Se solicitó al Ayuntamiento de Benasque información sobre la situación registral de una parcela y la normativa de edificabilidad de un proyecto hotelero. Ante la inactividad del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por incumplimiento de los plazos y obligaciones procedimentales de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre actuaciones urbanísticas y normativa de edificabilidad constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
2
El Ayuntamiento de Benasque incumplió las obligaciones de comunicación previa y resolución en plazo previstas en la Ley 8/2015.
3
En materia urbanística, el acceso a la información es fundamental para garantizar la acción pública y el control ciudadano del cumplimiento de la legalidad urbanística.
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La falta de respuesta del ayuntamiento a la solicitud original y al requerimiento del Consejo justifica la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 18/2017, de 27 de julio de 2017, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Benasque del acceso a la
información solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2016, , presentaron
un escrito en el Ayuntamiento de Benasque en el que solicitaban:
1) «Que consultado el expediente del proyecto de
construcción de un edificio para el hotel de dos estrellas
sito en C/ Villacampa nº 6, solicitado por La Neú de Benas
S.L. como vecinos afectados». «Que en la memoria
descriptiva de dicho proyecto en el punto 2 (Descripción
de la finca) se indica textualmente que si bien
recientemente, previa autorización municipal, se ha
procedido a una regularización de la misma, incorporando
una porción de la parcela contigua colindante por el este,
sin decir exactamente cuantos metros cuadrados se han
incorporado, aunque según se desprende del punto 3 del
proyecto (Condiciones de edificación la parcela) pasa a
tener 238,45 metros cuadrados partiendo de 205 metros
cuadrados originalmente. En ningún momento se hace
referencia a la licencia de segregación-agregación».
2) «Que en el cuadro de justificación de parámetros
urbanísticos del proyecto, se indica que la superficie de la
parcela es de 238,45 m. cuadrados y la edificabilidad
máxima permitida de 606,09 m. cuadrados, cuando
según se indica en el artículo 4.1.7 del PEPRI de
Benasque, la edificabilidad máxima para parcelas de entre
200 y 400 m. cuadrados es de 2.00 m. cuadrado/metro
cuadrado de parcela. Por tanto, entendemos, que a esta
parcela de 238,45 le correspondería una edificabilidad
máxima de 476,90 m cuadrados, que sería el máximo
legalmente permitido para dicha parcela. Con lo que se
indica en el proyecto no solo se sobrepasaría la
edificabilidad máxima permitida, sino también claramente
la superficie computable indicada en el proyecto de
construcción que es de 571,80 m. cuadrados».
3) Que se solicita en su petición «Aclaración de la situación
registral de dicha parcela».
4) «Que se indique, puesto que la edificabilidad máxima
permitida en este caso sería de 238,45 por 2 según el
PEPRI de Benasque, en qué normativa se sustenta la
edificabilidad máxima que se indica en el proyecto
referido (606,09 m. cuadrados) y la superficie computable
de la construcción (571,80 m. cuadrados)».
SEGUNDO.- El 29 de octubre de 2016, , presentan
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la inactividad del Ayuntamiento de Benasque
respecto a la solicitud de información, considerando:
a) Que tanto la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) como
la Ley 8/2015, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015),
establecen que el periodo máximo para dar respuesta a la
solicitud es de un mes, prorrogable a otro más siempre que
existan circunstancias que justifiquen dicha ampliación
temporal. Que superados ambos plazos su petición no ha sido
objeto de respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de
Benasque, interpretando que se habría producido silencio
administrativo con efectos estimatorios, al entender que no se
dan ninguno de los límites que las normas mencionadas prevén
para no tener acceso a la información solicitada.
b) Que el Ayuntamiento tampoco ha dado cumplimiento a lo
legalmente previsto sobre comunicación previa tras el recibo de
la solicitud, ni ha emitido resolución motivada (ni sin motivar)
sobre alguna posible causa legal de inadmisión de la solicitud.
TERCERO.- El 8 de noviembre de 2016, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Benasque que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la recepción de la comunicación. Transcurrido ampliamente el
citado plazo, no se tiene constancia de que el Ayuntamiento de
Benasque haya remitido el informe solicitado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1.La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones del Ayuntamiento de
Benasque.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar la reclamación presentada, es
necesario pronunciarse respecto a la tramitación del procedimiento.
La Ley 8/2015 establece en los artículos 29 y 31 las reglas generales
de procedimiento de ejercicio de derecho de acceso, tal como ha
establecido ya este Consejo en las Resoluciones 1/2016, de 12 de
septiembre de 2016; 2/2017, de 27 de febrero de 2017; 4/2017, de
27 de febrero de 2017, entre otras.
El artículo 29 exige una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado
resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender
estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en
una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés
general o en una norma de derecho comunitario».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Ayuntamiento de Benasque no dio cumplimiento a las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la
comunicación previa; ni se tiene constancia de que haya resuelto la
solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación
que ahora se resuelve. En definitiva, el Ayuntamiento de Benasque ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución,
por lo que sólo por este hecho, el solicitante puede entender
estimada su solicitud, sin perjuicio de que pudieran existir motivos
para su denegación tal como prevé el artículo 31.2 de la Ley 8/2015.
Asimismo, la ausencia de respuesta ante la petición de informe
realizada por este Consejo a raíz de la reclamación presentada, no
permite conocer los motivos que han impedido el cumplimiento de las
obligaciones exigidas en materia de derecho de acceso.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos)
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud se refiere a los siguientes
extremos: situación registral de la parcela en la que va llevarse a
cabo la construcción de un hotel sito en C/ Villacampa, 6 de Benasque
y normativa que sustenta la edificabilidad que se indica en el
proyecto para dicha construcción.
En este punto, deben realizarse algunas precisiones respecto a la
primera de las informaciones solicitadas, la «situación registral de la
parcela». Si bien puede interpretarse que los solicitantes se referían a
informaciones que pudieran obrar en el Registro de la Propiedad o
incluso en el Catastro, en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto la
Disposición adicional 1ª, apartado 2 de la Ley 19/2013 «Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información», no deben obviarse otras referencias del
texto de la petición. De la descripción de los hechos, se desprende
que la información solicitada se refiere a todas aquellas actuaciones
del Ayuntamiento de Benasque que han permitido ampliar la
superficie de la citada parcela. Así, en el párrafo primero de la
solicitud, consta que consultada la memoria descriptiva del proyecto
de edificación, se aprecia que se ha procedido a una regularización de
la parcela, incorporando una parte de terreno colindante, sin que en
ningún momento se haga referencia a la licencia de segregación-
agregación. Es decir, consultado el proyecto de edificación, se solicita
información relativa a aquellas actuaciones realizadas por el
Ayuntamiento respecto a la ampliación de la superficie de la parcela.
Por tanto, se trata de información obrante en el Ayuntamiento
derivada del ejercicio de sus funciones. En definitiva, puede
calificarse de información pública en los términos del artículo 13 de la
Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015.
Asimismo, conviene incidir en este punto, que la ausencia de
respuesta por parte del Ayuntamiento de Benasque ha impedido
obviamente que se produjera aclaración o concreción de la
información solicitada, si se hubiera juzgado necesaria. Posibilidad
contemplada en el artículo 29, letra e) de la Ley 8/2015 «Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de
que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución».
En relación con la información relativa a la «normativa que sustenta
la edificabilidad máxima que se indica en el proyecto referido
(606,09) y la superficie computable de la construcción (571,80 m.
cuadrados)», ésta puede calificarse de información pública en los
términos ya analizados.
CUARTO.- Respecto al acceso a la información solicitada, ésta se
refiere a actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Benasque en
el ámbito urbanístico, concretamente, actos de la entidad local que
han permitido la ampliación de la superficie de una parcela, así como
la normativa que ampara su edificabilidad.
Teniendo en cuenta que la información solicitada se considera
información pública, es evidente el reconocimiento del derecho de
acceso de los reclamantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, «Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en
su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual
y en su propio nombre, como en nombre y representación de las
personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esta ley». En este
sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno estatal (en adelante CTBG) en su Resolución 15/2016.
Además, debe tenerse en cuenta que la información solicitada se
encuentra enmarcada en el ámbito urbanístico, por lo que deben
realizarse algunas consideraciones.
La Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la
información pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas
normas sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico.
Es preciso recordar que el artículo 19 del texto refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8
de julio, del Gobierno de Aragón, reconoce una serie de derechos a
los ciudadanos, incluidos los siguientes:
«g) Al acceso a toda la información urbanística de la que
dispongan las Administraciones públicas en los términos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en
esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, mediante los correspondientes
recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y
el planeamiento reguladores de la actividad urbanística».
Así lo han recordado algunos Comisionados de Transparencia, como
el de Castilla y León, en cuya Resolución 19/2017, de 15 de marzo,
afirma lo siguiente:
«En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un
concreto ámbito material alcanza al acceso a la información
contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito,
tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo,
entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de
abril de 2012) al señalar lo siguiente:
(... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los
ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la
legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no
puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la
información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad)».
En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública —Comisionado de
Transparencia de Cataluña— en su Resolución 143/2016, de 4 de
octubre de 2016:
«El urbanismo es un ámbito donde las limitaciones en el acceso a
la información tienen que ser muy restrictivas. Y eso, cuando
menos, porque la legislación prevé una acción pública que legitima
a cualquier persona a exigir ante la Administración o los órganos
judiciales la observancia de la legislación urbanística y de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística (artículo 12 del
Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba
el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, en adelante TRLU».
Asimismo, se recuerda en dicha Resolución:
«Esta legitimación universal a cualquier persona, sin requerir de
un interés personal o legítimo (artículo 19.1.h de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-
administrativa) se fundamenta precisamente en la consideración
de que el interés general amparado por la acción es el orden
urbanístico».
En definitiva, en materia urbanística, el ordenamiento jurídico,
pretende articular, a través de un régimen de acceso a la información
pública, un adecuado control del estricto cumplimiento de la legalidad
por parte de los ciudadanos. De este modo, el acceso a los
expedientes administrativos en materia urbanística permite el
sometimiento de estas actividades a la supervisión de los
ciudadanos. Finalidad que la Ley 19/2013 ha venido a instaurar con
carácter general respecto a otras materias de la actividad de las
Administraciones Públicas.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a
la inactividad del Ayuntamiento de Benasque en relación con la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Benasque a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la
información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Benasque, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.