Estimada parcialmente 27/07/2017 · 289 días en resolverse

Relación e identificación de obras públicas ejecutadas en el municipio de Carenas durante los últimos quince años, incluyendo el tipo de contratación (directa o licitación pública) utilizado para cada una.

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carenas la relación de obras públicas ejecutadas en los últimos 15 años y su tipo de contratación. El Consejo de Transparencia de Aragón estimó la reclamación para esta información, al considerarla pública y no requerir reelaboración. Desestimó la petición de copias de proyectos técnicos por no figurar en la solicitud inicial, y rechazó los argumentos de abuso de derecho o situación personal del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre obras públicas y su contratación es de carácter público según las Leyes de Transparencia, y el Ayuntamiento de Carenas está obligado a proporcionarla.
2 Se desestima la pretensión de acceso a las copias de los proyectos técnicos porque esta solicitud no formaba parte de la petición inicial y no puede ampliarse en la fase de reclamación.
3 La obligación de publicidad activa de los contratos no exime a la administración de responder a solicitudes de acceso a información pública, incluso si esta ya está sujeta a dicha publicidad.
4 El argumento de "reelaboración" se rechaza, ya que la información solicitada puede obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente o revisión de archivos existentes, sin necesidad de crear nueva documentación.
5 El carácter "abusivo" de la solicitud es infundado, pues el derecho de acceso a la información pública es universal y no depende de las circunstancias personales del solicitante, como su residencia o situación procesal.
6 El volumen o la complejidad de la información, o la necesidad de anonimización, no son causas de inadmisión por reelaboración.
7 Se concede al Ayuntamiento un plazo razonable de un mes para recopilar y proporcionar la información solicitada, dada la extensión del periodo (quince años).

Texto completo

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 23 de agosto de 2016, , presentó un escrito en el Ayuntamiento de Carenas (Zaragoza) en el que solicitaba:

  1. «Se le informe, y facilite, la relación, el número de obras e identificación de las obras que, durante los últimos quince años, hayan sido ejecutadas en el Municipio de Carenas, en las que haya concurrido la condición de obras públicas. Es decir, de todos los trabajos de construcción, ejecutados en ese Municipio, ya sean infraestructura o edificación, promovidos por esa administración pública municipal que hubiera tenido como objetivo el beneficio de la comunidad. Obras públicas entre las que se encuentran las Infraestructuras de transporte, las Infraestructuras hidráulicas, las Infraestructuras urbanas y/o los edificios públicos.
  2. Se le informe y facilite el tipo de contratación que se adoptó en cada obra pública ejecutada, es decir, si fue a través de Contratación directa o mediante Licitación Pública (concurso de precios)».

SEGUNDO.-

En respuesta a la solicitud, el 26 de septiembre de 2016 se le notificó la Resolución Plenaria, de 3 de septiembre de 2016, en la que se establece que:

«El Pleno, tras deliberación y teniendo en cuenta que no se motiva o fundamenta; ni se manifiesta la finalidad y objeto de dicha solicitud.

Teniendo en cuenta que solicita que se revisen y se proceda a reelaborar una documentación con acceso a los archivos de los últimos quince años que supondría paralizar la actividad ordinaria de la administración municipal, viéndose seriamente afectados el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Teniendo en cuenta que es indubitado su carácter de abuso de derecho por resultar contrario a los fines de la ley que invoca.

Por unanimidad de los presentes que suponen unanimidad de la Corporación Municipal, se APRUEBA de conformidad con el artículo 30 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, inadmitir a trámite la solicitud, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas:

c) Por ser relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

e) Por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 8/2015, de 25 de marzo».

La Resolución se notifica al solicitante incorporando un pie de recurso en el que se alude al recurso de reposición potestativo y al recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-

El 11 de octubre de 2016, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la resolución de 26 de septiembre de 2016, por la que se inadmite su solicitud.

Expone que solicitó al Ayuntamiento de Carenas que:

“[…] se me informara, y facilitara, la relación de las obras ejecutadas, en el pueblo de Carenas, durante los últimos quince años, en las que concurriera la condición de obras públicas. Es decir, de los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificación, promovidos por esa administración pública municipal que hubiera tenido como objetivo el beneficio de la comunidad. Obras públicas entre las que se encuentran las Infraestructuras de transporte, las Infraestructuras hidráulicas, las Infraestructuras urbanas y/o los edificios públicos.

Solicitud en la que también reclamé que se me facilitara información:

a) El tipo de contratación que se adoptó en cada obra pública ejecutada, es decir si fue a través de Contratación directa o mediante Licitación Pública (concurso de precios).

b) La copia de los Proyectos Técnicos efectuados, en base a los cuales se ejecutaron las obras públicas cuya información se reclama e interesa a través del escrito de fecha de 23-08-2016. […]».

Continúa la reclamación ante el Consejo de Transparencia exponiendo que,

  1. Las solicitudes formuladas ante el Ayuntamiento de Carenas, fueron llevadas a efecto al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), en relación con el artículo 105 b) de la Constitución Española y del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Que las solicitudes fueron formuladas debido a que, en ningún medio telemático perteneciente al Ayuntamiento de Carenas ni en el Portal de la Transparencia del Gobierno de Aragón había sido colocada la información interesada, no obstante el mandato que contenía, en su publicación, la Ley 19/2013 en su Disposición Final Novena, en cuanto al plazo de dos años que disponían las Entidades Locales para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley.
  3. Que el Ayuntamiento se encuentra obligado a cumplimentar las solicitudes cursadas, no sólo por los mandatos legales de la Ley 19/2013, el artículo 105. b) de la Constitución Española y en el artículo 37 de la Ley 30/1992; sino también en los mandatos legales que se contienen en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015).
  4. Que el Ayuntamiento incurre en la incongruencia de inadmitir a trámite la solicitud, en cuanto a que la Ley 8/2015 establece la garantía de acceso a la información de forma accesible y comprensible; a los principios generales contenidos en la norma; las definiciones de publicidad activa y apertura de datos; los sujetos obligados; el contenido del derecho a la información pública; las obligaciones de transparencia y publicidad activa, en concreto, la información de relevancia jurídica y la información sobre contratos; y el derecho de acceso a la información pública, con su procedimiento y garantías.
  5. En cuanto al motivo de reelaboración, alega que al Ayuntamiento le es suficiente comprobar los datos informatizados de uso corriente o bien acceder o revisar sus archivos y datos, y transcribir los mismos, en el supuesto de que no figuraran informatizados; teniendo presente el escaso volumen de trabajo que registra ese Ayuntamiento ante la pequeña población con la que cuenta y la poca actividad que se desarrolla en el mismo, fuera de algunas intervenciones de obras públicas, con lo que los datos reclamados pertenecen a una documentación de utilización normal y habitual.
  6. En lo relativo al motivo de admisión basado en que las solicitudes son repetitivas, afirma que aparte del escrito citado, y aportado, de 23 de agosto de 2016, no ha reclamado otra información, sobre este asunto, mediante escrito; y las reclamaciones efectuadas en el mismo son muy específicas y concretas.
  7. Respecto al motivo de inadmisión, de que las solicitudes tienen carácter abusivo, señala que la Leyes 19/2013 y 8/2015, el artículo 105 b) de la Constitución Española y el artículo 37 de la Ley 30/1992 le amparan y justifican legalmente las solicitudes cursadas.

CUARTO.-

El 19 de octubre de 2016, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Carenas que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. En respuesta a la solicitud del CTAR, la Resolución de Alcaldía, de 24 de octubre de 2016, alega:

I.- REELABORACION

  1. La legislación sobre transparencia en ningún caso establece que se ha de publicar en el Portal de Transparencia tipos de contratación y copias de proyectos de al menos quince años atrás.
  2. Que en el acuerdo del pleno se consideró que sería necesario el acceso a los archivos municipales y buscar y encontrar los expedientes administrativos en primer lugar y consultarlos uno a uno a fin de volver a elaborar la documentación solicitada en un periodo de 15 años, o sea del 2000 al 2015, lo que supondría paralizar la actividad ordinaria del municipio.
  3. Se tendrían que revisar los expedientes administrativos de contrataciones, y tendríamos que analizar lo solicitado con la Ley de protección de datos de los proveedores municipales, a lo largo de lo acaecido a lo largo de las últimas cuatro legislaturas municipales.
  4. Sólo el desconocimiento de la gestión que se realiza en el Ayuntamiento, puede justificar motivar su solicitud en la escasa actividad que realiza este Ayuntamiento. O quizás la mala fé, porque ahondado en el caso concreto, en este momento el Sr. está imputado en el juzgado de primera instancia de Calatayud por injurias y calumnias a los miembros del Ayuntamiento y a la Secretaría Municipal, ya que desde su dirección ip y amparándose en el anonimato publicó en el portal «Ser Transparente» unas afirmaciones injuriosas sobre el Ayuntamiento de Carenas.

II.- ABUSO DE DERECHO.

  1. La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
  2. La aplicación de los límites no obstante ha de ser justificada y proporcionada y atenderá a las circunstancias del caso concreto. La propia legislación establece criterios de ponderación y mecanismos de equilibrio tendentes a hacer compatibles los derechos.
  3. En este caso, es obvia, tanto por la reelaboración, como por el período de tiempo de quince años, como de la copia de la documentación que se reclama. Todo ello máxime cuando el solicitante es vecino de la localidad no más de dos años, e igualmente ahondando en el caso concreto, se presentó como candidato en las elecciones locales y no fue elegido ni concejal.

Entienden que abusa de la ley y de las instituciones para intentar una obstrucción a la labor del Ayuntamiento y de oposición que no le corresponde, que dista mucho del derecho a «ser informado» en el que de basa el espíritu de la ley.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».

De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Carenas.

SEGUNDO.-

La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La información que es objeto de solicitud, y por cuya inadmisión se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, se refiere a la contratación administrativa del Ayuntamiento de Carenas, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, y del contenido del artículo 16 de la Ley 18/2015, que más adelante se analizará, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia.

En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 señala que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Como quiera que la reclamación se presentó el 11 de octubre de 2016, frente a una resolución notificada el 26 de septiembre de 2016, la reclamación se interpuso en plazo.

TERCERO.-

Antes de entrar en el fondo de la reclamación es preciso señalar que la solicitud de información inicial y la reclamación planteada difieren en su contenido, ya que, con independencia de las solicitudes hechas telefónicamente, este Consejo de Transparencia debe estar únicamente a la solicitud documentada en el expediente, y en la solicitud original, no se hace referencia a «La copia de los Proyectos Técnicos efectuados, en base a los cuales se ejecutaron las obras públicas cuya información se reclama e interesa a través del escrito de fecha de 23-08-2016».

La información que se requiere en vía de reclamación no es igual a la solicitada inicialmente. Por ello, y siguiendo la doctrina unánime de los Comisionados de transparencia contenida, entre otras, en las Resoluciones 134/2016 del CTBG, 47/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, 86/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), ó 9/2017 de este Consejo de Transparencia, que establece que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación, procede la desestimación de la pretensión.

CUARTO.-

En cuanto a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, es preciso hacer referencia al Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG) que dispone lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.
  3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”.
  4. La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
  5. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».

Y, entre otras conclusiones, señala el Criterio:

«El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley».

Es necesario delimitar el ámbito objetivo del derecho, esto es, qué información se puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido en el fundamento segundo y concluir que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede solicitarse cualquier información, independientemente de su fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud. Así pues, el criterio que defiende el Ayuntamiento de Carenas no es conforme a la norma, ya que la obligación de información es una obligación legal, objetiva, independiente del número de empleados públicos que integren el Ayuntamiento y del volumen de trabajo de éste.

Las Leyes de Transparencia no contienen límites temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando la misma esté todavía en poder del órgano al que se dirige y tampoco establecen limitaciones en cuanto a los medios personales y materiales de los sujetos obligados para cumplir con las obligaciones contenidas en las mismas, sin que puedan ser consideradas abusivas las peticiones de acceso a una información que el propio Ayuntamiento de Carenas debería poner a disposición de todos los ciudadanos por el imperativo establecido en las Leyes de Transparencia en cuanto a la aplicación del principio de publicidad activa, y en concreto en aplicación del artículo 16 de la Ley 8/2015.

Artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley 8/2015, que literalmente señala:

«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores:

  1. Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
  2. Fecha de formalización.
  3. Fecha de inicio de ejecución.
  4. Duración.
  5. Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
  6. Importes de licitación y de adjudicación.
  7. Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
  8. Número de licitadores participantes en el procedimiento.
  9. Identidad del adjudicatario.
  10. Modificaciones aprobadas».

2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato.

También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.

3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:

  1. El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
  2. El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos».

A la vista del precepto, la identificación de todos los contratos, mayores y menores, del Ayuntamiento de Carenas, con los datos exigidos en la norma, constituye una obligación de publicidad activa, que como se ha argumentado, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su objeto (obras, en este caso), del adjudicatario, procedimientos, etc, sin que una solicitud de tal naturaleza pueda calificarse de abusiva, o de no estar amparada en la finalidad de las Leyes de transparencia.

Y a estos efectos es absolutamente irrelevante la situación procesal del solicitante; la información que aporta el Ayuntamiento de Carenas en cuanto a la candidatura del solicitante en las últimas elecciones locales; o el período de tiempo desde el cual es residente en la localidad. Y ello porque el ejercicio del derecho de acceso se predica de todas las personas sin exigir cualidad subjetiva alguna. Los términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esta ley».

QUINTO.-

El Ayuntamiento de Carenas ha inadmitido la solicitud de acceso a la información requerida por el solicitante, también, por entender necesaria una acción previa de reelaboración.

El artículo 30.1 c) de la Ley 8/2015, establece que las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas:

«c) Por ser relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente».

El contenido del precepto en la Ley autonómica es prácticamente idéntico al del apartado c) del artículo 18 de la Ley estatal (que determina que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, «las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración»). En la Ley autonómica se incorpora únicamente una interpretación del concepto reelaboración.

El CTBG se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la causa de inadmisión referente a la reelaboración de la información y ha sido interpretada en el Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre que, en resumen, establece que según define la Real Academia de la Lengua, reelaborar significa «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que se está ante un supuesto de reelaboración. Además, se añade que, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”».

Continúa señalando el Criterio que «el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». Para concluir que la reelaboración no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización, o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.

En el supuesto que se examina, hay que entender, en primer lugar, que la información solicitada —que se limita, además, a la «relación» de obras ejecutadas y al procedimiento de contratación utilizado— sí se encuentra en poder del Ayuntamiento de Carenas, por cuanto se trata de información directamente relacionada con su actividad contractual. Es decir, se trata de una relación de contratos de los que el Ayuntamiento de Carenas forma parte activa y que deben obrar en su poder. Los datos no deben ser expresamente elaborados para ser publicados, ni se debe acudir a fuentes de información o unidades ajenas al propio Ayuntamiento para recabarlos y ponerlos a disposición del reclamante. Asimismo, aun cuando su volumen pudiera ser importante, no es suficiente motivo para entender que deba reelaborarse previamente.

Además, el Ayuntamiento debe rendir al Registro de Contratos del Sector Público (en virtud de lo establecido en el artículo 333.3 TRLCSP, que tiene su origen en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Contratos de 8 de abril de 1965), para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción, por lo que dispone de información específica de su actividad contractual. Ello sin perjuicio de las obligaciones de rendición de información en la materia a órganos de control externo, como la Cámara de Cuentas de Aragón o el Tribunal de Cuentas.

En segundo lugar, no puede alegarse que tendría que revisarse lo solicitado con la Ley de protección de datos de los proveedores municipales, a lo largo de lo acaecido a lo largo de las últimas cuatro legislaturas municipales, como alega el Ayuntamiento, ya que, como se ha señalado, la Ley 8/2015 exige publicar la información respecto a los contratos públicos, y sus licitadores, en los términos del artículo 16, y ningún dato de la relación de contratos solicitada estaría amparado en la Ley Orgánica de protección de datos, aun cuando los contratistas fueran empresarios personas físicas.

Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada y reconocer al solicitante el derecho a que el Ayuntamiento de Carenas le traslade la información requerida en la solicitud inicial.

Este Consejo de Transparencia, ponderando el volumen de la información solicitada y el extenso periodo de tiempo a que corresponde (quince años), considera que para recopilarla el Ayuntamiento de Carenas precise de un tiempo razonable, que se estima en un mes desde la notificación de esta Resolución.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:

III. RESUELVE

PRIMERO.-

Estimar las pretensiones 1) y 2) de la reclamación presentada por , frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Carenas, de 3 de septiembre de 2016, por la que se inadmite el acceso a la información pública solicitada.

SEGUNDO.-

Denegar la pretensión 3) de la reclamación presentada por , por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.

TERCERO.-

Instar al Ayuntamiento de Carenas a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.

CUARTO.-

Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Carenas, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.