Una fundación solicitó a la Diputación Provincial de Zaragoza copia de un proyecto de subvención de otra entidad para comprobar un posible plagio. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y remitiendo a datos ya publicados en el BOPZ. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado, independientemente de si participó o no en el procedimiento administrativo.
2
La existencia de información en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta a una solicitud de acceso si la información publicada no coincide con el objeto solicitado.
3
La falta de pie de recurso en la notificación de la denegación administrativa impide que transcurran los plazos para interponer la reclamación, evitando la inadmisión por extemporaneidad.
4
Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación original.
5
Un proyecto de subvención no constituye una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual que justifique la denegación del acceso, ya que la propiedad intelectual limita la explotación del bien, no su consulta.
Texto completo
Resolución 17/2017, de 27 de julio de 2017, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones de la Diputación Provincial de Zaragoza respecto
a la información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de la Fundación
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de julio de 2016, el Director de la Fundación
, presentó un escrito en la Diputación Provincial de Zaragoza en el
que solicitaba:
«Copia del proyecto “Programa de formación de voluntarios, curso
2014-2015 presentado por la entidad “FUNDACIÓN LAICA ACCIÓN
SOCIAL” (CIF G990077810) en la convocatoria de 2014 de
subvenciones para la realización de actividades de educación,
sensibilidad y comercio justo. Ello en ejercicio del derecho de acceso
a la información pública previsto en el art. 37 de la Ley 30/1992».
Considerando que «… existen indicios de que la entidad “FUNDACIÓN
ACCIÓN LAICA” podría haber presentado en la convocatoria 2014 un
plagio del proyecto presentado por ISCOD en la convocatoria 2013».
SEGUNDO.- En respuesta a la petición, por la Asesoría Jurídica de la
Diputación Provincial de Zaragoza se remite al solicitante un informe
suscrito por la Jefe de Servicio de Bienestar Social y Desarrollo y la
Jefe de Sección de Bienestar Social y Formación de la Institución, de
19 de agosto de 2016, que señala:
a) En la convocatoria pública para la concesión de subvenciones a
proyectos de Desarrollo y Solidaridad Internacional del año
2014, en régimen de concurrencia competitiva, no
participó, por lo que al no concurrir en el procedimiento de
carácter competitivo, no tiene la consideración de interesado en
los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante Ley 30/1992).
b) En relación con su petición, le sería de aplicación lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley
19/2013), a la que remite el artículo 37 de la Ley 30/1992, y al
que ISCOD hace referencia en su escrito.
c) La Ley 19/2013 en su artículo 8, letra c), indica la información
que debe publicarse en relación con las subvenciones y ayudas
públicas, señalando como tal información el importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios. En aplicación de la precitada Ley, esos
datos ya han sido publicados y remite al Boletín Oficial de la
Provincia de Zaragoza nº 299, de 31 de diciembre de 2014, en
el que se publicó el Decreto de Presidencia nº 5622, por el que
se resolvió la convocatoria de subvenciones a Proyectos de
Desarrollo y Solidaridad Internacional del ejercicio 2014.
TERCERO.- El 27 de octubre de 2016, en nombre y
representación de , presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a las
actuaciones de la Diputación Provincial de Zaragoza respecto a la
información pública solicitada, y ello por lo que sigue:
a) El artículo 105 de la Constitución recoge el derecho de los
ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos.
b) El artículo 37 de la Ley 30/1992 regula el derecho de acceso a
Archivos y Registros de los ciudadanos.
c) El artículo 40 ter de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada
por Real Decreto Legislativo 1/1996, establece lo siguiente: «Lo
dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la
estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales
como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual,
derecho "sui generis", sobre una base de datos, derecho de
propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso
a los documentos públicos». En este caso y con arreglo a lo
dispuesto en la precedente cláusula de salvaguarda, resulta de
aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, que reconoce el
derecho de acceso a los documentos que forman parte de un
expediente administrativo.
d) A mayor abundamiento, la Ley 19/2013, señala en su artículo
13 que dicho derecho de acceso podrá ser limitado, «pero la
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a la
concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso».
e) La decisión adoptada no es proporcionada, toda vez que
concurre un interés público y privado superior. Concurre un
interés público porque la lucha contra el plagio y la vulneración
de los derechos de propiedad intelectual compete a todos,
también a los organismos públicos. Y concurre un interés
privado, porque la Fundación puede estar sufriendo una
violación de su propiedad intelectual. Y a tal fin, este interés
superior justifica el acceso al proyecto, aunque no a los datos
personales.
CUARTO.- El 7 de noviembre de 2016, el CTAR solicita a la
Diputación Provincial de Zaragoza, que informe sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
El 15 de noviembre de 2016 tiene entrada en el CTAR un informe
suscrito por la Jefe de Servicio de Bienestar Social y Desarrollo y la
Jefe de Sección de Bienestar Social y Formación de la Institución, en
el que en síntesis se señala:
a) Que tal como se hacía constar en el Informe del Servicio de
Bienestar Social y Desarrollo de 19 de agosto de 2016, no
concurrió en la convocatoria 2014-2015, por lo que no es
interesado en este procedimiento de concurrencia competitiva
relativo al otorgamiento de subvenciones en materia de
Solidaridad Internacional.
b) Que en su petición ante la Diputación Provincial de Zaragoza,
no se alegó absolutamente nada relativo a su tratamiento como
materia de transparencia.
c) Que ni en ese momento, ni en la actualidad, el procedimiento
está terminado, pues queda pendiente la comprobación de la
documentación justificativa presentada por FUNDACIÓN
ACCIÓN LAICA.
d) Que como ya se indicó en el precitado informe del Servicio de
19 de agosto de 2016, se publicaron en el Boletín Oficial de la
Provincia nº 299, de 31 de diciembre de 2014, los extremos
exigidos por la Ley 19/2013 en relación con las subvenciones y
ayudas públicas.
e) Tanto en el escrito que se presentó ante la Diputación Provincial
de Zaragoza, como en la reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, el fundamento reside en la posible
lesión del derecho de propiedad intelectual del reclamante.
f) Que el Servicio entiende que el interés superior manifestado por
el reclamante es un interés legítimo particular en obtener copia
de un proyecto que consta en el expediente de otra entidad,
por lo que le sería aplicable el límite previsto en el artículo
14.1.j) de la Ley 19/2013.
g) Se ratifican en el informe de 19 de agosto de 2016, ya que se
trata de un expediente en el que no concurrió; que
tampoco está finalizado y cuya información se publicó en el
referido Boletín Provincial.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 de
transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia de la Diputación
Provincial de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
La información que es objeto de solicitud y por cuya denegación se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, es el proyecto presentado para la concesión
de una subvención posteriormente otorgada por la Diputación
Provincial de Zaragoza mediante un procedimiento de concurrencia
competitiva, es decir, una información obrante en esa institución
derivada del ejercicio de sus funciones por lo que, a la vista de la
definición del citado artículo 13 debe concluirse que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- Antes de analizar la reclamación presentada, debe
realizarse una consideración de carácter formal relativa al
cumplimiento del plazo establecido en la Ley 8/2015 para la
interposición de una reclamación ante el CTAR. El artículo 36 de la
Ley 8/2015 en su apartado 2 dispone que «La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Conforme a la documentación obrante en el expediente, la respuesta
de la Diputación Provincial de Zaragoza a la solicitud de información
presentada ante dicha institución el 8 de julio de 2016 fue notificada
mediante correo certificado el 25 de agosto de 2016. Por
consiguiente, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada
el 27 de octubre de 2016, ésta resultaría extemporánea y procedería
su inadmisión.
No obstante, es necesario hacer algunas consideraciones a este
respecto. A la vista de la respuesta de la Diputación Provincial de
Zaragoza, ésta carece de pie de recurso, es decir, no se hace
referencia a la posibilidad de interponer reclamación ante el CTAR, ni
tampoco al plazo previsto para ello. En consecuencia, el reclamante
no puede ver perjudicado su derecho a presentar una reclamación, al
desconocer dicho derecho. Tal como establecía el artículo 58 de la
Ley 30/1992 (Ley aplicable a la resolución dictada por la Diputación
Provincial de Zaragoza) y cuyo contenido se regula ahora en similares
términos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas:
«1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los
términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a
partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es
o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la
fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la
notificación, o interpongan el recurso procedente».
Por consiguiente, la ausencia de alguno de los elementos exigidos en
el contenido de la notificación tiene como consecuencia su ineficacia,
quedando ésta supeditada, tal como establecía el apartado tercero
del artículo 58 de Ley 30/1992, a la realización de actuaciones por
parte del interesado que supongan el conocimiento del contenido de
la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso
procedente. En este caso, aunque el solicitante interpuso su
reclamación con posterioridad a la expiración del plazo previsto para
ello, la ausencia de pie de recurso en la respuesta a su petición
supone que no transcurren los plazos para presentar la reclamación,
debiendo admitirse la misma a trámite. En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia (STS de 4 de julio de 2013), afirmando
que «La falta de notificación, o la notificación irregular, de un
determinado acto administrativo no afecta a su validez sino
meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos
para impugnarlo)».
CUARTO.- Afirmada la competencia del CTAR para conocer de la
reclamación presentada y la admisión de ésta, procede analizar los
distintos fundamentos en que basó la Diputación Provincial de
Zaragoza su decisión de no proporcionar la información solicitada y
los argumentos utilizados por el reclamante para negar su validez.
El primero de los motivos a los que se refiere la Diputación Provincial
de Zaragoza para denegar el acceso a la información solicitada es la
relativa a la condición de interesado. De este modo, se considera que
no puede atenderse la petición al carecer el solicitante de la condición
de interesado, puesto que no había participado en el procedimiento
de concurrencia competitiva al que aquella se refiere. En este
sentido, debe aclararse que la petición de información realizada se
encuentra enmarcada en el régimen jurídico regulador del derecho de
acceso, tal como se deriva de la solicitud, en la que hace referencia al
artículo 37 de la Ley 30/1992, relativo al derecho a la información
pública, y que remite a la regulación del derecho de acceso prevista
en la Ley 19/2013. En consecuencia, el solicitante en ejercicio del
derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 no
debe acreditar, justificar o motivar la condición de interesado, a
diferencia de lo que sucedía en el régimen inmediatamente
precedente, regulado en la Ley 30/1992. Los términos en que está
redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la
misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 c) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo
sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las
personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en
nombre y representación de las personas jurídicas legalmente
constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esta ley». En este sentido se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia en la Resolución 10/2017, y también el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (en adelante
CTBG) en su Resolución 15/2016.
QUINTO.- Procede a continuación valorar la información a la que
remitía la Diputación Provincial de Zaragoza en relación con la
petición del reclamante, en su respuesta de 19 de agosto de 2016, en
la que se hacía constar «…que esos datos han sido ya publicados y se
remite al Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 299 de fecha
31/12/2014 en el que se publicó el Decreto de Presidencia nº 5622
por el que se resolvió la Convocatoria de Subvenciones a Proyectos
de Desarrollo y Solidaridad Internacional del ejercicio 2014».
En este punto deben realizarse unas consideraciones previas sobre la
publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, que
se recogen en el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre,
del CTBG:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del
ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12
de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso
aparejada una obligación de consulta por parte de los
interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a
saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa.
Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la
publicación por los organismos o instituciones públicas de los
datos e informaciones establecidos en las “correspondientes
sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie
de características tendentes a hacerla actual, accesible,
comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista,
hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo
alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por
los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación
“preferentemente”.
4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad
o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con
acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos,
como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en
nuestro país y la navegación resulta complicada para algún
sector de la ciudadanía, resultando que los medios
electrónicos disponibles no están generalizados en igual
medida entre toda la población y la totalidad de los
territorios (“brecha digital”).
5. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de
acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que,
indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En
este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información
sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la
resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica».
Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:
«El hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley».
En este caso, la petición del solicitante se refería de forma clara a la
«copia del proyecto “programa de Formación de voluntarios, curso
14-15” presentado por la entidad “FUNDACIÓN ACCIÓN LAICA” CIF
G99077810 en la convocatoria de 2014 de subvenciones para la
realización de actividades de educación, sensibilidad y comercio
justo». Por tanto, y como resulta de la posterior reclamación ante
este Consejo de Transparencia, los datos relativos al importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios, obrantes en el BOPZ de 31 de
diciembre de 2014 —publicación cuyo alcance y finalidad tampoco es
coincidente con la exigida por las Leyes de Transparencia— no se
identifican, en modo alguno, con el objeto de la solicitud.
SEXTO.- Analizados los motivos de la Diputación Provincial de
Zaragoza en respuesta a la solicitud de información formulada,
procede pronunciarse asimismo sobre los fundamentos invocados por
ésta en el informe evacuado a raíz de la reclamación presentada ante
este Consejo de Transparencia.
En su informe a la reclamación, la Diputación Provincial de Zaragoza
reitera los motivos ya aducidos en respuesta a la solicitud de
información presentada, añadiendo además la imposibilidad de
atender la petición al entender que el procedimiento de concurrencia
competitiva no había finalizado, ya que se encontraba pendiente la
comprobación la documentación justificativa presentada por la
FUNDACIÓN ACCIÓN LAICA, beneficiaria de la subvención y cuyo
proyecto se solicitaba. Asimismo, considera que el acceso a la
información solicitada podría incurrir en uno de los límites previstos
en la Ley 19/2013, concretamente el contenido en el artículo 14.1.j)
relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual.
Respecto de ambas consideraciones, como señaló el CTBG en su
Resolución 132/2015 y este Consejo en su Resolución 1/2017, de 27
de febrero, «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados,
por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para
denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación
de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la
LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o
no, en el caso concreto de los límites alegados en el informe a la
reclamación.
A pesar de ello, conviene realizar algunas consideraciones al
respecto.
En cuanto al primero de los motivos a los que ahora se alude, que se
trata de un procedimiento que no ha finalizado, dicha causa de
inadmisión parece referirse a lo dispuesto en la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, la cual prevé que «La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo». La aplicación de dicha
causa de inadmisión supone vincular de nuevo la petición de
información a la condición de interesado, y tratarse de un
procedimiento en curso. Sin embargo, la información solicitada hacía
referencia a un procedimiento de concurrencia competitiva sujeto a la
Ley 38/2003, General de Subvenciones (en adelante Ley 38/2003).
Dicha norma, en relación con los procedimientos de concurrencia
competitiva, prevé que éstos se iniciarán siempre de oficio mediante
convocatoria pública aprobada por el órgano competente conforme a
lo establecido en el artículo 23 de la Ley 38/2003, concluyendo dicho
procedimiento mediante la resolución dictada en los términos
contenidos en el artículo 25 de la Ley por el órgano competente, que
además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que
se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera
expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.
La solicitud de información se refería a un procedimiento resuelto por
la Diputación Provincial de Zaragoza, mediante Decreto de la
Presidencia de la Corporación número 5.622, de 29 de diciembre de
2014, tal como aparece publicado en el BOPZ de 31 de diciembre de
2014. En consecuencia, no puede considerarse que la información
solicitada hiciera referencia a un procedimiento «en curso», sino que
se trata de una información relativa a un procedimiento ya concluido,
cuya Resolución se entiende ha devenido firme, a tenor de los datos
proporcionados por la Diputación Provincial de Zaragoza sobre ésta,
sin perjuicio de la comprobación de las obligaciones a las que se
encuentran sujetos los beneficiarios de subvenciones que se realicen
con posterioridad.
SÉPTIMO.- Considera también la Diputación Provincial de Zaragoza
que el acceso a la información solicitada podría incurrir en uno de los
límites previstos en la Ley 19/2013, concretamente el contenido en el
artículo 14.1.j) relativo al secreto profesional y la propiedad
intelectual.
Por una parte, resulta discutible que el proyecto presentado en el
procedimiento de concurrencia competitiva para la obtención de la
subvención al que se refiere la petición, pueda incluirse en el ámbito
objetivo del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes
sobre la materia (en adelante Real Decreto Legislativo 1/1996),
puesto que no responde a ninguno de los supuestos incluidos en el
artículo 10 en la que se enumeran las obras objeto de propiedad
intelectual:
«1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre
ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses,
explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma
naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado,
litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no
aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella».
Por otra parte, el proyecto de subvención al que se refiere el
solicitante responde a las directrices establecidas en las bases de la
convocatoria pública para la concesión de subvenciones en régimen
de concurrencia competitiva a proyectos de «Desarrollo y Solidaridad
Internacional en el Ejercicio de 2014», publicada en el BOPZ nº 3.599
de 8 de octubre de 2014, las cuales constituyen en si mismas una
limitación del contenido del proyecto, al circunscribirse a un objeto y
fines determinados. Además, en las bases no se hace referencia a
criterios o soluciones innovadoras que puedan ser objeto de
protección de los derechos de propiedad intelectual, ni tampoco se
establecen obligaciones de confidencialidad respecto a los proyectos
presentados. Asimismo, la normativa reguladora en materia de
subvenciones tampoco hace referencia a un especial deber de
confidencialidad de las solicitudes presentadas en los procedimientos
de concurrencia competitiva. Por último, el proyecto al que se refiere
la solicitud de información ha sido beneficiario de la subvención, y se
ha ejecutado, por lo que su contenido, en gran medida, es público.
En todo caso, en relación con la información solicitada, lo que resulta
relevante es si procedería la aplicación del límite relativo al secreto
profesional y a la propiedad intelectual, restringiendo de forma
absoluta el acceso a la misma, más que determinar si existen o no
elementos que puedan ser susceptibles de protección, al
considerarlos objeto de propiedad intelectual. En este sentido, cabe
destacar lo dispuesto en el Dictamen 1/2016, de 11 de mayo, de
2016, elaborado por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información Pública —comisionado de transparencia en Cataluña—,
en relación con aquellos supuestos en que existan derechos morales
susceptibles de protección conforme a lo dispuesto en la Ley de
Propiedad Intelectual: «En estos casos, el acceso a un documento
protegido por el derecho de propiedad intelectual no afectará
previsiblemente los derechos morales de su creador, pero, según
como se hace el acceso, puede afectar a sus derechos de explotación.
Dicho de otro modo, la propiedad intelectual protege de la
explotación del bien creado por parte de terceras personas; por tanto
es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera
con los derechos de explotación. La propiedad intelectual no puede
operar como límite de acceso, sino como límite a su utilización o
explotación por parte de la persona solicitante».
A tenor de lo señalado, debe concluirse que la información solicitada
no hubiera tampoco incurrido en el límite previsto en el artículo
14.1.j) de la Ley 19/2013.
Por último, no procede que este Consejo de Transparencia se
pronuncie sobre las consideraciones de las partes relativas a la
motivación de la solicitud, pues como establece el artículo 17.2 de la
Ley 19/2013 «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de
acceso a la información». En similares términos se pronuncia la Ley
8/2015 en el artículo 25, apartado 3, el cual prevé en relación con el
derecho de acceso que «Para el ejercicio de este derecho no será
necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en
nombre y representación de la Fundación , frente a la
decisión de 19 de agosto de 2016, de la Diputación Provincial de
Zaragoza, por la que se deniega el acceso a la información relativa al
proyecto «Programa de formación de voluntarios, curso 2014-2015
presentado por la entidad “FUNDACIÓN LAICA ACCIÓN SOCIAL” en la
convocatoria de 2014 de subvenciones para la realización de
actividades de educación, sensibilidad y comercio justo».
SEGUNDO.- Instar a la Diputación Provincial de Zaragoza a que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
documentación solicitada, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Diputación Provincial de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.