El ciudadano solicitó a la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda información sobre contratos de mantenimiento y facturación de la Urbanización Las Armas. Ante la inactividad de la entidad, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a la sociedad a facilitar la información al no concurrir causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión al Perfil del Contratante no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta a una solicitud de acceso a la información pública.
2
La mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, no constituye una reelaboración de la información que justifique la inadmisión.
3
El desglose de datos contables de facturación no supone una reelaboración cuando la información ya obra en poder de la entidad y deriva de sus obligaciones contables.
4
La alegación de sobrecarga de trabajo o falta de medios técnicos no es motivo suficiente para denegar el acceso si no se acredita una complejidad extraordinaria y documentada.
Texto completo
Resolución 21/2017, de 18 de septiembre de 2017, del
Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda del
acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de mayo de 2016, , presentó una
petición de información pública a través de la dirección de quejas y
sugerencias de la web del Ayuntamiento de Zaragoza, en la que
solicitaba:
«…información de los contratos de mantenimiento (limpieza,
ascensores, cerrajería, etc.) de la Urbanización Las Armas
(Zaragoza) y facturación realizada por estas empresas de
mantenimiento a la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda…».
SEGUNDO.- El 20 de junio de 2016, el solicitante reitera su petición,
ante la falta de contestación, informándole el Ayuntamiento de
Zaragoza que su solicitud había sido remitida a la Sociedad Municipal
Zaragoza Vivienda (en adelante Zaragoza Vivienda), y que se
encontraba pendiente de Resolución.
TERCERO.- El 8 de noviembre de 2016, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
España (en adelante CTBG), que resulta inadmitida por Resolución RT
0233/2016, de 14 de noviembre de 2016, ya que la competencia para
su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón. El
10 de enero de 2016, el CTBG remite al Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR) la resolución de inadmisión.
CUARTO.- El 15 de noviembre de 2016, el solicitante, presenta
reclamación ante el CTAR, ante la inactividad de Zaragoza Vivienda.
QUINTO.- El 16 de noviembre de 2016, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la recepción de la comunicación.
SEXTO.- El 28 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento de Zaragoza
remite informe del Director Gerente de Zaragoza Vivienda, en el que
señala, en síntesis:
1) Que los contratos y pliegos de mantenimiento, así como los
acuerdos de adjudicación correspondientes a cada lote pueden
consultarse en la página www.zaragozavivienda.es en el
apartado Perfil de Contratante/contratos publicados/expediente
VIV04-14/servicio consistente en el mantenimiento correctivo y
preventivo de los inmuebles gestionados por la Sociedad
Municipal Zaragoza Vivienda, SLU.
2) Que por lo que respecta al contrato de limpieza, éste fue
adjudicado en el ejercicio 2012 a la empresa TIEBEL, S. Coop,
siendo la fecha de contrato de 31 de octubre de 2012, y ya no
figura en la web de Zaragoza Vivienda, dado el tiempo
transcurrido, aunque podría consultarse en el Diario de la Unión
Europa (DUE) www.simap.ted.europa.eu/es.
3) En cuanto a las cantidades pagadas a las empresas de
mantenimiento y limpieza por los servicios prestados en la
urbanización «Las Armas», ambas empresas facturan
mensualmente, incluyendo en su facturación los gastos
correspondientes a todos los inmuebles de cada lote, en este
caso sería el Lote 1 de la margen derecha, en el que había a
fecha de la licitación 2.378 inmuebles gestionados por Zaragoza
Vivienda.
4) Que el desglose de toda la documentación contable de todas las
cantidades pagadas a las empresas adjudicatarias por servicios
prestados en dicha urbanización desde 2012 hasta 2015 supone
una sobrecarga de trabajo para el personal de contabilidad de
la empresa, que no cuenta con los medios técnicos para poder
extraer dicha información automáticamente sin necesidad de un
proceso previo y arduo de elaboración de la misma, que según
los criterios más recientes sobre cumplimiento de las
obligaciones de la normativa de transparencia no hay obligación
jurídica de soportar por parte de Zaragoza Vivienda. En este
sentido se cita y reproduce el criterio interpretativo del CTBG
CI/007/2015, 12 de noviembre de 2015, sobre las causas de
inadmisión de solicitudes de información relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (artículo 18.1.c de la Ley 19/2013).
5) Que la Sentencia 60/2016, del Juzgado Central contencioso-
administrativo nº 9 de Madrid, anula la Resolución dictada por
el CTBG. En ese caso, la Corporación RTVE recibió una solicitud
de acceso a la información que tenía por objeto conocer el coste
de los distintos canales de televisión gestionados por la
Corporación. La solicitud fue desestimada al considerar RTVE
que, para proporcionar la información debía hacer una actividad
previa de reelaboración de la información en cuanto no existían
datos concretos sobre el coste de los canales de RTVE en su
conjunto, ni por cada uno de los canales, circunstancia que se
encuentra entre las previstas en la Ley de Transparencia para
denegar la información. El Juzgado anuló la Resolución del
Consejo por entender que se trataba un supuesto de inadmisión
por necesidad de reelaboración previa.
6) En Aragón, el artículo 30.1.c de la Ley 8/2015, de 25 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), aclara que «no
se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente». En definitiva, la teleología del
precepto trata de deslindar la información que puede presentar
facilidad de acceso o elaboración de aquella otra que implique
destinar a los empleados públicos a trabajos que impliquen un
esfuerzo adicional y ajeno a la normalidad de las tareas
administrativas. En este sentido, lo previsto en el artículo 16.f)
del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Zaragoza que
declara que el expresado derecho de información —aquí
referido a los concejales— «no podrá implicar una lesión del
principio de eficacia administrativa, por lo que habrá de
armonizarse con el régimen de trabajo de los servicios
municipales. En particular, no podrán formularse peticiones de
información genéricas o indiscriminadas».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
Zaragoza Vivienda es una sociedad mercantil, cuyo capital social
pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que se
encuentra dentro del ámbito de los sujetos obligados de la Ley
8/2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.1.h).
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia de la sociedad mercantil municipal
Zaragoza Vivienda.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, es documentación relativa
a diversos contratos de mantenimiento de la Urbanización «Las
Armas» (Zaragoza) y facturación realizada por las empresas
contratistas a Zaragoza Vivienda, por lo que constituye información
pública en los términos expuestos y en los contenidos en el artículo
16 de la Ley 18/2015, que más adelante se analizará y, por tanto,
puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la reclamación presentada,
deben hacerse algunas consideraciones de carácter procedimental.
De la documentación obrante en el expediente, se desprende que el
solicitante realizó su petición el 9 de mayo de 2016, reiterándola el
20 de junio de 2016 ante la falta de respuesta, sin que hasta la fecha
se tenga constancia de que su solicitud haya sido respondida. Si bien
el informe de Zaragoza Vivienda se pronuncia en los siguientes
términos «En contestación a la solicitud de información…», no consta
que se haya informado al solicitante en los términos exigidos por el
artículo 31 de la Ley 8/2015.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31
de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como
garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el
recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
Estas normas procedimentales han sido reiteradas por este Consejo,
en diversas Resoluciones, concretamente: Resolución 1/2016, de 12
de septiembre de 2016; Resolución 2/2017, de 27 de febrero;
Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de
marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2
de mayo y Resolución 18/2017, de 27 de julio. En consecuencia, debe
insistirse en este punto en la necesidad de dar cumplimiento a estas
normas, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos,
puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud,
los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición.
De la documentación obrante en el expediente se infiere que la
petición de información se realizó a través del sistema de quejas y
sugerencias del Ayuntamiento de Zaragoza y no a través del
formulario asignado a las solicitudes de información pública. Ahora
bien, del asunto del mensaje que hacía referencia a los términos
«información pública», del propio texto de éste y del tratamiento
dado en la respuesta municipal («Recibimos su solicitud de
información pública»), se concluye que no había duda de que se
trataba de una petición de información pública, por lo que una vez
trasladada la petición al órgano competente para su resolución,
debieron seguirse las normas procedimentales expuestas. Sin
embargo, de los antecedentes descritos se deduce que Zaragoza
Vivienda no cumplió las exigencias relativas a la comunicación previa,
ni tampoco respondió a la petición, incumpliendo las normas
procedimentales establecidas en la Ley 8/2015.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- Realizadas las consideraciones procedimentales, procede
en este punto analizar las alegaciones presentadas por Zaragoza
Vivienda en su informe.
En relación con la información solicitada, Zaragoza Vivienda
manifiesta que los contratos y pliegos de mantenimiento, así como
los acuerdos de adjudicación, pueden consultarse a través de la web
del Ayuntamiento, redireccionando a la información prevista en el
Perfil de contratante del Ayuntamiento de Zaragoza y a través de la
web del Diario Oficial de la Unión Europea.
Respecto a este argumento, hay que reiterar el criterio de este
Consejo de Transparencia contenido en sus Resoluciones 2/2016, de
12 de septiembre, y 3/2017, de 27 de febrero, en relación con la
información contenida en los Perfiles de contratante:
«…la configuración del Perfil de contratante es la de un instrumento
de publicidad dirigido fundamentalmente a los operadores
económicos interesados en la licitación y adjudicación del contrato, de
hecho, en ningún momento el TRLCSP hace alusión a publicar
información sobre la fase de ejecución del contrato.
Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el
ejercicio de derecho de acceso en la materia, previstas en las Leyes
de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al ciudadano
controlar la buena administración de los asuntos públicos, sin que la
regulación sectorial desplace a la normativa de transparencia».
Y ello porque hay que partir de la información sobre contratos exigida
en el artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley 8/2015,
que literalmente señala:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de
los contratos del sector publico exige respecto de los
procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos,
la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos
comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos
Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la
siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los
contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas».
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no
tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá
al menos información sobre las ampliaciones del plazo de
ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios,
modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de
la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución
del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación
de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada
subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato
que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
A la vista del precepto, la identificación de todos los contratos,
mayores y menores, de Zaragoza Vivienda, con los datos exigidos en
la norma, constituye una obligación de publicidad activa que no se
cumple con la información disponible en el Perfil de contratante, y
que como se argumentará a continuación, no excluye que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor
grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su
objeto, del adjudicatario, procedimientos, datos de ejecución etc.
Debe recordarse también, en este punto, el Criterio interpretativo
9/2015, de 12 de noviembre, del CTBG relativo a las obligaciones de
publicidad activa y derecho de acceso:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del
ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12
de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso
aparejada una obligación de consulta por parte de los
interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a
saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa.
Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la
publicación por los organismos o instituciones públicas de los
datos e informaciones establecidos en las “correspondientes
sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie
de características tendentes a hacerla actual, accesible,
comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista,
hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo
alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por
los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación
“preferentemente” ».
Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley».
En consecuencia, tal como se desprende de lo expuesto, la remisión
al Perfil de contratante del Ayuntamiento de Zaragoza únicamente
proporciona información acerca de los siguientes extremos: anuncio
de licitación, pliegos y adjudicación. Y aun cuando la web permite
filtrar por «Sociedades y Patronatos» y dentro de éstos por
«Zaragoza Vivienda», no es sencillo localizar en la voluminosa
información contenida los contratos en vigor que afectan a unos
concretos inmuebles. Asimismo, tal como se ha expuesto, la
publicación de estos datos, no exime del cumplimiento de las
obligaciones relativas al derecho de acceso. Por ello, desde Zaragoza
Vivienda debió responderse expresamente a la solicitud de
información, proporcionando al solicitante el detalle de todos los
contratos requeridos, con sus datos básicos: objeto, adjudicatario,
importe, vigencia etc.
QUINTO.- En cuanto a la segunda de las informaciones solicitadas, la
facturación realizada por las empresas que son adjudicatarias de los
contratos de mantenimiento y limpieza de la urbanización «Las
Armas», conviene hacer algunas consideraciones, ya que según
Zaragoza Vivienda se trataría de una información que requeriría ser
reelaborada, incurriendo en la causa de inadmisión contenida tanto
en el artículo 18.c) de la Ley 19/2013, como en el artículo 30.c) de la
Ley 8/2015.
La sociedad municipal señala en su informe a la reclamación que «En
cuanto a las cantidades pagadas a las empresas de mantenimiento y
limpieza por los servicios prestados en la urbanización Las Armas,
ambas empresas facturan mensualmente, incluyendo en su
facturación los gastos correspondientes a todos los inmuebles de
cada lote, en este caso sería el Lote 1 de la margen derecha, en el
que había a fecha de licitación 2.378 inmuebles gestionados por
Zaragoza Vivienda», y añade que «el desglose en la documentación
contable de todas las cantidades pagadas a dichas empresas por
servicios prestados en dicha autorización desde el periodo 2012 hasta
el 2015 supone una sobrecarga de trabajo para el personal de
Contabilidad de la empresa, que no cuenta con los medios técnicos en
la empresa para poder extraer dicha información automáticamente
sin un proceso de previo y arduo de elaboración de la misma, que
según los criterios más recientes sobre el cumplimiento de las
obligaciones de la normativa de transparencia no hay obligación
jurídica de soportar por parte de Zaragoza Vivienda».
En relación con el concepto de reelaboración, el CTBG, en el Criterio
interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, citado también por
Zaragoza Vivienda en su informe, aclara qué debe considerarse
reelaboración. Según define la Real Academia de la Lengua,
reelaborar significa «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la
que es exigible para entender que se está ante un supuesto de
reelaboración. Además, se añade que, «Si por reelaboración se
aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”».
Continúa señalando el Criterio que «el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal
manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada».
Este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con
los supuestos de reelaboración en su Resolución 1/2017, de 27 de
febrero, al considerar que no constituye reelaboración las tareas
consistentes en «simples operaciones técnicas a realizar en
programas informáticos».
Asimismo, en relación con el concepto de reelaboración, puede
acudirse a la interpretación realizada por la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —
Comisionado de Transparencia en Cataluña— en su Resolución
36/2015, de 11 de febrero. En primer lugar, incide en el cambio que
ha supuesto la legislación en materia de transparencia respecto al
derecho de acceso:
«En contraposición con el antecedente de la LRJPAC, la LTAIPBG
garantiza el derecho de acceso a la información pública, no solamente
a los documentos públicos. Los documentos contienen información, y
esta suele estar contenida en documentos, ciertamente; también es
de suponer que a menudo, incluso es probable que la mayoría de
veces, la información solicitada consistirá en uno o en unos
determinados documentos; en estos casos se puede decir que la
información solicitada ya está elaborada, porque el documento es
precisamente la plasmación tangible de su elaboración. Pero no se
pueden excluir solicitudes de información que trasciendan uno o unos
determinados documentos, y también uno o unos determinados
expedientes (incluso que no esté en ningún expediente determinado).
En estos casos en que la información solicitada no es identificable con
documentos determinados es cuando su obtención requiere una tarea
de elaboración por parte de la Administración. Por lo tanto, la
necesidad de elaborar información expresamente para atender
solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura lógica
del hecho de que este derecho se proclame legalmente en relación
con la información pública, y en sí misma no puede ser causa de
inadmisión de las solicitudes sin infracción de lo previsto por los
artículos 2.b, 18 y 19 LTAIPBG. En consecuencia, lo que puede ser
motivo de inadmisión no es la necesidad de elaboración o
reelaboración que requiera a la Administración facilitar la información
solicitada, sino el hecho de que esta tarea sea compleja».
Por otra parte, es igualmente destacable el análisis relativo a las
circunstancias que deben tenerse en cuenta antes de concluir que
estamos ante un supuesto de reelaboración. En este sentido, se
afirma, que «Para determinar el alcance de este concepto se debe
tener en cuenta el contexto de la realidad de los instrumentos,
medios y recursos de almacenamiento, gestión documental y
tratamiento de la información pública en las administraciones
contemporáneas, caracterizada por la coexistencia de formatos
digitales e impresos en el archivo de los documentos públicos y el
mantenimiento de grandes volúmenes de información en archivos en
papel». De este modo, la citada Resolución se refiere a una serie de
indicios que pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar que
nos encontramos ante un supuesto de reelaboración, entre ellos:
«Que se deba extraer la información solicitada de documentos que
tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe
hacer manualmente y en relación con varios documentos archivados
en diferentes expedientes; que sea necesario obtener la información
solicitada de bases de datos o de archivos digitales, y que sea
necesario a estos efectos utilizar programas informáticos más o
menos especializados; que la información solicitada corresponda a un
lapso temporal muy amplio; que sea necesario obtener la información
solicitada de un número muy elevado de documentos y de
expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos;
otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar
razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la
información solicitada no es sencilla».
La GAIP concluye esta argumentación estableciendo los requisitos
necesarios para que un supuesto de reelaboración constituya causa
de inadmisión:
1. Debe acreditarse de forma suficiente, sin que baste una
alegación genérica, «hay que demostrarlo haciendo referencia
a los indicios que pueden acreditarla y a los datos concretos
que demuestran su concurrencia».
2. Los indicios invocados de operar de forma intensa. «En este
sentido, para que cualquiera de los indicios citados opere por sí
solo como indicador suficiente de complejidad, será necesario
acreditar una elevada intensidad, mientras que si concurren dos
o más de dos seguramente se podrá acreditar la complejidad
aunque su intensidad no sea particularmente elevada».
A tenor de lo expuesto, el derecho a la información no puede
interpretarse como un derecho de acceso a documentos concretos o
datos que se encuentren en único soporte. La complejidad de
actuaciones que en la actualidad llevan a cabo las Administraciones
Públicas, así como sus entes instrumentales, implica que en la
mayoría de casos la información obrante en ellas, deba ser
mínimamente tratada para garantizar el cumplimiento del derecho de
acceso.
Conforme a los criterios señalados, los motivos alegados no amparan
la consideración de reelaboración de la información. La información
solicitada no exige que se elabore para dar respuesta a la petición, ni
debe acudirse a diferentes fuentes. El desglose de los datos contables
no parece constituir motivo suficiente para considerar que estamos
ante un supuesto de reelaboración, puesto que los datos de
facturación solicitados se refieren a información que obra en poder de
Zaragoza Vivienda y que son objeto de tratamiento derivado de las
obligaciones contables a las que se encuentra sujeta, por lo que la
selección de aquellos datos que se refieren a la urbanización «Las
Armas» no puede considerarse un supuesto de reelaboración.
La petición de información se refiere a inmuebles concretos y no
abarca un periodo de tiempo extenso y aunque Zaragoza Vivienda en
su informe alude a un «proceso previo y arduo», no acredita en qué
consiste éste y las razones por las que supone un trabajo adicional
que no cuenta con los medios suficientes.
Del mismo modo, la sociedad Zaragoza Vivienda aduce que deslindar
la información supone «destinar a los empleados públicos a trabajos
que impliquen un esfuerzo adicional y ajeno a la normalidad de las
tareas administrativas». Pues bien, tales circunstancias no
constituyen una causa de reelaboración de la información. En este
sentido, debe destacarse que tanto la Ley 19/2013 como la Ley
8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos
obligados entre los que se encuentran las sociedades mercantiles de
carácter público, entre las que se incluye Zaragoza Vivienda. Estas
nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el
Preámbulo de Ley 19/2013 en la necesidad de que los ciudadanos
conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas
nuevas previsiones, en concreto la garantía del derecho de acceso,
puede, en ocasiones, generar un trabajo adicional para el conjunto de
medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede
constituir un límite insalvable si no responde estrictamente a las
causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la
Ley. Especialmente, si tenemos en cuenta que las explicaciones
proporcionadas no detallan las causas que imposibilitaron dar una
respuesta al solicitante.
No puede dejar de señalarse en este punto que en los pliegos de la
licitación a los que remite Zaragoza Vivienda en su informe, se prevé
(cláusula 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
Específicas) una facturación por trabajos efectivamente prestados en
los inmuebles, con emisión por Zaragoza Vivienda de certificaciones
mensuales en las que, entre otros extremos, se debe indicar el
emplazamiento del inmueble y el desglose económico de la actuación.
Certificaciones en base a las cuales el contratista emite la factura o
facturas que se deducen de la certificación aprobada, por lo que el
dato del coste de los trabajos de mantenimiento de cada inmueble es
conocido por Zaragoza Vivienda.
Además, el artículo 9 de la Ley 8/2015, en su apartado primero,
reconoce las obligaciones de suministrar información para los
adjudicatarios de contratos del sector público, en el siguiente sentido:
«1. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán
obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 4
de esta ley a las que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información
necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones
previstas en este título, obligación que deberá hacerse constar
expresamente en el respectivo contrato. A estos efectos, los
pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento
equivalente especificarán dicha obligación».
A juicio de este Consejo de Transparencia, y a pesar de la ausencia
de cláusulas específicas en los contratos que desarrollen la obligación
de transparencia de los adjudicatarios de contratos respecto de las
solicitudes de información que reciban los organismos públicos con
los que hayan formalizado un contrato, la intencionalidad de la Ley es
permitir que se pueda acceder a información relativa o que afecte a
las entidades y organismos incluidos en su ámbito de aplicación
generada u obtenida en ejecución de contratos que hayan firmado. Y
ello, previo requerimiento de dicha información a los prestatarios.
Por tanto, en el improbable supuesto de que efectivamente Zaragoza
Vivienda no conozca el detalle de facturación de los contratos por
inmuebles, puede solicitar los datos de los prestadores de cada
servicio, en los términos previstos en el precepto que acaba de
transcribirse.
Conviene además destacar, que la Ley 8/2015, en lo que respecta a
las normas procedimentales de derecho de acceso, prevé en el
artículo 31 la posibilidad de ampliar el plazo para resolver en aquellos
casos en que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Sin
embargo, Zaragoza Vivienda tampoco consideró esta posibilidad,
puesto que no dio respuesta alguna al solicitante.
SEXTO.- Por último, en lo que respecta a la Sentencia 60/2016 del
Juzgado Central contencioso-administrativa, anulatoria de la
resolución dictada por el CTBG a la que se refiere Zaragoza Vivienda
en su informe, tal como se reproduce en éste «…para proporcionar la
información, debía hacer una actividad previa de reelaboración de la
información (en cuanto no existían datos concretos sobre el coste de
los canales de RTVE ni en su conjunto ni por cada uno de los
canales)…». La solicitud de información que ha suscitado la
reclamación, se refiere a datos concretos que obran en poder de
Zaragoza Vivienda, en tanto que se trata de datos de facturación de
empresas con las que se había contratado, por lo que no es posible la
extensión analógica con el supuesto al que se refiere la Sentencia
citada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la falta de resolución por Zaragoza Vivienda del acceso a la
información pública solicitada, reconociendo el derecho de acceso.
SEGUNDO.- Instar a Zaragoza Vivienda a que, en el plazo máximo
de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de Zaragoza Vivienda, previa
disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.