Se solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Teruel información sobre su proceso electoral (fechas de candidaturas, acuerdos de junta, abstenciones). El Consejo de Transparencia de Aragón estimó la reclamación, al considerar que la información electoral de un colegio profesional es pública y sujeta a Derecho Administrativo, y que el Colegio incumplió las normas de tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de junio de 2016, presentó un escrito ante el Colegio Oficial de Enfermería de Teruel, en el que solicitaba la siguiente información:
- Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura representada por Doña Pilar Fernández Fernández, que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución 5/2016.
- Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada “Por la Enfermería”, representada por Doña Mónica Lanza Barrena y Doña Rebeca Bruned Pons, que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016.
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de su Colegio de Enfermería sobre la presentación/proposición de las candidaturas representadas por Doña Pilar Fernández Fernández y Doña Mónica Lanza Barrena (Por la enfermería).
- En el caso que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviera integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito también el documento de abstención de su Presidenta/Presidente tal y como determina el artículo 28 de la LRJPAC.
SEGUNDO.- El 15 de septiembre de 2016, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la inactividad del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel respecto a la información solicitada, relacionada con el proceso electoral al Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, requiriendo su admisión a trámite y el reconocimiento del derecho de acceso a la información.
TERCERO.- El 7 de octubre de 2016, el CTAR solicita al Colegio Oficial de Enfermería de Teruel, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 18 de octubre de 2016 tiene entrada en el CTAR el informe solicitado, en el que la Presidenta del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel solicita la inadmisión de la reclamación formulada y, subsidiariamente, se determine por el CTAR los aspectos que deben ser susceptibles de información y la forma de llevarla a efecto, con la siguiente argumentación:
- Como antecedentes de hecho se afirma que, dado que la petición se extendió a un porcentaje alto de Colegios Profesionales de Enfermería de España, se planteó consulta a los Servicios Jurídicos del Consejo General de Enfermería, que expresaron que no había obligación de remitir la información solicitada, a la vista de las recientes Resoluciones 80 y 81/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal (en adelante CTBG). En consecuencia, «se optó por no dar la información solicitada».
- El Colegio Oficial de Enfermería de Teruel es una Corporación de Derecho Público de base privada sujeta a la legislación de Colegios Profesionales, como establecen sus propios Estatutos, cuya publicación fue acordada por Orden de 3 de febrero de 1999, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. Al tratarse de una Corporación de Derecho Público de base privada, únicamente sus actividades sujetas a Derecho Administrativo se encuentran sometidas a la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015).
- A la vista de las Resoluciones 80 y 81/2016 del CTBG —cuyo contenido se reproduce in extenso y reiteradamente en el informe—, considera que las Corporaciones de Derecho Público únicamente están obligadas a proporcionar información acerca de:
- Las funciones de los altos cargos del Consejo-Estatal o Autonómico y Colegios provinciales, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada Órgano.
- Los contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro, contratos de servicios así como sus desistimientos, renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública.
- Los convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como se analizará.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Como se argumentará, la información que es objeto de solicitud y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, es información relativa a un procedimiento electoral de un Colegio profesional, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia.
En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, tal y como ha concluido el CTBG, en su Criterio 1/2016, de 17 de febrero:
«de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición del recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo».
Y ello aunque el sentido del silencio en la Ley 8/2015 sea positivo y no negativo, como también ha señalado la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la información Pública de Cataluña, en su Criterio interpretativo de 7 de enero de 2016. La reclamación se considera así presentada en plazo, sin necesidad de que se exija a la entidad afectada la entrega efectiva de la información solicitada.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación, por el Colegio profesional, de la solicitud de derecho de acceso presentada el 16 de junio de 2016.
Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aplicables a todos los sujetos incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015, se contienen en los artículos 29 y 31 de esta norma. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de:
- La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
- El plazo máximo para la resolución y notificación.
- Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
- Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
- Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
- Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud y el sentido del silencio, cuando señala:
- La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el Colegio Profesional de Enfermería de Teruel no dio cumplimiento a las normas procedimentales que acaban de transcribirse: ni notificó la comunicación previa; ni aplicó la ampliación del plazo previsto; ni ha resuelto hasta la fecha la solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación que ahora se resuelve.
Cabe así concluir que el Colegio Oficial de Enfermería de Teruel ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley, en cuanto a la tramitación de la solicitud de información pública planteada. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
CUARTO.- Para analizar el fondo de la reclamación hay que partir del análisis del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 8/2015, y del alcance de la sujeción del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel a esta normativa.
Como se establece en el artículo 1 de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel (publicados en el Boletín Oficial de Aragón nº 16, de 10 de febrero de 1999):
«El Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Teruel, es una corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines».
Por su parte, la Ley 8/2015 regula en su artículo 4 los sujetos obligados por la norma, incluyendo en su apartado 1 g) a «Las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». Igualmente el apartado 3 de este artículo 4 señala que se entiende por Administraciones Públicas aragonesas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a f) del apartado primero.
Es decir, el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones hace que el régimen de aplicación de la Ley 8/2015 no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedan al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen, y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia.
En consecuencia, el Colegio Oficial de Enfermería de Teruel tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8/2015.
Por otra parte, como señala el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 31/2016, de 1 de junio, el Colegio Profesional viene obligado además a una gestión transparente, en virtud de lo previsto en la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad colegial, y que debe recogerse en la Memoria del Colegio. Un plus de transparencia, por tanto, que se suma a la que propiamente le sería exigible por las leyes de transparencia, estatal y autonómica, en sus actos sujetos al Derecho Administrativo. En cualquier caso, como se recoge en el artículo 11.1 de la Ley 2/1974 citada «Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión».
QUINTO.- Pronunciarse sobre la reclamación planteada exige en consecuencia determinar qué se entiende por «actividades sujetas a Derecho Administrativo».
En este sentido, es doctrina consolidada del CTBG —entre otras, Resoluciones RT/015/2016, de 5 de mayo, RT/023/2016, de 17 de mayo y RT/105/2016, de 8 de septiembre, dictadas todas ellas, precisamente, con relación a un Colegio Profesional de Enfermería— que los Colegios Profesionales, como ha señalado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece reiterada en la STC 3/2013, de 17 de enero, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sostiene lo siguiente:
«Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión — que constituye un servicio al común— se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos ya la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad —«peculiaridad»— ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada […]».
Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que,
«[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]».
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. —entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7—.
A tenor de estas premisas, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta al Derecho Administrativo, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
Así, hay que recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que «las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les haya sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley».
Finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que «El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas».
SEXTO.- Son ya muy numerosas las Resoluciones de los Comisionados de transparencia que han delimitado, caso a caso, qué ámbitos de los Colegios Profesionales tienen la consideración de actividades sujetas al Derecho Administrativo, entre ellas las Resoluciones 80/2016 y 81/2016, de 30 de mayo, del CTBG, a las que se acoge el Colegio Oficial de Enfermería de Teruel para amparar su actuación, en una interpretación de su contenido y conclusiones incorrecta e incompleta.
Efectivamente en estas Resoluciones se analizan aspectos tan diversos como los contratos, convenios suscritos, presupuestos, cuentas anuales, retribuciones de altos cargos y máximos responsables en conceptos de dietas y otras percepciones periódicas, resoluciones o reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos, información sobre las funciones de los altos cargos del Consejo General de Enfermería (CGE), normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada órgano; denominación, objeto social, naturaleza, consejo de administración, retribuciones de las empresas pertenecientes al CGE, fecha de los acuerdos de los órganos de Gobierno del CGE que las crearon, copia del acta de los mencionados acuerdos, naturaleza y titularidad de la sede del CGE, cuantía de las subvenciones recibidas por órganos de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el destino de las mismas y el estado de ejecución.
Analiza el CTBG, ámbito a ámbito, si la información tiene o no carácter de «información pública», de acuerdo con las premisas establecidas en los Fundamentos jurídicos precedentes y, efectivamente, concluye que se debe estimar en parte la Reclamación presentada, por lo que el CGE debe proporcionar a la reclamante la siguiente información:
- Información sobre las funciones de los altos cargos del CGE, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada Órgano.
- Los contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro, contratos de servicios así como sus desistimientos, renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública.
- Los Convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas.
Pero en absoluto es esta información la única que puede considerarse información pública para una Corporación de Derecho Público, conclusión a la que llega el Colegio de Enfermería en sus alegaciones.
Así, y a título meramente ejemplificativo, el CTBG ha concluido que es «información pública» —además de la relativa a los procesos electorales, como se analizará a continuación—, los estudios, informes y estadísticas encomendados por la Administración, los órganos consultivos de los que forma parte, los Proyectos de Ley y Reglamentos informados y el número de denuncias realizadas por el Colegio en materia de intrusismo profesional (Resolución RT 136/2016). La misma conclusión merece la información relativa a lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluida la elaboración de actas o los certificados de Juntas de Gobierno cuando éstos se refieran al ejercicio de funciones sujetas a Derecho Administrativo (Resoluciones RT 015/2016, RT 023/2016 y RT 072/2016), o las subvenciones percibidas (Resolución RT 136/2016).
Parece desconocer el Colegio profesional en su extenso informe, que el 5 de mayo de 2016 (es decir, unos días antes de la aprobación de las Resoluciones 80 y 81), se aprobó por el CTBG la Resolución RT 015/2016, en la que se analiza, entre otros aspectos, si la información de un proceso electoral de un Colegio Profesional es información pública a los efectos de la Ley 19/2013, para concluir, con argumentación que comparte este Consejo de Transparencia de Aragón:
«La materia relativa al “régimen electoral” del Colegio Oficial de referencia se aborda en el Capítulo III de sus Estatutos – artículos 37 a 39-. En tales preceptos se lleva a cabo una agotadora regulación de dicha materia, comprensiva del total procedimiento electoral de la entidad corporativa que incluye el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la Mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos. Tal y como se ha tenido ocasión de reseñar con anterioridad, la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior “pluralismo político” contemplados en el artículo 1.1 CE en la parte dogmática de la Constitución. De modo que, en lo que ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC 42/1986), dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el art. 53.1 C.E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático” –STC 89/1989, F.J. 5-. De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos –STC 386/1993, de 23 de diciembre, F.J.2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 - proclamación de presidente de Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 –proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 –que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 –en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 –que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional-».
En el mismo sentido las Resoluciones RT072/2016, RT105/2016, RT162/2016, 360/2016, 401/2016 y 477/2016.
Las consideraciones y conclusión que acaban de transcribirse son perfectamente trasladables al supuesto que ahora se analiza, con la única precisión de que el régimen electoral del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel se contiene en el artículo 29 de sus Estatutos, (artículo modificado en 2002, y a cuyo contenido se dio publicidad mediante Orden de 8 de noviembre de 2002, del Departamento de Presidencia y relaciones Institucionales. BOA de 27 de noviembre de 2002).
Además de cuanto se ha señalado, en la Resolución 477/2016, de 6 de febrero de 2017, del CTBG se afirma:
«queda sometida al Derecho Administrativo, ya que se trata de proteger el interés público (STC 386/1993), la información relativa al procedimiento electoral de las corporaciones de derecho público, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral».
Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada, pues la información relativa a la presentación de candidaturas y posibles abstenciones se encuadra dentro del procedimiento electoral de un Colegio Profesional, y se trata de información pública a los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por el 15 septiembre de 2016 frente a la inactividad del Colegio Oficial de Enfermería de Teruel del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Teruel a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.