Estimada 27/07/2017 · 273 días en resolverse

Solicitud de copia de proyecto de subvención de la Fundación Acción Laica y resultado estimatorio

Una fundación solicitó a la Diputación Provincial de Zaragoza copia de un proyecto de subvención de otra entidad para comprobar un posible plagio. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y remitiendo a datos ya publicados en el BOPZ. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado, independientemente de si participó o no en el procedimiento administrativo.
2 La existencia de información en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta a una solicitud de acceso si la información publicada no coincide con el objeto solicitado.
3 La falta de pie de recurso en la notificación de la denegación administrativa impide que transcurran los plazos para interponer la reclamación, evitando la inadmisión por extemporaneidad.
4 Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación original.
5 Un proyecto de subvención no constituye una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual que justifique la denegación del acceso, ya que la propiedad intelectual limita la explotación del bien, no su consulta.

Texto completo

Resolución 17/2017, de 27 de julio de 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones de la Diputación Provincial de Zaragoza respecto a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre y representación de la Fundación , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 8 de julio de 2016, el Director de la Fundación , presentó un escrito en la Diputación Provincial de Zaragoza en el que solicitaba: «Copia del proyecto “Programa de formación de voluntarios, curso 2014-2015 presentado por la entidad “FUNDACIÓN LAICA ACCIÓN SOCIAL” (CIF G990077810) en la convocatoria de 2014 de subvenciones para la realización de actividades de educación, sensibilidad y comercio justo. Ello en ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en el art. 37 de la Ley 30/1992». Considerando que «… existen indicios de que la entidad “FUNDACIÓN ACCIÓN LAICA” podría haber presentado en la convocatoria 2014 un plagio del proyecto presentado por ISCOD en la convocatoria 2013». SEGUNDO.- En respuesta a la petición, por la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Zaragoza se remite al solicitante un informe suscrito por la Jefe de Servicio de Bienestar Social y Desarrollo y la Jefe de Sección de Bienestar Social y Formación de la Institución, de 19 de agosto de 2016, que señala: a) En la convocatoria pública para la concesión de subvenciones a proyectos de Desarrollo y Solidaridad Internacional del año 2014, en régimen de concurrencia competitiva, no participó, por lo que al no concurrir en el procedimiento de carácter competitivo, no tiene la consideración de interesado en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992). b) En relación con su petición, le sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), a la que remite el artículo 37 de la Ley 30/1992, y al que ISCOD hace referencia en su escrito. c) La Ley 19/2013 en su artículo 8, letra c), indica la información que debe publicarse en relación con las subvenciones y ayudas públicas, señalando como tal información el importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. En aplicación de la precitada Ley, esos datos ya han sido publicados y remite al Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 299, de 31 de diciembre de 2014, en el que se publicó el Decreto de Presidencia nº 5622, por el que se resolvió la convocatoria de subvenciones a Proyectos de Desarrollo y Solidaridad Internacional del ejercicio 2014. TERCERO.- El 27 de octubre de 2016, en nombre y representación de , presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a las actuaciones de la Diputación Provincial de Zaragoza respecto a la información pública solicitada, y ello por lo que sigue: a) El artículo 105 de la Constitución recoge el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos. b) El artículo 37 de la Ley 30/1992 regula el derecho de acceso a Archivos y Registros de los ciudadanos. c) El artículo 40 ter de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, establece lo siguiente: «Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos». En este caso y con arreglo a lo dispuesto en la precedente cláusula de salvaguarda, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, que reconoce el derecho de acceso a los documentos que forman parte de un expediente administrativo. d) A mayor abundamiento, la Ley 19/2013, señala en su artículo 13 que dicho derecho de acceso podrá ser limitado, «pero la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». e) La decisión adoptada no es proporcionada, toda vez que concurre un interés público y privado superior. Concurre un interés público porque la lucha contra el plagio y la vulneración de los derechos de propiedad intelectual compete a todos, también a los organismos públicos. Y concurre un interés privado, porque la Fundación puede estar sufriendo una violación de su propiedad intelectual. Y a tal fin, este interés superior justifica el acceso al proyecto, aunque no a los datos personales. CUARTO.- El 7 de noviembre de 2016, el CTAR solicita a la Diputación Provincial de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. El 15 de noviembre de 2016 tiene entrada en el CTAR un informe suscrito por la Jefe de Servicio de Bienestar Social y Desarrollo y la Jefe de Sección de Bienestar Social y Formación de la Institución, en el que en síntesis se señala: a) Que tal como se hacía constar en el Informe del Servicio de Bienestar Social y Desarrollo de 19 de agosto de 2016, no concurrió en la convocatoria 2014-2015, por lo que no es interesado en este procedimiento de concurrencia competitiva relativo al otorgamiento de subvenciones en materia de Solidaridad Internacional. b) Que en su petición ante la Diputación Provincial de Zaragoza, no se alegó absolutamente nada relativo a su tratamiento como materia de transparencia. c) Que ni en ese momento, ni en la actualidad, el procedimiento está terminado, pues queda pendiente la comprobación de la documentación justificativa presentada por FUNDACIÓN ACCIÓN LAICA. d) Que como ya se indicó en el precitado informe del Servicio de 19 de agosto de 2016, se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia nº 299, de 31 de diciembre de 2014, los extremos exigidos por la Ley 19/2013 en relación con las subvenciones y ayudas públicas. e) Tanto en el escrito que se presentó ante la Diputación Provincial de Zaragoza, como en la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, el fundamento reside en la posible lesión del derecho de propiedad intelectual del reclamante. f) Que el Servicio entiende que el interés superior manifestado por el reclamante es un interés legítimo particular en obtener copia de un proyecto que consta en el expediente de otra entidad, por lo que le sería aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013. g) Se ratifican en el informe de 19 de agosto de 2016, ya que se trata de un expediente en el que no concurrió; que tampoco está finalizado y cuya información se publicó en el referido Boletín Provincial. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Diputación Provincial de Zaragoza. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información que es objeto de solicitud y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, es el proyecto presentado para la concesión de una subvención posteriormente otorgada por la Diputación Provincial de Zaragoza mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, una información obrante en esa institución derivada del ejercicio de sus funciones por lo que, a la vista de la definición del citado artículo 13 debe concluirse que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Antes de analizar la reclamación presentada, debe realizarse una consideración de carácter formal relativa al cumplimiento del plazo establecido en la Ley 8/2015 para la interposición de una reclamación ante el CTAR. El artículo 36 de la Ley 8/2015 en su apartado 2 dispone que «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Conforme a la documentación obrante en el expediente, la respuesta de la Diputación Provincial de Zaragoza a la solicitud de información presentada ante dicha institución el 8 de julio de 2016 fue notificada mediante correo certificado el 25 de agosto de 2016. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 27 de octubre de 2016, ésta resultaría extemporánea y procedería su inadmisión. No obstante, es necesario hacer algunas consideraciones a este respecto. A la vista de la respuesta de la Diputación Provincial de Zaragoza, ésta carece de pie de recurso, es decir, no se hace referencia a la posibilidad de interponer reclamación ante el CTAR, ni tampoco al plazo previsto para ello. En consecuencia, el reclamante no puede ver perjudicado su derecho a presentar una reclamación, al desconocer dicho derecho. Tal como establecía el artículo 58 de la Ley 30/1992 (Ley aplicable a la resolución dictada por la Diputación Provincial de Zaragoza) y cuyo contenido se regula ahora en similares términos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente». Por consiguiente, la ausencia de alguno de los elementos exigidos en el contenido de la notificación tiene como consecuencia su ineficacia, quedando ésta supeditada, tal como establecía el apartado tercero del artículo 58 de Ley 30/1992, a la realización de actuaciones por parte del interesado que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. En este caso, aunque el solicitante interpuso su reclamación con posterioridad a la expiración del plazo previsto para ello, la ausencia de pie de recurso en la respuesta a su petición supone que no transcurren los plazos para presentar la reclamación, debiendo admitirse la misma a trámite. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (STS de 4 de julio de 2013), afirmando que «La falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)». CUARTO.- Afirmada la competencia del CTAR para conocer de la reclamación presentada y la admisión de ésta, procede analizar los distintos fundamentos en que basó la Diputación Provincial de Zaragoza su decisión de no proporcionar la información solicitada y los argumentos utilizados por el reclamante para negar su validez. El primero de los motivos a los que se refiere la Diputación Provincial de Zaragoza para denegar el acceso a la información solicitada es la relativa a la condición de interesado. De este modo, se considera que no puede atenderse la petición al carecer el solicitante de la condición de interesado, puesto que no había participado en el procedimiento de concurrencia competitiva al que aquella se refiere. En este sentido, debe aclararse que la petición de información realizada se encuentra enmarcada en el régimen jurídico regulador del derecho de acceso, tal como se deriva de la solicitud, en la que hace referencia al artículo 37 de la Ley 30/1992, relativo al derecho a la información pública, y que remite a la regulación del derecho de acceso prevista en la Ley 19/2013. En consecuencia, el solicitante en ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 no debe acreditar, justificar o motivar la condición de interesado, a diferencia de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente, regulado en la Ley 30/1992. Los términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esta ley». En este sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en la Resolución 10/2017, y también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (en adelante CTBG) en su Resolución 15/2016. QUINTO.- Procede a continuación valorar la información a la que remitía la Diputación Provincial de Zaragoza en relación con la petición del reclamante, en su respuesta de 19 de agosto de 2016, en la que se hacía constar «…que esos datos han sido ya publicados y se remite al Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 299 de fecha 31/12/2014 en el que se publicó el Decreto de Presidencia nº 5622 por el que se resolvió la Convocatoria de Subvenciones a Proyectos de Desarrollo y Solidaridad Internacional del ejercicio 2014». En este punto deben realizarse unas consideraciones previas sobre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, que se recogen en el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del CTBG: I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro – acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”. 4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”). 5. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio: «El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley». En este caso, la petición del solicitante se refería de forma clara a la «copia del proyecto “programa de Formación de voluntarios, curso 14-15” presentado por la entidad “FUNDACIÓN ACCIÓN LAICA” CIF G99077810 en la convocatoria de 2014 de subvenciones para la realización de actividades de educación, sensibilidad y comercio justo». Por tanto, y como resulta de la posterior reclamación ante este Consejo de Transparencia, los datos relativos al importe, objetivo o finalidad y beneficiarios, obrantes en el BOPZ de 31 de diciembre de 2014 —publicación cuyo alcance y finalidad tampoco es coincidente con la exigida por las Leyes de Transparencia— no se identifican, en modo alguno, con el objeto de la solicitud. SEXTO.- Analizados los motivos de la Diputación Provincial de Zaragoza en respuesta a la solicitud de información formulada, procede pronunciarse asimismo sobre los fundamentos invocados por ésta en el informe evacuado a raíz de la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia. En su informe a la reclamación, la Diputación Provincial de Zaragoza reitera los motivos ya aducidos en respuesta a la solicitud de información presentada, añadiendo además la imposibilidad de atender la petición al entender que el procedimiento de concurrencia competitiva no había finalizado, ya que se encontraba pendiente la comprobación la documentación justificativa presentada por la FUNDACIÓN ACCIÓN LAICA, beneficiaria de la subvención y cuyo proyecto se solicitaba. Asimismo, considera que el acceso a la información solicitada podría incurrir en uno de los límites previstos en la Ley 19/2013, concretamente el contenido en el artículo 14.1.j) relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual. Respecto de ambas consideraciones, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en su Resolución 1/2017, de 27 de febrero, «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto de los límites alegados en el informe a la reclamación. A pesar de ello, conviene realizar algunas consideraciones al respecto. En cuanto al primero de los motivos a los que ahora se alude, que se trata de un procedimiento que no ha finalizado, dicha causa de inadmisión parece referirse a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la cual prevé que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». La aplicación de dicha causa de inadmisión supone vincular de nuevo la petición de información a la condición de interesado, y tratarse de un procedimiento en curso. Sin embargo, la información solicitada hacía referencia a un procedimiento de concurrencia competitiva sujeto a la Ley 38/2003, General de Subvenciones (en adelante Ley 38/2003). Dicha norma, en relación con los procedimientos de concurrencia competitiva, prevé que éstos se iniciarán siempre de oficio mediante convocatoria pública aprobada por el órgano competente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 38/2003, concluyendo dicho procedimiento mediante la resolución dictada en los términos contenidos en el artículo 25 de la Ley por el órgano competente, que además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes. La solicitud de información se refería a un procedimiento resuelto por la Diputación Provincial de Zaragoza, mediante Decreto de la Presidencia de la Corporación número 5.622, de 29 de diciembre de 2014, tal como aparece publicado en el BOPZ de 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, no puede considerarse que la información solicitada hiciera referencia a un procedimiento «en curso», sino que se trata de una información relativa a un procedimiento ya concluido, cuya Resolución se entiende ha devenido firme, a tenor de los datos proporcionados por la Diputación Provincial de Zaragoza sobre ésta, sin perjuicio de la comprobación de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los beneficiarios de subvenciones que se realicen con posterioridad. SÉPTIMO.- Considera también la Diputación Provincial de Zaragoza que el acceso a la información solicitada podría incurrir en uno de los límites previstos en la Ley 19/2013, concretamente el contenido en el artículo 14.1.j) relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual. Por una parte, resulta discutible que el proyecto presentado en el procedimiento de concurrencia competitiva para la obtención de la subvención al que se refiere la petición, pueda incluirse en el ámbito objetivo del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante Real Decreto Legislativo 1/1996), puesto que no responde a ninguno de los supuestos incluidos en el artículo 10 en la que se enumeran las obras objeto de propiedad intelectual: «1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella». Por otra parte, el proyecto de subvención al que se refiere el solicitante responde a las directrices establecidas en las bases de la convocatoria pública para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a proyectos de «Desarrollo y Solidaridad Internacional en el Ejercicio de 2014», publicada en el BOPZ nº 3.599 de 8 de octubre de 2014, las cuales constituyen en si mismas una limitación del contenido del proyecto, al circunscribirse a un objeto y fines determinados. Además, en las bases no se hace referencia a criterios o soluciones innovadoras que puedan ser objeto de protección de los derechos de propiedad intelectual, ni tampoco se establecen obligaciones de confidencialidad respecto a los proyectos presentados. Asimismo, la normativa reguladora en materia de subvenciones tampoco hace referencia a un especial deber de confidencialidad de las solicitudes presentadas en los procedimientos de concurrencia competitiva. Por último, el proyecto al que se refiere la solicitud de información ha sido beneficiario de la subvención, y se ha ejecutado, por lo que su contenido, en gran medida, es público. En todo caso, en relación con la información solicitada, lo que resulta relevante es si procedería la aplicación del límite relativo al secreto profesional y a la propiedad intelectual, restringiendo de forma absoluta el acceso a la misma, más que determinar si existen o no elementos que puedan ser susceptibles de protección, al considerarlos objeto de propiedad intelectual. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto en el Dictamen 1/2016, de 11 de mayo, de 2016, elaborado por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública —comisionado de transparencia en Cataluña—, en relación con aquellos supuestos en que existan derechos morales susceptibles de protección conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual: «En estos casos, el acceso a un documento protegido por el derecho de propiedad intelectual no afectará previsiblemente los derechos morales de su creador, pero, según como se hace el acceso, puede afectar a sus derechos de explotación. Dicho de otro modo, la propiedad intelectual protege de la explotación del bien creado por parte de terceras personas; por tanto es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera con los derechos de explotación. La propiedad intelectual no puede operar como límite de acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte de la persona solicitante». A tenor de lo señalado, debe concluirse que la información solicitada no hubiera tampoco incurrido en el límite previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013. Por último, no procede que este Consejo de Transparencia se pronuncie sobre las consideraciones de las partes relativas a la motivación de la solicitud, pues como establece el artículo 17.2 de la Ley 19/2013 «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información». En similares términos se pronuncia la Ley 8/2015 en el artículo 25, apartado 3, el cual prevé en relación con el derecho de acceso que «Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en nombre y representación de la Fundación , frente a la decisión de 19 de agosto de 2016, de la Diputación Provincial de Zaragoza, por la que se deniega el acceso a la información relativa al proyecto «Programa de formación de voluntarios, curso 2014-2015 presentado por la entidad “FUNDACIÓN LAICA ACCIÓN SOCIAL” en la convocatoria de 2014 de subvenciones para la realización de actividades de educación, sensibilidad y comercio justo». SEGUNDO.- Instar a la Diputación Provincial de Zaragoza a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación solicitada, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Diputación Provincial de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.