
b) Las comarcas.
c) La entidad metropolitana de Zaragoza.
d) Las mancomunidades de municipios.
e) Las comunidades de villa y tierra, y
f) Las entidades locales menores».
La Ley 8/2015 establece con claridad cómo deben hacerse efectivas
las obligaciones en materia de publicad activa, así el artículo 11
establece:
«1. Las entidades enumeradas en el artículo 4 publicarán de forma
periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la
información pública cuyo conocimiento garantice la transparencia de
su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la
actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la
participación ciudadana en las políticas públicas, y como mínimo la
incluida en el capítulo II de este título.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo
tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio
de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un
régimen más amplio en materia de publicidad activa. En el supuesto
de que el régimen establecido en la disposición específica sea más
reducido prevalecerá la aplicación de lo establecido en este capítulo.
3. La información pública objeto de publicidad activa estará
disponible de forma gratuita y fácilmente identificable, en las sedes
electrónicas, portales o páginas web correspondientes de una manera
segura, estructurada y comprensible para las personas,
preferentemente en formatos reutilizables, garantizando
especialmente la no discriminación tecnológica y accesibilidad
universal. A estos efectos, toda la información estará a disposición de
las personas con discapacidad en una modalidad accesible.
4. Sin perjuicio de la obligación de conservar la información pública
en los términos establecidos en la normativa vigente, aquella deberá
presentarse en formatos abiertos que garanticen su longevidad y
manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en
formatos de fácil reproducción y acceso».
Por su parte, el artículo 13.1.f) de la Ley 8/2015 establece, entre las
obligaciones de publicidad activa en materia de transparencia política
exigidas a los sujetos del artículo 4 —entre ellas las entidades de la
Administración Local— las relativas a las «Retribuciones de cualquier
naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos,
incluidas cualesquiera dietas e indemnizaciones, con indicación
expresa de los diferentes conceptos retributivos y el importe de los
gastos de representación de los que haya hecho uso».
Tal como se desprende de los preceptos expuestos, la Comarca de las
Cuencas Mineras está obligada a publicar, en los términos previstos
en el artículo 11 de la Ley 8/2015, la información relativa a la
retribuciones de cualquier naturaleza de sus Consejeros Comarcales,
al tratarse de cargos públicos representativos. Sin embargo,
consultada su sede electrónica, esta información no se encuentra
disponible, lo que constituye un grave incumplimiento de sus
obligaciones en materia de publicidad activa.
La información relativa a las retribuciones, incluidas dietas y
kilometrajes, es información pública, sujeta al régimen de publicidad
activa, por lo que debe ser accesible a todas las personas. En este
sentido, conviene realizar algunas consideraciones respecto a la
posición manifestada por el Presidente de la Comarca en relación con
que las retribuciones están sometidas a «controles previos y
posteriores, desde la aprobación del presupuesto para el ejercicio
siguiente, para luego tener que ser aprobado una vez ejecutado el
mismo, unido a que existe previamente una partida con la asignación
concreta de cada sueldo o asignación, y a más a más, antes de que la
Comarca realice pago alguno. De la misma forma que existe tanto
una Comisión de Economía que controla todas estas cuestiones y
donde los distintos representantes políticos tienen acceso directo a la
información» y que «la publicidad se obtiene en la aprobación de
cada presupuesto».
La Ley 19/2013, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la
Ley 8/2015, configuran el derecho de acceso y las obligaciones de
publicad activa como un instrumento que permite a los ciudadanos
ejercer un mayor control sobre la actividad pública que el existente
con anterioridad. Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015
«La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del
gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos».
El control político que llevan a cabo los Consejeros Comarcales en el
ejercicio de su cargo, el principio de publicidad de las normas en
relación con el presupuesto de la Comarca, o la fiscalización de la
ejecución de éste, no pueden sustituir, ni desplazar, a las
obligaciones en materia de publicad activa, impuestas por la Ley
8/2015. Debe, por tanto, concluirse que la información solicitada
debe estar disponible no sólo para quien la solicite en ejercicio del
derecho de acceso, sino para cualquier persona que quiera
consultarla a través de la sede electrónica de la Comarca.
La Comarca tiene la obligación de publicar todas las retribuciones de
los miembros del Consejo Comarcal, incluidas dietas y cualquier otra
indemnización a través de su sede electrónica, sin que hasta la fecha
conste que ha dado cumplimiento a esta obligación. Por tanto, debe
atenderse a la petición realizada por el reclamante respecto a la
necesidad de requerir a la Comarca de las Cuencas Mineras para que
proceda a publicar en su sede electrónica la información relativa a las
retribuciones de cualquier naturaleza percibidas por los Consejeros
comarcales. Esta información deberá actualizarse con la periodicidad
establecida en el artículo 6.1.a) de la Ley 8/2015, es decir,
cuatrimestralmente.
SÉPTIMO.- Del mismo modo, debe recordarse el Criterio
Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG
respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, el cual ha sido
reiterado por este Consejo en varias de sus Resoluciones (Resolución
3/2017, de 27 de febrero; Resolución 15/2017, de 27 de julio; y
Resolución 17/2017, de 27 de julio):
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del
ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12
de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso
aparejada una obligación de consulta por parte de los
interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a
saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa.
Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la
publicación por los organismos o instituciones públicas de los
datos e informaciones establecidos en las “correspondientes
sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie
de características tendentes a hacerla actual, accesible,
comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista,
hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo
alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por
los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación
“preferentemente”.
4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad
o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con
acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos,
como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en
nuestro país y la navegación resulta complicada para algún
sector de la ciudadanía, resultando que los medios
electrónicos disponibles no están generalizados en igual
medida entre toda la población y la totalidad de los
territorios (“brecha digital”).
5. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de
acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que,
indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En
este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información
sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la
resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica».
Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley».
Por tanto, deben rechazarse las alegaciones relativas a que «la
obligación de toda Administración viene regulada en el artículo 12.2
a) según el cual existe obligación de publicar (que no entregar) las
retribuciones anuales, que no es lo mismo que la petición personal y
pormenorizada que solicita el reclamante» o que «no existe
obligación de entregar a un ciudadano los datos solicitados». La
información relativa a las retribuciones de cualquier naturaleza de los
Consejeros Comarcales debe ser accesible para cualquier ciudadano a
través de su difusión en la sede electrónica, pero ello no impide que
dicha información sea objeto de solicitud mediante el ejercicio de
derecho de acceso.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada y reconocer
el derecho del reclamante a obtener la información relativa a las
retribuciones, incluidas las dietas y kilometrajes, percibidas por los
Consejeros Comarcales en el periodo demandado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la falta de resolución por la Comarca de las Cuencas Mineras
del acceso a la información pública solicitada, reconociendo el
derecho de acceso, y frente al incumplimiento por ésta de las
obligaciones de publicidad activa.
SEGUNDO.- Instar a la Comarca de las Cuencas Mineras a que, en el
plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Requerir a la Comarca de las Cuencas Mineras a que
proceda, en el plazo de un mes, a publicar en su sede electrónica la
información relativa a las retribuciones de cualquier naturaleza
percibidas por los Consejeros Comarcales, dando cuenta de lo
actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comarca de las Cuencas
Mineras, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.