Se solicitó al Sector de Zaragoza III del Servicio Aragonés de Salud información sobre la subcontratación del contrato de transporte entre centros sanitarios. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación al considerar que existe cosa juzgada administrativa, ya que el objeto de la solicitud ya había sido resuelto en la Resolución 2/2016.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la ejecución de contratos públicos es considerada información pública según los artículos 13 y 16 de la Ley 8/2015.
2
Se aplica la figura de la cosa juzgada administrativa para evitar que se discutan nuevamente cuestiones ya resueltas, garantizando la seguridad jurídica y evitando resoluciones contradictorias.
3
La reclamación es inadmisible ya que el objeto de la petición fue resuelto previamente en la Resolución 2/2016, donde se acreditó que la prestación se realizaba directamente por la adjudicataria sin subcontratación.
Texto completo
Resolución 19/2017, de 18 de septiembre de 2017, del
Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Sector de Zaragoza III del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en representación de , el
Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de junio de 2016, , en representación de la
mercantil , presentó un escrito en la Gerencia del Servicio
Aragonés de Salud, en el que solicitaba diversa documentación e
información respecto a seis procedimientos de contratación,
tramitados por distintos Sectores de Salud y por el Banco de Sangre
y Tejidos de Aragón. A los efectos de la reclamación que va a
resolverse y respecto al contrato denominado «Servicio Transporte
entre centros sanitarios del Sector III del Servicio Aragonés de
Salud» (apartado 5 del escrito presentado), requiere lo siguiente:
«-Documento de comunicación anticipada de celebrar
subcontratación, señalando la parte de la prestación que se
pretendía subcontratar y la identidad de los subcontratistas,
justificando suficientemente la aptitud de estos (tal y como se
exige en el artículo 227.2 b TRLCSP).
-Información VERAZ de la parte del contrato que se está
subcontratando, con la identidad de los subcontratistas y el
porcentaje que supone sobre el total».
SEGUNDO.- Procede reseñar en este punto que mediante Resolución
2/2016, de 12 de septiembre, este Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), resolvió la reclamación presentada el 23
de noviembre de 2015 por , en representación de
, frente a un escrito del Director Gerente del Sector III de 16 de
noviembre de 2015, por la que se le denegaba la información
solicitada el 9 de octubre de 2015 (y reiterada el 10 de noviembre de
2015) respecto al contrato identificado en el antecedente anterior, en
el sentido de desestimarla en su integridad.
TERCERO.- El 19 de septiembre de 2016, , en representación
de , presentó reclamación ante el CTAR frente a la falta de
resolución por el Servicio Aragonés de Salud de lo solicitado en el
apartado 5 del escrito presentado el 9 de junio de 2016. Y ello por
entender se han incumplido las reglas de procedimiento contenidas
en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015). Aclara que lo solicitado en el
apartado 5 del escrito deriva del cumplimiento y ejecución del
contrato «en el momento de la presentación (9 de junio de 2016). Y
el motivo de la solicitud no es otro que tener el necesario
conocimiento de cómo y con qué medios se está ejecutando
ACTUALMENTE este contrato (sin que tenga ninguna relación con
cómo se estaba ejecutando en el momento de nuestras
reclamaciones ni en el momento de presentar el contencioso
interpuesto)…». Concluye reiterando el contenido de la información
demandada, al tiempo que solicita la adopción de medidas para que
la situación no vuelva a producirse y, si procede, la amonestación al
funcionario o funcionarios responsables del incumplimiento.
En nota manuscrita en la reclamación planteada añade: «Hay otra
reclamación interpuesta, y resuelta 2/2015, ante ustedes con fecha
23 de noviembre de 2015 por idéntico motivo a este (adjunto 3)
sobre el punto 5 “Expte 2014-0-13” que nada tiene que ver con esta
reclamación por ser documentación de distintos momentos y por lo
tanto diferente».
CUARTO.- El 7 de octubre de 2016, el CTAR solicita a la Gerencia de
Sector de Zaragoza III, que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la recepción de la comunicación.
El 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el CTAR el informe
solicitado, en el que se señala, en síntesis:
a) Que no se tiene constancia que la reclamación de 19 de
septiembre de 2016 haya venido precedida de la solicitud de
información pública prevista en el artículo 27 de la Ley 8/2015,
motivo por el que no se ha iniciado el procedimiento previsto en
la Ley.
b) Que las cuestiones planteadas en el escrito coinciden en todo
caso con las que se sustanciaron en el expediente que dio lugar
a la Resolución 2/2016, de 12 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, en cuya fundamentación se concluye
«toda la información demandada ha sido facilitada por la
Administración en un momento anterior al reclamante, o no
existe, por no darse el supuesto que la hubiera generado, por lo
que procede desestimar la reclamación planteada».
c) Que con independencia de lo anterior, se ha solicitado nuevo
informe a la empresa adjudicataria del servicio, quien con fecha
24 de octubre ha vuelto a confirmar que el servicio es prestado
por sus propios medios, facilitando los datos identificativos
correspondientes tanto a sus empleados como a las furgonetas
con las que son realizados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente
para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 36 de la Ley 8/2015.
La información que es objeto de solicitud es documentación relativa a
la ejecución de un contrato público, por lo que, a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 8/2015, y del contenido de su
artículo 16, se concluye que se trata de una información pública a los
efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia.
SEGUNDO.- Procede analizar, este punto, si nos encontramos ante
un supuesto de cosa juzgada administrativa, en virtud del cual no
puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución.
La cosa juzgada tiene como efectos la inimpugnabilidad e
inmodificabilidad de la resolución o acuerdo, e impedir así que pueda
volver a discutirse algo que ya fue objeto de resolución. Su objetivo
es que las controversias tengan fin, que deriva de la necesidad de
que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, pues
quedaría, de otro modo, en entredicho el principio de seguridad
jurídica. Y, además, evitar las resoluciones contradictorias.
Así lo ha entendido también el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, en su Resolución 50/2016, de 5 de julio, en la
que inadmite una reclamación por entender que el objeto de la
petición por la que plantea la nueva reclamación ya quedó resuelta en
una Resolución anterior.
Y no puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de
resolución, porque no puede desconocerse la relación que une a
y ; y la relación que ambos guardan con , sociedad
reclamante que motivó la Resolución 2/2016 de este Consejo de
Transparencia sobre el mismo objeto.
En dicha Resolución, adoptada en el mes de septiembre de 2016, tres
meses después de la solicitud que ahora es objeto de reclamación y
constando en el CTAR toda la documentación requerida, se
estableció: «…en el expediente remitido al Tribunal Superior de
Justicia de Aragón en el mes de marzo de 2015 —más de siete meses
antes de formular la solicitud de derecho de acceso— se incluyó toda
la información de los medios con los que se estaba ejecutando el
contrato (páginas 159 a 179 del expediente judicial, que comprende
la solicitud de la empresa de 8 de abril de 2014 dirigida al
SALUD; la solicitud de información al Sector realizada por la Dirección
Económico-Administrativa de 15 de abril de 2014; el informe de 9 de
mayo de 2014 de la Directora de Gestión del Sector III informando
sobre el asunto requerido, la carta de 12 de mayo de 2014 dirigida a
la empresa adjudicataria requiriéndole la relación de medios adscritos
a la prestación del servicio, y la documentación aportada a este
requerimiento).
Con toda esta documentación, a la que como demandante en el
procedimiento judicial ha accedido , se da cumplida
respuesta, a juicio de este Consejo de Transparencia, respecto a la
existencia, o no, de subcontratación de las prestaciones
contractuales, pues se aportan copias de los contratos laborales
registrados en la Oficina de Empleo de todos los trabajadores
adscritos a la ejecución del contrato, lo que acredita que la prestación
se está realizando directamente por la adjudicataria».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , en
representación de frente a la falta de resolución por el Sector
de Zaragoza III del acceso a la información pública solicitada, por
tratarse de actuación no susceptible de impugnación, al existir cosa
juzgada administrativa (Resolución 2/2016, de 12 de septiembre, del
CTAR).
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.